Micelio
76001233100020110177001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-07-27

Radicación interna: 54898 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Fabio Molina Valencia, Stefania Molina Valencia, Jose Segundo Molina Chilito, Hector William Molina Chilito, Encarnacion Chilito De Molina, Liliana Del Socorro Valencia Escobar·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 76001-23-31-000-2011-01770-01 (54898) Actor: Héctor William Molina Chilito y otros Demandado: La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Tema 1: Responsabilidad del Estado por actividad del aparato judicial.

Subtema: Privaciór injusta de la libertad - Decreto 2700 de 1991. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de abril de 2015, que negó las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Héctor William Molina Chilito, por los delitos de peculado por apropiación por extensión; peculado culposo por extensión; estafa y captación masiva y habitual de dineros. Luego, profirió resolución de preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal.

El señor Molina Chilito califica como injusta la privación de su libertad, que tuvo lugar entre el 31 de marzo 'i el 21 de septiembre de 2000. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 5 de diciembre de 20111, Héctor William Molina Chilito, Liliana del Socorro Valencia Escobar, Fabio Molina Valencia, Stefania Molina Valencia, Encarnación Chilito de Molina y José Segundo Molina Chilito, por intermedio de apoderado judicial2, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho -, la Nación - Rama Júdicial - y la Nación - Fiscalía General de la Nación -, con la pretensión de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo profiriera sentencia declarativa de responsabilidad en contra de las entidades demardadas y las condene al pago de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Héctor William Molina Chilito y la mora judicial en que incurrió el Juzgado Noveno Penal del Circuito Judicial de Cali, durante el trámite del proceso penal adelantado en contra de aquel3.

De acuerdo con el sello de recibido de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali, visible a folo 257 del cuaderno 1. 2 Poder visible a folios 1 y 2 del cuaderno 1 Folios 220-257 del cuaderno 1. Expediente: 76001-23-31-000-2011-01770-01 Actor. Héctor William Molina Chilito y otros Acción de Reparación Directa 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 13 de enero de 2012, admitió la demanda y dispuso la notificación a las partes y al Ministerio Público4. Sin embargo, la inadmitió frente a la señora Encarnación Chilito de Molina, dado que el poder otorgado por ella no tenía nota de presentación personal5, y, con posterioridad, como la demandante no corrigió el defecto que motivó la inadmisión, rechazó la demanda presentada respecto de esta6. 2.2.2.

Dentro del término de fijación en lista7, la Rama Judicial8 y el Ministerio de Justicia y del Derecho9 contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones formuladas en esta. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio, aun cuando fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda10. 2.2.3. Una vez agotada la etapa probatoria, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 17 de marzo de 2015, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo".

Así lo hicieron la Rama Judicial12 y la Fiscalía General de la Nación13. 2.2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 27 de abril de 201514, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, sostuvo que: "(.-.) 2.2.4.1. En este caso, la responsabilidad de la administración debía analizarse bajo el régimen de responsabilidad subjetiva por fa/la en el servicio, dado que el proceso penal adelantado contra el señor Héctor William Molina Chilito terminó por prescripción de la acción penal. 2.2.4.2.

La Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento al marco normativo vigente para la imposición de la medida de aseguramiento, dado que existía al menos un indicio de la responsabilidad penal del señor Héctor William Molina Chilito. Además, en la expedición de la resolución de acusación observó los requisitos previstos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000.

Por lo tanto, concluyó que "[n]o puede afirmarse que la detención que afirma el señor Héctor William Molina Chilito sufrió fuese injusta, obedeció al parecer al resultado del examen y valoración del acervo probatorio recaudado y a la convicción que en principio éste proporcionaba a la entidad respecto a la participación del demandante en los hechos investigados"15. 2.2.4.3.

Finalmente, sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora en la emisión del fallo del proceso Folios 261-263 del cuaderno 1. Folio 260 del cuaderno 1, Folio 267 del cuaderno 1 Folio 302 del cuaderno 1. Folios 296-301 del cuaderno 1. Folios 284-289 del cuaderno 1. 10 Folio 270 del cuaderno 1. Folio 333 del cuaderno 1. 12 Folio 339 del cuaderno 1. 11 Folios 340-345 del cuaderno 1. 11 Folios 347-368 del C.ppal. 15 Folio 366 del C.ppal. 2 Expediente: 76001-23-31-000-2011-01770-01 Actor: Héctor William Molina Chilito y otros Acción de Reparación Directa penal, consideró que la parte actora no demostró que "que los operadores judiciales hayan demorado abiertamente y sin ninguna justificación las decisiones planteadas en el proceso penal"16. 2.2.5.

Los demandantes presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a través de escrito radicado el 21 de mayo de 201517. Como fundamento de la alzada, manifestaron, en síntesis, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el precedente jurisprudencia¡ de esta Corporación, el cual, a su juicio, proscribió la aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad y, en su lugar, estableció la aplicación obligatoria del régimen objetivo.

Para ello, citaron el fallo proferido por el Consejo de Estado el 28 de enero de 2015, identificado con el radicado n.° 2006-01077-01. 2.2.6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 12 de junio de 2015, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de abril de 201518. 2.3.

Trámite relevante en segunda instancia 2.3.1 En auto del 24 de agosto de 2015, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca19. 2.3.2. Por auto del 23 de septiembre de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo20. 2.3.3.

La parte demandante21 y la Fiscalía General de la Nación22, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron las posiciones defendidas a lo largo del proceso. Por su lado, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal23.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.

Al punto, la Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73 ejusdem24, determinó que estos asuntos serían de competencia ° Folio 368 del C.ppal. Folios 370-378 del C.ppal. ° Folio 381 del C.ppal.

" Folio 385 dei C.ppal. 20 Folio 387 del C.ppal. 21 Folios 400-408 del C.ppal. 22 Folios 388-392 del C.ppal, 22 Folio 409 del C.ppal. 24 "Articulo 73. Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos" 3 Expediente: 76001-23-31-000-2011-01770-01 Actor Héctor William Molina Chilito y otros Acción de Reparación Directa de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía25. 3.2.

Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo (CCA), inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídic026.

La Sala encuentra que la copia de la resolución interlocutoria n.° 112 del 11 de noviembre de 200927, con la que el despacho del Fiscal Ciento Veintiuno de Cali precluyó la investigación penal adelantada contra el señor Héctor William Molina Chilito, no cuenta con la constancia de notificación yio ejecutoria del acto administrativo, por lo que no existe certeza de la fecha a partir de la cual se debe realizar el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa incoada el 5 de diciembre de 2011.

Por lo tanto, esta colegiatura en aplicación de los principios pro actione y pro damato y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, tendrá como presentada en tiempo la presente demanda28. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas obre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: 3.3.1.1.

Héctor William Molina Chilito, como sujeto pasivo de la privación de la libertad 29. 3.3.1.2. Liliana del Socorro Valencia Escobar, quien, de conformidad con el registro civil de matrimonio que obra en el expediente, demuestra ser la cónyuge del señor Molina Chilito30. 3.3.1.3. Fabio y Stefania Molina Valencia, quienes demuestran ser hijos del señor Molina Chilito, con fundamento en los registros civiles de nacimiento aportados con el escrito de demanda31. 3.3.1.4.

Respecto de la señora Encarnación Chilito de Molina, la Sala evidencia que esta demostró, con la partida de nacimiento del señor Héctor William Molina Chilito, su condición de madre de aquel; no obstante, el Tribunal Administrativo del 25 El articulo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el articulo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 10 de noviembre de 2011. 26 consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias de unificación del 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de¡ 19 de julio de 2010, expediente 37410. 27 Folios 195-198 del cuadernol. 28 ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 14 de enero de 2020, radicación n.0 25000-23-36-000-2018-01225-01 (63695);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 28 de febrero de 2018, radicación n.° 23001-23-33-000-2016-00120-01 (59326). 29 Folio 235 del cuaderno 2 del expediente del proceso penal. ° Folio 199 del cuaderno 1. SI Folios 201 y 203 del cuaderno 1. 4 Expediente: 76001-23-31-000-2011-01770-01 Actor: Héctor William Molina Chilito y otros Acción de Reparación Directa Valle del Cauca rechazó la demanda presentada por esta, sin que esta decisión fuera recurrida por la actora.

En consecuencia, la Sala no dirá nada al respecto en recta aplicación del artículo 357 del CPC, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA y de la sentencia de unificación jurisprudencia¡ de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación32, al tratarse de un asunto de la litis que quedó definido con la decisión de primera instancia. 3.3.1.5.

