Micelio
11001031500020230268700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-23

Radicación interna: 4177 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Gabriel Bohorquez Sierra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-02687-00 Accionante: GABRIEL BOHÓRQUEZ SIERRA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de amparo no satisface el requisito general de relevancia constitucional, en el caso sub judice Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, por conducto de apoderado judicial, por el ciudadano Gabriel Bohórquez Sierra en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Gabriel Bohórquez Sierra, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural […]»1, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de segunda instancia de 10 de noviembre de 20222, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-36-034-2018-00129-013.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente4: 2.1. Manifestó que, junto con su grupo familiar, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), de la Nación – Fiscalía General de la Nación (FGN) y del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por 1 Demanda radicada de manera electrónica el día 23 de mayo de 2023. 2 Notificada por correo electrónico el 22 de noviembre de 2022. 3 Demandantes: Gabriel Bohórquez Sierra y otros.

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros. 4 Folios 1 a 8 del expediente de tutela de la referencia. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02687-00 Accionante: Gabriel Bohórquez Sierra los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del tutelante, la cual consideraron injusta. 2.2. Relató que, por reparto, le correspondió conocer de aquella causa al Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho judicial que, mediante fallo de primera instancia de fecha 6 de julio de 2020, resolvió denegar las pretensiones elevadas. 2.3.

Señaló que, en contra de la anterior decisión, se interpuso de manera oportuna recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, mediante sentencia de 10 de noviembre de 20225, a través de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones. 2.4.

Manifestó que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material y en un defecto sustantivo al desconocer el precedente judicial aplicable al caso concreto. 2.5. Esgrimió que, en su sentir, se incidió en un supuesto defecto fáctico, en tanto que: «[…] El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, de haber evaluado de manera conjunta y minuciosa las pruebas aportadas al proceso contencioso administrativo, hubiese llegado a la conclusión de que el señor Gabriel Bohórquez Sierra fue vinculado, procesado y privado injustamente de su libertad, CON OCASIÓN A UN SUPUESTO MATERIAL PROBATORIO APORTADO DEL CUAL NO SE PODÍA EXTRAER EN NINGÚN MOMENTO UNA INFERENCIA RAZONABLE QUE SEÑALARA AL SEÑOR BOHÓRQUEZ SIERRA COMO AUTOR DEL DELITO QUE SE LE ENDILGABA.

Lo anterior, parte de la valoración que hizo el Tribunal al aducir que tanto la captura del señor Bohórquez Sierra como la medida de aseguramiento privativa de la libertad, impuesta posteriormente, e indicada para su cumplimiento en establecimiento carcelario estaban debidamente fundadas en los elementos que la Fiscalía General de la Nación le allegó al Juez Penal con Función de Control de Garantías, y que de las mismas tan solo se podía extraer la inferencia de responsabilidad suficiente para imponer la privación de la libertad al señor Bohórquez.

SIN EMBARGO, AL EVALUAR EL MATERIAL PROBATORIO APORTADO CON LA DEMANDA INTERPUESTA EN EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA SE TIENE QUE ES PALPABLE LOS YERROS INCURRIDOS AL REALIZAR LA VALORACIÓN EN EL PROCESO PENAL Y POSTERIORMENTE EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, A LA POSTRE […]». (Se destaca) 2.6.

Argumentó que también se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto: «[…] El Tribunal NO tuvo en cuenta la sentencia del 15 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” (exp. No. 11001-03-15-000-2019-00169-01) en cuanto a la valoración de la conducta pre-procesal que es competencia exclusiva del juez penal, además, desconoció que la falla del servicio es imputable a las 5 Notificada por correo electrónico el 22 de noviembre de 2022. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02687-00 Accionante: Gabriel Bohórquez Sierra entidades demandadas, el precedente jurisprudencial y viola directamente la Constitución Política […]».

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones6: […] PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la decisión proferida en segunda instancia el pasado 10 de noviembre de 2022, dentro del medio de control de reparación directa, tramitado bajo el radicado No.11001-33-36-034- 2018-00129-01, promovido por el señor Gabriel Bohórquez Sierra y otros.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTO la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa, tramitado bajo el radicado No. 11001-33-36-034-2018-00129-01, promovido por el señor Gabriel Bohórquez Sierra y otros.

TERCERA: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, PROFIERA UNA NUEVA DECISIÓN en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas ante la falta de pruebas para imponer a medida de aseguramiento y adelantar la causa penal en contra del enjuiciado […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 24 de mayo de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”. En la misma providencia, se vinculó como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación – Fiscalía General de la Nación (FGN), a la Nación – Rama Judicial y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con la finalidad de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.

