CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 1001-03-15-000-2024-02355-00 Solicitante: JESÚS ONEL PIÑARETE GIRALDO Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Jesús Onel Piñarete Giraldo y otros contra el Tribunal Administrativo del Quindío y otro.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 10 de mayo de 2024, Jesús Onel Piñarete Giraldo, Gloria Inés Moreno, Miguel Alejandro Piñarete Moreno actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Lisette Verónica Piñarete Duarte, Angie Valentina Barrera Piñarete, Luz Adriana Piñarete Moreno actuando en nombre propio y en representación de su hija Laura Sofía Barrera Piñarete, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que consideran vulnerados por el Juez Segundo Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir las providencias del 5 de julio, 11 de agosto, 17 de noviembre y del 5 de diciembre de 2023, dentro del proceso de reparación 2 Expediente: 1001-03-15-000-2024-02355-00 Solicitante: Jesús Onel Piñarete Giraldo y otros Acción de tutela – Sentencia primera instancia directa1 que interpusieron contra el Hospital La Misericordia de Calarcá Quindío y otros.
En virtud del amparo, solicitan que se ordene revocar las providencias reprochadas y, en su lugar, se proceda a admitir la demanda del proceso ordinario. 2. Hechos relevantes La parte actora interpuso demanda de reparación directa contra el Hospital La Misericordia de Calarcá Quindío, la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, la IPS Clínica Central del Quindío, el Instituto de Diagnótico Médico S.A.-IDIME, la IPS Humanizar Salud Integral S.A.S y la EPS Salud Total para que se les declarara patrimonialmente responsables por la falla en la prestación del servicio médico que originó la pérdida de movilidad y deformidad física del dedo índice de la mano izquierda del señorJesús Onel Piñarete Giraldo.
El 5 de julio de 2023, el Juez Segundo Administrativo de Armenia rechazó la demanda, al estimar que en el caso operó el fenómeno de caducidad. Consideró que el señor Jesús Onel Piñarete Giraldo conocía del hecho dañoso desde el 26 de noviembre de 2020 y por tanto, en principio, tenía plazo hasta el 27 de noviembre de 2022 para hacer uso del medio de control de reparación directa.
Resaltó que el 25 de octubre de 2022, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial la cual se declaró fallida el 14 de diciembre de 2022 ante la falta de ánimo conciliatorio. Por lo anterior, explicó que el cómputo de la caducidad se suspendió entre el 25 de octubre de 2022 y el 14 de diciembre siguiente, por lo cual, la parte actora podía interponer la demanda hasta 17 de enero de 2023.
Concluyó que como la demanda se radicó el 5 de mayo de 2023, esta se presentó fuera al término contemplado por la ley y en consecuencia, declaró la caducidad del medio de control. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa decisión. Sostuvo que la demanda se presentó en término, pues del material probatorio aportado se podía acreditar que conoció el hecho dañoso el 25 de mayo de 2021 que corresponde a la última posible atención médica que iba a 1 Rad n°. 63001-33-33-002-2023-00102-00/01. 3 Expediente: 1001-03-15-000-2024-02355-00 Solicitante: Jesús Onel Piñarete Giraldo y otros Acción de tutela – Sentencia primera instancia recibir Jesús Onel Piñarete Giraldo y en consecuencia, el término de caducidad vencía el 25 de mayo de 2023.
El 11 de agosto de 2023, el Juez de conocimiento profirió auto por el cual ordenó no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación. El 17 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió auto por el cual confirmó la decisión de a quo que rechazó la demanda por caducidad. Consideró que el término para presentar la demanda iniciaba el 21 de septiembre de 2020 y finalizaba el 21 de septiembre de 2022, sin que la solicitud de conciliación extrajudicial tuviera efecto alguno, pues se radicó el 25 de octubre de 2022 cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
El 5 de diciembre de 2023, el Juez Segundo Administrativo de Armenia ordenó estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío en el auto de 17 de noviembre de 2023. 3. Fundamentos de la solicitud La parte actora sostiene que le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico por una indebida valoración probatoria.
Sobre el particular, resaltó que las autoridades accionadas no valoraron correctamente la fecha en la cual la víctima conoció del hecho dañoso y por tanto calcularon mal el término de caducidad del medio de control. Advirtió que solo hasta el 25 de mayo de 2021 conoció del daño, pues tal fecha corresponde al día en el que se venció la oportunidad médica para que el paciente Jesús Onel Piñarete Giraldo recibiera una atención oportuna y de la cual las entidades prestadoras de servicio omitieron su prestación. 4.
Trámite procesal El 20 de mayo de 2024, el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al solicitante y a las autoridades judiciales accionadas. Asimismo, a la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá Quindío, a la E.S.E. Hospital 4 Expediente: 1001-03-15-000-2024-02355-00 Solicitante: Jesús Onel Piñarete Giraldo y otros Acción de tutela – Sentencia primera instancia Departamental Universitario del Quindío, San Juan de Dios, a la IPS Clínica Central del Quindío S.A.S, al Instituto de Diagnóstico Médico S.A., a la IPS Humanizar Salud Integral S.A.S., a la EPS Salud Total y a Humanizar Salud Integral S.A.S. como terceros interesados en el resultado de esta acción.También, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación el Juez Segundo Adminsitrativo de Armenia, al oponerse al amparo, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados debido a que las decisiones cuestionadas se profirieron conforme las normas aplicables y bajo una correcta valoración de las pruebas aportadas al caso. Advirtió que acató la decisión confirmatoria proferida por el Tribunal Administrito del Quindío y dispuso estarse a lo resuelto por el superior.
La E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios presentó memorial por el cual se opuso a las pretensiones de amparo. Advirtió que los hechos presentados en la tutela son simples apreciaciones subjetivas de la parte accionante contra unas decisiones judiciales que están ajustadas a derecho y se tomaron tras una correcta valoración probatoria.
El Hospital La Misericordia de Calarcá y el Instituto de Diagnístico Médico S.A.-IDIME S.A. solicitaron ser desvinculados del proceso, por falta de legitimación en la causa por por pasiva y no tener injerencia en esta acción. La EPS Salud Total S.A. también pidió se desvinculado del presente proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Además, afirmó que las pretensiones de amparo son improcedentes, ya que las autoridades judiciales accionandas profirieron sus decisiones en cumplimiento de la Constitución y la ley y en el marco de la independencia y autonomía judicial. CONSIDERACIONES 5. Cuestión previa 5 Expediente: 1001-03-15-000-2024-02355-00 Solicitante: Jesús Onel Piñarete Giraldo y otros Acción de tutela – Sentencia primera instancia Aunque la parte accionante interpuso la solicitud en contra del Tribunal Administrativo del Quindío y el Juez Segundo Administrativo de Armenia, esta Sala solo analizará el auto del 17 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Adminsitrativo del Quindío en tanto que fue la providencia que puso fin al proceso ordinario. 6.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el auto del 17 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Adminsitrativo del Quindío dentro del medio de control de la reparación directa que la parte solicitante interpuso contra el Hospital La Misericordia de Calarcá Quindío y otros. 7.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 6 Expediente: 1001-03-15-000-2024-02355-00 Solicitante: Jesús Onel Piñarete Giraldo y otros Acción de tutela – Sentencia primera instancia Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente: 1001-03-15-000-2024-02355-00 Solicitante: Jesús Onel Piñarete Giraldo y otros Acción de tutela – Sentencia primera instancia derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.
Caso concreto La providencia reprochada confirmó el auto de primera instancia que rechazó la demanda de reparación directa por haber operado la caducidad. Estimó que el término para presentar la demanda iniciaba el 21 de septiembre de 2020 y finalizaba el 21 de septiembre de 2022, sin que la solicitud de conciliación extrajudicial tuviera efecto alguno, pues se radicó el 25 de octubre de 2022 cuando ya había operado la caducidad.
La parte solicitante alega la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la fecha en la cual la víctima conoció del hecho dañoso. En este sentido, el tribunal estimó que: Ahora bien, la parte demandante considera que el término de caducidad debe contarse a partir del vencimiento de 25 de mayo de 2021, fecha en que venció las autorizaciones de los servicios de salud emitida por la EPS Salud Total.
Sin embargo, la Sala no comparte dicho argumento pues la norma es clara en establecer que el término para presentar la pretensión de reparación directa se contará a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. En este caso, se encuentra que, en primer lugar, el error en el diagnóstico médico aducido por la parte demandante, pudo ser advertido el día 19 de septiembre de 2020, cuando en la historia clínica se anotó que el resultado de la radiografía arrojaba “luxofractura segundo dedo de la mano izquierda”, hecho que también es narrado en la demanda.
Ahora bien, en cuanto a la ausencia de un tratamiento médico adecuado, por no haberlo sometido a una intervención quirúrgica, sino simplemente darle manejo con curación y antibióticos, se encuentra que desde el 19 de septiembre de 2020 se ordenó valoración con cirugía plástica, lo cual se reiteró en la atención del 20 de septiembre de 2020, también el 27 de septiembre de 2020, el 06 de octubre de 2020, 10 de noviembre de 2020 y el 26 de noviembre de 2020.
En ese sentido, para la Sala inclusive el 20 de septiembre de 2020 la parte demandante tenía conocimiento que estaban omitiendo realizarle el tratamiento ordenado por los médicos tratantes, esto es, la valoración por cirugía plástica y también a partir de ese momento se puede afirmar que el demandante tuvo conocimiento del daño consistente en la pérdida de una oportunidad de recuperar la salud del dedo de la mano izquierda del demandante, pues además para ese momento también conocía, lo que para él constituye un error en el diagnóstico.
Aunado a que en 8 Expediente: 1001-03-15-000-2024-02355-00 Solicitante: Jesús Onel Piñarete Giraldo y otros Acción de tutela – Sentencia primera instancia el presente proceso no se prueba la imposibilidad de haber conocido el daño en la fecha de su ocurrencia, carga probatoria que exige el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Así pues, tal como lo establece el Consejo de Estado, aunque el daño pudo agravarse con la permanente omisión de brindarle el tratamiento médico ordenado por los médicos tratantes, ello no significa que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión. Por lo anterior, no le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que el término para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa iniciaba el 25 de mayo de 2021, pues para la Sala el término para presentar la demanda iniciaba el 21 de septiembre de 2020 y finalizaba el 21 de septiembre de 2022, sin que la solicitud de conciliación extrajudicial tenga efecto alguno, pues se radicó el 25 de octubre de 2022 cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Así las cosas, se encuentra que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción ejercida a través del medio de control de reparación directa, pues la demanda se presentó el día 05 de mayo de 202318, esto es, por fuera del término legal establecido para ello y, por lo tanto, debe confirmar el auto proferido el 05 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.
Al respecto, la Sala advierte que los argumentos presentados por la parte accionante no cumplen con el requisito general de relevancia constitucional, pues no se acreditó una vulneración o amenaza de derechos fundamentales reprochados, sino que estos se encaminan a volver sobre la controversia ya decidida por el juez de conocimiento. Revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, se estima que el auto reprochado deviene de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Así las cosas, es claro que la discusión planteada, se reitera, está motivada en el desacuerdo de la parte actora respecto a la fecha del hecho dañoso para contar la 9 Expediente: 1001-03-15-000-2024-02355-00 Solicitante: Jesús Onel Piñarete Giraldo y otros Acción de tutela – Sentencia primera instancia caducidad, lo cual además, no está justificado con la carga argumentativa suficiente que permita al juez constitucional valorar la procedencia de la solicitud, en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Jesús Onel Piñarete Giraldo y otros contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juez Segundo Administrativo de Armenia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