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11001032500020210070800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-11-03

Radicación interna: 3925-2021 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Lidda Cristina Ojeda Ospino·Demandado: Bogota Distrito Capital Secretaria De Integracion Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., 20 de abril de 2022 Radicación N°: 11001032500020210070800 (3925-2021). Solicitante: Lidda Cristina Ojeda Ospino. Convocado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social. Tema: Extensión de la Jurisprudencia – Ley 1437 de 2011.

Asunto: Decisión: Declaratoria de contrato realidad en la labor de docente. Rechaza solicitud de extensión de jurisprudencia. ____________________________________________________________ 1. El Despacho conoce de la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de la referencia1, con el fin de estudiar si reúne las exigencias legales previstas en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, y de ser procedente, impartir el trámite previsto en la norma ibídem.

I.

ANTECEDENTES De la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y su trámite. 2. Por intermedio de apoderado judicial, la señora Lidda Cristina Ojeda Ospino solicitó3 ante la alcaldía mayor de Bogotá D.C., secretaría distrital de integración social4, la extensión de los efectos de la sentencia de 1 Remitida mediante informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 3 de noviembre de 2021, visible en el aplicativo SAMAI. 2 “Artículo 269.

Procedimiento para la Extensión de la Jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.

Inciso modificado por el artículo 616 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012. Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código.

(…)” 3 Mediante escrito de 9 de octubre de 2021, visible en los anexos de la solicitud de extensión de jurisprudencia y obrante en el aplicativo SAMAI. 4 En adelante SDIS. Radicado Nº: 110010325000202000504 00 (3925-2021). Solicitante: Lidda Cristina Ojeda Ospino. Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011. 2 unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 en materia de contrato realidad5, y en virtud de ello: i) reconozca que, entre dicha entidad y la convocante existió una relación laboral entre 8 de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2020, ii) pague de manera actualizada el valor correspondiente a las prestaciones laborales -cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, prima de navidad, vacaciones- y demás emolumentos legales de conformidad con el régimen salarial de la SDIS y, iii) realice los aportes correspondientes al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la convocante, liquidados sobre el valor de los honorarios producto de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos como Ingreso Base de Cotización. 3.

La secretaría distrital de integración social a través de oficio con referencia S2021092320 del 15 de octubre de 20216, señaló que la relación que existió entre dicha entidad y la señora Lidda Cristina Ojeda Ospino, fue de naturaleza contractual en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos, motivo por el cual, no es posible reconocer la existencia de una relación laboral, por cuanto, no se encuentran acreditados los elementos propios del contrato realidad.

Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 4. La señora Lidda Cristina Ojeda Ospino, en virtud de lo previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, presentó el 27 de octubre de 2021 escrito ante la Sección Segunda del Consejo de Estado7, con el fin de solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por esta Corporación, y en consecuencia, se declare la existencia de un contrato realidad entre ésta y la entidad convocada, además, como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de las prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y los demás emolumentos laborales a que haya lugar. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.

Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-2015) CE-SUJ2-005-16. Demandante: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 6 Visible a folios 19 a 30 de del anexo obrante en el aplicativo SAMAI. 7 Según constancia visible en el aplicativo SAMAI. Radicado Nº: 110010325000202000504 00 (3925-2021). Solicitante: Lidda Cristina Ojeda Ospino. Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011. 3 De la identidad fáctica 5.

Indica que, la sentencia de unificación invocada determinó que la labor docente, por su naturaleza misma, está subordinada a los lineamientos formulados por las autoridades estatales, por tanto, los maestros contratistas carecen de independencia técnica y administrativa, y con base en dicho razonamiento, declaró la existencia de la relación laboral y concedió los derechos laborales reclamados por la accionante. 6.

En ese orden, considera que la señora Lidda Cristina Ojeda Ospino se encuentra en la misma situación fáctica que la de la demandante en la citada providencia, esto es, se desempeñó como docente vinculada a una institución educativa a cargo de entidad territorial mediante contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad, con sujeción al horario, calendario escolar, reglamento y a las instrucciones impartidas por los superiores jerárquicos, por tanto, resulta procedente la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016.

De la identidad jurídica. 7. Como fundamento de la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, el apoderado de la señora Ojeda Ospino afirma que existe identidad jurídica entre el presente asunto y la sentencia de unificación invocada, por cuanto, la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió como problema jurídico «si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la entidad territorial el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como docente contratista, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios (o cualquiera que sea su denominación) que celebró con dicha entidad territorial se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral», análisis que se debe abordar para resolver el presente asunto.

Así mismo, indicó que en ambos casos Radicado Nº: 110010325000202000504 00 (3925-2021). Solicitante: Lidda Cristina Ojeda Ospino. Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011. 4 resultan aplicables las mismas normas, es decir, que existe coincidencia o correspondencia normativa. II. CONSIDERACIONES 8. De acuerdo con los antecedentes expuestos de manera sintética, corresponde al Despacho determinar si resulta procedente adelantar el trámite previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.

Para tal efecto, se hará alusión a los requisitos de procedibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia y, en virtud de ello, se estudiará el caso concreto. Requisitos de procedibilidad. 9. Del análisis de los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 se colige que, para el trámite de las solicitudes de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, se debe acreditar los siguientes requisitos: i) Agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 ibídem, es decir, que el interesado debe solicitar a la autoridad legalmente competente, el reconocimiento de un derecho mediante la extensión de los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia expedida por el Consejo de Estado, para lo cual, deberá justificar que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica que el demandante en la providencia invocada.

Además, la respectiva petición deberá reunir los requisitos formales que se referencian a continuación: a) La designación de la entidad a la que se dirige la petición; b) Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado; c) El objeto claro de la petición; d) Las razones en que se fundamenta la petición; e) La indicación de las peticiones presentadas con el mismo propósito (el reconocimiento de un derecho), previo a la solicitud la extensión de jurisprudencia; f) Las pruebas que la fundamentan y que tenga en su poder con la enunciación de aquéllas que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad Radicado Nº: 110010325000202000504 00 (3925-2021).

Solicitante: Lidda Cristina Ojeda Ospino. Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011. 5 de ir a un proceso; g) Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca en su favor. ii) Existir respuesta negativa total o parcial de la solicitud de extensión de jurisprudencia o no haber sido resuelta, evento en el cual, el interesado deberá acudir ante esta Corporación, dentro de los 30 días siguientes, para los fines a que alude el artículo 269 ejusdem8. iii) Que la pretensión judicial no haya caducado9. 10.

Expuesto lo anterior, el Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos de la solicitud presentada, encontrado lo siguiente: Caso concreto. 11. De acuerdo con lo expuesto en el acápite antecedente, se evidencia que uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, en los términos de los artículos 102 y 169 de la Ley 1437 de 2011, es que el convocante justifique encontrarse en la misma situación fáctica y jurídica de la persona que actuó como demandante en el proceso en el cual se profirió la sentencia de unificación invocada en la respectiva petición y cuyos efectos pretende sean aplicados a su situación particular. 12.

Con el objeto de verificar el cumplimiento de dicho presupuesto, el Despacho encuentra que, el apoderado de la señora Lidda Cristina Ojeda Ospino considera que ésta se encuentra en la misma situación fáctica de la demandante del proceso ordinario en el que se profirió la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 por parte de la Sección Segunda del 8 “Artículo 102.

Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.” 9 “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.” Radicado Nº: 110010325000202000504 00 (3925-2021).

Solicitante: Lidda Cristina Ojeda Ospino. Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011. 6 Consejo de Estado en materia de contrato realidad10, dado que, ambas desempeñaron la labor docente ante una institución educativa de naturaleza oficial, adscrita a una entidad territorial, cuya vinculación se produjo por la suscripción de un contrato de prestación de servicios, además, en ejercicio de sus funciones debían cumplir de forma permanente con un horario de trabajo, las instrucciones impartidas por los superiores jerárquicos y los reglamentos a los cuales se encuentra sometida la mencionada profesión. 13.

Del análisis de la providencia invocada por la solicitante, encuentra la Ponente que si bien es cierto, la demandante se desempeñó como docente en una institución educativa de naturaleza oficial en virtud de varios contratos de prestación de servicios, suscritos entre el 1° de julio de 1986 y el 30 de diciembre de 1997, también lo es que, este no fue el único fundamento fáctico que la motivó a acudir a la jurisdicción, dado que, en el caso citado se observa la ocurrencia de otros hechos relevantes, tales como el concerniente a la existencia de una relación laboral entre la accionante y la entidad territorial a partir de 1998 hasta el 2010, cuando fue declarada insubsistente11. 14.

Ahora bien, en atención que, en el presente caso, la señora Lidda Cristina Ojeda Ospino, quien actúa como solicitante, no acreditó haber tenido una relación laboral con la entidad convocada, con posterioridad a los distintos contratos de prestación de servicios que suscribió y mucho menos, haber sido declarada insubsistente, ante lo cual es claro que, no existe identidad o correspondencia fáctica entre el asunto de la referencia y el resuelto en la aludida providencia de unificación. 15.

Considera además el apoderado de la solicitante, que para resolver la controversia planteada, referida a la existencia de una relación laboral 10 Ibídem. 11 La sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 señala en el acápite de fundamentos fácticos lo siguiente:”Que (i) desde el 1 de julio de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1997, estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, como “maestra municipal”;

(ii) para el año 1998 fue “…amparada por la ley 60 y 115 situación legalizada atreves del decreto N° 057 de enero 31 de 2002 por no estar certificado el municipio…” (sic); (iii) continuó vinculada como maestra en la escuela “nuevas aguascoloradas” desde el “…01 de febrero de 2002 hasta [el] 10 de Marzo de 2011” (sic); y (iv) fue declarada “…insubsistente mediante decreto 1041 de 12 de julio de 2010 sin que [en] dicho acto mediara el por qué (sic) se estaba tomando esta decisión”.

Radicado Nº: 110010325000202000504 00 (3925-2021). Solicitante: Lidda Cristina Ojeda Ospino. Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011. 7 entre la señora Lidda Cristina Ojeda Ospino y la Secretaría Distrital de Integración Social, debe abordarse el mismo problema jurídico y aplicar las mismas normas estudiadas en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, así como la regla jurisprudencial fijada en ésta, según la cual, «la labor docente contratista NO es independiente, sino que se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación» a partir de la cual, en su sentir, se encuentra acreditada a la identidad jurídica. 16.

Sobre el particular advierte el Despacho que, mediante la sentencia de unificación cuyos efectos pretende la solicitante se apliquen en su caso, la Sección Segunda del Consejo de Estado, formuló como problema jurídico el concerniente a determinar si a la demandante le asistía razón o no para reclamar el pago de acreencias laborales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, durante el tiempo que estuvo vinculada como docente contratista, el cual fue planteado de forma subsidiaria o condicionada al siguiente problema jurídico: “Problema jurídico.

Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si resulta procedente declarar la prescripción de la totalidad del derecho deprecado, pese a estar concernidos los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, (…)” 17. En ese orden de ideas, la sentencia mencionada tuvo como objeto principal determinar si respecto de los derechos reclamados por la demandante, procedía o no declarar probado el fenómeno jurídico de la prescripción, y en caso de resultar ello negativo, analizar la posibilidad de declarar la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las acreencias respectivas, en aplicación de la figura del contrato realidad.

Por consiguiente, se evidencia que tampoco existe identidad jurídica en lo referido al problema jurídico en cuestión, pues solo coincide de manera parcial con lo expuesto en la solicitud de unificación de jurisprudencia. 18. Por otro lado, considera el Despacho que resulta desacertada la afirmación del apoderado de la convocante al estimar que, mediante la providencia antes referida, esta Corporación fijó una regla jurisprudencial Radicado Nº: 110010325000202000504 00 (3925-2021).

Solicitante: Lidda Cristina Ojeda Ospino. Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011. 8 según la cual, la labor docente por su naturaleza es subordinada, dado que, pese a que se hizo referencia a ese aspecto, se determinó que la jurisprudencia de la Sección Segunda sobre el particular es pacífica12, por tanto, no resultaba necesario unificar jurisprudencia sobre dicho asunto, por el contrario, tanto en la parte considerativa como resolutiva de la sentencia de unificación citada se expusieron con claridad los temas a unificar y las reglas jurisprudenciales fijadas, relacionadas con la prescripción en materia de contrato realidad, la forma en que se debe ordenar el restablecimiento del derecho y el ingreso base para su liquidación. Sobre el citado aspecto, la parte resolutiva de la providencia mencionada señaló lo siguiente: “1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (…) 2.° Unifícase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.” 19.

De acuerdo con lo expuesto, considera el Despacho que mediante la solicitud de extensión de jurisprudencia objeto de análisis, el apoderado de la convocante realizó una interpretación incorrecta de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el objeto de que se adelantara el trámite y 12 Al respecto afirmó: (…)“Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.

(…) Radicado Nº: 110010325000202000504 00 (3925-2021). Solicitante: Lidda Cristina Ojeda Ospino. Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011. 9 eventualmente se ordenara la extensión de sus efectos a su caso particular, sin que exista lugar a ello. 20. En mérito de lo expuesto, el Despacho rechazará la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, por cuanto no existe identidad fáctica ni jurídica entre la situación de la aquí solicitante con el caso de quien fungió como demandante en el proceso en el que se profirió la sentencia de unificación invocada.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud incoada por la señora Lidda Cristina Ojeda Ospino a través de apoderado judicial, en ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual reclama la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 dentro del proceso ordinario 23001233300020130026001 (0088-2015).

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Carlos Enrique Guevara Sin, identificado con la cédula de ciudadanía 1.015´410.464 y portador de la tarjeta profesional No.241.673 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la señora Lidda Cristina Ojeda Ospino, en los términos del poder especial que obra en los anexos de la solicitud de extensión de jurisprudencia visible en el aplicativo SAMAI.

Notifíquese y cúmplase Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Radicado Nº: 110010325000202000504 00 (3925-2021). Solicitante: Lidda Cristina Ojeda Ospino. Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011. 10 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.