V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a las demás partes vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Juez Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, rindió informe detallado en el que se opuso a las pretensiones de la presente acción de amparo, 6 Folios 9 a 10 del escrito de amparo. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02687-00 Accionante: Gabriel Bohórquez Sierra porque este mecanismo constitucional estaba siendo utilizado como una tercera instancia. Al respecto señaló: «[…] [E]s menester manifestar que la acción de tutela no se puede convertir en una tercera instancia vulnerando la independencia del juez quien actúa dentro del principio de legalidad, pues esto provocaría inestabilidad en la seguridad jurídica.

De conformidad con lo anterior, comedidamente le solicito SE DENIEGUEN las pretensiones invocadas en la presente acción de tutela […]». (negrillas de la Sala) 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, por conducto de uno de los magistrados que integran su Sala de Decisión7, allegó contestación oportuna en la que manifestó que la presente acción de amparo resulta improcedente; como quiera que no se cumplía con el requisito general de relevancia constitucional. 5.3.

En su intervención, indicó lo siguiente: «[…] A) los tutelantes utilizan la acción constitucional para debatir un asunto de mera legalidad que ya fue resuelto por el Juez natural del asunto o, lo que es lo mismo, utilizan la acción de tutela como tercera instancia del proceso de reparación directa con Rad. No. 2018-00219; B) la acción de tutela se interpuso después de un tiempo superior a seis (6) meses;

C) lo advertido es que los accionantes no comparten los argumentos expuestos por esta Corporación, sin que ello suponga la configuración de alguno de los defectos específicos de procedencia de la acción constitucional; D) no se hacen reparos constitucionales concretos frente a la valoración integral de las pruebas que sí realizó esta Corporación y, por último, E) lo cierto es que nunca se valoró la conducta pre procesal del señor Bohórquez Sierra, sino que se realizó el estudio de la antijuridicidad del daño, el cual no involucra el análisis del dolo o la culpa civil del tutelante, ni las circunstancias en las que presuntamente sucedieron los hechos denunciados […]».

(Subrayas por fuera de texto) 5.4. El apoderado judicial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción constitucional impetrada, luego de asegurar que dicha entidad no había cercenado derecho fundamental alguno. 5.5. La Nación – Fiscalía General de la Nación (FGN), por intermedio de su apoderada judicial, rindió informe en el que argumentó que la acción constitucional de la referencia resulta a todas luces improcedente, por cuanto: (i) el apoderado del accionante no da cuenta de las razones por las cuales no hizo uso de otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, «[…] como, por ejemplo, el recurso de apelación o el recurso extraordinario de revisión […]»;

(ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales fenecidas. 7 Doctor José Élver Muñoz Barrera. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02687-00 Accionante: Gabriel Bohórquez Sierra VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.

Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20179 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 201810 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección Primera el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos 7. Teniendo la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia de 10 de noviembre de 202211, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, dentro del proceso ordinario de reparación directa con radicado número 11001-33-36-034-2018-00129-0112, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela. Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. En sentencia de 31 de julio de 201213, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales, siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 11 Notificada por correo electrónico el 22 de noviembre de 2022. 12 Demandantes: Gabriel Bohórquez Sierra y otros.

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros. 13 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02687-00 Accionante: Gabriel Bohórquez Sierra 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial14, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución15. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión16» que se encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 14 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 15 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 16 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02687-00 Accionante: Gabriel Bohórquez Sierra VI.4.

El caso concreto 16. El ciudadano Gabriel Bohórquez Sierra, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural […]»17, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de segunda instancia de 10 de noviembre de 202218, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-36-034-2018-00129-0119.

VI.4.1. Del requisito general de la relevancia constitucional 17. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental20 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones21. 18.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales22, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces23. 19.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación24, lo siguiente: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 17 Demanda radicada de manera electrónica el día 23 de mayo de 2023. 18 Notificada por correo electrónico el 22 de noviembre de 2022. 19 Demandantes: Gabriel Bohórquez Sierra y otros.

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros. 20 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 21 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 22 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 23 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 24 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02687-00 Accionante: Gabriel Bohórquez Sierra A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].

(destaca la Sala de Decisión) 20. Recientemente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202225, precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional, así: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) 25 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02687-00 Accionante: Gabriel Bohórquez Sierra d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]. (Negrillas de la Sala) 21.

Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales26. 22.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 23.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alegó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: 24. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, incurrió en un defecto fáctico, en tanto que: «[…] de haber evaluado de manera conjunta y minuciosa las pruebas aportadas al proceso contencioso administrativo, hubiese llegado a la conclusión de que el señor Gabriel Bohórquez Sierra fue vinculado, procesado y privado injustamente de su libertad, CON OCASIÓN A UN SUPUESTO MATERIAL PROBATORIO APORTADO DEL CUAL NO SE PODÍA EXTRAER EN NINGÚN MOMENTO UNA INFERENCIA RAZONABLE QUE SEÑALARA AL SEÑOR BOHÓRQUEZ SIERRA COMO AUTOR DEL DELITO QUE SE LE ENDILGABA […] Sin embargo, al evaluar el material probatorio aportado con la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa, se tiene que es palpable los yerros incurridos al realizar la valoración en el proceso penal y posteriormente en el proceso contencioso administrativo, a la postre […]».

(destacado de la Sala) 25. Agregó que la providencia de 10 de noviembre de 2022, incidió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto: «[…] El Tribunal NO tuvo en cuenta la sentencia del 15 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” (exp. No. 11001-03-15-000-2019-00169- 01) en cuanto a la valoración de la conducta pre-procesal que es competencia exclusiva del juez penal, además, desconoció que la falla del servicio es imputable a las entidades demandadas, el precedente jurisprudencial y viola directamente la Constitución Política […]». 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02687-00 Accionante: Gabriel Bohórquez Sierra 26.

Visto el contexto de la presente controversia, la Sala comienza por advertir que, en cumplimiento del precedente contenido en la citada sentencia de unificación SU- 215 de 2022, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 27.

Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional señaló que además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y de explicar los motivos por los cuales se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la «[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia «[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]», y (iii) que se «[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]». 28. En ese orden de ideas, y siguiendo el precedente precisado por la Corte en la citada sentencia, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión no gira en torno al alcance, aplicación y desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 29.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte actora aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de esos derechos, con ocasión de la expedición de la providencia aquí enjuiciada. 30.

De allí que esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que los motivos que fundamentan su inconformidad se sustentan, básicamente: (i) en la supuesta “valoración probatoria arbitraria” efectuada por el Tribunal, al asegurar que: «[…] de haber evaluado de manera conjunta y minuciosa las pruebas aportadas al proceso contencioso administrativo, hubiese llegado a la conclusión de que la parte actora fue vinculada, procesada y privada injustamente de su libertad, con ocasión a un supuesto material probatorio aportado del cual no se podía extraer en ningún momento una inferencia razonable que lo señalara como autor del delito que se le endilgaba, vulnerando con ello sus garantías iusfundamentales […]», y (ii) en que el Tribunal accionado no tuvo en consideración la sentencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo que se refería a la valoración de la conducta pre procesal de la cual es competente conocer de manera exclusiva el juez penal, «[…] y que además desconoció que la falla en el servicio era imputable únicamente a las entidades allí demandadas […]». 31.

Lo anterior significa que lo pretendido por la parte actora es que el juez constitucional efectúe un análisis de lo debatido dentro del proceso de reparación 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02687-00 Accionante: Gabriel Bohórquez Sierra directa, con radicado número 11001-33-36-034-2018-00129-0127, como si esta oportunidad fuera una instancia adicional a la del referido trámite. 32.

Igualmente, se observa que en el interior de la presente controversia la parte actora ni siquiera cumplió con la carga argumentativa básica de señalar en cuál de las dos dimensiones que comprenden al defecto fáctico (positiva y negativa) incurrió la decisión que ahora se censura vía tutela, develando más bien una simple inconformidad jurídica con la adopción de una determinación judicial, mas no realmente una transgresión palmaria y evidente de una garantía fundamental, en el caso sub judice. 33.

En adición, se tiene que la sentencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en definitiva, NO es una providencia de unificación sino, contrario sensu, un mero antecedente jurisprudencial; situación que impide a la Sala colegir que la misma fue objeto de desconocimiento por parte de la autoridad judicial cuestionada. 34.

Valga mencionar que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional, en reciente sentencia SU-215 de 2022, señaló lo siguiente: […] dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”28.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. […]. (negrillas por fuera del texto original). 35. Todo lo anterior, le permite a la Sala de Decisión considerar que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, según lo dicho por la Corte Constitucional, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos que fueron debatidos en su sede natural. 36.

Finalmente, es importante señalar que el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional resulta ser un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda ahondar en el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un 27 Demandantes: Gabriel Bohórquez Sierra y otros.

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros. 28 Sentencia SU-074 de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02687-00 Accionante: Gabriel Bohórquez Sierra pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional29, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada30. 37.

En conclusión, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, al inobservar el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente (E) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente en Comisión NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P (20) 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00. Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00.

Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala).