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11001031500020250239000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-24

Radicación interna: 3725 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Departamento Del Atlantico·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02390-00 Demandante: Departamento del Atlántico Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por falla en el servicio con ocasión de no pago de honorarios a abogado / Reconocimiento de perjuicios morales debe estar debidamente acreditado / Defecto fáctico Decisión: Declarar improcedente la solicitud de tutela en cuanto al defecto sustantivo, y negar el amparo respecto del defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud formulada por el departamento del Atlántico1 en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud2 1. El departamento del Atlántico promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 24 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 08001-33-33-005-2016-00121-01. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. El profesional del derecho Javier Torres Velásquez adelantó, en favor de una mayoría de los trabajadores del sector educativo del departamento del Atlántico, «el reclamo de [sus] derechos laborales […], por causa de una homologación y nivelación salarial». 1 A través de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 2 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «1_DemandaWeb_TUTELA(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-00 Demandante: Departamento del Atlántico 2.2. Para el desarrollo de dicha labor, entre otros, Carlos Alejandro Cuentas Mendoza le otorgó para actuar en su nombre y representación en los siguientes términos: «[…] El doctor TORRES VELASQUEZ se encuentra ampliamente facultado para recibir, conciliar, transigir, desistir, sustituir, reasumir, renunciar, presentar peticiones de todo tipo; y en general para interponer todas las ACCIONES Y RECURSOS en defensa de mis legítimos intereses y derechos, INCLUSIVE PARA IMPETRAR ACCION DE TUTELA Y EJERCER ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; además lo autorizo para recibir directamente las cuantías a que tengo derecho, inclusive para ejerza proceso ejecutivo dirigido a obtener la totalidad de esas cuantías y se descuente directamente de estas cantidades la concerniente a sus honorarios profesionales acordados del 30%; en caso que el suscrito le revoque el presente poder otorgado libre y espontáneamente, autorizo a las autoridades arriba mencionadas que se le cancele al Doctor Torres Velásquez, los honorarios profesionales pactados del 30% y declaro que la información y documentación que le presento son auténticos y no tienen tacha alguna de falsedad.

Cualquier poder otorgado anteriormente queda automáticamente revocado. Este documento presta mérito ejecutivo a partir de su firma”. […]». (sic) 2.3. Luego de adelantarse satisfactoriamente la labor encomendada al profesional del derecho, entre otros, Cuentas Mendoza decidió revocar el referido poder para efecto del pago correspondiente y solicitarlo de forma directa, lo cual comunicó a la Secretaría Departamental de Educación. Así, le entidad canceló al trabajador el 100% de las sumas reconocidas, sin descuento alguno a título de honorarios. 2.4.

El referido pago estuvo reconocido en la Resolución 00410 de 2014, en la que se especificó la no «deducción del 30% de los honorarios del abogado». Decisión contra la cual Javier Torres Velásquez interpuso recursos de reposición y apelación, el primer resuelto desfavorablemente y el segunda rechazado por improcedente a través de la Resolución 01124 de 2014. 2.5.

Las anteriores actuaciones se dieron de forma similar respecto de 298 actos administrativos relativos a diferentes trabajadores del departamento beneficiados de la aludida nivelación salarial. 2.6. Con fundamento en lo anterior, Javier Torres Velásquez junto con su grupo familiar presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el ente territorial, con el fin de que se le declarara responsable por «los perjuicios materiales y morales causados presuntamente por la acción y omisión del ente territorial en mención, en tanto incidió en la revocatoria de unos poderes y el no pago de honorarios profesionales “pactados del 30% del retroactivo salarial de Carlos Cuentas Mendoza”»3. 2.7.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 26 de septiembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda al considerar que «el negocio celebrado entre el abogado Javier Torres Velásquez y Carlos Alejandro Cuentas Mendoza no le resultaba oponible al departamento del Atlántico, a quien no le correspondía dirimir la controversia privada suscitada entre ellos; además, de que el 3 Según se lee en la sentencia acusada. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-00 Demandante: Departamento del Atlántico abogado Javier Torres Velásquez tuvo la oportunidad de promover los medios judiciales pertinentes para exigir directamente de su excliente el cobro de sus honorarios».

Decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación. 2.8. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, con sentencia del 24 de enero de 2025 revocó la decisión del a quo para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de condenar al departamento del Atlántico a «pagar el 30% de los honorarios profesionales a título de lucro cesante, así como al pago de exóticos daños morales por 10 SMLMV para el abogado Javier Torres Velásquez y 5 SMLMV para cada uno de los integrantes de su familia». 2.9.

La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defectos sustantivo y fáctico, toda vez que: «[…] 1) El Tribunal no adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no declaró la caducidad de la acción, a pesar de que el presunto daño reclamado proviene de un acto administrativo y de que la demanda se presentó sobrepasando el término de 4 meses que exige el artículo 164, numeral 2, literal d), del CPACA (defecto material o sustantivo). 2) El Tribunal aplicó una norma que no era aplicable al caso, a saber, el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando lo correcto era aplicar el artículo 27 del Decreto 2127 de 1945 y los artículos 93 y 94 del Decreto 1848 de 1969 (defecto material o sustantivo). 3) El Tribunal consideró inválidamente que al departamento del Atlántico le resultaba oponible una cláusula contractual pactada en un poder de representación, firmado por uno de sus trabajadores y su abogado de confianza (defecto material o sustantivo). 4) El Tribunal omitió e ignoró el estudio sobre el carácter definitivo del daño reclamado por el abogado Javier Torres Velásquez (defecto material o sustantivo). 5) El Tribunal consideró inválidamente que no había lugar a estudiar la conducta omisiva del abogado Javier Torres Velásquez, que no promovió las acciones judiciales pertinentes para exigir el pago de sus honorarios por cuenta de su cliente, descartando el estudio sobre el hecho de la propia víctima del estudio de la responsabilidad (defecto material o sustantivo). 6) El Tribunal no valoró las pruebas documentales que revelaban que el servidor Carlos Alejandro Cuentas Mendoza le pidió al departamento del Atlántico que se le pagaran todos los dineros directamente a él y no a través de su apoderado, asumiendo las implicaciones legales y económicas que surgieran del negocio pactado con este (defecto fáctico negativo). 7) El Tribunal reconoció daños morales a favor del abogado Javier Torres Velásquez y para cada uno de los integrantes de su núcleo familiar, sin tener ninguna prueba de su certeza (defecto fáctico positivo) […]».

(sic) 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-00 Demandante: Departamento del Atlántico «[…]

PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del departamento del Atlántico, así como cualquier otro derecho fundamental que pudo verse afectado con la actuación de la autoridad judicial accionada.

SEGUNDO. Dejar sin efecto la sentencia del 24 de enero de 2025, proferida por la Sala de Decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso contencioso administrativo de reparación directa identificado con el radicado 08001333300520160012101.

TERCERO. Dictar una sentencia en su remplazo o en su defecto ordenar a la autoridad judicial accionada expida una nueva sentencia que atienda los hechos probados y los fundamentos jurídicos aplicables.

CUARTO. En caso de acceder a las pretensiones de esta acción, comunicar la decisión adoptada a todos los juzgados administrativos de Barranquilla, con el fin de que conozcan la decisión judicial y sigan el precedente en los casos similares que tienen bajo su conocimiento. […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C4 realizó un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso-administrativo cuestionado, entre estas, el salvamento de voto suscrito por el magistrado Jorge Hernán Sánchez Felizzola, sin pronunciarse respecto a los cargos propuestos en la solicitud de tutela 5.

Javier Torres Velásquez 5 solicitó que se declarara improcedente y/o se desestimara la tutela en razón a que la decisión acusada se ajustó a derecho, sin que vulnerara garantía fundamental alguna, toda vez que el amparo pretendido carecía de relevancia constitucional, cuyo contenido evidenció una tercera instancia respecto de un asunto ya decidido por los jueces naturales, frente a lo que se configuró cosa juzgada.

También del requisito de la subsidiariedad, pues, en el evento de dejarse de practicar alguna prueba, pudo pretenderse la nulidad de la sentencia 5.1. Por otra parte, existió temeridad de la parte demandante, toda vez que, en cuanto al cargo relacionado con el medio de control procedente frente a las pretensiones contenciosas planteadas, hizo caso omiso al hecho que, el Consejo Superior de la Judicatura6 en providencia del 26 de junio de 2015, proferida con ocasión de un conflicto de competencias generado en un asunto similar, «determinó que si se podían demandar bajo el MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA». 5.2.

Frente a la controversia constitucional traída, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C con sentencia del 11 de octubre de 20247, al decidir un asunto de contornos similares, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que carecía de relevancia constitucional. 4 Ver índice 15 de Samai. Archivo denominado «44_MemorialWeb_Otro-20250239000INFORM(.pdf) NroActua 15». 5 Ver índice 16 de Samai.

Archivo denominado « 46RECIBEMEMORIAL_Memorial_CONTESTACIONALAACCIO(.pdf) NroActua 16». 6 MP ANGELINO LIZCANO RIVERA, radicación No. 11001010200020150161000. 7 Radicado 11001031500020240431700. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-00 Demandante: Departamento del Atlántico 5.3. En escrito radicado posteriormente8, como argumento adicional, en cuanto al defecto fáctico relacionado con el reconocimiento de los perjuicios morales señaló que la decisión del tribunal demandado se soportó en los diferentes testimonios decretados y practicados, respecto de los cuales se garantizó el derecho de contradicción. Diferente fue, que: «[…] la ANDJE en el momento procesal oportuno no hizo parte del proceso, pudiendo haber intervenido desde un principio estos procesos, además, SI LO QUE LA PARTE DEMANDADA PRETENDÍAN ERA ATACAR LOS DAÑOS MORALES DEBIERON ATACAR O CONTROVERTIR LAS PRUEBAS TESTIMONIALES EN EL MOMENTO DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS DONDE TUVIERON LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA HACERLO, PERO NO LAS ATACARON Y ESTAS QUEDARON PROBADAS AL MOMENTO EN QUE SE CULMINÓ LA ETAPA PROBATORIA Y SE NOTIFICÓ POR ESTRADOS, ES DECIR, ESTOS TESTIMONIOS RENDIDOS EN ESTE PROCESO Y SE ENCONTRÓ ACERVO PROBATORIO POR PARTE DEL TRIBUNAL Y SUS HONORABLES MAGISTRADOS EN LA SALA C, TODA VEZ QUE EL DPTO.

DEL ATLANTICO NO ATACÓ EN DEBIDA FORMA Y EN EL MOMENTO OPORTUNO LOS TESTIMONIOS POR LA DEMANDADA Y LA ANDJE QUE VELÓ POR SU AUSENCIA, POR LO TANTO SE CONFIGURÓ UN HECHO CIERTO Y EL TRIBUNAL AL MOMENTO DE PROFERIR SENTENCIA ASÍ LO PERCIBIÓ Y LO DETERMINÓ COMO DAÑOS MORALES y hechos probados, entonces lo que pretende el actor es revivir una tercera instancia mediante el medio constitucional de la tutela, que no es el medio adecuado para estos fines. […]».

(sic) 2. Consideraciones 6. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20219 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C. 8 Ver índice 21 de Samai.

Archivo denominado «53RECIBEMEMORIAL_ALCANCEALACONTESTACI(.pdf) NroActua 21». Con escrito del 16 de mayo de 2025 se dio alcance al escrito de oposición a la solicitud de tutela. 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-00 Demandante: Departamento del Atlántico 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 8. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema11.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 9.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 10.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo12, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 11. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-00 Demandante: Departamento del Atlántico con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 12.

A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,14 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15. 13.

Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3. Problema jurídico 14. La Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por el departamento del Atlántico supera los requisitos generales de procedibilidad? 14.1.

De ser favorable la respuesta al anterior interrogante, establecer: ¿si el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C vulneró los derechos fundamentales del departamento demandante con ocasión de la sentencia del 24 de enero de 2025 que, en segunda instancia, accedió a las pretensiones indemnizatorias formuladas por Javier Torres Velásquez16 con ocasión del actuar del ente territorial frente al no pago de honorarios profesionales causados en su favor, con la que incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo y fáctico? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.1. De la subsidiariedad 15. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Y su núcleo familiar. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-00 Demandante: Departamento del Atlántico 16.

Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia17, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 17.

En este punto, se recuerda que el departamento del Atlántico acudió al juez de tutela al considerar que el tribunal demandado en la sentencia que profirió el 24 de enero de 2025 incurrió en defectos sustantivo y fáctico. El primero de los mencionados al considerar que: i) la demanda no se adecuó al medio de control pertinente (nulidad y restablecimiento del derecho); ii) no eran aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo -art. 149, sino las del Decreto 2127 de 1945 -art. 27, y Decreto 1848 de 1969 -arts. 93 y 94; iii) al ente territorial no «le resultaba oponible una cláusula contractual pactada en un poder de representación, firmado por uno de sus trabajadores y su abogado de confianza»; iv) se «ignoró el estudio sobre el carácter definitivo del daño reclamado por el abogado Javier Torres Velásquez»; y v) este último no promovió las acciones judiciales pertinentes para exigir el pago de sus honorarios por parte de su cliente, lo cual evidenciaba el hecho de la propia víctima frente al daño alegado. 18.

Como se observa, los cargos traídos por la parte demandante, bajo un supuesto “defecto sustantivo” obedecen a puntuales argumentos de defensa frente a la demanda de reparación directa, por lo que, es evidente, que cualquier pronunciamiento al respecto requiere obligatoriamente que hayan sido alegados y decididos en el marco del proceso contencioso-administrativo cuestionado por el juez natural del asunto, en aras de no extralimitar la competencia del juez constitucional. 19.

En este punto, llama la atención de la Sala el hecho que el departamento del Atlántico nunca ejerció su derecho defensa y contradicción frente a la demanda formulada en su contra por el profesional del derecho Javier Torres Velásquez y otros, tal como se puede evidenciar del expediente contencioso-administrativo, y como se señaló en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas con ocasión de esta. 20.

Así, mal puede pretender el departamento del Atlántico revivir oportunidades y etapas procesales que claramente dejó vencer. Por ello, emitir cualquier pronunciamiento al respecto conllevaría a que este mecanismo constitucional se convirtiera en una tercera instancia en favor de sus intereses, y en un desconocimiento total de la garantía del debido proceso de quien accionó en su contra; frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el 17 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-00 Demandante: Departamento del Atlántico paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. 21.

Ahora, si bien en el escrito de amparo se afirmó que el asunto superaba el requisito de la subsidiariedad en razón a que, «no hubo oportunidad de alegar las presentes violaciones en el proceso de reparación directa, toda vez que se manifestaron por primera y única vez en la sentencia de segunda instancia», para la Sala no es procedente tal apreciación respecto del defecto sustantivo propuesto, pues, sin perjuicio de la decisión adoptada por el tribunal demandado en el ejercicio de su autonomía judicial en concordancia con lo acreditado en el proceso, como se señaló en líneas anteriores, los puntales cargos planteados debieron ser alegados en las etapas procesales correspondiente en el marco del trámite del proceso contencioso- administrativo [contestación de demanda, formulación de excepciones, alegatos de conclusión], lo cual nunca ocurrió; es decir, no puede convalidarse un examen de responsabilidad estatal no propuesto oportunamente, so pretexto de la configuración de una causal específica de procedibilidad de la solicitud de tutela. 22.

En concordancia con lo anterior, tampoco se emitirá pronunciamiento frente a los argumentos de defensa traídos por Javier Torres Velásquez relacionados con el pluricitado defecto por sustracción de materia. 23. De acuerdo con los argumentos que anteceden, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el departamento del Atlántico en lo que al defecto sustantivo se refiere, por no superar el requisito de la subsidiariedad. 24.

Por otra parte, el departamento demandante también alegó un defecto fáctico al considerar que el Tribunal Administrativo del Atlántico no valoró «las pruebas documentales que revelaban que el servidor Carlos Alejandro Cuentas Mendoza le pidió al departamento del Atlántico que se le pagaran todos los dineros directamente a él y no a través de su apoderado», y que careció de fundamento probatorio el reconocimiento del perjuicio moral efectuado. 25.

En cuanto a este defecto, Torres Velásquez alegó en su escrito de defensa que también carece del requisito de la subsidiariedad en el entendido que el departamento del Atlántico nunca objetó las testimonios decretados y practicados, pese a que se le garantizó la oportunidad para ello. 26. A juicio de la Sala, pese al silencio del ente territorial durante el proceso contencioso, en lo que al cuestionamiento probatorio se refiere, contrario a lo considerado respecto del defecto sustantivo, la solicitud de tutela supera el requisito de la subsidiariedad, pues, no se cuestionó el trámite de las pruebas adelantado en el proceso contencioso, sino el análisis efectuado al respecto por el tribunal demandado, lo cual solo se materializó en la sentencia acusada. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-00 Demandante: Departamento del Atlántico 2.4.1.2.

De los demás requisitos 27. Precisado lo anterior, la Sala encuentra superados los demás requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se efectuará el estudio del fondo del asunto planteado en cuanto al defecto fáctico. 2.4.2. Defecto fáctico 28.

El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional18, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 29. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»19, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»20.

La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»21. 30. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.

Sobre el caso concreto 31. El departamento del Atlántico acudió al juez de tutela al considerar que la sentencia proferida el 24 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C incurrió en defecto fáctico, toda vez que dejó de valorar las pruebas documentales que evidenciaban que los honorarios pretendidos por Javier Torres Velásquez no le fueron cancelados consecuencia de la revocatoria del poder que al respecto hiciera su poderdante, y por el hecho que se condenará por perjuicios morales sin fundamento probatorio. 32.

Para mayor claridad sobre el asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el tribunal demandado respecto de los documentos echados de menos por el departamento del Atlántico, en los siguientes términos: «[…].- Acta especial de actualización de información de comunicación dirigida al Secretario de Educación Departamental, fechada 19 de diciembre de 2013, diligenciada por el señor Carlos Alejandro Cuentas Mendoza, a solicitud de la Secretaria de Educación Departamental, en la cual manifiesta que “no cuenta con apoderado judicial” que lo represente dentro del proceso de homologación y nivelación salarial del personal 18 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 19 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 20 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 21 Sentencia T-538 de 1994. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-00 Demandante: Departamento del Atlántico administrativo del sector educativo del Departamento del Atlántico (carpeta 32, archivo digital 1, fl. 30)..- Comunicaciones fechadas 19 de diciembre de 2013, suscritas por el señor Carlos Alejandro Cuentas Mendoza y dirigida al Secretario de Educación Departamental del Atlántico, a través de las cuales manifestó (carpeta 32, archivo digital 1, fl. 31- 32):.- Misiva adiada 03 de septiembre de 2013, dirigida al Gobernador y Secretario de Educación del Departamento del Atlántico, así como al Ministerio de Educación Nacional, firmada por el señor Carlos Alejandro Cuentas Mendoza, en la cual solicitó lo que a continuación se cita (carpeta 32, archivo digital 1, fls. 35-36): […].- Resolución No. 01124 de 12 de marzo de 2014 “Por la cual se resuelven 298 recursos de reposición interpuestos por el abogado Javier Torres Velásquez dentro del proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial” contra la Resolución No. 00410 de 22 de enero de 2014, confirmándola y rechazando por improcedente el recurso de apelación..- Interposición recurso de queja de fecha 28 de marzo de 2014, contra la decisión que negó el recurso de apelación respecto de la Resolución No. 01124 de 12 de marzo de 2014 (fl. 217 reverso archivo digital 01). […] En ese orden de ideas, para el Tribunal emerge con meridiana claridad, que el abogado Javier Torres Velásquez asumió una participación en el transcurso del proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial adelantado por el Departamento del Atlántico, cumpliendo su labor en los términos y con las facultades determinados en el mandato suscrito con el señor Carlos Alejandro Cuentas Mendoza, a quien finalmente le fue entregado el dinero pretendido. […] 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-00 Demandante: Departamento del Atlántico No pierde de vista el Tribunal, que aun cuando no se está en el escenario para debatir la relación contractual entre poderdante y apoderado, pues tal asunto compete a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que las actuaciones adelantadas por el actor Javier Torres Velásquez son relevantes para proveer el fondo del asunto y a su vez reflejan el rol que aquel asumió en favor de los intereses de sus poderdantes, aspecto que se encuentra íntimamente ligado con uno de los perjuicios que solicita en la demanda, relacionado con el pago, a título de lucro cesante, de los honorarios que, según afirma, no pudo recibir como consecuencia del proceder del Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental.

Ahora bien, acreditado como está que el señor Carlos Alejandro Cuentas Mendoza otorgó poder al abogado Javier Torres Velásquez para que ejerciera su representación dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial adelantado por el Departamento del Atlántico, y que el referido demandante hizo la gestión administrativa, logrando el pago del dinero pretendido a favor de aquel, quien lo recibió directamente; resulta válido preguntarse si el Departamento del Atlántico, luego de la revocatoria del poder antes dicha, estaba en el deber legal de descontar de las sumas reconocidas a favor del beneficiario por concepto de retroactivo salarial, el 30% correspondiente a los honorarios profesionales del aquí demandante, en los términos del mandato suscrito y como retribución de la labor encomendada.

En tal sentido, alega el recurrente que, aceptada la revocatoria del poder conferido por el señor Carlos Alejandro Cuentas Mendoza al abogado Javier Torres Velásquez, el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, “incumpliendo su deber constitucional y legal”, procedió a pagar directamente al beneficiario la totalidad de las sumas reconocidas por concepto de retroactivo salarial, a pesar de que en el mandato suscrito con el objeto de adelantar la reclamación administrativa, se dejó establecido que en caso de que sucediera tal eventualidad, es decir, la revocatoria del poder, el poderdante autorizaba descontar del dinero a cancelar el 30% como pago de los honorarios profesionales. […] A juicio de esta Sala, el hecho de que el Departamento del Atlántico – Secretaria de Educación Departamental pagara el dinero producto de la homologación directamente al señor Carlos Alejandro Cuentas Mendoza, pasando por alto la autorización de descuento contenida en el poder como consecuencia de su revocatoria, impidió que el profesional del derecho Javier Torres Velásquez recibiera sus honorarios por la labor encomendada y esa situación se traduce en una falla en el servicio, pues la administración debió sujetarse a lo pactado por las partes luego de la revocatoria de poder que hiciere el señor Carlos Alejandro Cuentas Mendoza.

En efecto, cuando en la celebración de un contrato se pacta que en caso de revocatoria de poder se debe cancelar determinado porcentaje al abogado por la gestión encomendada, dicha cláusula especial se hace vinculante, por lo que en este caso el Departamento del Atlántico – Secretaria de Educación Departamental debió pagar al profesional del derecho Javier Torres Velásquez, del dinero que recibiría el señor Carlos Alejandro Cuentas Mendoza, las cantidades que allí se establecieron, es decir, el 30% de la suma recibida, como consecuencia del rompimiento del acuerdo suscrito con su abogado y dada la expresa voluntad de esta de otorgar dicho porcentaje por la labor realizada.

Con todo, es posible inferir que, en el presente caso, el poderdante estaba en la libertad de obligarse y así lo hizo al otorgar el poder con la cláusula especial de revocatoria y su autorización de descontar los honorarios del abogado, y al profesional del derecho, también parte de esa relación, le asistía el derecho a recibir sus honorarios por la labor que adelantó en favor de su mandante.

Luego entonces, el acuerdo así planteado no es más que una de las tantas formas que puede pactarse entre las partes - mandante y mandatario - como forma de pago de la labor contratada, acuerdo que surtía efectos frente 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-00 Demandante: Departamento del Atlántico al Departamento del Atlántico – Secretaria de Educación Departamental, en su condición de empleador del primero y de tercero obligado al pago en el contrato de mandato».

(sic) 33. A partir de una lectura integral de la sentencia, la Sala concluye que el análisis de la autoridad judicial demandada estuvo debidamente sustentado en las pruebas aportadas, entre las que se incluyen aquellas que daban cuenta de la revocatoria del mandato que hiciera Carlos Alejandro Cuentas Mendoza ante la Secretaría departamental de Educación. Situación distinta fue, el hecho que se considerara que dicha revocatoria no era procedente para desconocer que en el poder suscrito «se dejó establecido que en caso de que sucediera tal eventualidad, es decir, la revocatoria del poder, el poderdante autorizaba descontar del dinero a cancelar el 30% como pago de los honorarios profesionales». 34.

Como se observa, contrario al decir del departamento tutelante, el Tribunal Administrativo del Atlántico sí valoró las documentales que daban cuenta de la revocatoria del pluricitado poder por parte de Cuentas Mendoza, por lo que dicho cargo no está llamado a prosperar. 35. Ahora, en lo que al reconocimiento del perjuicio moral se refiere, el tribunal demandado lo consideró procedente con fundamento en las pruebas testimoniales debidamente decretadas y practicadas, las cuales no fueron objetadas por el ente territorial, así: «[…] Perjuicios morales: afirma el demandante Javier Torres Velásquez, que debido a la prolongada duración del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial, no solo sufrió angustias, sino que también tuvo que emprender una “lucha intensa y controversial” con la Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, cuando pretendían fijar salarios irrisorios, enfrentarse a abogados desleales que intentaron hurtar el dinero producto del retroactivo salarial a sus poderdantes a través de cesiones de derechos ilegales, y solicitar protección debido a los “atentados” que sufrió. Por tal razón, peticiona se reconozca en su favor el equivalente a 100 smlmv, para su esposa 30 smlmv y para cada uno de sus hijos 20 smlmv, a excepción de Fernando para quien solicita 30 smlmv.

En punto del perjuicio moral, su indemnización, debido a la naturaleza del perjuicio, tiene una naturaleza compensatoria, no restitutoria como tampoco reparadora, por lo que, la suma que se establezca no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio. Para su valoración, debe tenerse en cuenta i) el principio de equidad y ii) el juez debe ejercer una discrecionalidad razonada y fundada en las pruebas sobre la existencia del perjuicio y su intensidad; a la vez, iii) el Consejo de Estado fija, para el efecto, unas pautas de referencia; iv) y entre estas, ha establecido que el valor del perjuicio moral en los casos de mayor intensidad atiende a los 100 SMLMV, como en los eventos en los que se demanda la indemnización por la muerte de un familiar13[22].

Ahora bien, es cierto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha estimado que ”la muerte constituye el hecho dañoso que causa el perjuicio moral de mayor intensidad14[23] 22 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 6 de 2001, Expediente: 66001-23-31-000- 1996-3160-01(13232-15646), M.P.: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 23 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 29 de enero de 2012, expediente 22742, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-00 Demandante: Departamento del Atlántico ”, no obstante ello ha explicado que “es necesario tener en cuenta que también ha reconocido esa suma en otras circunstancias15[24].

De lo que se sigue que, la indemnización por perjuicios morales se concede en todos aquellos casos en los que el ser humano, de ordinario, dada la condición de víctima o en razón de la cercanía afectiva a ésta, siente dolor, congoja, sufrimiento o aflicción por el daño irrogado, situación que no se limita a la muerte.” En el caso que ahora estudia la Sala, de las diferentes pruebas allegadas al plenario se puede constatar la existencia e intensidad del perjuicio moral padecido por el señor Javier Torres Velásquez, derivado del hecho de no recibir sus honorarios en oportunidad y conforme lo pactado, lo cual frustró su expectativa, por demás legitima, de recibir una justa remuneración por la labor profesional encomendada por parte del señor Carlos Alejandro Cuentas Mendoza.

Justamente, las pruebas testimoniales dan cuenta que el no pago de los honorarios pactados en el mandato, provocó un estado de angustia y preocupación en la persona de Javier Torres Velásquez y su núcleo familiar, quienes a su vez afrontaron dificultades en lo que a la convivencia se refiere, dada la alteración en los estados de ánimo de los miembros del grupo.

En cuanto a las alegadas afecciones a la salud del actor y su cónyuge, así como a los “intentos de suicidio” por parte de uno de los hijos del señor Javier Torres Velásquez, precisa el Tribunal que tales afirmaciones no fueron debidamente acreditadas en el presente proceso, pues si bien los declarantes dieron cuenta de tales situaciones, su dicho no encuentra respaldo probatorio, debido a que con la demanda no se allegó probanza alguna con tal finalidad.

Ahora bien, el demandante depreca el reconocimiento de perjuicios morales para sus hijos y su compañera permanente, por lo que ha de observarse los lineamientos del Consejo de Estado considerados al respecto: “Cuando ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado, esta Corporación ha considerado que el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración de ese daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente.

Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (artículo 42 de la C.P.).

(…)” En ese orden de ideas, resulta procedente el reconocimiento de perjuicios morales a los familiares del actor, esto es, su esposa Janeth Esther Olivares Amarás, y sus hijos Javier, Fernando y Pedro Torres Olivares, en razón de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. […]». (sic) 36. Como se observa, el reconocimiento de los perjuicios morales se soportó en las pruebas testimoniales practicadas en el proceso, cuya valoración le permitió al tribunal demandado concluir que «el no pago de los honorarios pactados en el mandato, provocó un estado de angustia y preocupación en la persona de Javier Torres Velásquez y 24 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2012, expediente 19807, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-00 Demandante: Departamento del Atlántico su núcleo familiar, quienes a su vez afrontaron dificultades en lo que a la convivencia se refiere, dada la alteración en los estados de ánimo de los miembros del grupo». 37.

En este punto, la Sala no desconoce que el tribunal demandado no señaló con precisión el contenido de los testimonios valorados, sin embargo al revisarlos directamente del proceso contencioso-administrativo allegado al asunto como prueba, se observa que son concordantes en referir el impacto que generó en el profesional del derecho Javier Torres Velásquez y su núcleo familiar el no pago de los honorarios pretendidos, en razón a que su oficina se ubicaba en su residencia, lo cual les permitía tener conocimiento directo de lo sucedido. 38.

A juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico pues, su decisión fue proferida conforme a las normas y jurisprudencia reguladoras de la función judicial, la cual se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso, para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto. 39.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del amparo pretendido. 40.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.

Conclusión 41. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela presentada por el departamento del Atlántico respecto de defecto sustantivo, y negará el amparo de sus derechos fundamentales en cuanto al defecto fáctico.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente, respecto del defecto sustantivo, la solicitud de tutela presentada por el departamento del Atlántico contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-00 Demandante: Departamento del Atlántico Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de departamento del Atlántico, en lo que al defecto fáctico se refiere, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador