Micelio
05001233300020160220502Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2019-05-14

Radicación interna: 2507 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Nubia Gonzalez Ceron

Actor: Mary Sofia Restrepo Tamayo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Conjuez ponente: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN  Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado No. 05001-23-33-000-2016-02205-02 No. Interno: 2507-2019  Demandante: Mary Sofia Restrepo Tamayo Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial   Tema: Excepción previa de caducidad Decisión: Confirma auto apelado AUTO  Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, en el marco de la audiencia inicial celebrada el 5 de abril de 2019, en la que declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la entidad demandada.

Antecedentes Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Sofia Restrepo Tamayo, mediante apoderado, presentó demanda requiriendo se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos i) Resolución No DESA.JMR 14-4872 de 30 de septiembre de 2014, ii) Resolución No. DESAJMR 14-500 del 15 de octubre de 2014, iii) Resolución No. 7204 de 31 de diciembre de 2015, emitidas por la Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Medellín, mediante las cuales, se le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y el reajuste de sus prestaciones sociales, durante el lapso que ejerció como Juez de la República Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada i) a reconocer y pagar la prima especial equivalente al 30% de los sueldos devengados durante los años 1993 al 2003, además ordenar el ajuste de las cesantías definitivas, incluyendo en la liquidación el nuevo factor salarial y los intereses correspondientes, así como los demás factores de salario que haya devengado el demandante para ajustarlas a la nueva liquidación. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante providencia del 5 de abril de 2019, declaró probada la excepción previa de caducidad de la acción y dio por terminado el proceso, conforme a los siguientes argumentos: En el caso concreto se tiene que el último acto administrativo acusado, es decir, el contenido en la Resolución No. 7204 de 31 de diciembre de 2015, mediante el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de no reconocer como factor salarial el 30% de la asignación mensual que devenga la accionante MARY SOFIA RESTREPO, fue notificado de manera personal al apoderado de la citada demandante, el día 8 de abril de 2016.

(ver folio 17) El término de caducidad entonces empezaba a contar al día siguiente, venciéndose el mismo el 9 de agosto de 2016. Como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el día 28 de julio de 2016 ( folios 44 y 65) se suspendió el término de caducidad faltando para su configuración trece (13) días teniendo en cuenta que el mes de julio tiene 31 días.

A folio 65 se observa la constancia de no conciliación proveniente de la Procuraduría 32 Judicial II para asuntos administrativos, la cual tiene fecha de expedición trece (13) de septiembre de 2016. Lo anterior significa que los trece (13) días restantes vencían el veintiséis (26) de septiembre de 2016, que fue un lunes, no obstante como se observa a folio 137 del encuadernamiento, la misma fue radicada ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis, es decir, cuando ya había transcurrido el término de caducidad para la presentación de la misma.

El recurso de apelación En el trascurso de la audiencia inicial celebrada el 5 de abril de 2019, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, el apoderado de la parte demandada, ante la decisión tomada de declarar probada la excepción previa de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la entidad demandada, interpuso recurso de apelación. Argumentó, “que no ha hay prescripción, ni caducidad porque la reclamación se hizo el 27 de septiembre, la audiencia de conciliación se produjo el 28 de julio de 2016, y la audiencia de conciliación ante el señor Procurador se hizo el 7 de septiembre de 2016, porque el señor Procurador aplazó la audiencia en vista de que la parte demandante no se hizo presente y concedió los 3 días para que se hiciera presente y explicara las razones y los motivos, las cuales nunca llegaron.

La constancia de cumplimiento del requisito de procedibilidad fue expedida el 13 de septiembre de 2016 y la demanda se presentó el 27 de septiembre. Anuncio que este recurso lo tiene por escrito en 27 hojas que las puede aportar por escrito al proceso y en ellas esta explicado claramente el derecho y las sentencias que se han resuelto por el Consejo de Estado en este caso.” Adujo que la prescripción de los derechos laborales no es extintiva y solicito permiso al señor Juez para entregarle el escrito o leer algunos puntos de su escrito, a lo que el magistrado ponente, resaltó el principio de oralidad por lo que las partes deben sustentar en la audiencia y dejar por escrito lo que considere, pero la sustentación se debe hacer en audiencia. Ante ello el apoderado de la parte demandante adujó “que en primer lugar al contestar la demanda, se está citando una resolución que no corresponde a este proceso (DSAJ-MR1658 del 7 de enero de 2016), lo cual es el primer punto a controvertir porque en un principio en la contestación se presenta ese error.

Señala que la demandante prestó los servicios al Estado por un total de 29 años continuos hasta el momento de su retiro. Los tres actos administrativos que aparecen en la demanda están debidamente ajustados. En las pretensiones se hizo esa falla de la resolución y por lo mismo no debe tenerse en cuenta, ya que se debe corregir y aclararse porque esa resolución perjudica en principio el tiempo de este proceso y adujo que para mejor proveer relataba algunos de los hechos resaltando que la demandante se vinculó el 6 de agosto de 1976 y trabajo hasta el 31 de octubre de 2005, para un total de 29 años, 2 meses y 25 días, (1504 semanas continuas), y en su vinculación adquirió el derecho al 30 % de la prestación enunciando el contenido del art. 14 de la ley 4° de 1992, además del decretos 2743 de 2000 ( en el que se anunció que sí es salario) y tenían que modificarse todas las resoluciones. ” Ante tales manifestaciones el Magistrado ponente requirió al apoderado, para que centrara la apelación en la caducidad.

El apelante adujó que la caducidad está en el hecho 27. En este caso se está aplicando el decreto 1716 de 2009 que determina que la caducidad de las acciones se suspende mientras se adelanta el proceso ante la conciliación, es decir, que se suspende el término hasta que se presenta la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, en lo que queda suspendido y también está la prescripción. Hasta cuando se logre el acuerdo conciliatorio o se expida la constancia a la que se refiere el art. 2 de la ley 640 de 2001, o se venza el término de los 3 meses contados a partir de la presentación. En caso que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el Juez el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud se reanudará al día hábil siguiente después de la ejecutoria de la providencia. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo.

La de restablecimiento del derecho caducará a los 4 meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso, sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, bien por la Administración o por los interesados y no podrá recuperarse eso sí prestaciones pagadas de buena fé. La acción de actos presuntos que resuelve un recurso puede interponerse en cualquier tiempo.

En el caso de la dra. Restrepo Tamayo la prestación se inició dentro de las normas citadas en la vigencia de la ley 4° de 1992, o sea, además se trata de una prestación de tracto sucesivo o sea que hace parte de la pensión de jubilación de la demandante. El recurso de apelación lo decidió la Dirección mediante resolución 7204 del 31 de diciembre de 2015, y se notificó el 6 de abril de 2016, por lo que a partir de allí es cuando está empezando a contar el tiempo.” El problema jurídico se contrae a establecer si la demanda de restablecimiento del derecho estuvo ajustada o no y se produjo la prescripción como se pretende.

En el marco normativo judicial, el apremio especial para el resultado de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación tienen que ceñirse a lo estipulado en el artículo 14 de la ley 4° de 1992, que expresamente señaló la prestación para ellos. Además, más adelante cuando el Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado profirió una sentencia del 23 de septiembre sobre este mismo hecho.

Igualmente se produjeron varias sentencias; (i) de la dra. Rosmira Sánchez del 2 de agosto de 2010, en la que quedó claro que este derecho hay que tenerlo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, en síntesis, la prima de servicios que corresponde al 30 % del salario básico, téngase en cuenta, que tiene carácter salarial para los empleados de la Rama Judicial, el M.P. y la F.G.N., la cual debe tenerse en cuenta para reliquidar las prestaciones, es la prima especial del 30 %, (ii) del Consejo de Estado, del 21 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez, en donde se resuelve el mismo caso y se reconoce el mismo derecho del artículo 38 del 99, otra del 15 de abril de 2004, en la cual declaró la nulidad del decreto 2743 de 2000, C.P. Nicolas Peñaranda, otra sentencia la dictó el Dr. Alejandro Ordoñez cuando acogió los términos de los artículos 7 y 8 del decreto 5098 y 2729 de 2001.

Entonces la prescripción extintiva de los derechos laborales no es necesario, remitirse entonces a la prescripción como un modo de adquirir las cosas o un modo de extinguir la acción. La Corte Constitucional frente a la prescripción de los derechos en la sentencia C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprime Yepes, estableció de un lado la prescripción se tiene que entender de dos formas; adquisitiva y extintiva (cuando el trascurso del tiempo no se ha ejercido o sea que se pierde el derecho).

La prescripción, al respecto la Corte Suprema de Justicia ha dicho que el fin de la prescripción es tener extinguir un derecho que por no haberse ejercitado puede presumirse que el titular lo abandonó o no le prestó atención, por ende el fenómeno de la prescripción extintiva es aquel que genera la pérdida del derecho por la inactividad en su reclamación pero bajo esta postura que últimamente estamos citando el H. Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 fijó un criterio diferente para cuando deben contarse la prescripción. El magistrado ponente nuevamente interrumpe al apoderado para reiterarle que sus argumentas de apelación se deben suscribir a lo que fue el objeto de la decisión que fue decretar la caducidad, no la prescripción que frente a esa ya hizo el pronunciamiento la Sala en el sentido de que la prescripción sería un tema para decidir en la sentencia y no en esta etapa, en consecuencia le insiste que la sustentación debe centrarse en los motivos de inconformidad con la decisión de la caducidad de la acción. El apoderado manifiesta que finalmente ha traído al proceso el caso del Conjuez Efraín Gómez de julio 10 de 2015, en el que se trascribe que ese derecho está vigente para los funcionarios del Estado del artículo 14, en el que hace un análisis de una pensión de diez millones y señala que ese derecho se mantiene y se debe reconocer es por los tres millones que se le deben reconocer.

Como prueba especial cita la sentencia del 29 de abril del Consejo de Estado, M.P. María Carolina Ruiz Rodríguez, en la que declaró la nulidad de todos los artículos y como no probada la excepción frente a esos decretos (16 artículos) y de segundo, declara probada la totalidad de los artículos hasta el año 2007, de manera que, esta sentencia fijó criterio definitivo y está debidamente firmada y quedo en firme.

El fundamento esencial de esa sentencia es que la legalidad se sustentó en que de acuerdo a los criterios de la ley marco 4 de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino todos los criterios fijados por el legislador en la expedición de los decretos demandados, Los derechos que creo esta sentencia, entre otros, un derecho adquirido que en ningún momento puede ser desconocido (art. 53 de la C.N. y el art. 2 de la ley 1492).

En consecuencia esos derechos están vigentes y no hay caducidad.” El Magistrado Ponente corrió traslado del recurso interpuesto por la parte demandante a los demás sujetos procesales. PARTE DEMANDADA: Manifiesta que no le asiste razón a la parte demandante, toda vez que tal como lo explicó el señor Conjuez, y tal como lo resalta el artículo 164 del C.P.A.C.A. el efecto operó, el fenómeno de la caducidad conforme esta apoderada lo resaltó en el escrito de contestación de la demanda.

MINISTERIO PÚBLICO: Conforme con su decisión en las decisiones dadas en el pronunciamiento efectuado la notificación de la Resolución 7204 de diciembre 31 de 2015 se efectuó el 8 de abril de 2016, los cuatro (4) meses iban hasta agosto 9 de 2016, la constancia de la entrega de la solicitud de conciliación se entregó en septiembre 13 de 2016 y los términos con la presentación la demanda que fue presentada el día 27 de septiembre y se vencían el día anterior a la presentación de la misma, por lo tanto solicito la confirmación de su decisión. Consideraciones Problema jurídico El problema jurídico en el presente caso, se circunscribe a establecer si, en el sub judice, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, a efectos de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 5 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante el cual se declaró la caducidad de la acción y se dio por terminado el proceso.

La Sala abordara el estudio de los siguientes temas: i) la institución jurídica de la caducidad, ii) el cómputo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periódicas; y iii) solución del caso concreto. LA INSTITUCIÓN JURÍDICA DE LA CADUCIDAD Nuestro ordenamiento constitucional establece en el artículo 229 el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, derecho que conlleva para esa persona el deber de ejercer oportunamente el derecho de acción, a riesgo de que las decisiones administrativas proferidas por los entes públicos queden en firme y adquieran fuerza ejecutoria y ya no puedan ser discutidas en sede judicial.

La Corte Constitucional en sentencia C- 832 de 2001 sostuvo lo siguiente: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […] La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. Tratándose del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho el artículo 138 del CPACA advierte que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá pedir que se le repare el daño. Precisa la norma en cita, que la demanda debe presentarse en tiempo, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes a su publicación, normativa que reitera el artículo 164 numeral 2, literal d).

COMPUTO DE LA CADUCIDAD CUANDO SE DEMANDAN ACTOS QUE RECONOCEN PRESTACIONES PERIODICAS El mismo artículo 164 del CPACA al reglamentar lo concerniente a la oportunidad para presentar la demanda, dispone que ésta podrá presentarse en cualquier tiempo y en el literal c) precisa que ello ocurre cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Así que bien puede afirmarse que la caducidad del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar la nulidad del acto administrativo particular, que lesionó un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica es de cuatro meses, pero si lo que se pretende someter a control de legalidad en ejercicio del mentado medio de control judicial, es un acto que reconoce o niega total o parcialmente prestaciones periódicas, éste podrá demandarse en cualquier tiempo.

En auto de 22 de julio de 2021, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Exp. 2018, 01779-01 dijo sobre el tema en referencia lo siguiente: “ (…) En este orden de ideas, la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia del uso de las acciones judiciales y los medios de control por fuera del plazo que la ley establece para ello.

Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de los actos de la administración en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. Ahora bien, el artículo 164 del CPACA, establece los tiempos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, entre otras cosas, dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe intentarse «[…] dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales»; no obstante, la citada norma también prevé que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas».

En ese contexto, esta corporación ha indicado que las prestaciones periódicas hacen referencia a aquellas sumas de dinero que se originan como consecuencia de una relación laboral, que tienen como finalidad atender las necesidades personales del trabajador y, en algunos casos, cubrir los riesgos y las contingencias que se presentan con motivo de su labor; sin embargo, una vez finalizado el vínculo laboral, esta connotación de periodicidad desaparece.

En relación con el carácter periódico de los salarios y las prestaciones sociales, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: Ahora bien, en punto de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que es la tesis planteada por el recurrente y, haciendo una interpretación extensiva de la línea jurisprudencial citada en precedencia, habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo laboral, ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y sólo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado sus servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el mismo; dicho en otras palabras, la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante desapareció el mismo día en que ocurrió su desvinculación como empleada de la entidad demandada, por lo que, ante la afectación de sus derechos, ha debido impetrar la acción correspondiente dentro del término de caducidad […]. [Negritas por fuera del original] Así pues, cuando se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, no es procedente aplicar la regla de caducidad de los 4 meses para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mientras exista el vínculo laboral, pero una vez finalizada esta relación no aplica el criterio de «periodicidad», por lo que debe atenderse el término de caducidad del medio de control.

Dicho en forma breve, durante la existencia de la relación laboral, las prestaciones sociales y los salarios que se perciben tienen el carácter de prestaciones periódicas, hasta el momento en el que ocurre el retiro del servicio, pues, a partir de ahí se convierten en prestaciones definitivas y, por ende, susceptibles de ser afectadas por la caducidad.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene aclarar que no ocurre lo mismo con las pensiones, las cuales, por ser percibidas de forma vitalicia, mantienen su condición de periodicidad, característica que subsiste después de que ocurre el retiro del servicio; por consiguiente, cuando se pretende su reconocimiento o reliquidación, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo, de conformidad con el numeral 1.°, literal c), del artículo 164 del cpaca».” Solución del caso Conforme a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resulta que, cuando se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, no es procedente aplicar la regla de caducidad de los 4 meses para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mientras exista el vínculo laboral, pero una vez finalizada esta relación no aplica el criterio de «periodicidad», por lo que debe atenderse el término de caducidad del medio de control.

La anterior postura jurisprudencial, será acogida por esta Sala y bajo esa óptica jurisprudencial se resolverá el recurso interpuesto. La doctora MARÍA SOFIA RESTREPO TAMAYO, mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2014, solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de sus prestaciones sociales.

Mediante Resolución No. DESAJMR 14- 4872 de 30 de septiembre de 2014, proferida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, se negó la petición formulada. La anterior Resolución fue notificada personalmente al apoderado de la peticionaria el 6 de octubre de 2014. Contra la Resolución No. DESAJMR 14- 4872 de 30 de septiembre de 2014, se interpuso en oportunidad legal recurso de reposición y apelación. Los recursos de reposición y apelación fueron resueltos, en su orden, mediante las Resoluciones Nos. DESAJMR 14-5000 de 15 de octubre de 2014 y 7204 de 31 de diciembre de 2015, confirmando la resolución recurrida.

La Resolución 7204 de 31 de diciembre de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, fue notificada personalmente el 8 de abril de 2016. Observa la Sala conforme al certificado de tiempo de servicio expedido el 4 de agosto de 2014 por la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial, aportada como prueba de la demanda que la accionante laboró como Juez de la República entre el 6 de agosto de 1976 y el 31 de octubre de 2005 fecha de retiro del servicio.

Significa lo anterior que como la accionante ya se había retirado del servicio, es decir, ya había finalizada su relación laboral, no aplica el criterio de «periodicidad», por lo que debe atenderse el término de caducidad del medio de control. En los anteriores términos, resulta que el término de caducidad para demandar los actos antes enunciados vencía el 9 de agosto de 2016.

La demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 28 de julio de 2016, según puede observarse a folios 44 a 65 del expediente, con lo cual suspendió el término de caducidad cuando faltaban trece días para su ocurrencia. La Procuraduría 32 Judicial expidió constancia de no conciliación, el 13 de septiembre de 2016, (fol 65) es decir, que los trece días que mantenían vigente el término de caducidad vencían el 26 de septiembre de 2016 y la demanda fue presentada el 27 de septiembre, es decir, cuando ya había ocurrido la caducidad del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho.

Efectuado el anterior análisis de los supuestos fácticos y jurisprudenciales en el presente caso, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto recurrido con la precisión de la aplicación de la caducidad del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se demandan actos que niegan el reconocimiento de prestaciones periódicas, cuando la relación laboral ya ha fenecido.

En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Conjueces, en audiencia inicial celebrada el 05 de abril de 2019.

SEGUNDO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.