Ahora, en relación con el señor José Segundo Molina Chilito, la Sala observa que no se demostró su condición de hermano del señor Héctor William Molina Chilito, pues, como prueba de ello, únicamente fue aportada copia de su cedula de ciudadanía, documento que no da cuenta de su parentesco con el sujeto pasivo de la privación de la libertad. 3.3.2.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala encuentra que la Nación se encuentra legitimada y en su representación vienen a este proceso la Fiscalía General de la Nación, quien fue el organismo que le impuso la medida de aseguramiento al señor Héctor William Molina Chilito, y la Rama Judicial, como entidad que, conforme a la demanda, habría incurrido en la mora judicial reprochada por los demandantes; no obstante, esta colegiatura evidencia que no debía acudir al sub judice el Ministerio de Justicia y del Derecho, porque este no intervino en ninguna etapa del proceso penal adelantado en contra el señor Molina Chilito, por lo que se declarará de oficio la indebida representación de la Nación respecto de este Ministerio.

W. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados La Fiscal 58 Seccional de Cali allegó al plenario copia del proceso penal adelantado en contra del señor Héctor William Molina Chilito33. Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Sala ha manifestado que puede ser valorada en el proceso contencioso administrativ034, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del CPC35, ya que así es posible que se les dote de valor como prueba y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales.

Según esa línea, la Sala valorará los documentos que se trasladaron del proceso penal al constatar que fueron puestos en conocimiento de las partes, y estas no los tacharon de falsos ni les restaron mérito como prueba. De otra parte, en la actuación quedó acreditado que los integrantes de la parte actora aportaron con el escrito de demanda, copia autentica de múltiples documentos pertenecientes a dicha actuación36.

De esta prueba documental, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes: 4.1.1. Francisco Javier Galindo Vargas, liquidador principal de la Cooperativa de Ahorro e Inversión Social Ltda (COOSERVIR), presentó denuncia penal en contra de Héctor William Molina Chilito, ex gerente de la cooperativa y otros por la 32 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia del 9 de febrero de 2012. [xp. 21.060.

Folio 18 del cuaderno 2. 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992. rad. 6514. sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de de junio de 2008, rad. 16.174. "Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella". 36 Folios 218 y 219 del cuaderno 1. 5 Expediente: 76001-23-31-000-2011-01770-01 Actor Héctor William Molina Chillto y otros Acción de Reparación Directa presunta comisión de delitos financieros contemplados en el Decreto 1730 de 1991 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero)37.

Como sustento probatorio de su denuncia, el señor Galindo Vargas aportó una copia del informe rendido por el revisor fiscal de COOSERVIR a la asamblea extraordinaria de delegados de la misma cooperativa38 y una copia de la resolución n.° 1775 del 30 de octubre de 1995, con la que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (DANCOOP) ordenó la liquidación de COOSERVIR39.

Además, solicitó al fiscal de conocimiento que llamara a declarar al señor Rodrigo García Ocampo, revisor fiscal de COOSERVIR, "quien alertó sobre el descalabro financiero de la Cooperativa". 4.1.2. El 10 de febrero de 1998, la Unidad de Delitos Financieros y contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación40, avocó conocimiento de la denuncia penal formulada contra el señor Héctor William Molina Chilito y ordenó: (i) escuchar en ratificación y ampliación de denuncia al señor Francisco Javier Galindo Vargas41, y (U) oficiar al coordinador de la Unidad de Delitos Financieros del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), para que designara un perito contador a efectos de que estableciera si "efectivamente existen faltantes en el manejo de los dineros de la empresa COOSERVIR LTDA"42. 4.1.3.

El señor Francisco Javier Galindo Vargas, en diligencia celebrada el 5 de mayo de 1998, amplió la denuncia penal que presentó contra el señor Héctor William Molina Chilito43. Además, en el marco de esta actuación, aportó múltiples comprobantes de egreso de la cooperativa COOSERVIR, certificados de depósito de ahorro a término (C.D.A.T.) y el informe realizado por la comisión visitadora del DANCOOP sobre COOSERVIR44, en el que se concluye que "con relación a la visita practicada e informe, donde se describen todas las anomalías y hechos irregulares violatorias de las normas legales, estatutarias y reglamentarias, la comisión determina que existen motivos suficientes para: 1.

Decretar la disolución y liquidación de la Cooperativa, 2. Abrir investigación administrativa contra los directivos responsables, y 3. Compulsar copia de la presente investigación a la autoridad competente". 4.1.4. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación por medio de proveído de fecha 7 de enero de 1998, abrió investigación previa y ordenó llamar a los integrantes de la comisión visitadora del DANCOOP46 y al contador general de COOSERVIR47, para que explicaran "las conductas delictuosas presuntamente cometidas en la Cooperativa de Ahorro e Inversión Ltda y que deja entrever la citada comisión "48. 4.1.5.

La Fiscalía General de la Nación dictó la resolución del 26 de mayo de 1998, en las que dispuso la apertura de instrucción en contra de Héctor William "Folios 1-6 del cuaderno 1 del expediente del proceso penal. 38 Folios 11-38 del cuaderno 1 del expediente del proceso penal. ° Folios 39-54 del cuaderno 1 del expediente del proceso penal. 40 Folio 58 del cuaderno 1 del expediente del proceso penal. 41 Diligencia que se llevó a cabo el 20 de febrero de 1998] según acta visible a folios 62-68 del cuaderno 1 del expediente del proceso penal. 42 Dictamen pericia¡ contable que fue rendido el 30 de abril de 1998, visible a folios 228-239 de¡ cuaderno 1 de] expediente del proceso penal. ' Folios 120-122 del cuaderno 1 del expediente del proceso penal.

"Folios 140-190 del cuaderno 1 del expediente del proceso penal. 48 Folio 194 del cuaderno 1 del expediente del proceso penal. 46 Declaraciones visibles a folios 197-200 del cuaderno 1 del expediente del proceso penal. 47 Folios 202-205 del cuaderno 1 del expediente del proceso penal. 48 Folio 194 del cuaderno 1 del expediente del proceso penal. 6 Expediente: 76001-23-31-000-2011-01770-01 Actor.

Héctor William Molina Chilito y otros Acción de Reparación Directa Molina Chilito y ordenó su vinculación procesal mediante diligencia de indagatoria y decretó la práctica de pruebas49. 4.1.6. El 25 de septiembre de 1998, el señor Héctor William Molina Chilito rindió diligencia de indagatoria ante el despacho del fiscal instructor50, la cual, fue ampliada los días 28 de septiembre51, 2 de octubre52 y 18 de noviembre53 de 1998, así como los días 1854 y 19 de marzo de 1999. 4.1.7 La Fiscalía General de la Nación, por medio de resolución n.° 023 del 26 de abril de 1998, resolvió la situación jurídica del señor Héctor William Molina Chilito y, en consecuencia, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de captación masiva y habitual, estafa, peculado por apropiación por extensión, peculado culposo por extensión y falsedad en documento privado56; además, libró orden de captura en su contra57. 4.1.8.

La apoderada judicial del señor Héctor William Molina Chilito, a través de escrito radicado el 28 de abril de 1999, formuló recurso de apelación contra la anterior decisión; no obstante, la Fiscalía General de la Nación declaró desierto el recurso de alzada, pues no fue sustentado en la oportunidad legal prevista para ello58. 4.1.9. El señor Héctor William Molina Chilito, con escrito presentado el 13 de agosto de 1999, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento proferida en su contra59.

El 10 de septiembre de 1999, el ente investigador denegó la solicitud elevada por el señor Molina Chilito60, decisión que fue confirmada por medio de la resolución n.° 7-065 del 5 de abril de 200061 4.1.10. Héctor William Molina Chilito fue capturado por miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación el 31 de marzo de 200062, siendo recluido en la cárcel de "VILLAHERMOSA 63. 4.1.11.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución n.° 109 del 9 de agosto de 2000, concedió el beneficio de la libertad provisional bajo caución prendaria al señor Héctor William Molina Chilito, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 199364.

Como consecuencia de lo anterior, el ente investigador ordenó la libertad inmediata del señor Molina Chilito, por medio de oficio N° 946 del 21 de septiembre de 200065. 49 Folios 246-248 del cuaderno 1 del expediente del proceso penal. ° Folios 512-527 del cuaderno 3 del expediente del proceso penal. Folios 528-532 del cuaderno 3 del expediente del proceso penal. 52 Folios 533-540 del cuaderno 3 del expediente del proceso penal. 13 Folios 571-579 del cuaderno 3 del expediente del proceso penal. 54 Folios 755-762 del cuaderno 3 del expediente del proceso penal. 51 Folios 763-782 del cuaderno 3 del expediente del proceso penal. 56 Folios 1-56 del cuaderno 2 del expediente del proceso penal. ' Folio 57 del cuaderno 2 del expediente del proceso penal.

Resolución del de junio de 1999, visible a folio 155 del cuaderno 2 del expediente del proceso penal. Folios 179-186 del cuaderno 2 del expediente del proceso penal. 60 Folios 187-195 del cuaderno 2 del expediente del proceso penal. SI Folios 247-263 del cuaderno 2 del expediente del proceso penal. 62 Folios 232-234 del cuaderno 2 del expediente del proceso penal. ' Folio 235 del cuaderno 2 del expediente del proceso penal. 64 Artículo 55.

El articulo 415 del código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 415. causales de libertad provisional. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendada en los siguientes casos: (.. 4. Cuando vencido el término de ciento veinte días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. ( )", 65 Folio 342 del cuaderno 2 del expediente del proceso penal. 7 Expediente: 76001-23-31-000-2011-01770-01 Actor Héctor William Molina Chilito y otros Acción de Reparación Directa 41.12.

La Fiscalía General de la Nació, por medio de la Resolución N° 132 del 26 de diciembre de 200366, acusó al señor Héctor William Molina Chilito como presunto autor del delito de abuso de confianza calificado, tipificado en el artículo 250 de la Ley 600 de 2000; además, revocó la medida de aseguramiento que le fue impuesta por medio de la resolución N° 023 del 26 de abril de 1999.

Respecto de la modificación del tipo penal endilgado al señor Molina Chilito, el ente acusador manifestó que, durante el trámite del proceso, acaeció un tránsito de legislación penal dado que entró en vigencia la Ley 600 de 2000, por lo que resultaba necesario analizar si el delito de peculado por apropiación por extensión, que desapareció del ordenamiento jurídico, podía subsumirse en alguno de los tipos penales contemplados en la nueva normativa.

Así, una vez realizada la adecuación del tipo penal, analizó la medida de aseguramiento que le fue impuesta al señor Molina Chilito y llegó a la conclusión que, por el delito de abuso de confianza calificado, "conforme a las reglas de procedimiento penal vigentes, no es necesario resolver situación jurídica, teniendo ello como consecuencia inmediata que se deba revocarla medida de aseguramiento impuesta' 4.1.13.

El Juzgado Noveno Penal del Circuito Judicial de Santiago de Cali, con auto del 30 de julio de 2 00967, decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto del 8 de mayo de 2002, que declaró el cierre de la investigación adelantada contra el señor Héctor William Molina Chilito. 4.1.14. El apoderado del señor Héctor William Molina Chilito, mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2009, solicitó la extinción de la acción penal por prescripción68, solicitud que fue acogida por la Fiscalía General de la Nación, a través de la resolución n.° 112 del 11 de noviembre de 2009. 4.2.

Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de abril de 2015, a la Subsección le corresponde determinar, en primer lugar, cuál es el régimen de responsabilidad del Estado aplicable al presente caso. Una vez establecido lo anterior, la Sala dará respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad de la que fue objeto Héctor William Molina Chilito, con ocasión de la ejecución de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por la Fiscalía General de la Nación, como autor de los delitos de delitos de captación masiva y habitual, estafa, peculado por apropiación por extensión, peculado culposo por extensión y falsedad en documento privado, cuando el proceso penal concluyó por prescripción de la acción penal? En el evento de que la respuesta a este problema sea positiva, la Sala verificará si la parte demandante probó los perjuicios cuya reparación deprecó en la demanda.

Por último, esta colegiatura no pierde de vista que los actores en el escrito de demanda, reprocharon, a título de error judicial, (i) la imposición de medida de ° Folios 106-163 del cuaderno 1. 67 Folio 176 del cuaderno 1. 68 Folios 188 y 189 del cuaderno 1. 8 Expediente: 76001-23-31-000-2011-01 770-01 Actor Héctor William Molina Chilito y otros Acción de Reparación Directa aseguramiento en contra del señor Héctor William Molina Chilito por los delitos de peculado por apropiación y peculado culposo, pues, a su juicio, le dieron el tratamiento de un servidor público cuando no lo era, y (u) la mora judicial en que, en su criterio, habría incurrido la Rama Judicial en el trámite del proceso penal adelantado en contra del señor Molina Chilito, pretensiones que fueron negadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el fallo de primera instancia. En ese orden, como estos puntos no fueron objeto de reproche en el recurso de alzada y, como se trata de unos asuntos de la litis que quedaron definidos con la decisión de primera instancia, la Sala no dirá nada al respecto conforme a lo previsto en el artículo 357 del CPC, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA y de la sentencia de unificación jurisprudencia¡ de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación69. 4.3.

Análisis de la Sala De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia70, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)71 y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)72, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (u) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En el presente asunto, se encuentra acreditado que Héctor William Molano Chilito sufrió por causa de la decisión cautelar adoptada por la Fiscalía General de la Nación, menoscabo en su libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constituciona173, detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privad 074 de su libre locomoción. En consecuencia, honró la carga de demostrar que sufrió materialmente daño, es decir, menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya, y por rebote, de los demás demandantes.

Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime75; y que no haya sido causado por hecho de la propia víctima76. En este punto, se advierte que la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año77 analizó, entre otros, el artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesi7dad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental. 69 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, Exp. 21.060. 70 4qfg 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antduridicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. E..]". 71 "Artículo 1757. Incumbe probarlas obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta"l 72 "Articulo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen 73 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del l 4 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149, fundamento jurídico 7.1. ' Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932, 76 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1° de octubre de 2018, expediente 46328. 77 Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la "Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 cámara, 'Estatutaria de la Administración de Justicia". 9 Expediente: 76001-23-31-000-2011-01770-01 Actor Héctor William Molina Chilito y otros Acción de Reparación Directa Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 201878, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad especifico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez quien, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable yio proporcionada.

Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez quien, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable yio proporcionada.

Finalmente, es la misma Corte Constitucional quien, en la sentencia SU-072 de 2018, establece que "[d]eterminar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia - aplicación del principio in dubio pro reo, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetiva, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 DE 1996".

Así las cosas, en todos los casos resulta necesario determinar si el daño derivado de la privación de la libertad resulta o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pues no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena. Pues bien, en el momento en que se profirió la resolución n.° 023 del 26 de abril de 1999, que impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a Héctor William Molina Chilito por los delitos de captación masiva y habitual, estafa, peculado por apropiación por extensión, peculado culposo por extensión y falsedad en documento privado, la norma procesal penal vigente era el Decreto 2700 de 1991.

El artículo 397 ejusdem establecía: "Artículo 397. De la detención. La detención preventiva procede en los siguientes casos: 1. Para todos los delitos de competencia de los jueces regionales. 2. Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años. 3. En los siguientes delitos: - Cohecho propio (articulo 141);

( ) - Los contemplados en el Decreto 1730 de 1991 ( )" 76 Corte constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. ' Corte constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 10 Expediente: 76001-23-31-000-2011-01770-01 Actor, Héctor William Molina Chilito y otros Acción de Reparación Directa De cara a este requisito, la Sala evidencia que al señor Héctor William Molina Chilito le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva como autor de la conducta punible de captación masiva y habitual, delito previsto en el artículo 1.7.1.1.3. del Decreto 1730 de 1991.

Además, la imposición de la medida de aseguramiento también tuvo como fundamento, entre otros delitos, la corducta punible de peculado por apropiación por extensión, la cual, de conformidad bon lo previsto en los artículos 13380 y 138 del Decreto 100 de 198081, tenía una pena de prisión de 6 a 15 años. Por tanto, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a Héctor William Molina Chilito era legalmente procedente.

El artículo 388 del Decreto 100 de 1980 preveía que para el decreto de la medida de aseguramiento se requería de un (1) indicio grave de responsabilidád. Al respecto, esta colegiatura observa que la Fiscalía General de la Nación, al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva contra Héctor William Molina Chilito, contaba, entre otros, con los siguientes elementos de prueba, que fundamentaron su decisión: 1.

Informe del revisor fiscal a la Asamblea Extraordinaria de Delegados, de la Cooperativa de Ahorro e Inversión Social Ltda -COOSERVIR- del 15 de septiembre de 199782, que da cuenta de las irregularidades presentadas en el manejo de las finanzas de la cooperativa. 2. Certificados de depósito de ahorro a término (C.D.A.T.), comprobanes de egreso y libros auxiliares del Sistema Integrado de Contabilidad de COOSERVIR83. 3.

El informe de visita de la Dirección Regional del DANCOOP84, rendid¿ Clara Eugenia Valencia Guerrero85, Teresa Isaza Botero, Mario Ernesto Campo Morante86 y Manuel Llano Arias87, a quienes la Fiscalía General de la Nación les recibió declaración sobre las irregularidades presentadas en el manejo de las finanzas de COOSERVIR. Al respecto, el señor Mario Ernesto Campo Morante manifestó que "sé logró detectar anomalías tanto en el aspecto administrativo como en el manejo cóntable del funcionamiento de ésta, así: lo primero un desorden administrativo completo, una ¡liquidez total, cesación de pagos de las obligaciones hacia los ahorradores terceros, préstamos a funcionarios de esa misma cooperativa sin ninguna clase de garantías, captación de dineros por medios de CDA que quiere decir certificados de depósitos a términos, documentos estos que no le representan a los ahorradores ningún respaldo jurídico, se encontró además que todos los bienes de ° Artículo 133.

Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercera de bienes del estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parle o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se la haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años (.4" SI Código Penal vigente al momento de la imposición de la medida de aseguramiento. 82 Folios 11-38 del cuaderno 1 del expediente del proceso penal. 83 Folios 124-147 del cuaderno 1 del expediente del proceso penal. 84 Folios 149-190 del cuaderno 1 del expediente del proceso penal. 85 Folio 200 del cuaderno 1 del expediente del proceso penal. 88 Folios 197-199 del cuaderno 1 del expediente del proceso penal. 87 Folio 201 del cuaderno 1 del expediente del proceso penal. 11 Expediente: 76001-23-31-000-2011-01770-01 Actor Héctor William Molina Chilito y otros Acción de Reparación Directa propiedad de la Cooperativa Cooservir estaban siendo embargados por partes de algunas personas jurídicas y otras naturales (.4"88. 4.

Declaración rendida por el señor Jairo Evelio Pedreros Marulanda, contador general de COOSERVIR. 5. El dictamen pericia¡ contable rendido por Ana Arline Gómez Bedoya, contadora judicial del Cuerpo Técnico de Investigación -CTl- de la Fiscalía General de la Nación. En este, la perito expone la ocurrencia de, entre otras, las siguientes irregularidades: 1.

COOSERVIR contaba con el fideicomiso n.° GTL-36420-536 de la sociedad CHAMICALIMA por valor de doscientos cincuenta millones de pesos m/cte ($250.000.000), que servía como garantía de una acreencia y, sin embargo, el señor Héctor William Molina Chilito cedió este fideicomiso a la señora Nancy Lasso Millán, con lo que la acreencia quedó sin garantía alguna.

II. Héctor William Molina Chilito cedió a Ramón Elías Perdomo la propiedad de treinta (30) lotes ubicados en la Urbanización "El Rosalito", como pago de siete (7) CDATS que tenía este y que no pudieron cancelarle, sin embargo, dicha transacción tuvo lugar el 4 de noviembre de 1998, cuando el señor Molina Chilito había relevado de su cargo de gerente general de COOSERVIR.

III. Se crearon dos (2) CDATS a nombre de Heiler Hoyos Restrepo por un valor total de diecisiete millones de pesos m/cte ($17.000.000), pero estos fueron creados sin que ingresara el dinero a la cooperativa. 6. Las actas del Consejo de Administración de COOSERVIR, así como las diligencias de indagatoria rendidas por los miembros de dicho consejo.

Respecto de Héctor William Molina Chilito, el señor Alejandro Rojas López declaró89: "PREGUNTADO: Informe a la Fiscalía por qué motivo no se le pudo cumplir a los inversionistas ni ahorradores? CONTESTO: La cooperativa captó unos dineros y los invirtió en unas empresas que no le cumplieron, eso generó ¡liquidez y pánico financiero ( ) PREGUNTADO: Sabe Ud. en forma concreta que dineros fueron los que se captaron por dicha cooperativa y a qué empresas le fue invertido? CONTESTO: Si,fueron a CORANDINA, COLEMUL y a los que se le captaron fue al INURBE, al ICETEX, BANCAL! ( ) PREGUNTADO: Todas esas captaciones e inversiones fueron en su oportunidad aprobadas por el Consejo de Administración donde Ud. se desempeñaba como principal? CONTESTO: Todas no, solo hubo una primera captación que se aprobó el consejo donde no se estipulaba ningún monto sino que el gerente nos dijo que se captaba dinero de una entidad del Estado, inicialmente sin saber de cuál entidad era, se aprobó así abierto para que después fue que nos enteramos de cual entidad era y cuáles eran los montos.

PREGUNTADO: Es o era común aprobar captaciones de dineros en forma abierta como lo ha manifestado en respuesta anterior? CONTESTO: Normalmente no, en este caso se dio así porque el gerente no tenía definido cuanto iba a captar, además dentro de las propuestas que él le presentó al consejo el gerente nos 88 Respuesta del declarante a la siguiente pregunta: Sírvase explicar al despacho en forma clara y detallada las conductas delictuosas presuntamente cometidas en la Cooperativa de Ahorro e Inversión Cooservir Ltda, según comisión visitadora de la cual usted hizo parte, visible a folio 197 del cuaderno 1 del expediente del proceso penal. 88 Folios 317-321 del cuaderno 1 del expediente del proceso penal. 12 Expediente: 76001-23-31-000-2011-011-70-01 Actor.

Héctor William Molina Chilito j otros Acción de Reparación Directa decía que eran dineros para invertir en mejoramiento social como vivienda de interés social y educación (..j" Así las cosas, esta Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación encontró coincidentes las declaraciones rendidas por los miembros de la comisión visitadora del DANCOOP, los miembros del Consejo de Administración de COOSERVIR y demás testigos con las pruebas documentales aportadas a la investigación penal, que daban cuenta de la posible comisión de múltiples irregularidades en el manejo de las operaciones financieras de COOSERVIR.

Por ende, resulta claro que cuando se profirió la medida de aseguramiento obraban en la investigación pruebas directas que superaban con creces el estándar probatorio mínimo - un indicio grave - que exigía el Decreto 2700 de 1991, por lo que esta Subsección considera que la medida de aseguramiento impuesta contra Héctor William Molina Chilito se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revela razonable.

Además, la Sala evidencia que la Fiscalía General de la Nación, en la resolución a través de la cual impuso la medida de aseguramiento, expresó: (i) los hechos que se investigaban, su calificación jurídica y la pena correspondiente; (u) los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad del sindicado, como autor o participe;

(Ui) las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales; dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 389 del Decreto 100 de 1980. Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado, de tiempo atrás, que la privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria.

Pero, aun cuando subsistan las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debe tener una duración que equivalga a la pena, con lo que el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada90. De no ser así, la medida resultaría desproporcionada. En el sub lite, la Subsección encuentra que la medida no fue desproporcionada, primero, porque el señor Molina Chilito permaneció bajo privación de la libertad por espacio aproximado de 6 meses91, lo que, en ninguna forma puede considerarse un equivalente a la pena por el delito de peculado por apropiación por extensión, con un quantum punitivo que oscila entre 6 a 15 años de prisión, conforme a los artículos 133 y 138 del Decreto 100 de 1980, segundo, porque una vez cumplido el supuesto de hecho previsto en el numeral 4 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 1993, la Fiscalía General de la Nación otorgó la libertad provisional bajo caución al señor Molina Chilito. ° "122.

La prisión preventiva se ha//a limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea ¡qua¡ o más qravosa para el imputado Que la pena que se espera en caso de una condena.

Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción" CORTE lDl-l. caso Barreto Leiva Vs Venezuela, Fondo, Reparaciones y costas.

Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. "Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el articulo 7.5. qarentiza que aquella sea liberada si el periodo de detención ha excedido el limite de lo razonable".

CORTE OH, Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74. SI Apartados 4.1.10. y4.l.11. 13 JAIME ENRIQUE RODRíGUEZ NAVAS Presidente ICOLA&YEPEStOR Magistrado Aclaración de voto Expediente: 76001-23-31-000-2011-01770-01 Actor Héctor William Molina Chillto y otros Acción de Reparación Directa Por consiguiente, concluye esta Colegiatura que al ser procedente.y cumplir con los presupuestos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la privación de la libertad que soportó Héctór William Molina Chilito no tuvo un carácter injusto.

En consecuencia, al no haberse acreditado la añtijuridicidad del daño, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. V. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 55 de la. Ley 446 de 199ft solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no, se efectuará condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 dé abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio la indebida representación de la Nación por el Ministerio de Justicia y del Derecho, con base en lo expuestp en la parte motiva de esta providencia. - TERCERO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFIQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHE UQUE agistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146- 15#1 y Rad. 46.947-18 #1 y 2 14