Micelio
11001031500020250766701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-05-11

Radicación interna: 5642 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Orlando Munar Garzon·Demandado: Juzgado 26 Administrativo De Oralidad Del Circuito Judicial De Bogota, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E, Ministerio De Educación Naciona

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-07667-01 Demandante ORLANDO MUNAR GARZÓN Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO Temas Tutela contra providencia judicial.

Defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Docente oficial. Factores salariales para liquidar la pensión de jubilación. Prima de vacaciones. Requisitos generales de procedibilidad: relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo del 30 de enero de 2026, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que dispuso: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Secretaría de Educación del Distrito y el Ministerio de Educación Nacional, por cuanto ambas entidades intervinieron como sujetos pasivos dentro del proceso ordinario de referencia y, en tal condición, conservan un interés jurídico directo y actual en la definición del presente trámite.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra. […]» ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de diciembre de 20251, el señor Orlando Munar Garzón, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, con las sentencias de 28 de noviembre de 2024 y del 8 de agosto de 2025 proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-026-2022- 00500-00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (Sic a toda la cita) «PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”, en la providencia de fecha 08 de agosto de 2025 que CONFIRMÓ la 1 Samai, índice 2.

Expediente 11001-03-15-000-2025-07667-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07667-01 Demandante: Orlando Munar Garzón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO VEINTISÉIS (26) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 28 de noviembre de 2024 mediante la cual NEGÓ las suplicas (sic) de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001333502620220050000.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a revisar y ajustar la pensión jubilación del docente, incluyendo además de los factores reconocidos, adicionalmente se debe reconocer la PRIMA DE VACACIONES, factor sobre el cual se hicieron cotizaciones a seguridad social.». 2.

Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Orlando Munar Garzón se vinculó como docente oficial el 19 de septiembre de 2000. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989 solicitó la pensión de jubilación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG). 2.2.

El 8 de noviembre de 2021 la Secretaría de Educación del Distrito, Dirección de Talento Humano, expidió la resolución 8289, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación, con efectividad a partir del 19 de septiembre de 2020 de acuerdo con la aprobación a la liquidación impartida por la Fiduciaria la Previsora SA.

(liquidada con los factores de asignación básica, bonificación pedagógica y bonificación mensual, excluyendo la prima de vacaciones). 2.3. El 5 de febrero de 2022 y el 17 de febrero de la misma anualidad el accionante presentó ante el FOMAG y la Secretaría de Educación de Bogotá, respectivamente, solicitud de revisión y ajuste de la pensión vitalicia de jubilación, toda vez que no se incorporaron todos los factores salariales devengados antes del cumplimiento del estatus pensional. 2.4.

El 25 de febrero de 2022 la Secretaría de Educación de Bogotá, Dirección de Talento Humano, expidió la resolución 1764 mediante la cual resolvió la solicitud presentada el 17 de febrero de 2022 negando el ajuste de la pensión vitalicia reconocida mediante resolución 8289 del 8 de noviembre de 2021. 2.5. Para el año 2022 el señor Orlando Munar Garzón haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución 1764 del 25 de febrero de 2022, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá negó el reajuste de la pensión, y del acto administrativo S-2022-95444 del 2 de marzo de 2022, por medio del cual la autoridad distrital negó la solicitud de realización de descuentos sobre la totalidad de emolumentos devengados por el demandante durante su trayectoria laboral.

A título de restablecimiento del derecho se pidió que se revisara, reajustara y se pagara la pensión de jubilación incluyendo la totalidad de factores salariales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07667-01 Demandante: Orlando Munar Garzón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

En primera instancia el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá (Expediente 11001-33-35-026-2022-00500-00) mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Señaló que no era posible acceder a la reliquidación pretendida, que implicaba incorporar al cómputo de la pensión la prima de vacaciones, pues a la liquidación de la pensión se incluyeron la asignación básica mensual, «por ser el único emolumento que devengó en el año de servicios anterior al estatus pensional, que a la luz de las Leyes 33 y 62 de 1985 tenía carácter salarial», A su vez explicó que, si bien las bonificaciones mensual y pedagógica incorporadas en el IBL no estaban enumeradas en la Ley 33 y 62 de 1985, lo cierto era que «los Decretos (i) 2354 del 19 de diciembre de 2018, (ii) 1022 del 6 de junio de 2019 y (iii) 298 del 27 de febrero de 2020, sí otorgaron virtualidad salarial a las mencionadas prestaciones», de ahí que fuera viable que la Resolución 8289 del 8 de noviembre de 2021 las haya integrado, lo que no ocurre con la prima de vacaciones que ni está en la norma ni en el Decreto Ley 1045 de 1978.

Esta decisión fue apelada por la parte demandante. 2.7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con sentencia del 8 de agosto de 2025 confirmó la decisión del Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá. Como fundamento indicó que no procedía ordenar la inclusión de los factores de prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad a la base de liquidación de la pensión de jubilación, en tanto no están enlistados como factores salariales en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, así pues, el solo hecho de que la administración hubiere efectuado descuentos con destino a aportes a seguridad social frente a la prima de vacaciones no conlleva a la consecuencia de que dicho factor debe ser incluido en la liquidación, pues no está contemplado como un factor base de liquidación de la pensión de jubilación por exclusión legal. 3.

Fundamentos de la acción De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y explicó por qué consideraba que esta acción reviste relevancia constitucional al indicar que no está encaminada a abrir una tercera instancia sino a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la sostenibilidad financiera.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. 3.1. Defecto sustantivo: Expuso que el FOMAG erró al negar el ajuste de la pensión de jubilación solicitado por el señor Munar al omitir incluir el factor salarial de la prima de vacaciones, de la cual se realizaron aportes a la seguridad social en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional (18 de septiembre de 2019 a 18 de septiembre de 2020).

Aseguró que no tener en cuenta en el IBL la totalidad de los factores salariales sobre los cuales el empleador efectuó los respectivos aportes al sistema de seguridad social Radicado: 11001-03-15-000-2025-07667-01 Demandante: Orlando Munar Garzón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconoce el artículo 48 de la Constitución Política y el acto legislativo 01 de 2005, normas que son de mayor rango que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que la Ley 62 de 1985 y las sentencias de unificación. Indicó que se vulneró el derecho al debido proceso y al mínimo vital, pues la autoridad accionada aplica de forma errada la interpretación de la norma, ya que «cuando existe un rango constitucional como es el bloque de constitucionalidad, que para estos efectos es el Acto legislativo 01 de 2005, al indicar que para la liquidación de pensiones deben de tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas por el aportante al sistema pensional, pues el sustento jurídico que se ha venido dando es apartado del rango constitucional que tiene el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005» y se desconoce lo relativo a la seguridad social como factores insustituibles para la preservación de la calidad de vida.

Mencionó también que se afecta el derecho al mínimo vital «toda vez que al no haber proferido una sentencia conforme a derecho le ha generado no solo inconvenientes económicos sino emocionales y familiares que han desmejorado su calidad de vida»; también se afectó el derecho a la propiedad privada y a los derechos adquiridos pues esta no puede ser objeto de restricciones irrazonables o desproporcionadas que se traduzcan en desconocer el interés legítimo.

Explicó los principios de sostenibilidad financiera del sistema, de seguridad jurídica, protección del erario público y de favorabilidad en materia laboral. Añadió cómo se debe dar la aplicación del bloque de constitucionalidad y al acto legislativo 01 de 2005. Luego, mencionó como es el régimen pensional de los docentes oficiales, trajo a colación la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985, la Ley 812 de 2003; de la jurisprudencia citó la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, de esta indicó que «las pensiones de jubilación reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para los docentes vinculados al magisterio oficial hasta el 26 de junio de 2003, por remisión de la Ley 91 de 1989 se deben liquidar con un ingreso base de liquidación (IBL) calculado de conformidad con la Ley 33 de 1985, norma a su vez modificada por la Ley 62 de 1985, que determinó los factores salariales a tener en cuenta para calcular el IBL de las pensiones de jubilación de los servidores públicos.

