CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: ALFONSO PALACIOS TORRES Bogotá D. C, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-06167-02 (6369-2019) Demandante: JESÚS GIOVANNI ÁLVAREZ BERMÚDEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Apelación sentencia – Prima especial de servicios, artículo 14 de Ley 4ª de 1992 – Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Conjueces, del 31 de julio de 2019, mediante la cual se ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda.
Antecedentes Pretensiones. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el demandante Jesús Giovanni Álvarez Bermúdez, a través de apoderado judicial, formuló diez pretensiones. 1.1. INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o porque ya fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 57 de 1993 y 106 de 1994, artículos 7 y 8 del Decreto salarial 43 de 1995, los artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 44 de 1999, artículos 7 y 8 de los Decretos salariales 2740 del 2000, los artículos 7 y 8 de los Decretos salariales 1475 de 2001, 2720 de 2001, 2777 de 2001, artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, artículos 6 y 7 del Decretos salariales 389 de 2006, el artículo 6 del Decreto Salarial 618 de 2007 expedido por el Gobierno Nacional mediante sentencia del 29 de abril de 2014, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Expediente No. 11001-03-25-000-2007-008700, la cual se encuentra en firme. 1.2. INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o por haber sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 6 del Decreto Salarial 658 de 2008, artículos 8 del Decreto salarial 723 de 2009, y el artículo 8 de los Decretos salariales 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, el artículo 4 de los Decretos 1105 de 2015 y 234 de 2016, expedidos por el Gobierno Nacional. 1.3.
Que se declare la nulidad de las Resoluciones números No. 4928 del 16 de julio de 2015, 5910 del 20 de agosto de 2015, 5502 del 11 de agosto de 2016 la primera y la segunda expedida por el Director Ejecutiva Seccional, doctor Carlos Enrique Másmela González y la tercera por el Director Ejecutivo de Administración Judicial doctor Pablo Enrique Huertas Porras, mediante las cuales se desconoce al doctor JESÚS GIOVANNI ÁLVAREZ BERMÚDEZ, el derecho que tiene de percibir el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, ya que como se acepta en el citado acto ya le pagaron la prima señalada en la Ley 4ª de 1992 artículo 14, quedando pendiente el pago del 30% del salario más las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje y de la prima especial de servicio señalada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se le adeuda las consecuencias prestaciones que generen dicho porcentaje más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, desde el 6 de febrero de 2013 hasta la fecha como Juez 21 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá. 1.4.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar al demandante el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, ya que como se acepta en el citado acto ya le pagaron la prima señalada en la Ley 4ª de 1992 artículo 14, quedando pendiente el pago del 30% del salario más las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje y de la prima especial de servicio señalada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se le adeuda las consecuencias prestaciones que generen dicho porcentaje más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, desde la posesión de mi mandante como JUEZ DE LA REPÚBLICA hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda. 1.5.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar al demandante el valor de las prestaciones sociales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, correspondientes al 30% del salario, que a través de los años le han cancelado como prima sin carácter salarial, desde la posesión de mi mandante como JUEZ DE LA REPÚBLICA hasta la fecha que ocupen el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda. 1.6.
Que se ordene a la demandada que siga pagando el 100% de los ingresos mensuales a del demandante con sus respectivas consecuencias prestaciones más el 30% de la prima con las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje, que se señala en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con las consecuencias prestacionales y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992. 1.7.
Igualmente y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAーDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a pagar en forma actualizada (indexada) las sumas adeudadas por concepto del porcentaje del ingreso laboral reclamado y las prestacionales laborales que de él se deriven, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 último inciso del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (o la norma que lo sustituya o modifique) y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda. 1.8.
Que sobre las sumas adeudadas, debidamente indexadas, a título de restablecimiento se reconozcan los intereses (corrientes, moratorios y/o bancarios) mes a mes, desde la fecha en que debieron cancelarse dichas sumas, hasta cuando efectivamente se paguen. 1.9. Que se de aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192 incisos 2º y 3° y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1.10.
Que se condene en costas a la parte demandada. Fundamentos de hecho. A continuación, se sintetizan los hechos de la demanda: El demandante Jesús Giovanni Álvarez Bermúdez ejerció como Juez 21 Penal Municipal con función de conocimiento en Bogotá desde el 06 de febrero de 2013 hasta la fecha de la demanda. El 12 de junio de 2015, en ejercicio del derecho de petición, el demandante solicitó a la demandada que le fueran reconocidas y pagadas de las de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios del 30%, junto con las respectivas consecuencias de reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías e intereses a las cesantías, teniendo como base el 100% de sus sueldo más la prima especial de servicios, desde el día de su posesión hasta hoy.
Alega que la demandada expidió el acto administrativo Resolución No. 4928 del 16 de julio de 2015 donde se le negó el reconocimiento y pago solicitado. Según el demandante, como resultado de la interpretación incorrecta que hizo la demandada de los decretos que regularon dicha prima en el artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992. El demandante dentro del término legal, presentó recurso de apelación contra el acto administrativo antes mencionado el día 14 de agosto de 2015 y la demandada por medio de la Resolución 5502 del 11 de agosto de 2016 respondió negativamente el recurso.
Fundamentos de derecho y concepto de violación Constitución Política, artículos 1, 13, 25, 53 y 121; Ley 4 de 1992, artículos 2 literal a), 14 y 15; Decreto 10 de 1993, artículos 1, 2 y 4; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 14; Código Contencioso Administrativo, artículo 84; Ley 270 de 1996, numeral 7 del artículo 152. Según el demandante la finalidad del legislador en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 era reconocer con la prima especial un incremento a la remuneración y no una merma al salario, por lo cual el ejecutivo desbordó su poder al despojar el 30% del sueldo básico más las prestaciones sociales, esto se afirmó en la sentencia del 29 de abril de 2014.
Además, en el artículo 2 de la citada ley se le prohíbe al Gobierno Nacional desmejorar los salarios de los funcionarios públicos y sus prestaciones sociales. El derecho a la igualdad se traduce en el principio de “A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL”, que se significa el derecho que tiene todo trabajador de una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, pues esto se sostuvo por la Corte Constitucional en sentencia SU-519 de 1997.
Contestación de la demanda La parte accionada, mediante apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Argumentó que la prima especial constituida en la Ley 4 de 1992 no tiene carácter salarial, criterio que fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-276 de 1996, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales.
La sentencia del 29 de abril de 2014 decretó únicamente nulidad de los apartes de los decretos salariales para los servidores públicos de la Rama Judicial desde 1993 hasta 2007, sin embargo, no hay pronunciamiento alguno sobre disposiciones de los decretos posteriores, es decir de 2008 a 2014, por lo cual sobre estos el régimen que expresa el sin carácter salarial sigue siendo vigente y es de obligatorio cumplimiento.
Según el accionado si se accede a las pretensiones de la demanda se estaría superando el tope de lo que devenga un magistrado de Alta Corte, establecido por el Decreto 1251 de 2009, además alegó que existe una imposibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional de la prima especial del 30%. Finalmente, el demandado presentó como excepciones, las siguientes: integración del Litis consorcio necesario, ausencia de causa petendi y la innominada.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria, en sentencia del 31 de julio de 2019, dispuso lo pertinente: PRIMERO – Declárense no probadas las excepciones propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO – Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N° 2007-0087-00.
CP. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.
TERCERO – Declarar la nulidad de las resoluciones acusadas n° 4928 de 16 de julio de 2015 y 5502 del 11 de agosto de 2016, expedidas por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca y el Director Ejecutivo de Administración judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO – Condénase a la NACION - RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar al demandante JESÚS GIOVANNI ÁLVAREZ BERMUDEZ, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales, por serle deducido, desde el 6 de febrero de 2013 hasta la fecha, en su condición de Juez 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, y mientras siga fungiendo en dicho cargo o uno de aquellos de los que son destinatarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada, luego del pago de la prima especial consagrada en esa norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. QUINTO – En consecuencia, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, debe reconocer con carácter permanente al demandante y hacerle el pago integral del salario, incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales.
SEXTO – Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva. SÉPTIMO – Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 192 y 195 C.P.A.C.A. OCTAVO – Ordenar a la demandada a darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 y 193 del C.P.A.C.A., acatando la Sentencia C-188 de 1999.
NOVENO – Se niegan las demás pretensiones. DÉCIMO – Expídase por secretaría y entréguese al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, y de ser la primera en que presta mérito ejecutivo. UNDÉCIMO – Ordénense que por Secretaría se proceda a liquidar los gastos ordinarios del proceso, y entréguese al demandante el remanente a que hubiere lugar.
Los magistrados Javier Argote Royero y Carlos Enrique Berrocal Mora aclararon su voto en cuanto a que como la prima especial no tiene carácter salarial, esta no puede ser utilizada como base para liquidar las prestaciones sociales, únicamente se utiliza para efectos de determinar la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes. Recurso de apelación La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial impugnó la sentencia del 31 de julio de 2019 y solicitó su revocación. Argumentó que de acceder a las pretensiones del demandante que concedió la Sala se superaría el tope de la remuneración que por todo concepto perciben los jueces de la República.
El demandante señaló que la prescripción es una sanción para el servidor que no acude ante el Estado para reclamar los derechos de los que considera ser titular, esta se ocasiona ocurrido tres años después de hacerse exigible el derecho, en este orden de ideas, a la parte actora se le debe aplicar la prescripción trienal desde julio de 2015 hacia atrás. La decisión de convertir en factor salarial el pago de las primas técnicas y especiales, no solo va en contravía legal sino además en contra de la decisión tomada por la mayoría de los integrantes de la sala transitoria de la Sección Segunda del Consejo de estado, esto es por las dos aclaraciones de voto que hicieron los dos magistrados Javier Argote Royero y Carlos Enrique Berrocal Mora.
Audiencia de conciliación En consideración a lo previsto en el inciso 4 del artículo 192 del CPACA, se celebró audiencia de conciliación el 22 de octubre de 2019 sin que hubiese existido ánimo conciliatorio ni propuesta de conciliación. Por ende, se declaró FALLIDA. Trámite de segunda instancia. 8.1. El 04 de marzo de 2021 los integrantes de Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, con fundamento en la causal regulada en el numeral 1 artículo 141 del Código General del Proceso, manifestaron su impedimento para conocer del litigio. 8.2.
El 20 de mayo de 2o21 la Sección Segunda, Subsección A de esta misma Corporación aceptó el impedimento manifestado y, asimismo, se declaró impedida para conocer del asunto por lo que ordenó el sorteo de Conjueces. 8.3. El 26 de julio de 2021 se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. 8.4.
Mediante auto de 30 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8.5. Por auto de 15 de marzo de 2022 se ordenó traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión. 8.6. Los apoderados de las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegatos de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES Competencia del Consejo de Estado Conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al Consejo de Estado conocer el recurso de apelación que se decide. El marco de competencia funcional de esta Sala para decidir la controversia en segunda instancia se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses.
De suerte que, los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 328 del C.G.P. La jurisprudencia ha sostenido a este respecto que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: tantum devolutum quantum appellatum». La sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la parte demandada, con el fin de lograr que se revoque la decisión de primera instancia y, al efecto, se nieguen las pretensiones de la demanda.
De igual manera, con relación a la competencia por razón de la cuantía, vale expresar que aun cuando las competencias de esta Corporación fueron modificadas por la Ley 2080 de 2021, indicando su artículo 150 que esta Corporación conocerá en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, entre otras decisiones expedidos por los mismos; que el numeral 2º del artículo 152 de la referida Ley prevé como competencia de los Tribunales en primera instancia los asuntos que se sigan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; no es menos cierto que la referida Ley al establecer el régimen de vigencia y transición normativa, reguló en su artículo 86 inciso 4º el conocimiento de los recursos interpuestos en vigencia de la Ley anterior, indicando que los mismos se regirán por las leyes vigentes al momento en que éstos se interpusieron.
Veamos el texto de la norma en comento: En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
De tal manera, que habiendo entrado en vigor la Ley 2080 el 25 de enero de 2021 y radicado el recurso de apelación que conoce la Sala, la norma aplicable es la contenida en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 615 del Código General del Proceso. Por ello, es esta Corporación la competente para decidir el recurso reseñado.
El recurso de apelación y el problema jurídico Para esta Sala de Conjueces, dados los antecedentes facticos y jurídicos que informan el presente caso, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada le resulta imprescindible observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, para proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia de constitucionalidad de la misma norma.
Por lo tanto, los problemas jurídicos que se suscitan en el caso sub judice son dos: Establecer si la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 se creó como un incremento sobre la asignación básica mensual o como un porcentaje de ésta. Si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor de la demandante la prima especial regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y, por lo tanto, si hay lugar a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos en que fueron reconocidos en primera instancia. Sobre la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Para el caso de la prima especial reclamada por la parte demandante debe puntualizarse que la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 02 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4 de 1992 y Ley 332 de 1996) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional), así como la noción de prima y los topes fijados en el Decreto 1251 de 2009, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, de la siguiente manera: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías, Ese 80% es un piso y un techo. Aplicación de las sentencias de unificación de Consejo de Estado.
Por un lado, el artículo 270 del CPACA consagra la figura de las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La disposición encuentra respaldo constitucional en los artículos 13 (principio de igualdad), 10 (deber de aplicación uniforme del ordenamiento jurídico) y 83 (buena fe y seguridad jurídica) de la Carta Política.
En relación con el carácter vinculante de los precedentes de los órganos jurisdiccionales de cierre, la sentencia C-634 de 2011 sostuvo que: (..) [E]l carácter vinculante de los precedentes de las altas cortes se explica, desde la perspectiva teórica expresada, de la necesidad de otorgar eficacia a principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad jurídica.
Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está su predecibilidad (sic) y coherencia de las decisiones judiciales. Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares.
No basta, por ende, que se esté ante la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino también ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales. Esto se logra a partir de dos vías principales: (i) el reconocimiento del carácter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de superior jerarquía, como la Constitución;
(b) cumplan con reglas mínimas de argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad (sic) antes anotado. Por otro lado, y recogiendo las reglas expuestas, es obligación del juez contencioso administrativo dar aplicación a los contenidos desarrollados por las sentencias de unificación de esta Corporación. Salvo que concurran razones sustantivas y suficiente para apartarse del precedente establecido.
No sucede los mismo con las autoridades administrativas, quienes carecen de ese grado de autonomías. De ahí que, sea el propio régimen procesal administrativo el que ordene a las autoridades el acatamiento incondicional del precedente contencioso-administrativo y constitucional. Dicha lectura se desprende la de la interpretación armónica del texto constitucional y el artículo 10 del CPACA, el cual norma que al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.
Caso concreto. El demandante Jesús Giovanni Álvarez Bermúdez ejerció como Juez de la República desde el 06 de febrero de 2013 hasta la fecha de la demanda. El régimen aplicable es el contenido en el Decreto 57 de 1993. La demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es, el 70% de la remuneración que anualmente fijaba el Gobierno para ese cargo a título de asignación básica y el 30% de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019.
Al disminuirse la asignación básica mensual del actor la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70% de su salario básico. Así las cosas, la demandada descontó y no tuvo en cuenta el 30% del salario ya que según La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial este porcentaje constituye la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
En ejercicio del derecho de petición, el 12 de junio de 2015, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones, sin realizar el descuento del 30% y teniendo en cuenta además como base la prima especial. La entidad demandada negó las peticiones, a través de los actos administrativos que se demandan.
Habiéndose agotado en debida forma la vía administrativa. Se negará la solicitud del demandante a que se le paguen las prestaciones sociales teniendo como base la prima especial, debido a que esta solo tiene efectos en la pensión por jubilación, ahora bien, el resto de pretensiones se aceptarán. Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019, radicado No. 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. SEGUNDA: CONFÍRMESE la decisión dispuesta en la Sentencia objeto de apelación del 31 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria.
Sin embargo, se precisa que por el carácter no salarial de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no deberá incluirse este porcentaje adicional para la liquidación de las prestaciones sociales el actor, salvo en lo relativo al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, donde sí se incluye. Lo anterior sin perjuicio de reliquidación de las prestaciones sociales que surge de la reliquidación del salario que le fue reducido en un 30%, de conformidad con las reglas 1, 2 y 3 de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019, citada en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Firmado electrónicamente NERIO JOSE ALVIS BARRANCO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.