Micelio
52001233300020170013501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-10-26

Radicación interna: 6755-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ruben Leonardo Bolaños·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023) Demandante: Rubén Leonardo Bolaños Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Tema: Reconocimiento pensión de invalidez Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones 1. Rubén Leonardo Bolaños presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto derivado de la petición del 8 de enero de 2015, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral. 1 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1912024(.zip) NroActua 2, 001.Expediente.pdf, visible a folios 85 a 104. 2 En adelante CPACA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023) Demandante: Rubén Leonardo Bolaños 2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento de la pensión de invalidez en cuantía equivalente al 50% del salario y demás emolumentos que devengó al momento del retiro del servicio, en consideración al porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral que le otorgó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, esto es, 55.12%, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad; ii) el reajuste de la indemnización reconocida conforme con la disminución de la capacidad psicofísica; iii) la indexación de las sumas que resultaren de la condena y los intereses; iv) el reajuste de las sumas conforme con el IPC; v) el pago de 100 salarios mínimos legales por perjuicios causados; y vi) el cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Prestó sus servicios en el Ejército Nacional como soldado regular y fue retirado por una disminución de la capacidad psicofísica originada por lesiones que sufrió durante su permanencia en la institución. 3.2. El Dictamen de la Junta Laboral de la Dirección de Sanidad por disminución de la pérdida de capacidad laboral fue desproporcionado y no se ajustó a la gravedad de su estado de salud, tampoco con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 1976 de 2000. 3.3.

No recibió tratamiento y asistencia médica por parte de la entidad, lo cual conllevó al decaimiento de sus condiciones de salud y padecer un alto grado de discapacidad. 3.4. Desde el momento de su desacuartelamiento no se ha recuperado y ha dependido de sus familiares para la formulación médica y tratamiento, «lo que, lógicamente, ha sido para éstos una pesada carga, ante su imposibilidad de poder obtener unos ingresos razonables y dignos por causa de su discapacidad psicofísica». 3.5.

El 8 de enero de 2015, solicitó a la entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica; sin embargo, la petición no fue resuelta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, y 230 de la Constitución Política; 2 y 3 del CPACA; 9 del Código Sustantivo del Trabajo;

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023) Demandante: Rubén Leonardo Bolaños 40 de la Ley 100 de 1993; y 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000. 5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente3: 5.1. Ingresó en óptimas condiciones de salud al Ejército Nacional, pero durante la prestación de sus servicios adquirió unas lesiones que le generaron una incapacidad absoluta y permanente «para el desempeño de actividades remunerativas, agregándose a ello el síndrome del complejo de inferioridad suscitado por su frustración en la búsqueda y obtención de trabajo, como el impacto sobreviniente para su normal desenvolvimiento en las actividades de la vida social.». 5.2.

En la prestación de sus servicios recibió órdenes de los oficiales y suboficiales de la institución, y desempeñó actividades referentes a la seguridad y orden público; por lo cual es injusto que un uniformado que ingresó a prestar un servicio a la patria con todas sus facultades psicofísicas retornara a la vida civil en lamentables condiciones de salud, sin recibir una prestación social prevista en la ley. 5.3.

Por lo anterior, el desmejoramiento de su salud y calidad de vida se derivó de la prestación del servicio activo en el Ejército Nacional, por lo tanto, la Junta Laboral de la Dirección de Sanidad debió determinar su pérdida de capacidad laboral como absoluta y permanente, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 5.4.

En el acta de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad no se indicaron todas las lesiones que de forma progresiva deterioraron su estado de salud, ni se evaluaron de forma correcta, pues se determinó «NO APTO» para el servicio. 5.5. En los Decretos 1793, 1794, y 1796 del 2000 se estableció que para acceder a la pensión de invalidez se debe demostrar una pérdida de la capacidad laboral del 75%, pero en la Ley 100 de 1993 se previó un 50% o más, por lo cual tenía derecho a la prestación en aplicación del principio de favorabilidad. 1.2.

Contestación de la demanda 6. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con los siguientes argumentos4: 6.1. El demandante consideró que las lesiones y patologías las adquirió en la prestación del servicio y que el dictamen de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional era desproporcionado y no se ajustó a la gravedad de las lesiones, lo cual «carece de veracidad en consideración a que si ello fuera cierto, en el evento de 3 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1912024(.zip) NroActua 2, 001.Expediente.pdf, visible a folios 91 a 96. 4 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1912024(.zip) NroActua 2, 001.Expediente.pdf, visible a folios 127 a 151.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023) Demandante: Rubén Leonardo Bolaños presentarse inconformidad con la valoración de patologías y la incapacidad laboral fijada, el demandante podía solicitar la convocatoria del Tribunal Medico Laboral, o acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de dejar sin valor ni vigencia los dictámenes médico-laborales.». 6.2.

No era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues la pérdida de capacidad laboral no era superior al 75%, por lo cual no tenía derecho a esa prestación. 6.3. El dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila reconoció el 55.12% de pérdida de capacidad laboral, en el cual no se valoró las condiciones físicas y clínicas de Rubén Leonardo Bolaños, ni se analizó «el expediente en abierta contradicción con lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 1352 del 2013, que consagra como función de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez, emitir los dictámenes, previo estudio del expediente y valoración del paciente, requisitos que no son opcionales.». 6.4.

En consecuencia, entre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la Junta Medica de Sanidad Militar, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, existe una diferencia en los parámetros de calificación, lo cual no se explicó en el dictamen. 6.5. El dictamen debe ser proferido con claridad y precisión, en el cual se debe aportar los exámenes, análisis y pruebas que se tuvieron en cuenta para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y señalar los criterios que se aplicaron de los decretos 1796 de 2000 y 094 de 1989. 6.6.

En la pérdida de capacidad laboral que se determinó por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional se evaluó la aptitud psicofísica para el desempeño de la actividad militar y no como civil, por lo tanto, no era aplicable el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Huila. 6.7. Propuso las excepciones que denominó: i) «no agotamiento del requisito de procedibilidad por parte del demandante»; y ii) «inexistencia del derecho a pensión de invalidez solicitado por el demandante». 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad, para tal efecto, después de realizar un recuento legal y jurisprudencial, fundamentó su decisión en lo siguiente5: 5 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1912024(.zip) NroActua 2, 027 sentencia de primera instancia.pdf.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023) Demandante: Rubén Leonardo Bolaños 7.1. Rubén Leonardo Bolaños se desempeñó como soldado regular del Ejército Nacional entre el 15 de diciembre de 1995 y el 17 de junio de 1997 y se retiró por incapacidad relativa y permanente porque la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad a través del dictamen 3029 de 17 de junio de 2017 estableció una disminución de la capacidad laboral del 47.63%. 7.2.

El demandante solicitó de forma particular una valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, la cual fue expedida el 4 de diciembre de 2014 con radicado 5734, en virtud de la cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 55,12%. 7.3. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, porque en la Ley 100 de 1993 se estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50% para acceder a la prestación y en el régimen especial se estipuló un 75%. 7.4.

En tal sentido, existen dos dictámenes que establecen un porcentaje de pérdida de capacidad laboral expedidos por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. 7.5. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, si bien la competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública corresponde a las autoridades médicas del Ejército Nacional o la Policía Nacional, ello no implica que los dictámenes que expiden las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no puedan tenerse en cuenta, porque estos documentos tienen la calidad de prueba pericial, y pueden coadyuvar el estudio que debe hacer el juez sobre el estado de salud de quien pretende hacer valer el dictamen. 7.6.

En este caso se surtió el debate del dictamen en audiencia de pruebas, en la cual las partes tuvieron la oportunidad de interrogar el contenido de la valoración, la idoneidad del perito y la imparcialidad del médico Jesús Antonio Hernández miembro de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, por lo cual era procedente la valoración del informe como prueba pericial. 7.7.

Respecto del origen de las enfermedades que se detallan en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, el perito fue consistente al realizar la descripción de cada trastorno e indicó cuál era la relación que tenía con la prestación del servicio militar en el año 1996, cuando ocurrieron los hechos que los generaron. 7.8.

En relación con la leishmaniasis argumentó que esta se originaba en ambientes selváticos y montes del país por un parásito denominado leishmania y que se trataba con medicamentos de control de las Fuerzas Militares, por cuanto aquellos también eran utilizados por miembros de grupos armados al margen de la ley, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023) Demandante: Rubén Leonardo Bolaños situación que coincidía con la permanencia del demandante en el Ejército Nacional en el año 1996; lo cual también se estableció en el acta expedida por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 7.9.

En cuanto a la desviación septal, esta puede derivarse de un golpe o trauma e implica secuelas como la rinitis. Sobre esta lesión no se precisó si tenía relación con la prestación del servicio del demandante en el Ejército Nacional, aunque en la historia clínica se habló de algunas circunstancias como la confrontación con grupos subversivos que pudieron involucrar este tipo de lesiones, lo cual también se previó en el dictamen elaborado por la Dirección de Sanidad del Ejército. 7.10.

Sobre la afectación en el pie, de acuerdo con la historia clínica, se debió al impacto de esquirlas o fragmentos de granadas, y que ello tenía implicaciones en las estructuras del pie, como tendones y podía requerir manejo quirúrgico; lo cual coincidió con lo señalado en el Acta de la Junta Médica del Ejército. 7.11. En cuanto a la herniorrafía inguinal, según la historia clínica, se realizó un tratamiento correctivo de la hernia y aclaró que la intervención implicó una cirugía con la cual se corrigió de forma precisa la afección, pero no generaba incapacidad. 7.12.

Sobre la hipoacusia moderada y acúfenos se deriva del uso de armas y la exposición a ruidos de alta intensidad, como los que producen las armas o explosiones, «que tienen repercusión en el sistema auditivo disminuyendo su capacidad y conllevando una sordera parcial.». 7.13. En relación con el trastorno de estrés post traumático y trastorno depresivo indicó que es una condición que enfrentan las personas expuestas a situaciones críticas como los enfrentamientos.

En el caso del demandante, se encontró en unos combates en una toma guerrillera, y permaneció cautivo, por lo cual era indudable un componente de reacción al estrés, puesto que se dio cuenta de su condición de prisionero y su secuestro, así como su participación en el momento de la toma guerrillera, situación que se mencionó en la historia clínica. 7.14.

En efecto, de acuerdo con el concepto del Comando de la Unidad Táctica del Batallón de Selva 49 Juan B Solarte Obando, se refirió al ataque de la Base Militar Las Delicias «después de cruento combate», y mencionó que fueron sometidos por la fuerza y secuestrados por 9 meses, en esta medida, puede inferirse que el trastorno se deriva de la prestación del servicio en el Ejército. 7.15.

Aunado a lo anterior, respecto del origen de las enfermedades descritas, el perito indicó en el debate del dictamen pericial: «MAGISTRADA: Doctor, explíquenos por favor en relación con estos diagnósticos motivos de calificación usted nos leyó y también se encuentran en el dictamen los dirigentes diagnósticos leishmaniasis cutánea desviación septal postraumática trauma de pie derecho herniorrafía inguinal trastorno de estrés postraumático trastorno depresivo mayor hipoacusia moderada y acúfenos usted puede Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023) Demandante: Rubén Leonardo Bolaños precisar no si estos trastornos son los que el señor Bolaños sufrió durante su permanencia en el ejército nacional según los documentos que se examinó para elaborar el dictamen es decir si todos estos diagnósticos tienen origen en lo que él o mientras él estuvo vinculado al ejército nacional CONTESTÓ: sí indudablemente la información que nos llega a la junta es procedente de la historia clínica de las diversas especialidades médicas que ha copiaron al expediente entonces esas historias clínicas de cada una de las especialidades hacen mención a problemas sufridos a enfermedades o lesiones sufridas en ejercicio de la prestación del servicio militar este señor Rubén Leonardo Bolaños prestó servicio desde el año 95 hasta el año 97 Y en este periodo de tiempo es cuando ocurren estas anomalías en sus condición física y mental.». [sic] 7.16.

Si bien en el debate del dictamen, el perito señaló que la circunstancia que se narró en la historia clínica del desplazamiento forzado del demandante y su familia, con posterioridad a la prestación del servicio militar, pudo incidir en el trastorno depresivo mayor que se diagnosticó en la valoración psiquiátrica, en la cual «son notorias las manifestaciones de depresión y ansiedad, con sensación intensa de resentimiento hacia el Ejército», y la «impresión diagnóstica» dio cuenta de un trastorno de estrés postraumático y de trastorno depresivo mayor con síntomas psicótico severo, lo cual requería tratamiento psiquiátrico urgente, de lo cual podía inferirse que tales padecimientos tenían relación directa con la permanencia en el Ejército. 7.17.

En cuanto a la calificación que se hace por parte de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, si bien el perito indicó en el debate que estas entidades elaboran los dictámenes con sustento en el Decreto 1507 del 2014, lo cierto es que, en este caso, los índices con los cuales se estableció la pérdida de capacidad laboral del demandante son los señalados en el Decreto 094 de 1989, con base en el Anexo 1 de la tabla de evaluación de incapacidades, porcentaje de disminución de la capacidad según índice y edad, y el artículo 88 sobre la disminución de la capacidad laboral con la fórmula que se prevé en la normativa, «por lo cual el dictamen se elaboró con las exigencias que se establecen en las normas del régimen especial de las Fuerzas Armadas, que son más estrictos que los establecidos para el régimen común.». 7.18.

Por lo anterior, se estableció una disminución de la capacidad laboral superior al 50%, con criterios utilizados por las instituciones castrenses para establecer ese índice, en consecuencia, tenía derecho a la pensión de invalidez de acuerdo con la Ley 100 de 1993 «que es la normatividad que solicita se aplique en su caso por ser más favorable que la consagrada en el régimen especial para la época en la que configuró la invalidez – 1996, porque en el dictamen se indica que la fecha de estructuración es el 30 de agosto de 1996, como fecha representativa de acuerdo a lo consultado en la historia clínica del paciente.». 7.19.

Además para la época en que estructuró la invalidez, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez [30 de agosto de 1996], estaba vigente lo previsto en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, por lo tanto, el régimen general que regula la pensión de invalidez establecido en la Ley 100 de 1993, es más favorable que el especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023) Demandante: Rubén Leonardo Bolaños Policía Nacional [Decreto 094 de 1989], porque el primero sólo exige una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, y el segundo requiere una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%. 7.20.

En consecuencia, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, precisó las siguientes consideraciones: «- El régimen general establecido en la Ley 100 de 1993 se debe aplicar en su totalidad, en virtud del principio de inescindibilidad de las normas. - El monto de la pensión de invalidez deberá calcularse conforme a lo dispone en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, cuya transcripción se efectuó en el acápite precedente, sin que, en ningún caso, el monto de la referida prestación pensional sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. - En cuanto al requisito de las 50 semanas de cotización contemplados en el 40 de la Ley 100 de 1993, conviene señalar que en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila no se indica cuál es el origen de la invalidez (enfermedad o accidente - páginas 11 a 16 - PDF N° 01).

No obstante, como la exigencia de la norma para estas circunstancias es la misma (cotización de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la configuración de la enfermedad o accidente), la Sala concluye que se acredita con suficiencia este requisito en tanto en los certificados aportados se indica un tiempo de servicios de 1 año, nueve meses y dos días (folio 04 PDF 12), que equivalen a 91 semanas aproximadamente, en esta medida, se cumple el requisito en comento. - Los efectos de la pensión de invalidez se deben considerar a partir de la fecha de estructuración que se señaló en el dictamen que fijó la disminución de la capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Invalidez del Huila, es decir, en este caso, del 30 de agosto de 1996, con aplicación de la prescripción trienal, de forma que las mesadas causadas antes del 8 de enero de 2012 se encuentran prescritas. - Del valor que se deba reconocer por concepto de pensión de invalidez al demandante, se descontará la suma reconocida por concepto de reconocimiento y pago de una indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, pues en criterio del Consejo de Estado la pensión de invalidez y la indemnización en comento son incompatibles, pues la contingencia que cubre la referida indemnización, ya se encontraría cubierta con el reconocimiento pensional.». [Resaltado en el texto] 1.4.

El recurso de apelación 8. La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así6: 8.1. El tribunal condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, con fundamento en la Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de favorabilidad. 6 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_47001233300020190012(.zip) NroActua 2», carpeta «47001233300020190012500», archivo «65ApelacionSentenciaMinDefensa.pdf».

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023) Demandante: Rubén Leonardo Bolaños 8.2. Al respecto, no era posible aplicar el artículo 53 de la Constitución Política porque para aplicar la norma más favorable debe existir duda en la aplicación del régimen, lo cual no ocurrió en el presente asunto, porque de acuerdo con la fecha de los hechos para el reconocimiento de la prestación se debía aplicar la normativa que regía para las Fuerzas Militares y no la Ley 100 de 1993. 8.3.

Al respecto, «la Corte Constitucional en sentencia de unificación explicó que esta favorabilidad no solo es aplicable ante el conflicto que surge entre dos normas de distinta fuente formal del derecho o incluso entre dos normas de la misma fuente de derecho sino también ante las diversas interpretaciones que puede admitir una norma.». 8.4.

El a quo no tuvo en cuenta que el régimen aplicable era el de las Fuerzas Militares por lo cual no tenía derecho a una pensión de invalidez, porque de conformidad con la Ley 923 de 2004, para acceder a la prestación se requería una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y al demandante le fue dictaminada una incapacidad inferior al 50%. 8.5.

En la sentencia de primera instancia se otorgó un valor probatorio al dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, por lo cual desconoció que la autoridad que debe evaluar la capacidad laboral es la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares. 8.6. Además, el dictamen no cumplió con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-702 de 2014, porque «la primera regla establece que el trámite de la solicitud de calificación debe hacerse cuando las entidades competentes hayan completado el tratamiento y la rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad de realizar dicho tratamiento y rehabilitación.». 8.7.

Sin embargo, una excepción a esta primera regla se deriva de la solicitud elevada por una persona que requiera la calificación para acceder a beneficios, cajas de compensación familiar, entidades promotoras de salud, administradoras del régimen subsidiado o para acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional y a los de la Ley 361 de 1997. 8.8.

El anterior parámetro no se cumplió en este caso, o «no se hizo alusión a si después de revisada la historia clínica se estableció que pese a los tratamientos médicos brindados se tornaba imposible la recuperación de las patologías padecidas, y que correspondía fijar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral.». 8.9. Además, la valoración del estado de salud del calificado debe ser completa e integral, y las juntas deberán realizar el examen físico correspondiente, y al sustanciar y elaborar el dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica del paciente. 8.10.

Por lo anterior, los posibles beneficiarios o las EPS o AFP, según corresponda, deben aportar i) la historia clínica, en la que consten los antecedentes y diagnóstico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023) Demandante: Rubén Leonardo Bolaños definitivo del paciente; ii) los exámenes clínicos, evaluaciones técnicas y demás hechos relevantes; iii) la certificación sobre el proceso de rehabilitación integral, cuando haya lugar; y iv) los certificados de cargos y labores, cuando se requiera. 8.11.

Cuando se presentan solicitudes incompletas, las juntas tienen la obligación de requerir que se complete la información. Además, si se inicia el estudio y se evidencia la ausencia de documentos, la junta deberá pedirlos por escrito a quien se encuentre en la posibilidad de aportarlos o al peticionario. «En todo caso si se emite el dictamen a pesar de existir documentos faltantes, el interesado podrá presentar una nueva solicitud, evento en el cual se iniciará nuevamente el trámite.». 8.12.

Si bien en el dictamen, se consignó como diagnóstico motivo de calificación, la depresión reactiva y la neurosis, no se aclaró si ese diagnóstico tuvo como fundamento la historia clínica psicológica o psiquiátrica. Además, el «concepto no fue realizado por un médico psiquiatra», y no obra historia clínica psiquiátrica sino una valoración psiquiátrica, ni se aportaron los documentos pertinentes. 8.13.

Las decisiones adoptadas por las juntas, si bien no constituyen actos administrativos, deben ser motivados, pues en los dictámenes se debe justificar y explicar el diagnóstico de forma técnica, de acuerdo con la historia clínica y ocupacional del paciente, y los fundamentos de hecho y de derecho relacionados con el caso en estudio. 8.14.

En el presente asunto, no se cumplió con lo anterior porque se determinaron unos índices de pérdida de capacidad laboral, sin explicar cómo surgió el porcentaje. 8.15. Por lo tanto, en el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Huilase debió hacer una valoración integral, con todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica, para que el porcentaje de disminución de capacidad laboral se encontrara motivado y justificado en razones fácticas y jurídicas; con la historia clínica y ocupacional del paciente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 917 de 1999, 2463 de 2001 y 1507 de 2014 [Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional]. 8.16.

En consecuencia, el dictamen no cumplió con las exigencias previstas en la norma, «falencias que son reconocidas por el médico, miembro de la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, el cual asistió a la audiencia de pruebas, y quien manifestó no recordar si habían valorado a Rubén Leonardo Bolaños, afirmación que se da por cierta, dado que en el expertico, no obra anotación alguna al respecto.». 8.17.

Además, en el dictamen no se le asignó valor a la situación de desplazamiento forzado que sufrió el demandante, y que se indicó en el concepto, por lo cual las patologías de salud mental no se deben calificar con un examen psiquiátrico o Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023) Demandante: Rubén Leonardo Bolaños psicológico sino con la «historia clínica psiquiátrica». 8.18.

La Junta de calificación de Invalidez del Huila determinó la pérdida de capacidad laboral en el año 2014, con fundamento en la «historia clínica y concepto psiquiátrico del 2013» (sic), es decir «17 años después de ocurridos los hechos en que el demandante fue secuestrado. Por lo cual el dictamen no cumplió con los requisitos para su valoración.». 8.19.

El tribunal dispuso la actualización de las sumas que resultaron de la condena con fundamento en el IPC, y el pago de los intereses moratorios, por lo cual se desconoció que «estos factores son incompatibles pues prevén lo mismo», de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 22 de septiembre de 2016 en el proceso con radicado 15001-23-33-000-2013-00130-01 [4764-2013], C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 8.20.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. 1.5. Pronunciamientos en segunda instancia 9. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA7. 1.6.

El Ministerio Público 10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación8, los problemas jurídicos se contraen a establecer: 11.1. ¿El dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Huila era válido para determinar la existencia del derecho? 11.2.

¿si Rubén Leonardo Bolaños tenía derecho al reconocimiento de la pensión de 7 Samai, índice 4, AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 4, por lo cual no se tendrán en cuenta los alegatos presentados por la entidad, en los cuales reiteró los argumentos del recurso de apelación. 8 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023) Demandante: Rubén Leonardo Bolaños invalidez, en consideración a un porcentaje menor al 75% de la pérdida de la capacidad laboral? 11.3. En consecuencia ¿si es procedente reconocer la pensión de invalidez a Rubén Leonardo Bolaños, de acuerdo con el porcentaje establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila? 11.4.

De acuerdo con la orden judicial de primera instancia ¿son incompatibles la actualización de la condena y los intereses moratorios? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La pensión de invalidez de los miembros de las fuerzas militares9 12. El artículo 48 de la Constitución Política estableció que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, el cual se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

De acuerdo con el artículo 209 ibidem, al legislador le corresponde su desarrollo legal con observancia de los principios de la función administrativa. 13. En relación con el estado y la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública, los Decretos 2728 de 196810, 1836 de 197911, 94 de 198912, 1796 de 200013 y 4433 de 200414 han precisado los procedimientos médico-científicos a través de los cuales se verifica la capacidad laboral, el origen de la incapacidad, el porcentaje de su pérdida y las prestaciones económicas que eventualmente se deben reconocer. 14.

El Decreto 94 de 1989 estableció que i) sería calificado «no apto» quien presentara alguna alteración psicofísica que no le permitiera desarrollar normal y 9 De acuerdo con la sentencia del 24 de octubre de 2024, proferida en el expediente con radicado 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 10 «Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldado y grumetes de las Fuerzas Militares». 11 «Por el cual se determinan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional». 12 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 13 « Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993» 14 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública».

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023) Demandante: Rubén Leonardo Bolaños eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones [artículo 3]; y ii) era obligación de la entidad realizar el examen de capacidad psicofísica, el cual tenía «carácter de definitivo para los efectos legales correspondientes» y cuya importancia radicaba en los derechos prestacionales derivados del estado de salud del miembro de la Fuerza Pública. 15.

La disminución de aquella, la capacidad laboral, generó el reconocimiento de diversas prestaciones, entre ellas, la pensión de invalidez prevista en el artículo 89 ibidem, conforme con el cual, se debía acreditar una pérdida igual o superior al 75%. 16. Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000 en su artículo 40, dispuso que, «[c]uando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, por causa o razón del mismo, el personal [oficiales y suboficiales de las fuerzas militares o su equivalente en la Policía Nacional], tendr[ía] derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto [ ]».

La liquidación de la pensión sería así: (i) el 75% de los salarios básicos cuando la disminución fuera del 75% y no alcanzara el 95%; y (ii) el 100% de los salarios básicos, cuando fuera igual o superior al 95%. 17. Luego, la Ley 923 de 2004 estableció que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijaría el régimen de la pensión de invalidez [entre otras], correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública. 18.

En el artículo 3 ibidem, se estableció que el derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, sería fijado de acuerdo con el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, «determinado por los Organismos Médico- Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales [ ] vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que [originaran] la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso, no se [podía] establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso [sería] menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro». 19. En cumplimiento de lo anterior, el gobierno nacional expidió el Decreto 4433 de 2004.

En el artículo 30, estableció que cuando la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinara una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, tendrían derecho al reconocimiento de la pensión mensual. 20. No obstante, en la sentencia proferida el 28 de febrero de 201315, esta Sección declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238-2007).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023) Demandante: Rubén Leonardo Bolaños al considerar que este parámetro era distinto al ordenado por la Ley 923 de 2004. Expuso al respecto: «Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.

De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.

De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.

Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo. Por tanto, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la República fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y carente de validez». 21.

Debido a esa declaratoria de nulidad, se expidió el Decreto 1157 de 201416, el cual dispuso lo siguiente: «Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 16 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública».

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023) Demandante: Rubén Leonardo Bolaños 2.1. El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2.

El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3. El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4.

El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%)» [se resalta]. 22. Acorde con lo anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: i) la exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder a la pensión de invalidez; y ii) la pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas durante el servicio, lo cual no significa que tenga que estructurarse de manera absoluta durante este, pues hay ciertas patologías que pueden ir progresando y es posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.

En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de este, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. 23.

En suma, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas durante el servicio, con independencia de su origen17, es decir, que las patologías deben ocurrir durante el servicio activo, así no sean por causa o con ocasión de la actividad militar18. 2.2.2.

La pensión de invalidez y las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez19 24. El Decreto 094 de 198920 estableció que la Junta Médico Laboral Militar o de 17 Al respecto se pueden consultar las sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: del 18 de julio de 2019, radicado: 050012333000201501359 01 (4887-2016); del 11 de julio de 2020, radicado: 25001-23-42-000-2012-02051-01(0565-17) y del 20 de mayo de 2021, radicado: 50001-23-31-000- 2010-00461-01(6256-19), entre otras. 18 En igual sentido se pronunció esta Sección en sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-00285-01(0351-18). 19 De acuerdo con la sentencia del 19 de septiembre de 2024, proferida en el expediente con radicado 05001-23-33-000-2016-01352-01 (0563-2023), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 20 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023) Demandante: Rubén Leonardo Bolaños Policía estaría integrada por 3 médicos que podían ser oficiales de sanidad o al servicio de la unidad o guarnición; además, tendrían como finalidad «llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar». 25.

El Decreto 1796 de 2000 estableció que la Junta Médica Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como autoridades médico-laborales, tendrían las siguientes funciones: «Artículo 15. Junta Médico-laboral Militar o de Policía. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. [ ] Artículo 21.

Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. Parágrafo 2. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional.». 26.

En el artículo 3, numeral 3.5., de la Ley 923 de 2004 se señaló que, para acceder a la pensión de invalidez, debía tenerse en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinada por los Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023) Demandante: Rubén Leonardo Bolaños organismos médico-laborales militares y de policía. 27.

Por su parte, en el régimen general, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, estableció que correspondía a Colpensiones, a las administradoras de riesgos profesionales, a las compañías de seguros que asumieran el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud [EPS] determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.

En caso de desacuerdo con la calificación, el interesado debía manifestarlo a la entidad, la cual debía remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, cuya decisión sería apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 28. A su turno, el Decreto 1346 de 199421 estableció la competencia, en primera instancia, a las juntas regionales y, en segunda, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; asimismo, que las decisiones se emitirían con base en el manual único para la calificación. Este fue derogado por el Decreto 2463 de 200122, el cual también mantuvo la competencia en estas para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral; y fue derogado por el Decreto 1352 de 201323. 29.

Ahora, la calificación por la disminución de la capacidad psicofísica se constituye en un derecho fundamental de quienes, en ejercicio de sus labores militares, ven menguado su estado de salud, pues es esta la que les permite acceder a las prestaciones previstas por el ordenamiento jurídico para garantizar una vida digna. 30. Ciertamente, la Corte Constitucional ha señalado que aquella «detenta una verdadera función prestacional ius fundamental, puesto que desde una visión constitucional, es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como el mínimo vital»24. 31.

Es por ello, que si bien esta Sección ha señalado que los documentos «aptos para calificar la pérdida de la capacidad laboral respecto del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía son los provenientes de las autoridades Médico-Militares y de Policía y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión»25, también ha aceptado que, a través de las juntas regionales o nacional de calificación de invalidez se pueda establecer el porcentaje de disminución. Por ejemplo, en la sentencia dictada el 1 de junio de 21 «Por el cual se reglamenta la integración, la financiación y el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez». 22 «Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez». 23 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones». 24 Sentencia T-530 de 2014. 25 Subsección A, sentencia del 31 de agosto de 2023, radicación 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-2022).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023) Demandante: Rubén Leonardo Bolaños 202326, esta Subsección sostuvo lo que se transcribe a continuación: «No obstante, lo anterior, esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales o Nacionales de Calificación de Invalidez, decretados en el curso de los procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública, para que obre en el proceso un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral.

Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales o Nacionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.». 32.

Ciertamente, ello obedece a la libertad probatoria del interesado para demostrar que es beneficiario de las prestaciones reconocidas por el ordenamiento jurídico para proteger su condición de discapacidad, pero de cualquier modo es al juez al que le corresponde valorar si estos dictámenes ofrecen los elementos necesarios para determinar la existencia o no de una situación de diversidad que permita reconocer la prestación. 2.3.

Caso en concreto 33. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 33.1. Rubén Leonardo Bolaños nació el 14 de abril de 197727. 33.2. En el certificado del 23 de junio de 202228, expedido por el jefe de personal del Ejército Nacional, se indicó que Rubén Leonardo Bolaños «fue soldado regular mediante DIRTR 000109 DEL 01-08-95 en el B.SE/JB Solarte, con novedad fiscal 151295, y fue dado de baja por incapacidad relativa y permanente mediante OAPCE 001111 del 31- 07-97 con novedad fiscal 17-06-97, con 3 meses de alta pagados en B.SE/JB Solarte tiempo prestado a la Fuerzas Militares de: 1 año 6 meses 2 días hasta 17 junio de 1997.» [sic] 33.3.

Concepto del 17 de junio de 199729, suscrito por el comandante del Batallón de Selva No. 49 Juan B. Solarte Obando, en el cual se indicó lo siguiente: «FUERZA EJERCITO UNIDAD TÁCTICA: BATALLÓN DE SELVA Nº 49 JUAN B. SOLARTE OBANDO GRADO APELLIDOS Y NOMBRES: BOLAÑOS RUBÉN LEONARDO CC. N°. 17684186 CM. 17684186 LUGAR Y FECHA: Larandia Caquetá, junio 17 de 1997 26 Radicación 25000-23-42-000-2019-01234-01 (4065-2021). 27 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1912024(.zip) NroActua 2, 001.Expediente.pdf, visible a folio 209, según el pliego de antecedentes médico personales. 28 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1912024(.zip) NroActua 2, 012.Expediente médico laboral.pdf, visible a folio 4. 29 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1912024(.zip) NroActua 2, carpeta 023.Pruebas MinDefensa, 07.

Allega pruebas.pdf, visible a folio 10. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023) Demandante: Rubén Leonardo Bolaños HECHOS: El día 30 de agosto de 1996, aproximadamente a las 19:30 horas en la Inspección de Las Delicias municipio de Puerto Leguizamo Putumayo, cuando la Compañía "CORDOVA" cumplía misiones de orden público, fue atacada la Base Militar de Las "DELICIAS" destacada en esa inspección, por Narco-bandoleros de las autodenominadas FARC, después del cruento combate al término de la noche fueron sometidos por la fuerza y secuestrados por Nueve Meses y Medio.

Siendo entregados el día 15 de junio de 1997, lo que le ocasionó desequilibrio Psicológico. CONCEPTO DEL COMANDO DE LA UNIDAD TÁCTICA La lesión ocurrió EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO EN TAREAS DE MANTENIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO, Según el Artículo 35 Literal C del Decreto 94 de 1989.» [sic]. 33.4. Formato de solicitud de la Junta Médica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sin fecha30, en el cual se indicó que se debía valorar a Rubén Leonardo Bolaños por psiquiatría y medicina general, con las siguientes anotaciones «reacción psiquiátrica, leishmaniasis cutánea, trauma punzante dedo pie, sinusitis crónica». 33.5.

Formato pliego de antecedentes de Sanidad de las Fuerzas Militares31 de Rubén Leonardo Bolaños, el cual contiene la historia familiar, historia médico personal, y fichas médicas, entre los cuales se señaló: «[…] Ha sufrido o usted sufre de: Micciones frecuentes o dolorosas, Perturbaciones de la nariz, Resfriados frecuentes, Ictericia, Forunculosis.

Herida en región costal derecha de tejidos blandos en la infancia, herniorrafía inguinal derecha, paludismo hace tres meses, leishmaniasis en brazo derecho Visión a distancia 20/20. Observaciones Audiometría de campo abierto. Resumen de defectos y diagnósticos: 1. sinusitis crónica. 2. queloide cara interna de brazo derecho. Evaluación Clínica: dolor a la palpación de senos maxilares, “dolor en tercer dedo del pie derecho con leve limitación para flexión; queloide sec leishmaniasis en cara interna del brazo derecho aprox. 3x4 cm, depresión leve.

Concepto de psiquiatría del 16 de junio de 1997, a. fecha de iniciación y circunstancias en que se presentó la afección a evaluar: agosto 30/96 en el asalto a las Delicias. B. Diagnóstico: depresión reactiva leve. Concepto de Medicina general del 16 de junio de 1997, b. diagnóstico de lesión tercer 30 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1912024(.zip) NroActua 2, 001.Expediente.pdf, visible a folios 206 a 216. 31 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1912024(.zip) NroActua 2, 001.Expediente.pdf, visible a folios 209 a 212.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023) Demandante: Rubén Leonardo Bolaños dedo pie derecho sin lesión cicatrizal secundario a trauma penetrante que dejó apoyo doloroso; úlcera secundaria a leishmaniasis cutánea brazo derecho tratada que dejó secuela.

C. Estado actual: 1. Cicatriz derecho estético moderado leve dolor. 2. Lesión pie; 3. Sinusitis crónica.» [sic]. 33.6. Acta 3029 del 17 de junio de 199732, proferida por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que señaló una pérdida de la capacidad laboral del 47.63%, con los siguientes argumentos: «II.

CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS MEDICINA GENERAL: Diagnóstico: (1) Leishmaniasis que deja como secuela (a) cicatriz brazo derecho doloroso. Trauma Punzante tercer dedo pie derecho con apoyo doloroso Sinusitis Crónica. Firmado Doctor Giovanni Russo Vizcaino. PSIQUIATRIA: Presenta en la actualidad cuadro de depresión reactiva leve. Firmado Doctor Daniel Toledo Arenas, Especialista HOSMIL III.

CONCLUSIONES A. Diagnostico positivo de las lesiones o afecciones (1) Depresión reactiva leve. (2) Leishmaniasis cutánea que deja como secuelas (a) cicatriz brazo derecho doloroso. (3) Trauma Punsante tercer dedo pie derecho que deja como secuela (a) Apoyo doloroso pie derecho. (4) Sinusitis crónica B. Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de capacidad psicofísica para el servicio.

Le determina incapacidad relativa y permanente. NO APTO. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le produce una disminución de la capacidad del cuarenta y siete punto sesenta y tres por ciento (47.63%) D. Imputabilidad del servicio Lesión (1), en el servicio por acción directa del enemigo de acuerdo al informativo por lesiones Nº 010 del 17 junio 97.

Lesión (2) enfermedad profesional. Afecciones (3) (4) diagnosticadas en el servicio pero no por causa ni razón del mismo. E. Fijación de los correspondientes índices De acuerdo al artículo 21 del decreto Nº 94 del 11-Enero-89 le corresponde por: Lesión (1) Numeral 3-040 Literal a índice Cinco (5) Lesión (2) (a) numeral 10-004 Literal a índice dos (2) Lesión (3) (a) Numeral 1-206 Literal a Ordinal (1) índice tres (3) Lesión (4) Numeral 6-009 índice ocho (8) 32 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1912024(.zip) NroActua 2, 001.Expediente.pdf, visible a folios 202 a 205.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023) Demandante: Rubén Leonardo Bolaños IV. DECISIONES En presencia de los participantes, se establece que la decisión ha sido tomada por unanimidad y corresponde a la veracidad de los hechos.

V. RECURSOS Contra la presente acta de Junta Médica Laboral procede el recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión, del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro /4) meses siguientes a la notificación según lo establecido en el Decreto 94 de Enero 11 de 1989, ante el Comandante General de las Fuerzas Militares o el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional. […]» [sic]. 33.7.

Acta de diligencia compromisoria de cumplimiento de tratamiento médico del 20 de junio de 199733, suscrita por el representante de la junta médica laboral, el oficial de sanidad, comprometido [Rubén Leonardo Bolaños], y acudiente, en la cual se precisó «[…]

PRIMERO: Realizar completamente el tratamiento para la leishmaniasis, para lo cual deberá inyectarse la droga suministrada de acuerdo a las indicaciones médicas dadas previamente. […] Al comprometido se le hace saber que el incumplimiento a las obligaciones adquiridas por medio de la presente diligencia compromisoria, lo hará perder los derechos y prerrogativas previstas en el decreto 94 de 1989. […]». 33.8.

Mediante la Resolución 02190 del 21 de mayo de 199834, proferida por el subsecretario general del Ministerio de Defensa Nacional, se le reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral en cuantía de $7.312.163. 33.9. Concepto médico del 24 de octubre de 201335, suscrito por el especialista en psiquiatría Oswaldo Matta Santacruz en el cual se precisó lo siguiente: «[…] Paciente que asiste a consulta para valoración por Salud Mental el 24 de octubre del 2013.

Relata que ingreso al Ejército a prestar Servicio Militar Obligatorio desde el año 1995 hasta 1996. Recibió el Entrenamiento Militar Inicial en La Tagua (Putumayo) durante tres meses, siendo posteriormente asignado en el Amazonas, en Caquetá, en El Caguán y el Putumayo, lugares en los que cumplía las funciones de patrullaje. Comenta que luego de trascurrir un año después del entrenamiento, se encontraba en San Vicente del Caguán en un combate y al terminar fueron enviados a la base Las Delicias, para descansar, aunque sin provisiones de ninguna clase.

Cuenta que llevaban apenas tres días de estar en dicho lugar cuando comenzó el ataque y la toma de la Base. Manifiesta que durante la toma, le afecto demasiado ver a sus compañeros muertos, mutilados, pidiendo ayuda y él sin poder hacer nada por ellos. Dice que a él le afectaron las esquirlas de granada en la espalda y en tres dedos del pie derecho que le quedaron inmóviles.

Narra que al terminar el combate, los hicieron acostarse boca abajo en el piso y los apuntaban con el fusil en la cabeza Manifiesta que lo obligaron a cavar su propia 33 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1912024(.zip) NroActua 2, carpeta 023.Pruebas MinDefensa, 03. Allega Pruebas 2 de 5.pdf., visible a folio 56. 34 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1912024(.zip) NroActua 2, 001.Expediente.pdf, visible a folio 194 y 195. 35 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1912024(.zip) NroActua 2, 001.Expediente.pdf, visible a folios 20 a 22.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023) Demandante: Rubén Leonardo Bolaños tumba. Recuerda con angustia que sintió demasiado maltrato y humillación; añade que tuvo Leishmaniasis y en lugar de darle tratamiento le arrancaban la piel de las heridas sin anestesia.

Añade que al liberarlos, les realizaron exámenes, pero evidentemente superficiales. Dice que siente rabia, pues cuando los dejaron en la base sin municiones para el combate y los aviones que fueron, supuestamente a rescatarlos, lo que hicieron fue disparar contra los propios compañeros y no contra el enemigo. Relata que al ser dados de baja les dijeron que podían volver a sus casas.

Se queja de que no puede dormir bien teniendo pesadillas, en las que "ve y siente" que está en combate y se despierta gritando, asustado y escondido debajo del sofá de la sala de su casa. Añade que fue desplazado con su familia por la guerrilla y tuvo que irse al Huila. Cuenta que todo el tiempo se siente perseguido y que ha tenido que tomar medicamentos para dormir sin causarle efecto alguno. Comenta que quedó sin protección por parte del Ejército.

Agrega que no puede permanecer en un sitio fijo porque lo persigue la guerrilla. Narra que quedo "mal de la columna" y le fue realizada una cirugía para corregir una hernia inguinal. Se queja de que no puede trabajar, pero a pesar de todo, su familia lo apoya. Dice que permanece todo el tiempo a la defensiva y se volvió agresivo, dice que esto lo afecta, pues él era el más pacífico de la familia y reitera que anhela ser la misma persona que era antes.

Agrega que el Ejército le entregó la droga para el tratamiento de la Leishmaniasis, pero no le aplicaron las inyecciones, ni le dieron las jeringas. EXAMEN MENTAL Paciente que ingresa al consultorio por sus propios medios. Aspecto externo limpio y ordenado, con ropa adecuada a sexo y edad. Saluda de mano. Toma asiento donde le indica el entrevistador.

Marcha normal, Establece contacto visual. Paciente consciente, alerte, orientado en tiempo, persona y lugar. Colabora con la entrevista respondiendo a todas las preguntas. Permanece sentado en el borde de la silla. Durante la consulta se aprecia un pensamiento de curso acelerado, con ideas fijas permanentes de maltrato y abandono. Al examen percibo un relato coherente y lógico, respaldado afectivamente, aunque acelerado.

Lenguaje pobre, aunque de buen volumen. Al observarlo encuentro una memoria conservada tanto en fijación como en evocación. En el examen son notorias las manifestaciones de depresión y ansiedad con sensación intensa de resentimiento hacia el Ejército Inteligencia promedio normal. No hay trastornos de la sensopercepción Durante la entrevista capto una abstracción y juicio de realidad adecuado, prospección incierta Motricidad normal.

IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: - TRASTORNO POR ESTRÉS POST-TRAUMÁTICO CON ELEMENTOS PARANOIDES (CÓDIGO F 431. CIE 10). - TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS, SEVERO (CÓDIGO F 333. CIE 10). - LESIÓN RESIDUAL EN TERCERO, CUARTO Y QUINTO DEDOS DEL PIE DERECHO CON DEFORMIDAD EN FLEXIÓN Y LIMITACIÓN FUNCIONAL SEVERA. - LEISHMANIASIS (CÓDIGO B 551.

CIE 10). Paciente que requiere tratamiento psiquiátrico urgente. Se le formula Quetiapina de 100 mg en la noche, Alprazolam 1 mg cada mañana. Debe continuar el tratamiento de manera indefinida.» [sic]. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023) Demandante: Rubén Leonardo Bolaños 33.10.

En el dictamen con serial 5374 del 4 de diciembre de 201436, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila precisó que (i) el diagnóstico motivo de la calificación era «leishmaniasis cutánea, desviación septal post -traumático, trauma pie derecho [esquirlas], herniorrafía inguinal, trastorno de estrés post – traumático, trastorno depresivo mayor, hipoacusia moderada, acúfenos»;

(ii) exámenes de interconsultas pertinentes para calificar «historia clínica»; (iii) el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral era del 55.12%; iv) fecha de estructuración del 30 de agosto de 1996; y v) «fundamento de derecho Decreto 094 de 1989». Este fue suscrito por los médicos Henry Alberto Cortes, Jesús Antonio Hernández, la fisioterapeuta Mónica M. Perdomo, y el secretario Gustavo Rojas Yáñez.

Además, se consignó los antecedentes y hallazgos clínicos así: «Ingresó al ejército a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular el 15 de diciembre de 1995 y permaneció hasta el 17 de junio de 1997, fecha en la cual fue retirado. Durante el tiempo de permanencia en el ejército consultó al médico de la dirección de sanidad por varias enfermedades, sin que se tengan registros de éstas atenciones en el expediente aneхо.

Valoración Medicina Interna; (23/10/2013): refirió que desde 1996, posterior a secuestro en combate, durante 9 meses, comenzó a presentar lumbalgia con dolor en ambas caderas que le dificultan la marcha y sus actividades diarias. Adicionalmente, dijo que posterior a estos hechos presenta dolores abdominales, insomnio, pérdida de memoria, astenia, adinamia e hipoacusia.

Como antecedentes fueron referidos leishmaniasis (1996) tratada, rinitis, desviación septal; además quirúrgicos tales como herniorrafía inguinal derecha y rinoplastia en tres ocasiones. Manifestó que fuma 4 cigarrillos por día y que sufrió trauma por esquirlas de granada en pie derecho en 1996 y región lumbar. A la revisión por sistemas se pudo apreciar pérdida de peso, cefalea, mareo, rinorrea y epigastralgia tipo ardor.

Al examen físico se encontró a nivel de extremidades cicatriz de úlcera en cara interna de antebrazo derecho de 3 cm de diámetro. Diagnosticó: a) traumatismo no especificado del abdomen, de la región lumbosacra; b) traumatismo del pie y del tobillo, no especificado y c) leishmaniasis cutánea. Psiquiatría, (24/10/2013) El paciente manifestó que recibió entrenamiento militar inicial en la Tagua (Putumayo), siendo posteriormente asignado al Amazonas, Caquetá, Caguán y a Putumayo; lugares en los cuales cumplía funciones de patrullaje.

Un año después del entrenamiento, se encontraba en la base de las Delicias, cuando ocurrió el ataque y la toma de la base, afectándolo ver a sus compañeros muertos, mutilados, pidiendo ayuda y él sin poder hacer algo por ellos. Dijo que le afectaron las esquirlas de granada en la espalda y en tres dedos del pie derecho que le quedaron inmóviles y al terminar el combate, los hicieron acostarse boca abajo en el piso y los apuntaban con el fusil en la cabeza, obligándolo a cavar su propia tumba, dijo.

Recuerda con angustia que sintió demasiado maltrato y humillación, que tuvo leishmaniasis y en lugar de darle tratamiento, le arrancaban la piel sin anestesia, manifiesta de que по puede dormir bien teniendo pesadillas, en las que "ve y siente que está en combate y se despierta gritando, asustado y escondido bajo el sofá de la sala de su casa; fue desplazado con su familia por la guerrilla y tuvo que irse al Huila; contó que todo el tiempo se siente perseguido.

No puede permanecer en un sitio fijo porque lo persigue la guerrilla. Manifestó que quedó 36 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1912024(.zip) NroActua 2, 001.Expediente.pdf, visible a folios 11 a 16. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023) Demandante: Rubén Leonardo Bolaños "mal de la columna".

Le fue realizada cirugía para corregir una hernia inguinal; se queja de que no puede trabajar, pero que a pesar de todo, su familia lo apoya; que permanece todo el tiempo a la defensiva y se volvió agresivo, sintiéndose afectado puesto que solía ser el más pacífico de la familia y reiteró que anhela ser la misma persona que era antes. El Examen mental paciente consciente, alerta, orientado en tiempo, persona y lugar, colabora con la entrevista respondiendo a todas las preguntas.

Durante la valoración se apreció un pensamiento de curso acelerado, con ideas fijas permanentes de maltrato y abandono, adicionalmente, se pudo percibir un relato coherente y lógico, respaldado afectivamente, aunque acelerado además de un lenguaje pobre aunque de buen volumen. Al observarlo se evidenció una memoria conservada tanto en fijación como en evocación, también fueron notorias las manifestaciones de depresión y ansiedad con sensación intensa de resentimiento hacia el ejército; inteligencia promedio normal, no se evidenciaron trastornos de la sensopercepción. Al examen, se percibió una abstracción y un juicio de realidad adecuada, no obstante, una prospección incierta.

Impresión diagnóstica: a) trastorno por estrés postraumático con elementos paranoides y b) trastorno depresivo mayor con síntomas psicóticos severo, c) lesión residual en tercero, cuarto y quinto dedos del pie derecho con deformidad en flexión y limitación funcional severa. d) Leishmaniasis. Audiometría clínica, (25/10/2013): Se evidenció una sensibilidad auditiva bilateral promedio dentro de los limites normales.

Audición promedio oído derecho 18 decibeles. Oído izquierdo 22 decibeles promedio. La curva del audiograma muestra en oído derecho una ligera caída a nivel de los 6.000 Hz, de 5 decibeles. En oído izquierdo levo caída de 5 decibeles en las frecuencias de 2.000 Hz., 3.000 Hz y 6.000 Hz. Logo audiometría: discriminación del 100% a 40 dB, bilateral.

Otorrinolaringología: Paciente que estuvo expuesto a ruido en polígono y explosiones de granadas y mortero. Quien estuvo en combate en la loma de la base de las delicias en la que hubo mucho ruido por múltiples explosiones de bombas, granadas, cilindros comba y mortero, que explotaron muy cerca al paciente, refiere que posterior a esto, presenta hipoacusia bilateral y acúfenos. Evaluación Medico Endocrinólogo, 23 de Octubre de 2013: Enfermedad Actual, refiere desde 1996 posterior a secuestro en combate durante 9 meses, presenta lumbalgia con dolor en ambas cadera que le dificultan la marcha y sus actividades diarias.

Adicionalmente refiere posterior a estos hechos dolores abdominales, insomnio, pérdida de memoria, astenia, adinamia, hipoacusia. Antecedentes: Leishmaniasis en 1996, rinitis, desviación septal. Quirúrgicos herniorrafía inguinal derecha, rinoplastia en 3 ocasiones. Otros antecedentes, trauma por esquirlas de granada en pie derecho en 1996 y región lumbar.

Revisión por sistemas: Pérdida de peso, cefalea, mareo, rinorrea, no polidipdisa, no poliuria, no disnea, по dolor torácico no palpitaciones, epigastralgia tipo ardor, no cambio en habito intestinal, no síntomas urinarios. Extremidades: cicatriz de ulcera en cara interna de antebrazo derecho de 3 cm de diámetro. Diagnóstico: Paciente con antecedentes de traumatismo múltiple lumbar y por esquirla de pie derecho.

Refiere desde entonces lumbalgia y limitación para la marcha, adicionalmente antecedente de leishmaniasis tratada, traumatismo no especificado del abdomen, de la región lumbosacra, traumatismo del pie y del tobillo, no especificado, leishmaniasis cutánea. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023) Demandante: Rubén Leonardo Bolaños ANALISIS Y COMENTARIOS Revisada la historia clínica adjunta, conceptos de especialistas y demás soportes del expediente, se establece la pérdida de la capacidad laboral con fundamento en los siguientes diagnósticos: 1.

Cicatriz no quirúrgica en antebrazo derecho 2. Limitación de los arcos de la movilidad pie derecho 3. Trastorno de estrés postraumático con elementos paranoides 4. Trastorno depresivo mayor con síntomas psicóticos 5. Acufenos bilaterales 6. Hipoacusia neurosensorial bilateral en las frecuencias agudas grado leve Con fundamento en lo anterior se establece la pérdida de la capacidad psicofísica de la siguiente manera: TABLA Evaluación de incapacidades y porcentaje de disminución de la capacidad laboral según índice y edad.

NUMERAL SISTEMA PATOLOGÍA VR ÍNDICE DL TABLA A 10-004 Lesiones y afecciones de la piel Cicatrices no quirúrgicas 2 10.5 1-206 Pie Lesiones afecciones de la planta y dorso pie 5 13.5 3-040 Reacciones agudas al stress Depresión reactiva 4 13.5 3-027 Neurosis Neurosis de persona 4 12.0 6-087 Oídos Acúfenos 5 13.5 6-034 Oídos Sordera parcial de 20 a 40 DB 4 12.0 55.12% Fecha de Estructuración: 30 de agosto de 1996.» [sic]. 33.11.

El 8 de enero de 201537 solicitó al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización. Petición respecto de la cual se configuró el silencio administrativo negativo. 33.12. En la audiencia de pruebas que se realizó el 5 de septiembre de 202238, se recibió la declaración del médico Jesús Antonio Hernández Reina miembro de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en los siguientes términos: 33.12.1.

Es médico general y especialista en salud ocupacional y medicina del trabajo. Desde hace 11 años presta sus servicios en la Junta Regional de Calificación del Huila, en proceso de calificación, y valora 1200 casos por año. 37 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1912024(.zip) NroActua 2, 001.Expediente.pdf, visible a folios 6 a 8. 38 Samai Tribunal, índice 58, enlace audiencia de pruebas 2017-00135, Audiencia de pruebas.mp4.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023) Demandante: Rubén Leonardo Bolaños 33.12.2. El dictamen fue realizado en el mes de diciembre del año 2014, el procedimiento de la junta es certificar la legalidad de la valoración en esa fecha, y no convalidar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, porque las condiciones de salud del evaluado pueden haber variado. 33.12.3.

El dictamen se fundamentó en una revisión del expediente clínico de Rubén Leonardo Bolaños, de acuerdo con la historia clínica y los diagnósticos de medicina interna, en la cual se señala problemas de lumbalgia, colsalgia, hipoacusia, desviación septal, trastorno, heridas en pie derecho por esquirlas y leishmaniasis; de psiquiatría por depresión y trastorno de estrés postraumático; de otorrinolaringología por hipoacusia bilateral y acufeno, de endocrinología por desviación septal y rinitis. 33.12.4.

De las valoraciones de las especialidades médicas, se sintetizó en un listado de diagnóstico leishmaniasis cutánea, desviación septal, trauma en el pie derecho por esquirlas, herniorrafía inguinal, trastorno de estrés post traumático, trastorno depresivo mayor, hipoacusia moderada y acúfenos. 33.12.5. La valoración fue realizada el 4 de diciembre de 2014 con esos diagnósticos obtenidos del expediente clínico y, de acuerdo con el Decreto 094 de 1989, la calificación se determinó así: «Numeral 10 sobre las lesiones de la piel se tomó la patología de cicatrices no quirúrgicas, según el decreto referido se asignó un índice de 2 y la disminución laboral en 10.5 de la tabla A. Numeral 1-206 en el sistema de pie se tomó la patología lesiones con un índice de 5 y disminución del 13.5.

Numeral 3-040 reacciones por estrés como sistema se tomó la patología depresión reactiva indica 4 diminución laboral de 13.5. Numeral 3-027 dentro del sistema neurosis y la patología neurosis índice de 4 y diminución de 12.0. Numeral 6-037 del sistema oídos se precisó la patología de acufenos con el índice de 5 y diminución laboral de 13.5.

Numeral 6-034 de oídos se estableció la patología sordera parcial con valor índice de 4 y disminución laboral de 12.» (sic). 33.12.6. Las disminuciones laborales se computaron según las tablas especiales de aplicación de porcentaje lo cual arrojó 55.12%, que corresponde a la disminución laboral total para el evaluado, con fecha de estructuración del 30 de agosto de 1996. 33.12.7.

El dictamen se elaboró de acuerdo con lo señalado en las valoraciones en las especialidades de medicina interna, psiquiatría, otorrinolaringología y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023) Demandante: Rubén Leonardo Bolaños endocrinología, contenidas en el expediente clínico que se aportó. Además, la junta médica emite los dictámenes luego de la valoración personal del paciente. 33.12.8.

Las calificaciones que se aportan en el trámite son referencias, porque la junta regional estudia la historia cínica, y la diferencia que surge en la calificación resulta de la propia valoración de acuerdo con el Decreto 1507 de 2014, es decir en una manual de calificación diferente, y no por una confrontación con el dictamen de las fuerzas militares que se basa en el Decreto 094 de 1989. 33.12.9.

De acuerdo con la historia clínica, todos los diagnósticos surgieron por lesiones y enfermedades en ejercicio de la prestación del servicio militar, desde 1995 hasta 1997, y en ese periodo ocurrieron esas anomalías en su condición física y mental. 33.12.10. La fecha de estructuración de invalidez define el momento en el cual se instala la enfermedad, la afección o el trauma de la persona, en este caso por tratarse de varias patologías «la junta regional escogió una fecha representativa para asignar la fecha de agosto de 1996, puntualmente resume por las valoraciones en ese tiempo o la instalación de la enfermedad que presentaba el evaluado».

Es decir, una fecha sobresaliente de las patologías que más hubiera afectado como lo fue el problema de neurosis y depresión reactiva, y que fue establecido por los médicos en las valoraciones de la historia clínica. 33.12.11. Sobre la leishmaniasis cutánea precisó que es una enfermedad endémica de la selva y montes del país producida por un parásito que se llama leishmania, se caracteriza porque genera en las extremidades inferiores y en los brazos unas úlceras de difícil manejo y curación, «hay contados medicamentos para su control, que tiene una acción positiva en el tratamiento de la leishmania, son medicamentos de estricto control de la fuerzas militares para el tratamiento del personal de soldados que se exponen a la infección en las selvas de Colombia.

Se trasmite por un mosquito que se llama luxomia o la manta, y ella es la que lleva el plasmodio, lo trasmite al picar deposita la estructura el plasmodio y empieza la invasión al organismo humanos, se presenta en la selva y es una enfermedad propia de la región selvática del país» [sic]. Esta enfermedad tiene cura y la efectividad del tratamiento es buena, quedan unas cicatrices en la piel de la persona. 33.12.12.

La desviación septal es una anomalía en los huesos de la nariz que, por traumas, caídas, golpes o puñetazos, hace que el hueso central de la nariz se desvié por efecto del golpe, por lo cual se debe intervenir por los especialistas para lograr centrar el tabique nasal, es decir tiene corrección quirúrgica por parte del otorrinolaringólogo, si hay una desviación del tabique puede producir dificultad para respirar y tener efectos de infección nasal. 33.12.13.

Sobre el trauma de pie derecho por esquirlas, y de acuerdo con la historia clínica, en alguna confrontación bélica recibió un impacto de esquirlas de granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023) Demandante: Rubén Leonardo Bolaños o fragmentación de proyectil en el pie derecho, que le produjo la entrada de esquirlas metálicas, lo cual tiene implicación en el pie, en los tendones, y en el hueso.

Lo cual requiere intervención quirúrgica denominada esquirlegtomia para retirar la partícula metálica que tiene ensamblada. 33.12.14. Respecto del diagnóstico de herniorrafía inguinal es la corrección de una hernia que presentaba en la región inguinal, y que los médicos cirujanos las intervienen de forma frecuente, en la cual devuelven el intestino que trata de salir a través de la hernia, y cerrar el orificio de salida, es decir a través de operación de la hernia.

Además «la herniorrafía que la practicaron se mencionó como intervención realizada, por lo cual la persona no tiene mayor incapacidad porque al errar la hernia el tejido no vuelve a causar molestia.». 33.12.15. El trastorno de estrés post traumático y trastorno depresivo, es una condición de las personas que han estado expuestas a situaciones límites y críticas, sobre todo en las fuerzas militares son frecuentes en los combates que se llevan a cabo entre ellos y los rebeldes, las personas sufren un efecto posterior al evento pues quedan con una serie de síntomas de angustia o reviviscencia del episodio sufrido con temores, angustias, depresión por lo experimentado en combate, que tiene un hondo efecto en el estado emocional de las personas y que se prolonga en el tiempo, pero aun habiendo pasado el evento traumático la persona sigue experimentando miedo, temor y angustia por lo que vivieron en el combate. 33.12.16.

Rubén Leonardo Bolaños vivió la experiencia de los combates, y en uno de ellos fue secuestrado por 9 meses, por tal razón estuvo cautivo por un tiempo, lo cual es un componente de reacción al estrés post traumático, y se mencionó en la historia clínica, porque los efectos se mantienen y producen el trastorno que se mencionó. 33.12.17.

Sobre la hipoacusia moderada y acúfenos, refirió que en el quehacer militar la exposición a ruidos de alta intensidad es muy frecuente, por el uso de armas que producen unos ruidos más altos de lo normal, «no más el impacto de disparar, y si se está en una zona de combate la posibilidad de explosiones son altas, y ello tiene una repercusión en el sistema de los oídos, que generalmente es por problema agudo, por problema súbito de explosiones que afectan los oídos y disminuye la capacidad auditiva, que conlleva a una sordera parcial.». 33.12.18.

Entre la valoración que se realizó y la actualidad han pasado 8 años, lo cual no da certeza que las patologías hayan permanecido estables todo este tiempo, «por eso se planteó la posibilidad de ser revalorado el paciente por las especialidades médicas que lo vieron en procura de convalidar si todavía permanecen esas condiciones como la condición mental de depresión y estrés postraumático, en la especialidad de psiquiatría para establecer si tiene secuelas de ese problema si se ha decrementado o incrementado, para que esa valoración de esas especialidades hagan un dictamen actualizado por parte de la junta.».

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023) Demandante: Rubén Leonardo Bolaños 33.12.19. El nexo entre las enfermedades y la prestación del servicio militar se establece por las valoraciones médicas del año 2014 que mencionan el rango de tiempo en la prestación del servicio militar. 33.12.20.

El dictamen proferido por la Junta Regional no menciona el origen de las patologías que presentó el paciente, porque lo establecido en el decreto que rige en las fuerzas militares no indica la naturaleza de común o profesional. Es decir, no menciona el origen, porque la normatividad no lo exige como tal, además en la historia clínica se indican unas observaciones con causa o con ocasión del servicio, por lo cual no se requiere de esa calificación. «Pero si se trata de encontrar la explicación a ello se encuentra por causa o con ocasión del servicio, y el carácter de la enfermedad de desempeño de los militares.». 33.12.21.

Para establecer los diagnósticos de trastorno depresivo mayor y trastornos de estrés postraumático «la calificación de la patología la realizó un especialista en psiquiatría, no la junta porque no realiza un diagnóstico propiamente dicho, pero si está consignado en las evoluciones que estudió el médico psiquiatra. En este caso la valoración psiquiátrica y la historia clínica son iguales para la junta regional.». 33.12.22.

De la historia clínica se evidenció que el paciente recibió tratamiento médico, y en el momento en que se realizó el dictamen aún estaba en «tratamiento médico». 33.12.23. Las enfermedades mentales son un conjunto de anomalías en el aspecto familiar, social, y ambiental, y «tiene repercusiones la situación de desplazamiento del paciente, es una patología multifactorial.». 33.12.24.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila examinó todos los elementos de la historia clínica, lo cual incorporó en el dictamen para establecer el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral. 2.4. Análisis sustancial del caso concreto 34. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda porque consideró que Rubén Leonardo Bolaños tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación del Huila fue del 55.12%, originada por la prestación del servicio militar. 35.

El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal al considerar que: i) para el reconocimiento de la prestación debió aplicarse lo previsto en el régimen de las fuerzas militares y no la Ley 100 de 1993; ii) la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares era la competente para determinar la pérdida de capacidad laboral; iii) no tenía derecho a la pensión de invalidez, porque de acuerdo con la Ley 923 de 2004 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023) Demandante: Rubén Leonardo Bolaños se requería una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad determinó un porcentaje inferior; y iv) el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Huila no valoró de forma completa e integra la historia clínica, pues no observó los exámenes clínicos, ayudas diagnósticas, tratamientos previos, rehabilitación integral, los cuales eran fundamentales para determinar el porcentaje de invalidez. 36.De acuerdo con lo indicado en el marco normativo, en la actualidad la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentra contenida en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 1157 de 2014, según los cuales el derecho a la prestación surge cuando se genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo, con independencia de su origen. 37.

Ahora bien, se demostró que el demandante contaba con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 55.12%, según la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila realizada de conformidad con los criterios expuestos en el Decreto 94 de 1989, la cual fue sustentada y no fue objetada o desvirtuada por las partes, quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlo en la audiencia de pruebas, en la que se interrogó a uno de los médicos ponentes, por lo cual no se desvirtuó la veracidad de lo establecido por la junta regional. 38.

Aunado a lo anterior, no se demostró que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral de Rubén Leonardo Bolaños no obedeciera al deterioro progresivo y constante de su estado de salud, como consecuencia de las lesiones adquiridas durante el tiempo en que prestó sus servicios como soldado del Ejército Nacional. 39. Por el contrario, los conceptos de los especialistas en medicina general que determinaron leishmaniasis que dejó como secuela (a) cicatriz brazo derecho doloroso, trauma punzante tercer dedo pie derecho con apoyo doloroso, sinusitis crónica; y de psiquiatría por depresión reactiva leve.

Y las conclusiones de «(1) Depresión reactiva leve, (2) Leishmaniasis cutánea que deja como secuelas (a) cicatriz brazo derecho doloroso, (3) Trauma Punzante tercer dedo pie derecho que deja como secuela (a) Apoyo doloroso pie derecho, (4) Sinusitis crónica», fueron valorados en el dictamen de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en el acta 3029 del 17 de junio de 1997, en la cual se definió que Rubén Leonardo Bolaños tuvo una disminución de capacidad laboral de 47.63%. 40.

De acuerdo con el material probatorio, la calificación de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no fue impugnada por Rubén Leonardo Bolaños, y a través de la Resolución 02190 del 21 de mayo de 1998, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, se le reconoció y ordenó el pago de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023) Demandante: Rubén Leonardo Bolaños la indemnización por disminución de la capacidad laboral en cuantía de $7.312.163. 41.

Por otro lado, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila estableció con base en el manual de calificación propio de las Fuerzas Militares, una pérdida de la capacidad laboral de 55.12%, estructurada el 30 de agosto de 1996, por los diagnósticos de «1. Cicatriz no quirúrgica en antebrazo derecho; 2. Limitación de los arcos de la movilidad pie derecho; 3.

Trastorno de estrés postraumático con elementos paranoides 4. Trastorno depresivo mayor con síntomas psicóticos; 5. Acufenos bilaterales; 6. Hipoacusia neurosensorial bilateral en las frecuencias agudas grado leve». 42. Es preciso señalar que esta Sección ha indicado que los documentos «aptos para calificar la pérdida de la capacidad laboral respecto del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía son los provenientes de las autoridades Médico-Militares y de Policía y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión»39, también ha aceptado que, a través de las juntas regionales o nacional de calificación de invalidez, se pueda establecer el porcentaje de disminución. 43.

Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que «[c]uando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral del funcionario, la Sala ha sostenido que debe darse prelación al dictamen que emitan los peritos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez»40. 44.

En el caso concreto, la contradicción del dictamen se realizó en audiencia de pruebas celebrada el 5 de septiembre de 2022, en la cual el médico Jesús Antonio Hernández Reina, miembro de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, sustentó la prueba pericial y fue interrogado, por lo cual se demostraron las condiciones de salud psicofísica y médica de Rubén Leonardo Bolaños, además sus conclusiones no fueron desvirtuadas en manera alguna por las partes, quienes habiendo tenido la oportunidad para ello, no aportaron una nueva valoración, ni contrarrestaron la veracidad de lo establecido en el de la Junta Regional. 45.

Además, la Sala observa que el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, el cual fue sustentado en el trámite del proceso como prueba pericial, fue expedido por expertos autorizados en una entidad que hace las veces de auxiliar de la justicia, y en la audiencia de pruebas se argumentó que para el dictamen se tuvieron en cuenta las evaluaciones realizadas con anterioridad por las autoridades médico- militares, estudió la historia clínica de Rubén Leonardo Bolaños, estableció las secuelas y patologías que este sufría, adicionalmente, la calificación obtenida no es 39 Subsección A, sentencia del 31 de agosto de 2023, radicación 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-2022). 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de noviembre de 1998, Exp 13774, En igual sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Exp. 2012-01112-01.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023) Demandante: Rubén Leonardo Bolaños desproporcionada con la valoración que le antecedió y además efectuó un análisis de sus condiciones de salud y relación con el servicio. 46. Aunado a lo anterior, el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila es una prueba conducente, pertinente y útil, la cual no fue controvertida, ni objetada por error grave por las partes, ni por el ministerio público. 47.

En tal sentido, la Sala encuentra acreditado que el demandante perdió la capacidad laboral del 55.12%, estructurada el 30 de agosto de 1996, esto es, cuando se encontraba en servicio activo en calidad de soldado regular, en consecuencia, al haberse demostrado un porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, le asistía el derecho a que la entidad demandada le reconociera una pensión de invalidez en los términos del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 por ser más favorable que el régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública, teniendo en cuenta la fecha en que se consolidó la pérdida de capacidad laboral, época en la cual ya se encontraba vigente esa norma. 48.

Por otro lado, en el recurso de apelación se indicó que la actualización de la condena y los intereses moratorios son incompatibles, al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda ha precisado que el ajuste de valor obedece a la permanente devaluación de la moneda, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que esta es una decisión ajustada a la ley.

En ese orden, cuando se ordena el restablecimiento del derecho se busca la obtención del valor real al momento de la condena, que es el equivalente al perjuicio recibido. 49. No obstante, los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de pagar la obligación contraída.

Y en esos términos, se indicó en el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, «la presente condena generará intereses moratorios a partir de su ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero (3) del artículo 192, en concordancia con lo dispuesto en el numeral cuarto (4) del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011»; por lo tanto, no son incompatibles. 50.

Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas 51. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023) Demandante: Rubén Leonardo Bolaños «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 52.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 53. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma41. 54.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron las costas. 55. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas y revocará la decisión de primera instancia en tanto condenó en costas a la parte demandada, pues no se observa que hubiese realizado análisis de temeridad o mala fe. 3.

Conclusión 56. Con fundamento en lo expuesto, se demostró que el demandante contaba con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 55.12%, según la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila realizada de conformidad con los criterios expuestos en el Decreto 94 de 1989. 57. Así las cosas, al haberse demostrado un porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, a aquel le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos previstos en la Ley 100 de 1993. 58.

En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de 41 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023) Demandante: Rubén Leonardo Bolaños Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda, y se revocará la condena en costas. 59. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar el ordinal quinto de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, en su lugar se dispone no condenar en costas.

Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Rubén Leonardo Bolaños contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en esta decisión. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.

Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.KGO