Precepto que también dispuso que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden serán liquidadas sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes.». Por último, citó también como fundamento las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015 y SU-395 de 2017, para indicar que independientemente del régimen las pensiones deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema pensional. 3.2.

Defecto por desconocimiento del precedente: Afirmó que las providencias cuestionadas vulneraron su derecho a la igualdad ya que en casos similares se ha aplicado en debida forma el precedente del Consejo de Estado, en virtud de la Ley 91 de 1989 y sin pasar por alto el acto legislativo 01 de 2005. Como fundamento de su argumento mencionó las siguientes: (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, expediente 11001-33-35-029-2021-00343-01, fallo del 11 de julio de 2023;

(ii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, «EXPEDIENTE 11001-33-35-013-2021-00251-01», «FALLO DEL 04 DE OCTUBRE DE 2023»; (iii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Radicado: 11001-03-15-000-2025-07667-01 Demandante: Orlando Munar Garzón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección C, «EXPEDIENTE 11001-33-35-013-2021-00251-01», «FALLO DEL 11 DE OCTUBRE DE 2023»;

(iv) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, expediente 11001-33-35-030-2022-00086-01, fallo del 22 de septiembre de 2023; (v) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, expediente 11001-33-35-021-2022-00042-01; (vi) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, expediente 11001-33-42-050-2022-00445-01, fallo del 15 de noviembre de 2023. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 4 de diciembre de 2025 el despacho del magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección C admitió2 la acción de tutela presentada por el señor Orlando Munar Garzón contra el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación de Bogotá; se ofició a las autoridades accionadas para que allegaran copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-026-2022- 00500-00/01; se reconoció personería al abogado de la parte actora; y ordenó las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá3 indicó que a ese despacho le fue asignado en primera instancia el proceso 11001-33-35- 026-2022-00500-00, del cual se dictó sentencia el 28 de noviembre de 2024. Decisión que fue apelada, y conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que dictó sentencia el 8 de agosto de 2025.

Mencionó que las decisiones adoptadas tuvieron como fundamento las normas y jurisprudencia aplicable al caso y que fueron notificadas a las partes en debida forma. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E4, indicó que la sentencia de segunda instancia dictada el 8 de agosto de 2025 se plasmaron todos y cada uno de los argumentos acerca de los motivos por los cuales se confirmó la decisión contenida en la sentencia del 28 de noviembre de 2024.

Realizó un recuento de los ítems tratados en la providencia censurada, precisó que la decisión que se adoptó fue acogida de forma mayoritaria por la Sala en especial «la negativa de incluir la prima de vacaciones como factor computable para la liquidación de la pensión de jubilación», e indicó que en cuanto a la prima de vacaciones no era procedente incluirla por no estar enlistada como factor salarial en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Y mencionó que no se puede utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para discutir 2 Samai, índice 4. Expediente 11001-03-15-000-2025-07667-00. 3 Samai, índice 9. Expediente 11001-03-15-000-2025-07667-00. 4 Samai, índice 10. Expediente 11001-03-15-000-2025-07667-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07667-01 Demandante: Orlando Munar Garzón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los planteamientos que ya fueron definidos en el proceso ordinario.

Finalmente solicitó que se negaran las pretensiones de esta acción. 4.4. La Secretaría de Educación del Distrito5 rindió informe en el que manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a la acción de tutela, por lo que solicitó su desvinculación. Resaltó que la autoridad accionada en este caso es el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al haber proferido las sentencias que se cuestionan, luego son esas las autoridades llamadas a rendir informe en esta acción constitucional. 4.5.

El Ministerio de Educación Nacional6 manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva dado que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se origina exclusivamente en las decisiones judiciales adoptadas dentro del medio de control 11001-33-35-026-2022-00500- 00/01. Explicó que les corresponde a las autoridades accionadas probar si existe una transgresión de los derechos fundamentales.

A su vez, dijo que esta es una discusión de naturaleza estrictamente económica lo que hace que esta acción de tutela resulta improcedente. 4.6. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Fiduprevisora S.A. guardaron silencio a pesar de haber sido notificados7. 5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante sentencia del 30 de enero de 20268 declaró la improcedencia de la acción al considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, y negó la solicitud de desvinculación presentada por la Secretaría de Educación del Distrito y el Ministerio de Educación Nacional.

Como primer aspecto realizó un recuento del caso concreto mencionando que el señor Orlando Munar Garzón se vinculó como docente del magisterio el 19 de septiembre de 2000 y una vez cumplidos los requisitos de la Ley 91 de 1989 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante el FOMAG; con resolución 8289 del 8 de noviembre de 2021 se le reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación, con efectos a partir del 19 de septiembre de 2020 (liquidada con los factores de asignación básica, bonificación pedagógica y bonificación mensual, excluyendo la prima de vacaciones); el 17 de febrero de 2022 solicitó revisión y ajuste de la pensión, petición que le fue negada manteniéndose la exclusión del factor salarial correspondiente a la prima de vacaciones.

Continuó explicando que ante esta situación el señor Munar demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo el ajuste de la pensión de jubilación con inclusión del factor prima de vacaciones, al considerar que sobre dicho emolumento se realizaron cotizaciones al sistema de seguridad social durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.

En primera instancia conoció el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024 negó las súplicas ya que la prima 5 Samai, índice 11 y 12. Expediente 11001-03-15-000-2025-07667-00. 6 Samai, índice 14 y 16. Expediente 11001-03-15-000-2025-07667-00. 7 Samai, índice 7. Expediente 11001-03-15-000-2025-07667-00. 8 Samai, índice 19.

Expediente 11001-03-15-000-2025-07667-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07667-01 Demandante: Orlando Munar Garzón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de vacaciones no constituía un factor salarial computable para efectos pensionales; contra esta decisión se presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, autoridad que con sentencia del 8 de agosto de 2025 confirmó la decisión de primera instancia. Luego del recuento, la Subsección C dijo que los argumentos propuestos por el actor en esta acción constitucional se dirigen a controvertir la valoración jurídica efectuada por el tribunal en relación con los factores salariales considerados para la liquidación de la pensión de jubilación. Expuso que el actor intenta replantear un debate que ya fue resuelto por el juez de segunda instancia, pues el tribunal accionado mencionó que el «hecho de que determinados emolumentos hubieren sido objeto de descuentos con destino a aportes al sistema de seguridad social no implica, por sí mismo, que estos deban integrar la base de liquidación de la pensión de jubilación» y esta misma autoridad judicial destacó que la inclusión de un factor en la liquidación pensional depende de que se encuentre expresamente consagrado en disposición legal como factor de liquidación (conforme a la Ley 62 de 1985 o en normas posteriores).

Explicó que la providencia que se cuestiona reiteró la obligatoriedad de aplicar el precedente de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en donde se fijó la forma de liquidar la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad al 23 de junio de 2003, salvo cuando hubiere operado la cosa juzgada. Lo que significaba que la exclusión de determinados factores no fue una decisión arbitraria sino la aplicación estricta del marco legal y jurisprudencial ya que «no es jurídicamente viable extender los efectos pensionales a conceptos que el legislador no ha previsto como base de liquidación, aun cuando respecto de ellos se hubieren efectuado aportes durante la relación laboral».

En consecuencia, concluyó que el accionante estaba desconociendo las cuestiones que fueron ampliamente estudiadas y resueltas por el tribunal, luego la acción de tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia para que fuera revocado.

Consideró que este debate gira en torno a la negativa de las entidades accionadas de reconocer el derecho al reajuste pensional con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social durante el año de cumplimiento del estatus pensional, específicamente el emolumento correspondiente a la prima de vacaciones.

Asegura que esa decisión vulnera el acto legislativo 01 de 2005 «norma que establece que las pensiones deben liquidarse con base en todos los factores sobre los cuales se hubieren realizado cotizaciones». Añadió que, este asunto reviste relevancia constitucional «toda vez que se encuentra comprometida de manera directa la protección efectiva de derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, el mínimo vital y la seguridad social», adujo que al expedirse el acto administrativo que reconoció la pensión se incurrió en un error pues no se estudió lo efectivamente devengado y cotizado, para que fueran incluidos los emolumentos a los que se le realizaron las correspondientes cotizaciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07667-01 Demandante: Orlando Munar Garzón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que si bien es cierto que el Consejo de Estado con sentencia SUJ-014-CE- S2-2019 del 25 de abril de 2019, fijó las reglas relativas a los factores que deben incluirse en la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, no es menos cierto que por principio de jerarquía normativa debe prevalecer lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005, en donde se fijó que las pensiones deben liquidarse con inclusión de todos los factores sobre los cuales se hubieran realizado cotizaciones.

Mencionó que se vulnera el derecho a la igualdad del señor Munar ya que en casos similares en primera y segunda instancia se ha aplicado en debida forma el precedente del Consejo de Estado, en virtud de la Ley 91 de 1989 y sin pasar por alto el acto legislativo 01 de 2005, como ejemplo mencionó: (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, expediente 11001-33-35-029-2021-00343-01, fallo del 11 de julio de 2023.

(ii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, expediente 11001-33-35-013-2021-00251-01, fallo del 11 de octubre de 2023. (iii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, expediente 11001-33-35-013-2021-00251-01, fallo del 4 de octubre de 2023. (iv) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, fallo de tutela del 19 de diciembre de 2025.

A su vez, se vulneró el derecho al debido proceso y al mínimo vital, pues la autoridad accionada aplica de forma errada la interpretación de la norma y se desconoce lo relativo a la seguridad social como factores insustituibles para la preservación de la calidad de vida. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07667-01 Demandante: Orlando Munar Garzón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional12 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta el escrito de impugnación y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar improcedente la acción, para ello se estudiará si la acción supera el requisito de relevancia constitucional.

De superar dicho análisis, la Sala pasará a analizar si al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-026-2022-00500-00/01 las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. 4.

Alcance del requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte 10 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;

(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 11 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07667-01 Demandante: Orlando Munar Garzón 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores13.

La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales.

Para la verificación de este requisito, le corresponde al juez constitucional verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 5.

Análisis del caso concreto 5.1. Como se desprende de lo expuesto previamente, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tratándose de tutela contra providencia judicial, implica un conjunto de elementos que deben reunirse. En ese sentido, son varios los aspectos que se estudian a fin de definir si un asunto es de relevancia constitucional.

Entre estos elementos, se requiere que la acción constitucional no se esté empleando como una tercera instancia para reabrir el mismo debate ya surtido ante el juez natural, que se cumpla con una carga argumentativa suficiente, entre otras condiciones. Para verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional, al juez le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales o semejantes.

Justamente, la Sala encuentra que en el caso la acción constitucional se está empleando como una tercera instancia, en tanto que los argumentos desarrollados en el escrito de tutela relacionados con la reliquidación de la pensión ya fueron objeto de debate ante el juez natural. 13 A saber: Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07667-01 Demandante: Orlando Munar Garzón 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.

La Sala advierte que la tutela en estudio es en efecto improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora busca que esta acción se convierta en un mecanismo adicional para prolongar la discusión que ya fue conocida y resuelta por el juez natural pues los argumentos que presentó el accionante en el escrito de tutela y de impugnación, guardan gran similitud con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Como se analizará a continuación. 5.3.

Se advierte que los planteamientos propuestos por el actor en el recurso de apelación presentado contra la sentencia 28 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá coinciden con los fundamentos del escrito de tutela y la impugnación (información tomada de la sentencia de segunda instancia del medio de control), pues manifestó que no se tuvieron en cuenta las cotizaciones efectuadas sobre los factores devengados en el año anterior a la adquisición de estatus pensional, ya que en el certificado laboral se advierte que sobre la prima de vacaciones se efectuaron los mencionados descuentos.

Cuestionó que el juez de primera instancia argumentara que la prima de vacaciones no se encuentra enlistada en la Ley 62 de 1985 por referencia de la sentencia de unificación. Explicó que contrario al anterior planteamiento el artículo 48 de la Constitución Política y el acto legislativo 01 de 2005 «indicó de forma clara que se deben tener en cuenta todos los factores sobre los cuales se hubiere realizado las correspondientes cotizaciones».

Adujo que el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 realizó un estudio en donde se determinó que todo lo que remunera el servicio personal debe ser incluido en la liquidación de la prestación «así como también ser susceptible de descuentos para aportes en seguridad social». Y añadió que las sentencias «C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017» hicieron referencia a que las pensiones se deben liquidar sobre los aportes sobre los cuales se efectuaron los descuentos. 5.4.

Mediante sentencia del 8 de agosto de 2025, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Precisó que el demandante pretendió la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, como quiera que cuenta con una vinculación como docente oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, específicamente la prima de vacaciones, respecto de la cual se hicieron descuentos a la seguridad social y sobre los demás factores devengados que se realizaran los respectivos descuentos.

Como primer aspecto a resolver analizó si era procedente incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado. Para ello determinó que la norma aplicable al caso era la Ley 91 de 1989 y por ende la Ley 33 de 1985, de ahí Radicado: 11001-03-15-000-2025-07667-01 Demandante: Orlando Munar Garzón 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la pensión le fue reconocida al señor Munar en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 la cual liquidó la mesada pensional con el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior, teniendo como factores para la liquidación la asignación básica, la bonificación pedagógica y la bonificación mensual a partir del 19 de septiembre de 2020.

Explicó que, si bien en el expediente reposa una certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en donde se identifican los factores devengados por el demandante de la siguiente forma: «asignación básica, prima especial, bonificación pedagógica, prima de servicios, bonificación mensual, prima de navidad y prima de vacaciones», lo cierto es que la Ley 62 de 1985 estipuló que constituyen factores salariales para liquidar la pensión de jubilación la «asignación básica, gastos representación, prima de antigüedad, prima técnica, prima ascensional, prima de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio», luego la prima especial, de vacaciones y de navidad se tiene que no es procedente ordenar su inclusión en la base de liquidación, sumado a que la prima de servicios establecida en el Decreto 1545 de 2013 es un factor salarial para liquidar únicamente la prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad.

A su vez, explicó que el hecho de que se hubieran realizado descuentos con destino a aportes a seguridad social a partir de la prima de vacaciones, eso no conllevaba a que ese factor debiera ser incluido en la liquidación «pues no está contemplado como un factor base de liquidación de la pensión de jubilación por exclusión legal.». De igual forma explicó lo que sucedía con la bonificación mensual y la pedagógica, indicando que estos sí son factores a tener en cuenta para la liquidación de la prestación conforme «los Decretos 1566 de 2014, 1272 de 2015, 123 de 2016, 938 de 2017 y 322 de 2018» y «el Decreto 2354 del 19 de diciembre de 2018» Frente a la obligatoriedad de efectuar aportes a seguridad sobre los factores devengados en actividad expuso que la Ley 33 de 1985 señaló sobre cuáles se debe realizar, sumado a lo estipulado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 que indica que «inclusive si sobre ellos no se han realizado aportes, estos deberán ser tenidos en cuenta al momento de realizar la liquidación de la prestación.», y añadió que en el evento de no haberse realizado los aportes frente a esos factores que fueron incluidos en la liquidación no procede ordenar descuento alguno a cargo del docente «pues es claro que era responsabilidad de la entidad haber hecho esos aportes en su momento oportuno, y por ello será la entidad empleadora quien deberá asumirlos en su totalidad».

Precisó que al FOMAG le corresponde adelantar acciones de cobro coactivo en el evento de que el empleador hubiere incumplido la obligación de realizar cotizaciones a pensiones, conforme lo indica la sentencia T-502 de 2020. En este sentido el tribunal concluyó que «el demandante Orlando Munar Garzón tiene derecho a que en la liquidación de su pensión de jubilación se le incluya el 75 % de los factores que percibió durante el último año de servicio comprendido del 19 de septiembre de 2019 al 18 de septiembre de 2020, es decir, la asignación básica, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, según dan cuenta los Decretos 983 de 2017, 322 de 2018 y 2354 de 2018, la cual es efectiva a partir del 19 de septiembre de 2020, día siguiente a la fecha en la cual adquirió el estatus jurídico de pensionado», lo que confirma la decisión del juzgado.

Por último, no se condenó en costas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07667-01 Demandante: Orlando Munar Garzón 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.5. Ahora bien, en el escrito de tutela la parte actora presentó los mismos argumentos que planteó en el recurso de apelación, pero anunciados desde la presunta configuración de un defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente.

Expuso que el FOMAG erró al negar el ajuste de la pensión de jubilación solicitado por el señor Munar al omitir incluir el factor salarial de la prima de vacaciones, de la cual se realizaron aportes a la seguridad social en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional (18 de septiembre de 2019 a 18 de septiembre de 2020). Aseguró que no tener en cuenta en el IBL la totalidad de los factores salariales sobre los cuales el empleador efectuó los respectivos aportes al sistema de seguridad social desconoce el artículo 48 de la Constitución Política y el acto legislativo 01 de 2005, normas que son de mayor rango constitucional que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que la Ley 62 de 1985 y las sentencias de Unificación. Afirmó que las providencias cuestionadas vulneraron su derecho a la igualdad ya que en casos similares se ha aplicado en debida forma el precedente del Consejo de Estado, en virtud de la Ley 91 de 1989 y sin pasar por alto el acto legislativo 01 de 2005.

Como fundamento de su argumento mencionó las siguientes: (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, expediente 11001-33-35-029-2021-00343-01, fallo del 11 de julio de 2023. (ii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, «EXPEDIENTE 11001-33-35-013-2021-00251-01», «FALLO DEL 04 DE OCTUBRE DE 2023».

(ii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, «EXPEDIENTE 11001-33-35-013-2021-00251-01», «FALLO DEL 11 DE OCTUBRE DE 2023». (iv) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, expediente 11001-33-35-030-2022-00086-01, fallo del 22 de septiembre de 2023. (v) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, expediente 11001-33-35-021-2022-00042-01.

(vi) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, expediente 11001-33-42-050-2022-00445-01, fallo del 15 de noviembre de 2023. Indicó que también se vulneró el derecho al debido proceso y al mínimo vital, pues la autoridad accionada aplica de forma errada la interpretación de la norma, ya que se desconoce lo relativo a la seguridad social como factores insustituibles para la preservación de la calidad de vida.

Mencionó que adicionalmente se afecta el derecho al mínimo vital y el derecho a la propiedad privada y a los derechos adquiridos. Explicó los principios de sostenibilidad financiera del sistema, de seguridad jurídica, protección de erario y de favorabilidad en materia laboral. Añadió como se debe dar la aplicación del bloque de constitucionalidad y del acto legislativo 01 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07667-01 Demandante: Orlando Munar Garzón 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó como es el régimen pensional de los docentes oficiales, trajo a colación la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985, la Ley 812 de 2003; de la jurisprudencia citó la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, y citó como fundamento las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, para indicar que independientemente del régimen las pensiones deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema pensional. 5.6.

En el escrito de impugnación el accionante insistió en los planteamientos realizados en el escrito de tutela y en el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de noviembre de 2024, pues mencionó nuevamente que el debate gira en torno a la negativa de las entidades accionadas de reconocer el derecho al reajuste pensional con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social durante el año de cumplimiento del estatus pensional, específicamente el emolumento correspondiente a la prima de vacaciones.

Aseguró que esa decisión vulnera el acto legislativo 01 de 2005 «norma que establece que las pensiones deben liquidarse con base en todos los factores sobre los cuales se hubieren realizado cotizaciones», adujo que al expedirse el acto administrativo que reconoció la pensión se incurrió en un error pues no se estudió lo efectivamente devengado y cotizado, para que fueran incluidos los emolumentos a los que se le realizaron las correspondientes cotizaciones.

Señaló que si bien es cierto que el Consejo de Estado con sentencia SUJ-014- CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, fijó las reglas relativas a los factores que deben incluirse en la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, no es menos cierto que por principio de jerarquía normativa debe prevalecer lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005, en donde se fijó que las pensiones deben liquidarse con inclusión de todos los factores sobre los cuales se hubieran realizado cotizaciones.

Mencionó que se vulnera el derecho a la igualdad del señor Munar ya que en casos similares en primera y segunda instancia se ha aplicado en debida forma el precedente del Consejo de Estado, en virtud de la Ley 91 de 1989 y sin pasar por alto el acto legislativo 01 de 2005, como ejemplo mencionó: (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, expediente 11001-33-35-029-2021-00343-01, fallo del 11 de julio de 2023;

(ii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, expediente 11001-33-35-013-2021-00251-01, fallo del 11 de octubre de 2023; (iii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, expediente 11001-33-35-013-2021-00251-01, fallo del 4 de octubre de 2023; (iv) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, fallo de tutela del 19 de diciembre de 2025.

A su vez, se vulneró el derecho al debido proceso y al mínimo vital, pues la autoridad accionada aplica de forma errada la interpretación de la norma y se desconoce lo relativo a la seguridad social como factores insustituibles para la preservación de la calidad de vida. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07667-01 Demandante: Orlando Munar Garzón 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.7.

De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela analizada se está empleando para insistir en los planteamientos que ya fueron propuestos ante el juez natural lo que no permite que se supere el requisito general de la relevancia constitucional. Se advierte que los argumentos de esta acción buscan reabrir el debate judicial ya que se pretende cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E al insistir en que se erró al negar el ajuste de la pensión de jubilación solicitado al omitir incluir el factor salarial de la prima de vacaciones, de la cual se realizaron aportes a la seguridad social en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional (18 de septiembre de 2019 a 18 de septiembre de 2020), pues ha venido reiterando en el proceso ordinario y ahora en esta acción constitucional, que no tener en cuenta en el IBL la totalidad de los factores salariales sobre los cuales el empleador efectuó los respectivos aportes al sistema de seguridad social desconoce el artículo 48 de la Constitución Política y el acto legislativo 01 de 2005, normas que son de mayor rango constitucional que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que la Ley 62 de 1985 y las sentencias de Unificación. En consecuencia, como se ha expuesto, aunque en la presente acción de tutela se argumenta que la providencia cuestionada vulneró derechos fundamentales al incurrir en un defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente, lo cierto es que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional para reiterar los mismos planteamientos que ya fueron debatidos y resueltos en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

Dichos argumentos fueron analizados por el juez natural, quien no solo los desestimó, sino que además explicó de manera detallada las razones jurídicas y técnicas que sustentan la legalidad y razonabilidad de la decisión adoptada. Aspectos que de antemano suponen para esta colegiatura, que el asunto versa sobre una situación que resultó desfavorable a la parte accionante y que se limita a poner de presente su inconformidad con la decisión. De manera que, es posible concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, como juez natural ya resolvió los planteamientos de la parte actora dentro del trámite ordinario 11001-33-35-026-2022-00500-00/01, al resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Valga recordar que, en abundante jurisprudencia del máximo tribunal constitucional ha enfatizado que la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales «la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios», pues la competencia del juez de tutela se restringe «a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales»14. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, al no encontrarse satisfecho el requisito de relevancia constitucional en el caso examinado, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia, por no encontrar acreditado el requisito de la relevancia constitucional. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07667-01 Demandante: Orlando Munar Garzón 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

CONFIRMAR el fallo de primera instancia del 30 de enero de 2026, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador