Radicado: 11001-03-15-000-2024-04120-01 Demandante: Susana María Guerrero Ospino 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04120-01 Demandante: SUSANA MARÍA GUERRERO OSPINO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de una carga argumentativa congruente y coherente dirigida a cuestionar los argumentos que condujeron al tribunal a negar solicitud de corrección presentada por la accionante contra de la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió. La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 3 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1. El 6 de agosto de la presente anualidad, la señora Susana María Guerrero Ospino, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso2, con ocasión de la providencia del 7 de febrero de 2024, que negó una solicitud de corrección en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de mayo de 2023, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-008-2021-00050-01.
Formuló las siguientes pretensiones: 1. Solicito que se le tutelen a mi poderdante la Señora SUSANA MARÍA GUERRERO OSPINO sus derechos fundamentales conculcados como son: 1 Se advierte que, el 25 de octubre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 La accionante también estimó desconocidos los principios constitucionales de «primacía de la realidad sobre las formas jurídicas en las relaciones laborales» y «buena fe».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04120-01 Demandante: Susana María Guerrero Ospino 2 Igualdad, Debido Proceso, primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, buena fe, por haber incurrido la parte accionada en sus decisiones en vía de hecho por Defecto Factico, Procedimental, Desconocimiento del precedente jurisprudencial el Consejo de Estado, violación de la constitución, y todos aquellos que se encuentren en conexidad con los anteriores. 2.
A título de restablecimiento de derechos fundamentales constitucionales se proceda por parte de este Juez Constitucional QUE SE DEJE SIN EFECTOS PARCIALMENTE el AUTO INTERLOCUTORIO en cuando al ítem de Corrección por Error Aritmético de fecha 07 de Febrero de 2024, notificado vía electrónica el 14 de Febrero de 2024, proferido por la Accionada HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO –SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN B, teniendo en cuenta que la SOLICITUD de Aclaración y Corrección por error Aritmético de la misma es procedente de conformidad a las consideraciones antes expuestas. 2.
De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Susana María Guerrero Ospino demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el fin de que se ejerciera el control de legalidad del Oficio N° 08-9302-101, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral existente entre ella y el demandado y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del mismo. 4.
Al proceso se le asignó el radicado 08001-33-33-008-2021-00050-01 y correspondió, por reparto, al Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, el que, mediante sentencia del 8 de marzo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad del acto administrativo demandado y reconoció la existencia de la relación laboral entre la señora Guerrero Ospino y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el pago de las prestaciones sociales «generadas desde el 31 de agosto de 2017».
Asimismo, declaró probada la excepción de prescripción «trienal de todas las prestaciones causadas con anterioridad al 31 de agosto de 2016». 5. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. El SENA insistió en que no existió el contrato laboral que encontró acreditado el a quo, pues el vínculo que tenía con la demandante se regía por lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es decir, se trataba de un contrato de prestación de servicios.
Por su parte, la señora Guerrero Ospino estimó desacertada la decisión de declarar probada la excepción de prescripción trienal de las acreencias prestacionales causadas con anterioridad al 31 de agosto de 2017, pues, consideró que el vínculo laboral que sostuvo con la entidad demandada no hubo solución de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04120-01 Demandante: Susana María Guerrero Ospino 3 continuidad y fue ininterrumpido, en la medida en que el intervalo de tiempo en que se suscribieron los diferentes contratos no superaba los 30 días hábiles. 6.
Mediante sentencia del 12 de mayo de 2023, notificada el 17 de agosto siguiente, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia del 8 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla. 7. El 7 de septiembre de 2023, la parte actora presentó solicitud de aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia. Precisó que la providencia incurrió en un «error aritmético» por haber contabilizado erróneamente el intervalo de tiempo que transcurrió entre la terminación del contrato 314 de 2016 y la suscripción del contrato 0644 de 2017, de modo que, en su criterio, la relación laboral no fue interrumpida, pues entre uno y otro contrato no pasaron más de 30 días hábiles. 8.
En proveído del 7 de febrero del año en curso, el Tribunal accionado rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración y negó la de corrección. En su criterio, la solicitud de la demandante no se enmarca en ninguno de los supuestos de hecho previstos en la ley para que proceda la corrección de una providencia, en la medida en que la inconformidad de la demandante estribaba en el razonamiento bajo el cual se contabilizó el intervalo de tiempo que transcurrió entre la terminación de un contrato y la suscripción del siguiente, circunstancia que influía directamente en el reconocimiento del derecho pretendido.
Asimismo, indicó que, aún en gracia de discusión, el término contabilizado si superaba los 30 días hábiles, por lo que dicha relación laboral no gozaba de solución de continuidad. 9. A juicio de la accionante, al resolver la solicitud de corrección presentada por ella, el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa a la constitución3. 10.
Para sustentar los cargos, la accionante indicó que la autoridad judicial accionada aplicó erróneamente la regla fijada en la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, radicado 2013 – 011434, como quiera que en el caso de estudio no transcurrieron más de 30 días entre la finalización del contrato 314 de 2016 y el inicio del contrato 0644 de 2017, de modo que, al no haberse superado dicho límite temporal, el vínculo laboral no había sido interrumpido y gozaba de solución de continuidad. 3 Pese a que la accionante invocó la existencia de un defecto por violación directa de la Constitución, se observa que no esgrimió argumentos concretos que sustenten dicho cargo, sino que se limitó a incorporarlo de manera simplemente enunciativa. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 9 de septiembre de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04120-01 Demandante: Susana María Guerrero Ospino 4 Trámite impartido e intervenciones 11. Mediante auto del 9 de agosto de 20245, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela contra la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico y ordenó notificar al titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y al Servicio Nacional de Aprendizaje, en calidad de terceros con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 12.
La Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico 6, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, rindió el informe correspondiente, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo y allegó el enlace contentivo del expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-008-2021-00050-01. 13.
Sostuvo que las censuras endilgadas a la providencia atacada resultan «inadmisibles», pues el juez del amparo no está llamado a pronunciarse acerca de un asunto que ya fue objeto de discusión ante el juez natural en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De modo que, en su sentir, lo que realmente pretende la parte actora es convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ordinario. 14.
Por otro lado, precisó que, aun si en gracia de discusión se admitiera la procedencia de la acción constitucional, tampoco es cierto que la decisión atacada hubiera incurrido en los defectos atribuidos a ella, en la medida en que, de conformidad con las consideraciones entonces expuestas, la solicitud de corrección fue negada precisamente porque se observó que la verdadera inconformidad de la demandante radicaba en la forma en que se interpretó la regla jurisprudencial fijada en la Sentencia SU-025-CE-S2-2021 y, en consecuencia, en la manera en que se contabilizó un término del cual dependía el reconocimiento del derecho reclamado. 15.
El Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla remitió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo. 16. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o que se negara el amparo deprecado. 5 SAMAI, índice 4 del expediente digital del proceso de tutela en primera instancia. 6 SAMAI, índice 10.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04120-01 Demandante: Susana María Guerrero Ospino 5 Argumentó que los hechos y pretensiones de la demanda ya fueron debatidos en sede judicial, conforme a los principios del debido proceso y observando las etapas procesales establecidas en la ley. Asimismo, adujo que la decisión acusada fue proferida atendiendo a los criterios de la sana crítica y de acuerdo con el precedente jurisprudencial, de modo que pretender que en sede de tutela se evalúe nuevamente la misma controversia implica reabrir un debate sobre hechos y argumentos que ya fueron objeto de pronunciamiento judicial.
Fallo impugnado 17. En sentencia del 3 de septiembre de 2024, La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo deprecado. 18. Para sustentar su decisión, el a quo argumentó que el reproche principal de la demandante se circunscribió a insistir en que la solicitud de corrección que presentó en contra de la sentencia de segunda instancia resultaba procedente, pues consideró que, contrario a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la providencia atacada, el asunto que sometió a su consideración, se trataba, en efecto, de un error aritmético, por cuanto el accionado estimó erróneamente que entre la terminación de un contrato y la suscripción del siguiente se había superado el límite temporal establecido por la jurisprudencia para que se entendiera que el vínculo laboral no se interrumpió. 19.
Por otro lado, indicó que en la providencia censurada la autoridad judicial accionada concluyó que la solicitud de corrección de la demandante no resultaba procedente porque se evidenciaba que lo realmente pretendido por la accionante, no era la simple corrección de un error de tipo aritmético sino el reconocimiento de un derecho. 20.
En punto al cargo por desconocimiento del precedente, el a quo consideró que lo resuelto por la providencia cuestionada fue una solicitud de corrección y aclaración, de modo que no había lugar a que el Tribunal Administrativo del Atlántico tuviera que analizar ese punto de derecho y, menos aún, acudir a un precedente jurisprudencial cuya aplicación estaba directamente relacionada con el fondo del asunto, es decir, sobre la controversia acerca del reconocimiento del derecho sustancial que pretendía la demandante. 21.
En consideración a lo anterior, precisó que el Tribunal accionado efectuó un estudio del caso en concreto, interpretó y aplicó las disposiciones normativas pertinentes, sin advertir capricho o arbitrariedad en la decisión e insistió en que al Radicado: 11001-03-15-000-2024-04120-01 Demandante: Susana María Guerrero Ospino 6 juez del amparo no le corresponde efectuar juicios propios del juez de la causa, pues ello implicaría que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia del proceso ordinario.
Impugnación 22. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó impugnación. Señaló que el a quo «no observó detenidamente lo pretendido en el sentido en que la petición de corrección por error aritmético en que incurrió el accionado Tribunal Administrativo del Atlántico se dio por cuanto calculó que el término o marco de referencia temporal de treinta (30) días hábiles que debe existir en la finalización e inicio de un Contrato de prestación de Servicios de que trata la Sentencia Unificatoria del Consejo de Estado del 09 de Septiembre de 2021 se cumplió a cabalidad lo cual no se acompasa a la realidad procesal probatoria del acervo documental que determina en el proceso judicial ordinario».
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 23. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 3 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por la señora Susana María Guerrero Ospino. 24. Para ello, en primer lugar, se examinará si la petición de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional.
Sólo en el evento de que se cumplan, se analizará si el a quo acertó al negar el amparo, o si, por el contrario, se encuentran configurados los defectos de desconocimiento del precedente y violación directa a la constitución atribuidos por la demandante a la providencia del 7 de febrero de 2024. Análisis de la Sala De la relevancia constitucional 25.
En sentencia del 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a 7 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04120-01 Demandante: Susana María Guerrero Ospino 7 otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 26. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 27. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 28.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 29.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente8 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. Caso concreto y solución del problema jurídico 30. Sería del caso analizar si se configuraron los defectos atribuidos por la demandante a la providencia del 7 de febrero de 2024; sin embargo, la Sala observa que el asunto carece de relevancia constitucional, pues, como se explicará, no contiene una carga argumentativa coherente con la cual se pueda analizar la decisión censurada y resolver de fondo la controversia constitucional. 8 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04120-01 Demandante: Susana María Guerrero Ospino 8 31. De acuerdo con lo narrado en la demanda, la Sección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 12 de mayo de 2023, confirmó la providencia del 8 de marzo de 2023, por medio de la cual, el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla declaró la existencia de un contrato realidad entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA; y declaró probada la excepción de prescripción trienal «de todas las prestaciones causadas con anterioridad al 31 de agosto de 2016», por considerar que el vínculo laboral no tuvo solución de continuidad, pues transcurrieron 30 días hábiles entre el 14 de diciembre de 2016 -fecha de terminación del contrato 314 de 2016 - y el 27 de enero de 2017 -fecha de inicio del contrato 0644 de 2017-. 32.
Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial demandada al resolver el recurso de alzada de la parte demandante, el cual, valga decir, estaba exclusivamente dirigido a cuestionar la prescripción trienal que encontró probada el juez de primera instancia, confirmó la decisión del a quo bajo el mismo razonamiento. En su criterio, el último periodo laboral consolidado se dio con ocasión del contrato 0644 del 27 de enero de 2017, el cual finalizó el 15 de diciembre de 2017 y, como la reclamación administrativa se presentó el 31 de agosto de 2020, «es claro que los valores anteriores al 31 de agosto de 2017, se encuentran prescritos». 33.
El 7 de septiembre de 2023, la señora Guerrero Ospino, a través de su apoderado judicial, presentó solicitud de aclaración y corrección de la sentencia del 12 de mayo de 2023, que fundamentó en las siguientes razones (se transcribe textualmente): Resulta y acontece que el Tribunal incurrió en las flagrantes violaciones de los derechos fundamentales de la actora como son el debido proceso, pronta y correcta administración de justicia, violación y desconocimiento del precedente jurisprudencial en el sentido de que se le dio aplicación y una interpretación inadecuada, desacertada e inapropiada al termino de derechos de tres (3) años de las acciones que establece la Ley y al eje temático de unificación del término de interrupción o solución de continuidad, por cuanto no tuvo en cuenta que lo que interesa es que la reclamación administrativa se haya presentado dentro del término de tres (3) siguientes a la ruptura del vínculo laboral contractual tal y como lo establece la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de fecha 09 de Septiembre de 2021 en concordancia con la Sentencia de Unificación del 25 de Agosto de 2016.
En el presente asunto el Tribunal violó el precedente judicial en el sentido de que aplicó la prescripción de derechos desde la presentación de la reclamación administrativa contando el termino de tres (3) años hacia atrás (31/08/2020) cuando lo que en derecho correspondía era concluir que no existía prescripción de derechos por haber sido presentada en el término de tres (3) años siguientes a la ruptura de la relación laboral como se itera, por lo que las acreencias laborales la finalización del último Contrato No. 0644 de 2017 hacia atrás no están prescritas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04120-01 Demandante: Susana María Guerrero Ospino 9 Ahora de otro lado incurre nuevamente el Tribunal en el flagrante error de tipo aritmético al establecer que entre el Contrato No. 314 de 2016 que finalizo el 14/12/2016 y entre la fecha de inicio del Contrato No. 0644 de 2017 se excedió el termino de treinta (30) días hábiles, tomando como marco de referencia temporal treinta (30) días calendario, cuando realmente lo que fijo como reglas las Sentencias de Unificación aludidas, es que se deben tener y contabilizar como marco de referencia temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios treinta (30) días hábiles y al realizar el conteo de interrupción entre los dos (2) contratos anteriores solo transcurrieron solo exactamente treinta (30) días hábiles, por lo que siendo así las cosas no hay lugar a la prescripción de derechos por no haberse dado con anterioridad al último Contrato (Contrato No. 0644) respecto del inicio de su vinculación contractual de la actora con la accionada que lo fue a través del Contrato No. 0632 del 24 de Agosto de 2009. 34.
La anterior solicitud fue resuelta mediante la providencia censurada en el escrito de amparo, calendada el 7 de febrero de 2024, en la que el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración y negó la de corrección. En su criterio, lo requerido por la demandante no era la simple subsanación de un error de tipo aritmético, sino que constituía un alegato en contra de la decisión, que pretendía provocar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Concretamente indicó: […] en lo referente a la solicitud de corrección, encuentra el Tribunal que lo solicitado por el actor, va más allá de la simple corrección de un error de tipo aritmético en los términos de 286 del Código General del Proceso; ya que lo solicitado es la no declaratoria de prescripción por el presunto conteo incorrecto del término de 30 días hábiles entre un contrato y otro.
El artículo referido, permite la corrección de la sentencia en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; sin embargo, en el presente asunto lo pretendido va más allá de ello, pues el error alegado por el actor no es por un cambio de palabras, si no por el conteo de un término del cual depende o no el reconocimiento del derecho pretendido. 35.
En relación con lo anterior, la Sala observa que, al resolver la solicitud de corrección, la autoridad judicial accionada la negó bajo el argumento fundamental de que lo pedido por la demandante no se circunscribía a ninguna de los supuestos de hecho previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso para que proceda la rectificación de una providencia, sino que su verdadero propósito era provocar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto con incidencia directa en el reconocimiento del derecho reclamado. 36.
En esa línea de pensamiento, y a lo largo de la motivación, el Tribunal indicó que las razones en las que se fundamentó la solicitud de corrección no daban lugar a la subsanación de la providencia, por cuanto no se trataba de un simple error aritmético por cambio de palabras o imprecisión en las mismas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04120-01 Demandante: Susana María Guerrero Ospino 10 37.
Ahora bien, en el escrito de amparo, la accionante indicó que la providencia atacada adolece de los defectos de violación directa a la constitución y desconocimiento del precedente, porque «se hizo una aplicación indebida del precedente jurisprudencial sobre la materia ya que como se expuso como argumentos en la referida solicitud de Aclaración y Corrección por Error Aritmético, el Tribunal Administrativo computa el termino de tres (3) años de prescripción de derechos laborales sociales desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa en forma retroactiva, cuando lo que determino la jurisprudencia es que se proceda dentro de los tres (3) años a la ruptura del vínculo laboral como en efectos sucedió y a partir de ahí establecer las posibles o evidentes interrupciones o interregnos habidos entre la finalización de un contrato respecto del sucedáneo y así establecer las prescripciones de derecho a que hubiere lugar atendiendo a las reglas y subreglas de la aludida Sentencia unificatoria (sic)». 38.
En vista de lo anterior, en criterio de la Sala, tal como se anticipó, esta tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos en la petición de amparo, relativos a un supuesto desconocimiento de una regla fijada jurisprudencialmente, no guardan coherencia ni conexidad con los argumentos bajo los cuales el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la solicitud de corrección. 39.
Nótese que las razones que condujeron a la autoridad judicial demandada a negar la solicitud de aclaración no están vinculadas con la interpretación y aplicación de la regla contenida en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, radicado 2013-01143, a la que, si bien se hizo referencia, no fue más que a modo exclusivamente hipotético, bajo la premisa de que la petición no era procedente pero que, aun si en gracia de discusión tuviera que resolverse de fondo, lo cierto es que el intervalo de tiempo que transcurrió entre uno y otro contrato superaba 30 días y, por tanto, el vínculo laboral se había interrumpido. 40.
Por el contrario, si se repara nuevamente en los motivos alegados en sede de tutela, se puede constatar que, esencialmente, reiteran la posición primigenia de la actora dentro del litigio, particularmente la que asumió en el recurso de apelación, esta es, que el vínculo laboral gozaba de solución de continuidad y que, en ese sentido, el término de prescripción no debió contabilizarse desde que presentó la reclamación administrativa, sino desde que aquel se disolvió definitivamente. 41.
En la providencia censurada, el Tribunal, se insiste, se fincó en la improcedencia de la solicitud de corrección por observar que aquella desbordaba los supuestos de hecho previstos en el artículo 286 del CGP, por lo que lo esperable era que la tutela se encaminara a derruir y atacar ese razonamiento, para descartar y rebatir la tesis Radicado: 11001-03-15-000-2024-04120-01 Demandante: Susana María Guerrero Ospino 11 del ad quem.
No obstante, ello no ocurrió; por el contrario, la señora Guerrero Ospino insistió incansablemente en atacar la interpretación fáctica y jurídica que efectuó el Tribunal accionado en la sentencia del 12 de mayo de 2023, bajo la cual confirmó la decisión de declarar probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones causadas con anterioridad al 31 de agosto de 2017. 42.
Así pues, acertada o no la decisión cuestionada, lo que debió atacarse fueron los motivos que ofreció el Tribunal para negar la solicitud de corrección, y no reiterar y adicionar los argumentos del recurso de apelación, pues la relevancia constitucional exige la presencia de una carga argumentativa mínima, lo cual supone que los argumentos o premisas en que se cimienta la solicitud de amparo sean suficientes, claros, coherentes y que tengan una relación inescindible y de conexidad con los argumentos de la decisión del juez ordinario y que se somete al escrutinio constitucional.
Si la providencia se ocupa de un tema diferente al que propone la tutela, es claro que el juez constitucional carece de parámetros para analizar la decisión del juez natural. 43. No se puede perder de vista que, en virtud de las restricciones para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en la cual entran en tensión reglas y principios como los de seguridad jurídica, cosa juzgada, congruencia, respeto e independencia por la autonomía judicial, el juez de tutela no puede sustituir la labor de las partes y estudiar argumentos que no sean propuestos en debida forma por el interesado.
El ejercicio de este mecanismo constitucional no es una oportunidad más para que otra autoridad judicial revise una decisión o se obtenga una aprobación a la posición o visión que se tiene dentro de un litigio. Todo lo contrario, este tipo de tutelas deben estar revestidas de seriedad en la argumentación y de un estudio preliminar y detallado de las decisiones que se atacan en una perspectiva eminentemente constitucional. 44.
Así pues, la acción de tutela se torna improcedente porque en ella no se ofrece una carga argumentativa mínima y suficiente en clave de congruencia, que le permita a la Sala deducir los defectos alegados. Recuérdese: no es tarea del juez constitucional suplir al actor y formular o erigir cargos y razones que no fueron sólida, coherente y conexamente construidos y presentados dentro de la solicitud de tutela, ni es labor del juez constitucional corregir esa deficiencia y adicionar argumentos no ventilados por la parte demandante. 45.
Por todo lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia proferida el 3 de septiembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación y declarará improcedente el amparo solicitado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04120-01 Demandante: Susana María Guerrero Ospino 12 46. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Modificar la sentencia del 3 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Susana María Guerrero Ospino, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF