Micelio
11001031500020220640200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-12-01

Radicación interna: 10219 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jorge Andres Villegas Osorio Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Referencia: Acción de tutela Actores: JORGE ANDRÉS VILLEGAS OSORIO Y OTROS. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO RESPECTO DE LOS DEFECTOS ORGÁNICO Y PROCEDIMENTAL ABSOLUTO ENDILGADOS, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD.

LA PARTE ACTORA CONTABA CON EL RECURSO DE REPOSICIÓN PARA DISCUTIR SU DESACUERDO CON LA DECISIÓN QUE DIO TRÁMITE AL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. EN CUANTO AL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, NO TIENE VOCACIÓN DE PROSPERIDAD, EN LA MEDIDA QUE LA SECCIÓN TERCERA FUNDAMENTÓ SU DECISIÓN PRECISAMENTE EN LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR ESTA CORPORACIÓN SOBRE EL ASUNTO, ADEMÁS, LA SENTENCIA PRESUNTAMENTE DESCONOCIDA NO COMPARTE IDENTIDAD FÁCTICA CON EL ASUNTO BAJO EXAMEN.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Actores: JORGE ANDRÉS VILLEGAS OSORIO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1 y la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2.

I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor JORGE ANDRÉS VILLEGAS OSORIO, actuando en nombre propio y como agente oficioso de los señores GUSTAVO ELOY VILLEGAS OROZCO y PIEDAD DEL SOCORRO OSORIO ÁLVAREZ, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA, al haber proferido las providencias de 1o. de abril de 2014 y de 30 de marzo de 2022, respectivamente, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 05001-23-31-000-2004-00138-01. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante la Sección Tercera. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Actores: JORGE ANDRÉS VILLEGAS OSORIO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2 Hechos Indicaron que promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, como consecuencia del fallecimiento de la señora LINA MARÍA VILLEGAS Q.E.P.D. a manos de su pareja sentimental, quien se desempeñaba como conductor de la Fiscalía General de la Nación y que, presuntamente, le propinó un disparó con un arma de fuego de dotación oficial.

Refirieron que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2004-00138-00 y, en virtud de la Ley 954 de 27 de abril de 20053, esto es, con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, dicho proceso quedó de única instancia, por lo que el Tribunal avocó conocimiento y, mediante sentencia de 17 de mayo de 2011, accedió a las pretensiones al considerar que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por falta de control y vigilancia sobre las armas de fuego asignadas a los servidores públicos. 3 “Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Actores: JORGE ANDRÉS VILLEGAS OSORIO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyeron que, estando ejecutoriada la sentencia, el 7 de junio de 2013 la Fiscalía General de la Nación solicitó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, petición a la cual accedió el Tribunal mediante auto de 1o. de abril de 2014, al estimar que se cumplían los requisitos para el efecto.

Adujeron que el grado jurisdiccional de consulta correspondió a la Sección Tercera que, mediante providencia de 30 de marzo de 2022, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda. Relataron que el 8 de agosto de 2022 regresó el expediente de la Sección Tercera al Tribunal a fin de que se notificara la anterior decisión, en razón a que, a juicio de la autoridad judicial accionada, “no había encontrado dirección electrónica en el registro nacional de abogados del apoderado de la parte demandante”.

Manifestaron que a la fecha no han sido notificados de decisión alguna; sin embargo, revisadas las actuaciones en el portal de la Rama Judicial conocieron de la decisión adversa, no dejándose abrir los archivos, por lo que tuvieron que acudir a la Sociedad 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Actores: JORGE ANDRÉS VILLEGAS OSORIO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuantum Soluciones Financieras S.A.4, quien les compartió la providencia. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, el Tribunal no podía conceder el grado jurisdiccional de consulta, incurriendo así en un defecto procedimental absoluto, toda vez que dicho proceso se convirtió en única instancia por la transición de normas cuando entraron a operar los juzgados administrativos y que de acuerdo a como se establecía la competencia para el momento de la presentación de la demanda, esta no podía variar luego para cambiar las reglas y establecer que de acuerdo al monto de la condena, el proceso era nuevamente de doble instancia. Sostuvo que el proceso ingreso al Tribunal para fallo el 30 de junio de 2006 y las variaciones de la ley procesal indicaban que, cuyos procesos oscilaban entre 0 a 500 SMLMV y que ingresaran para fallo a los tribunales administrativos en el período comprendido entre el 28 de abril de 2005 al 1o. de agosto de 2006, quedarían 4 Mediante auto de 30 de septiembre de 2016 el Tribunal ordenó tener a la sociedad Cuantum Soluciones Financieras S.A. como litisconsorte de los actores por cesión de derechos litigiosos. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Actores: JORGE ANDRÉS VILLEGAS OSORIO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de única instancia; además, la cuantía del proceso fue conforme al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, pues era la vigente para el momento de la presentación de la demanda, pero erróneamente cuando se concedió la consulta, se cambió la regla y se aplicó el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que establece que la cuantía se determina no por la pretensión mayor individualmente considerada, sino por la suma de todas las pretensiones.

Arguyó que, por su parte, la Sección Tercera, sin definir primero si dicho proceso era objeto o no de consulta, revocó la decisión que se tenía a su favor y en derecho, conforme la jurisprudencia de la Corporación, desconociendo de esta forma los contenidos constitucionales, dado que habiendo pasado casi tres años de ejecutoriada el fallo condenatorio, la entidad derrotada solicitó el grado jurisdiccional de consulta.

Por lo anterior, resaltó que el fallo de la Sección Tercera se dio careciendo de absoluta competencia, configurándose de esta forma un defecto orgánico, sumado a ello, sostuvo que debe considerarse la posición asumida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en sentencia de 28 de mayo 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Actores: JORGE ANDRÉS VILLEGAS OSORIO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20155, por medio de la cual fijó lineamientos desde la perspectiva de género para definir la responsabilidad de los miembros de la Policía Nacional cuando actúan de forma discriminatoria y violenta contra la mujer. I.4. Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] dejar sin efecto jurídico, la decisión del Consejo de estado, sección Tercera, Subsección B, MP.

FREDY IBARRA MARTINEZ, adoptada el día 30 de marzo de 2022, y comunicada por edicto desfijado el día 31 de mayo de 2022, en el radicado 05001233100020040013801; para que en su lugar se pronuncie de acuerdo a la vocación de dicho proceso, pues el mismo por la transición de normas quedó como de única instancia para el momento en que entro para fallo, situación que hace que le mismo no sea susceptible de consulta, por no poder ser objeto de apelación. Tercero: De prosperar dicha acción, y una vez se saque la providencia que deje en firme el fallo de primera instancia, ordénese condenar en costas a la parte demandante. […]”.

I.5. Defensa 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 28 de mayo de 2015, M.P. Stella Conto Diaz del Castillo, identificada con número único de radicación 17001-23-31-000-2000-01183-01. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Actores: JORGE ANDRÉS VILLEGAS OSORIO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- La Sección Tercera y el Tribunal, pese a ser notificados en debida forma del presente trámite constitucional, guardaron silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- La Fiscalía General de la Nación puso de presente que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, toda vez que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad en el asunto ni señaló de manera precisa el quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados.

Destacó que no se encuentra acreditado el defecto orgánico, en la medida que la autoridad judicial accionada asumió la competencia, en cumplimiento del principio constitucional de juez natural y del respeto al debido proceso, por lo que no se cumplen las condiciones constitucionales y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial.

Finalmente, refirió que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que para cuestionar la decisión que resolvió el proceso de reparación directa, el CPACA prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos, no 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Actores: JORGE ANDRÉS VILLEGAS OSORIO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obstante, en el escrito de tutela la parte actora no da cuenta del por qué, a pesar de existir mecanismos idóneos para ventilar la controversia, no hizo uso de estos, sin que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Actores: JORGE ANDRÉS VILLEGAS OSORIO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20126, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Actores: JORGE ANDRÉS VILLEGAS OSORIO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo7. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Actores: JORGE ANDRÉS VILLEGAS OSORIO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Actores: JORGE ANDRÉS VILLEGAS OSORIO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Actores: JORGE ANDRÉS VILLEGAS OSORIO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 1o. de abril de 2014 y el 30 de marzo de 2022, proferidas por el Tribunal y la Sección Tercera, respectivamente, por medio de las cuales, de una parte, se concedió el grado jurisdiccional de consulta a esta Corporación y, de otra, se revocó la sentencia de instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2004-00138-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto y orgánico.

En este punto es del caso destacar que la inconformidad expuesta por la parte actora, según la cual, la Sección Tercera debió considerar la posición asumida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en sentencia de 28 de mayo de 2015, está encaminada a poner de presente un presunto 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Actores: JORGE ANDRÉS VILLEGAS OSORIO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del precedente judicial, por lo que la Sala analizará tal argumento desde dicha perspectiva. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados al proferir las providencias de 1o. de abril de 2014 y 30 de marzo de 2022, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2004-00138-01.

De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de subsidiariedad. De la subsidiariedad frente a la decisión por medio de la cual se dio trámite al grado jurisdiccional de consulta 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Actores: JORGE ANDRÉS VILLEGAS OSORIO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Actores: JORGE ANDRÉS VILLEGAS OSORIO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.

No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»8 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Ahora, se observa que la parte actora promovió demanda dentro de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, a fin de que se le declarara responsabilidad por el fallecimiento de la señora LINA MARÍA VILLEGAS Q.E.P.D. a manos de su pareja sentimental, quien se desempeñaba como conductor de la Fiscalía General de la Nación y que, presuntamente, le propinó un disparó con un arma de fuego de dotación oficial. 8 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Actores: JORGE ANDRÉS VILLEGAS OSORIO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de la transitoriedad de la Ley 954 de 2005, dicho proceso fue conocido en única instancia por el Tribunal que, en sentencia de 17 de marzo de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales y por concepto de perjuicios a la vida de relación de la señora PIEDAD SOCORRO OSORIO VELÁSQUEZ.

Mediante memoriales presentados en junio y agosto de 2013 la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación solicitó conceder el grado jurisdiccional de consulta, petición que fue resuelta por el Tribunal en proveído de 1o. de abril de 2014, a través del cual consideró que los perjuicios reclamados sumaban en total 660 SMLMV, de tal forma que el proceso a la fecha de proferirse el fallo y de la notificación del mismo, tenía vocación de doble instancia, pues superaba el tope de los 500 SMLMV, por lo que se cumplían los requisitos para el grado jurisdiccional de consulta, remitiendo el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado.

La Sección Tercera, mediante providencia de 19 de diciembre de 2014, admitió el grado jurisdiccional de consulta y ordenó correr traslado a las partes por el término de 5 días para alegar de 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Actores: JORGE ANDRÉS VILLEGAS OSORIO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conclusión; la anterior decisión fue notificada por estado de 10 de febrero de 2015.

A través de auto de 30 de septiembre de 2016 la Sección Tercera, como consecuencia de la petición presentada por la parte actora, ordenó tener a la sociedad Cuamtun Soluciones Financieras S.A. como litisconsortes de los actores. Finalmente, mediante sentencia de 30 de marzo de 2022, la Sección Tercera revocó la providencia objeto del grado jurisdiccional de consulta y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que se acreditó el hecho determinante y exclusivo de la propia víctima, pues del acervo probatorio era dable inferir que en la decisión de la señora LINA MARÍA VILLEGAS Q.E.P.D. de quitarse la vida no existió algún tipo de inducción de su compañero sentimental a que accionara el arma de juego, de modo que le hecho dañoso se materializó en la órbita privada del agente estatal sin ningún tipo de relación causal con el servicio público, de tal forma que el hecho de que la Fiscalía General de la Nación no justificara las razones por las cuales le asignó un arma de fuego al señor OSCAR ALEJANDRO ÁVILA NIZO y las circunstancias de haber dejado el arma en la mesa de 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Actores: JORGE ANDRÉS VILLEGAS OSORIO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noche son factores que no tenían la virtualidad de generar un nexo causal. La anterior decisión fue notificada por la Sección Tercera a través de correo electrónico, así como también mediante edicto de 26 de mayo de 2022. La parte actora interpuso la acción de tutela de la referencia, de una parte, contra la decisión adoptada en el proveído de 1o. de abril de 2014, comoquiera que, a su juicio, el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto al remitir el expediente al Consejo de Estado a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, y, de otra, contra la sentencia de 30 de marzo de 2022, toda vez que, a su parecer, la Sección Tercera incurrió en defecto orgánico al resolver un asunto careciendo de competencia para el efecto.

Sobre el particular, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente frente a tales inconformidades por carencia del requisito de subsidiariedad, en razón a que la parte actora pretende remediar su decidía con esta solicitud de amparo, al no haber hecho uso del mecanismo jurídico idóneo para el asunto. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Actores: JORGE ANDRÉS VILLEGAS OSORIO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, de conformidad con el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, contra la decisión que dio trámite al grado jurisdiccional de consulta procedía el recurso de reposición, el cual la parte actora pudo haber interpuesto, bien sea, contra la providencia de 1o. de abril de 2014, por medio de la cual el Tribunal remitió el asunto por cumplir los requisitos a esta Corporación, o contra el proveído de 19 de diciembre de 2014, a través del cual la Sección Tercera admitió el grado jurisdiccional de consulta, mecanismo judicial idóneo para el asunto y del cual no se hizo uso.

En igual medida, aun cuando los accionantes alegan que la Sección Tercera incurrió en defecto orgánico al emitir la sentencia de 30 de marzo de 2022 sin tener competencia para ello, tal inconformidad debió ponerse de presente desde el momento en que dicha autoridad judicial en auto de 19 de diciembre de 2014 admitió y asumió el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta, oportunidad procesal adecuada para alegar tal yerro y que fue debidamente notificada en estados del 10 de febrero de 2015.

Así las cosas, la Sala advierte que las razones aquí expuestas por la parte actora encaminadas a demostrar que no resultaba 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Actores: JORGE ANDRÉS VILLEGAS OSORIO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente el grado jurisdiccional de consulta en el asunto, debieron ser puestas de presente dentro de la oportunidad dispuesta para ello, por lo que no es válido usar este mecanismo constitucional para suplir la falta de diligencia dentro del proceso ordinario.

Aunado a lo anterior, no se advierte la existencia de algún perjuicio irremediable en el asunto, esto es, un daño cierto o inminente que amerite la intervención del juez constitucional en el caso concreto, razón por la que la Sala declarará improcedente el amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad frente a los defectos orgánico y procedimental alegados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. De la solicitud de amparo frente al desconocimiento del precedente de la Sección Tercera al dictar la sentencia de 30 de marzo de 2022 De acuerdo con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará respecto del alegado desconocimiento del precedente en la sentencia de 30 de marzo de 2022, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Actores: JORGE ANDRÉS VILLEGAS OSORIO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable9 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente judicial endilgado a la providencia de 30 de marzo de 2022, 9 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Actores: JORGE ANDRÉS VILLEGAS OSORIO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2004-00138-01. Del desconocimiento del precedente judicial En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.

Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Actores: JORGE ANDRÉS VILLEGAS OSORIO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente10”.

De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes. En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial11.

No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)12. 10 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 11 Sentencia T-766 de 2008.

Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Ver sentencia T-292 de 2006. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Actores: JORGE ANDRÉS VILLEGAS OSORIO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto En el asunto sub examine la parte actora plantea que la autoridad judicial accionada, al conocer de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2004-00138-01, desconoció el precedente judicial fijado por la misma Corporación, en sentencia de 28 de mayo de 201513, por medio de la cual fijó lineamientos desde la perspectiva de género para definir la responsabilidad de los miembros de la Policía Nacional cuando actúan de forma discriminatoria y violenta contra la mujer.

Para resolver el cargo planteado, es necesario traer a colación la providencia cuestionada con el fin de verificar los fundamentos de la decisión expuestos por la autoridad judicial accionada. La providencia cuestionada se translitera a continuación: “[…] El objeto de la controversia consiste en determinar si el daño irrogado es o no imputable a la Fiscalía General de la Nación, para lo cual se deberá establecer si la muerte de la joven Lina María Villegas Osorio se produjo en nexo con el servicio público o, por el contrario, si ocurrió dentro de la órbita personal del agente, es decir, completamente desligada de la actividad pública que desempeñaba el señor Óscar Alejandro Ávila Nizo 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 28 de mayo de 2015, M.P. Stella Conto Diaz del Castillo, identificada con número único de radicación 17001-23-31-000-2000-01183-01. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Actores: JORGE ANDRÉS VILLEGAS OSORIO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como auxiliar administrativo grado III de la Fiscalía General de la Nación. La Sala revocará la decisión objeto de consulta porque el daño no es atribuible a la Fiscalía General de la Nación ya que se produjo sin vínculo con el servicio público y, por lo tanto, desligado de la función que desempeñaba el agente estatal, ya que la sola verificación del nexo instrumental (arma de dotación oficial) no es suficiente para fundamentar la responsabilidad del Estado, además, la alegada falla del servicio de la entidad demandada de no haber justificado las razones por las cuales el señor Óscar Alejandro Ávila Nizo tenía asignada un arma oficial constituye un hecho estrictamente circunstancial que tampoco tiene la virtualidad de configurar un nexo entre el daño y el servicio público. […] Las actuaciones de los funcionarios solo comprometen la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades públicas cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio público y, la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho o el uso de algún instrumento del servicio, como el arma de dotación, no vincula necesariamente al Estado, pues, dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado, separado por completo de la actividad pública y de las funciones a su cargo.

Al respecto, es pertinente advertir que esta Sección ha reiterado en múltiples oportunidades que la sola constatación del nexo instrumental es insuficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado14. […] En esa perspectiva jurisprudencial, para que el daño sea imputable o atribuible a una entidad estatal no es suficiente con que se haya producido con un elemento o instrumento de propiedad, tenencia o a cargo del Estado a cualquier título (v.gr. arma de dotación oficial), sino que, también es necesario que se hubiere materializado con motivo o con ocasión de la función pública pues, de lo contrario, se trataría de una culpa personal del agente sin nexo con el servicio lo cual, en términos causales, configuraría el hecho determinante y exclusivo de un tercero. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, exp 34.348, MP Ruth Stella Correa Palacio. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Actores: JORGE ANDRÉS VILLEGAS OSORIO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este criterio jurisprudencial fue reiterado por la Sala Plena de la Sección en sentencia del 28 de abril de 2014, oportunidad en la que se puntualizó15: […] La Sala no comparte el razonamiento del tribunal de primera instancia, por cuanto la joven Lina María Villegas Osorio era una mujer mayor de edad, de 21 años, con suficiente capacidad volitiva y cognoscitiva para comprender la peligrosidad del elemento que portaba como arma de dotación oficial su pareja sentimental Óscar Alejandro Ávila Nizo, y que ella utilizó para quitarse la vida; además, la mamá de la víctima directa reconoció que su hija y el señor Óscar Ávila Nizo, el día y hora de los hechos, tuvieron una fuerte discusión por la circunstancia de que Lina María consiguió trabajo en Cafesalud, lo cual reitera que el daño se produjo en la órbita privada del agente estatal, sin que mediara ningún tipo de nexo o vínculo con el servicio público, pues, en modo alguno se probó que el citado servidor público hubiere accionado la referida arma ni tampoco que hubiere inducido a la víctima a hacerlo. […] Igualmente, es importante destacar que Lina María Villegas era la compañera sentimental del servidor público Óscar Alejandro Ávila Nizo y por este motivo no existen razones para predicar una falla del servicio por el solo hecho de que este dejara el arma de dotación oficial en la mesa de noche de la habitación de su novia.

Del acervo probatorio que integra el proceso se desprende que en la decisión de Lina María Villegas de quitarse la vida no existió algún tipo de inducción de su compañero sentimental a que accionara el arma de fuego, de modo que el hecho dañoso se materializó en la órbita privada del agente estatal sin ningún tipo de relación causal con el servicio público; la Sala reitera que el hecho de que la Fiscalía no justificara las razones por las cuales se le asignó un arma de fuego al señor Óscar Alejandro Ávila Nizo y la circunstancia de haber dejado el arma en la mesa de noche son factores puramente circunstanciales que no tienen la virtualidad de generar un nexo causal o fáctico en términos adecuados y eficientes con el servicio público a cargo de la Fiscalía General de la Nación. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena, exp 21.896, MP Mauricio Fajardo Gómez. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Actores: JORGE ANDRÉS VILLEGAS OSORIO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, en este caso concreto no se encuentra acreditado el nexo con el servicio público y, por tanto, se colige que el daño irrogado se produjo dentro de la órbita o dimensión privada del agente estatal. […]”. De los apartes transcritos de la providencia cuestionada, se infiere que la SECCIÓN TERCERA consideró que no se logró acreditar el nexo causal con el servicio público, toda vez que se demostró que el daño irrogado se produjo dentro de la órbita privada del agente estatal, además, existió una causa extraña, esto es, un hecho determinante y exclusivo de la propia víctima.

En efecto, la autoridad judicial accionada arguyó que de las pruebas arrimadas al proceso era dable inferir que la decisión de la señora LINA MARÍA VILLEGAS Q.E.P.D. de quitarse la vida, no fue inducida por su compañero sentimental, no existiendo algún tipo de relación causal con el servicio público, toda vez que la simple constatación del nexo instrumental y el hecho de que se desconocieran las razones por las cuales se le había asignado un arma de fuego al funcionado ÓSCAR ALEJANDRO ÁVILA NIZO no eran suficientes para comprometer la falla en el servicio y su consecuente responsabilidad patrimonial extracontractual.

Para arribar a la anterior conclusión, la SECCIÓN TERCERA se 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Actores: JORGE ANDRÉS VILLEGAS OSORIO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoyó en la sentencia de 10 de junio de 2009, proferida por esta misma Corporación, de la cual sostuvo que las actuaciones de los funcionarios solo comprometen la responsabilidad del Estado cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, de tal forma que la simple calidad de funcionario público o el uso de algún instrumento del servicio, no vincula necesariamente a la entidad estatal, toda vez que dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado, separado por completo de la actividad pública y las funciones de su cargo.

Así las cosas, fundamentó su decisión en la jurisprudencia dispuesta por la Sección Tercera para el asunto, según la cual, para que el daño sea atribuible al Estado, no es suficiente que el mismo se haya producido con un elemento o instrumento de propiedad de la entidad estatal, sino que también es necesario que se hubiere materializado con motivo o con ocasión de la función pública.

En este punto la Sala advierte que el defecto por desconocimiento del precedente judicial invocado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que la SECCIÓN TERCERA fundamentó su decisión precisamente en la jurisprudencia dispuesta por esa misma autoridad judicial para el 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Actores: JORGE ANDRÉS VILLEGAS OSORIO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto, esto es, en la sentencia de 10 de junio de 2009, entre otras, que disponen que la sola constatación del nexo instrumental no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. Sumado a lo anterior, es del caso destacar que la sentencia de 28 de mayo de 2015, presuntamente desconocida, no era aplicable al caso concreto, comoquiera que en ella se llevó a cabo un estudio desde la perspectiva de violencia de género por parte de miembros de la Policía Nacional, en casos en los que el daño producido provino de hechos confusos, lo cual no se advierte en el caso concreto.

De lo expuesto en precedencia, se infiere que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial endilgado, pues como se explicó, aplicó la tesis dispuesta para el asunto por esta misma Corporación, por lo que para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva y a la jurisprudencia aplicable al caso, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Actores: JORGE ANDRÉS VILLEGAS OSORIO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las falencias que se alegan. Así las cosas, la Sala no vislumbra vulneración de los derechos deprecados, razón por la cual se impone denegar el amparo frente al defecto por desconocimiento del precedente invocado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela frente a los defectos orgánico y procedimental absoluto invocados, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado en cuanto al desconocimiento del precedente alegado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Actores: JORGE ANDRÉS VILLEGAS OSORIO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de febrero de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.