Micelio
05001233300020240110001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-12-02

Radicación interna: 72207 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Carmen Ortega Zapata, Marisela Vanegas Zuñiga, Edith Zuluaga Ortega, Santiago Zuñiga Martinez, Jairo Smith Mosquera Zuñiga·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 05001-23-33-000-2024-01100-02 (72.207) Ejecutante: EDITH ZULUAGA ORTEGA Y OTROS Ejecutado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: EJECUTIVO Temas: NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – El magistrado ponente adoptó una decisión que le correspondía a la Sala por disposición del artículo 125 del CPACA.– Es improrrogable- El proveído apelado no fue emitido por el funcionario judicial competente.

El despacho1 se pronuncia en relación con la configuración de la causal de nulidad por falta de competencia funcional en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Demanda 1. El 6 de septiembre de 20242, Aracelly Tamayo Restrepo3, actuando en nombre propio y como apoderada judicial de Edith Zuñiga Ortega, Edwin Smith Mosquera Zúñiga, Jairo Smith Mosquera Zúñiga, Marisela Vanegas Zúñiga y Santiago Zúñiga Martínez, interpuso demanda ejecutiva contra la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con el fin de obtener el pago de la condena impuesta a la referida entidad pública por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación en sentencia del 12 de agosto de 2019, que modificó el fallo del 25 de septiembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado n° 05001-23-31-000-2006-03771-01 (50.893). 2.

Respecto de la acreencia de la señora Carmen Ortega de Zapata, se informó que ella falleció el 30 de junio de 2016 y a través de la escritura pública 968 del 6 de mayo de 2024 otorgada por la Notaría 23 del Círculo de Medellín, la abogada Aracelly Tamayo Restrepo adquirió sus derechos herenciales y gananciales que a título universal le correspondían a los herederos y cónyuge supérstite de la causante; habiéndose de esta manera subrogado los derechos que le correspondían a aquella como beneficiaria de la condena. 1 De acuerdo con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, en cuanto no se trata de alguna decisión que le corresponda adoptar a la Sala. 2 Índice No. 4 en el Sistema de Gestión Judicial Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia, Archivo titulado “2ED_Correo_20240110000pd(.pdf) NroActua 4. 3 Quien, a su vez, representó a los demandantes en el proceso ordinario.

Radicación: 05001-23-33-000-2024-01100-01 (72.207)) Ejecutante: Edith Zuluaga Ortega y otros Ejecutado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Ejecutivo 2 Decisión apelada 3. Mediante auto del 4 de octubre de 20244, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago respecto a los señores Edith Zúñiga Ortega, Edwin Smith Mosquera Zúñiga, Jairo Smith Mosquera Zúñiga y Marisela Vanegas Zúñiga, y en favor de los herederos determinados e indeterminados del señor Dairo José Mosquera Zúñiga.

A su vez, negó dicha orden frente a Santiago Zúñiga Martínez y Aracelly Tamayo Restrepo, esta última actuó en nombre propio como cesionaria de los derechos de la señora Carmen Ortega de Zapata. 4. De manera preliminar, el a quo precisó que las obligaciones que se someten al proceso ejecutivo deben ser claras, expresas y exigibles. Por lo anterior, a la parte demandante le corresponde integrar en debida forma el título ejecutivo que sirve de base para la ejecución. Lo anterior, implica que deben aportarse los documentos que logren acreditar los mencionados requisitos, en tanto al juez le está prohibido ordenar la adecuación y/o corrección de la demanda con ese propósito. 5.

Con fundamento en lo anterior, el a quo señaló que el título ejecutivo lo constituyen las providencias dictadas el 25 de septiembre de 2013 y 12 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por esta Subsección, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado n° 05001- 23-31-000-2006-03771-00.

La decisión proferida por esta Corporación cobró ejecutoria el 5 de septiembre de 2019 y fue objeto de cobro por la parte ejecutante el 27 de junio de 2024, sin que se haya acreditado el pago al interior del proceso. 6. Consideró que era procedente librar mandamiento de pago en los términos señalados en la sentencia de segunda instancia a favor de los señores Edith Zúñiga Ortega, Edwin Smith Mosquera Zúñiga, Jairo Smith Mosquera Zúñiga, Marisela Vanegas Zúñiga; así como de los herederos determinados e indeterminados del señor Dairo José Mosquera Zúñiga5.

Lo anterior, por cuanto acreditaron ser beneficiarios del débito judicial. 7. Frente al señor Santiago Zúñiga Martínez, indicó que no acreditó haber solicitado el cumplimiento de la sentencia como lo ordena el artículo 192 del CPACA, luego de poner de presente que aquel no le había conferido poder a la abogada Aracelly Tamayo Restrepo, quien, además, al radicar la correspondiente cuenta de cobro omitió allegar los documentos del referido beneficiario.

De esta manera, consideró que la obligación no era exigible, pues no se había solicitado el debido cumplimiento de la orden judicial. 8. En cuanto a la señora Aracelly Tamayo Restrepo, precisó que fue ella quien solicitó a la demandada el cumplimiento de la sentencia argumentando que había adquirido mediante escritura pública 968 del 6 de mayo de 2024 de la Notaría 23 del Círculo de Medellín “ los derechos herenciales y gananciales que le 4 Índice 009 aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 Luego de que se acreditar a que falleció el 5 de octubre de 2017 y se allegó el correspondiente auto admisorio del proceso de sucesión que se adelanta ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín. Radicación: 05001-23-33-000-2024-01100-01 (72.207)) Ejecutante: Edith Zuluaga Ortega y otros Ejecutado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Ejecutivo 3 correspondan a los herederos y cónyuge supérstite de la señora CARMEN ORTEGA DE ZAPATA quien había fallecido”.

En su opinión, de ese documento no es posible establecer que en favor de Aracelly Tamayo Restrepo se haya cedido el crédito reconocido en la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 12 de agosto de 2019. 9. A juicio del a quo, la referida escritura pública demuestra que unas personas ajenas al proceso6 ordinario hicieron la venta a título universal de sus derechos hereditarios y gananciales a la abogada Aracelly Tamayo Restrepo.

Así, no puede concluirse que sea la referida profesional del derecho la llamada a suceder a la verdadera beneficiaria de las sumas de dinero reconocidas en las providencias judiciales que sirven de título ejecutivo. 10. Aunque con la demanda se aportó el registro civil de defunción de Carmen Ortega de Zapata, consideró que es en el proceso de sucesión y no en el ejecutivo, donde debe reconocerse a la señora Aracelly Tamayo Restrepo como cesionaria de los derechos hereditarios.

Finalmente, advirtió que en el proceso no se probó que a la referenciada señora Tamayo Restrepo se le haya reconocido como hijuela, dentro del proceso de sucesión de la causante, el crédito existente con el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Recurso de reposición y en subsidio de apelación 11. Contra la anterior determinación, la parte actora formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación7, considerando que la señora Edith Zúñiga Ortega, en calidad de cesionaria del crédito de Santiago Zúñiga Martínez, presentó la correspondiente cuenta de cobro, de ahí, que fuera procedente librar el mandamiento de pago en favor de la primera de las nombradas por cumplir el contrato de cesión con todos los requisitos de Ley. 12.

En lo que corresponde a la señora Aracelly Tamayo Restrepo, sostuvo que el Tribunal pudo inadmitir la demanda para que esta acreditara la condición en la cual actuaba en el proceso, pues “..si bien no se cuenta a la fecha con el reconocimiento judicial o notarial de interesada en la sucesión de la señora ORTEGA DE ZAPATA, podría esta solicitar que se le reconozca en el presente proceso como INTERESADA y pedir que se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO A FAVOR DE LA SUCESIÓN INTESTADA DE LA SEÑORA CARMEN ORTEGA DE ZAPATA”.

De esta manera, se garantizaba el crédito debido a la causante por parte de la entidad demandada. 13. Reiteró que mediante escritura pública le fueron cedidos los derechos hereditarios de la señora Carmen Ortega de Zapata, por tanto, ha de entenderse que el notario 23 de Medellín verificó previamente que los herederos cedieran los derechos que les correspondían.

De esta manera, al actuar como “subrogataria de 6 Emiro Zúñiga Ortega, Estela Zúñiga Ortega, Elizabeth Zúñiga Ortega, Edilberto Zúñiga Ortega, Carmen Alicia Zúñiga Ortega, Elvira Rosa Zúñiga Ortega, Edith Zúñiga Ortega, Enilga Zúñiga Ortega, Elida Zúñiga Ortega, Adriana Patricia Zapata Zúñiga y Santiago Zúñiga Martínez. 7 Memorial visible en el índice 014 y 015 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicación: 05001-23-33-000-2024-01100-01 (72.207)) Ejecutante: Edith Zuluaga Ortega y otros Ejecutado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Ejecutivo 4 los derechos hereditarios”, solicita se libre mandamiento de pago: i) bien a su favor; o en su defecto, ii) en el de la sucesión de la señora Carmen Ortega de Zapata. 14.

A través de proveído del 6 de noviembre de 20248, el Tribunal repuso la decisión respecto a la situación procesal del señor Santiago Zúñiga Martínez y mantuvo lo decidido frente a la señora Aracelly Tamayo Restrepo, concediendo en este último caso la apelación en el efecto suspensivo. 15. Para adoptar la segunda decisión en mención, el a quo: (i) precisó que a la abogada Aracelly Tamayo Restrepo no se le cedió el crédito reconocido en las sentencias que sirven de título ejecutivo, sino que adquirió los derechos hereditarios de personas que no hicieron parte en el proceso ordinario en donde se estableció la responsabilidad administrativa de la hoy demandada;

(ii) insistió que es en el proceso de sucesión y no en el ejecutivo, donde se debe asignar a la ejecutante la condición de cesionaria de los derechos hereditarios, y (iii) no aportó sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación de la sucesión de la señora Carmen Ortega de Zapata. 16. Finalmente, consideró que el mandamiento de pago no puede librarse en favor de la sucesión de la causante o de los herederos determinados o indeterminados de ésta, por cuanto en el proceso no se acreditó que se haya cumplido con la obligación de presentar la solicitud de pago a la entidad demandada (artículo 192 del CPACA).

Al respecto, recordó que fue la señora Aracelly Tamayo Restrepo quien remitió a la entidad demandada la solicitud de pago en su favor, aduciendo que adquirió a título de venta los derechos herenciales y gananciales que le correspondan a los herederos y cónyuge supérstite de la señora Carmen Ortega de Zapata9. CONSIDERACIONES 17. Encontrándose el expediente de la referencia para resolver la apelación interpuesta por una de las ejecutantes -Aracelly Tamayo Restrepo-, el despacho advierte la configuración de una nulidad procesal insanable, como se explicará a continuación. 18.

Para lo anterior, en la presente decisión se determinará el alcance de la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General de Proceso, en concreto, lo relacionado con la falta de competencia funcional. Después, se verificará si, de acuerdo con las consideraciones expuestas previamente, la decisión censurada debió adoptarse por la respectiva Sala del Tribunal a quo o, por el contrario, ello le correspondía al magistrado ponente que conoció el asunto de la referencia en primer grado, en caso de que lo procedente sea la primera opción, se determinarán las consecuencias de esa irregularidad y el trámite por impartir al sub lite. 8 Providencia que obra en el índice 18 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 9 El expediente digital de la referencia fue remitido a esta Corporación el 20 de noviembre de 2024 y, previa remisión que hizo por auto del 21 de abril de 2025 por la Magistrada Adriana Polidura Castillo, ingresó al despacho del magistrado ponente el 12 de mayo siguiente (Índice 5 y 10 del aplicativo Samai de segunda instancia).

Radicación: 05001-23-33-000-2024-01100-01 (72.207)) Ejecutante: Edith Zuluaga Ortega y otros Ejecutado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Ejecutivo 5 Causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso 19. La distribución de la competencia10 entre los funcionarios que administran justicia se encuentra sujeta al principio de legalidad, por cuya virtud se impone al juez la verificación de los denominados factores de competencia, que corresponden a reglas que de manera previa y abstracta ha fijado la ley en función de atribuir el conocimiento de una causa a un determinado operador judicial y no a otro11. 20.

De tales reglas hace parte el factor funcional, definido por la doctrina como aquel que “se deriva de la clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso y de las exigencias propias de estas, y en razón de que su conocimiento se halla atribuido entre varios jueces de distinta categoría. Así, tenemos jueces de primera y de segunda instancia”12 o, en su defecto, de única instancia. De modo que este criterio, atañe a la forma en la que el legislador asignó el reparto de la función judicial dentro de su estructura, y encierra tanto la distribución por grado como la que se realiza por estadios procesales13. 21.

El artículo 133 del Código General del Proceso14 establece las causales de nulidad, de las cuales, en principio, no hace parte la falta de competencia, sino el hecho de actuar después de que esta se declare, así lo señala el numeral 1 ejusdem: “cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”.

Sin embargo, esta Subsección15 ha considerado que la referida regla debe interpretarse en concordancia con lo previsto en los artículos 16, 138 - inciso primero- y 139 -inciso segundo- del mismo estatuto. 22. Al respecto, el artículo 16 de esa codificación procesal señala lo siguiente: “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores 10 La doctrina ha definido la competencia en los siguientes términos: “La competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de determinado asunto.

Un juez competente es, al mismo tiempo, un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de la jurisdicción atribuido a un juez”. MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I, editorial Reus, página 3. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 25 de mayo de 2021, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 66.730. 12 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Aguilar S.A. de Ediciones, página 101. 13 Sobre el factor de competencia funcional, la Corte Constitucional ha precisado: “comprende la llamada competencia vertical en contraposición a la horizontal que se presenta en el factor territorial, y comprende tanto la competencia por grado como según la etapa procesal en que se desenvuelva.

También se encuentra en este factor de competencia los denominados recursos extraordinarios de casación y revisión. Existe otra competencia funcional y es la que se basa en la división del proceso en etapas, cuando tales etapas están confiadas por la ley en su conocimiento a jueces diversos”. Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-427 del 10 de julio de 2017, M.P: Alejandro Linares Cantillo, exps: T-6.029.799, T-6.034.561 y T-6.037.406 (acumulado). 14 A cuyo tenor: “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (…) (se destaca). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2021, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 66.121.

Radicación: 05001-23-33-000-2024-01100-01 (72.207)) Ejecutante: Edith Zuluaga Ortega y otros Ejecutado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Ejecutivo 6 subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente” (se destaca). 23.

Por su parte, el inciso primero del artículo 138 ejusdem señala que “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, ésta se invalidará” (se destaca). A su vez, el inciso segundo del artículo 139 del CGP indica que “siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente” y más adelante dispone que “el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional” (se resalta). 24.

En relación con el alcance de las anteriores disposiciones, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente16: “La combinación de estas dos normas, a primera vista, podría dar lugar a concluir (…) que ésta es saneable. Sin embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula.

En estos términos, habrá que concluirse que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable” (se destaca). 25. A su vez, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a la causal de nulidad por falta de competencia funcional o subjetiva en los siguientes términos17: “El análisis de esta normatividad permite sostener que por designio legal la sentencia emitida sin jurisdicción o competencia funcional está signada de nulidad y que esta es insaneable, pues sea que se dicte antes o después de que el juez admite que en el caso concreto no tiene alguna de esas potestades que emanan del Estado, la consecuencia lacónica y fatal es que ´se invalidará’ o ‘será nula’, lo que elimina cualquier margen para que los extremos procesales dispongan a voluntad, en lo que radica la esencia de los vicios que son superables, máxime si se advierte que el fallador puede proceder de oficio” (se destaca). 16 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-537 de 5 de octubre de 2016, M.P: Alejandro Linares Cantillo, exp: D-11271. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de julio de 2021, M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duque, exp: SC2759-2021.Igualmente, consultar: (i) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 23 de junio de 2021, M.P: Luis Alonso Rico Puerta, exp: AC2498- 2021, y (ii) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 8 de junio de 2021, M.P: Hilda González Neira, exp: ATC784-2021.

Radicación: 05001-23-33-000-2024-01100-01 (72.207)) Ejecutante: Edith Zuluaga Ortega y otros Ejecutado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Ejecutivo 7 26. Así las cosas, el artículo 16 del CGP estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual los jueces deben declararla en cualquier etapa del proceso, incluso cuando con posterioridad al respectivo fallo lo adviertan, con independencia de que haya sido alegada o no por las partes. 27.

Lo anterior, de acuerdo con el informe de ponencia para segundo debate al proyecto de Ley Número 196 de 201118 -por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones- de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, donde al referirse a la justificación de la modificación introducida al proyecto inicialmente presentado sobre esta materia, puntualmente en lo que respecta al actual artículo 16, se señaló lo siguiente: “Artículo 16.

Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. En primer lugar, se modifica el título de la norma por uno más técnico y preciso, por cuanto el artículo regula tanto la prorrogabilidad como la improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. De otro lado, se precisa el alcance de la improrrogabilidad de la jurisdicción y de la competencia por los factores subjetivo y funcional, para evitar dudas en torno a las consecuencias de que el proceso sea iniciado y tramitado por un juez distinto del asignado por la ley en desatención de estos factores.

En virtud de la aclaración realizada, queda claro que lo único anulable es la sentencia y la actuación procesal que adelante el juez después de declarada su incompetencia, es decir, lo actuado ante el juez carente de jurisdicción o carente de competencia por los factores subjetivo y funcional es válido hasta que se advierta y declare tal circunstancia. Además, se hace énfasis en que la competencia por factores distintos del funcional y del subjetivo (objetivo, territorial y conexidad) es prorrogable, lo que implica que si no se pone en discusión oportunamente la falta de competencia queda radicada en el juez que inició el trámite, aunque originariamente no hubiere sido el competente con aplicación de las demás reglas de competencia” (se destaca). 28.

De este modo, la improrrogabilidad de la competencia por los factores funcional y subjetivo impide la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en virtud del cual el juez que asume la competencia de un caso no la pierde por circunstancias sobrevinientes19. En ese sentido, el carácter improrrogable de la competencia por los criterios citados se traduce en que de estos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, dado que es insaneable. 29.

Así mismo, esta Corporación ha considerado que la causal de nulidad por falta de competencia funcional “no solo se predica por el desconocimiento en las reglas previstas en la ley para juzgados o tribunales, es decir, la estructura vertical de la Jurisdicción de lo contencioso - administrativo, sino también cuando se desconocen los mandatos del CPACA frente a la expedición de providencias, esto es si es de sala o de ponente”20 (se resalta).

Por su parte, la Sala de Casación 18 Publicado en la Gaceta 145 del 4 de octubre de 2011. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de unificación de 24 de enero de 2020, M.P: Álvaro Fernando García Restrepo, exp: AC140-2020. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 31 de enero de 2025, C.P.: Juan Enrique Bedoya Escobar, exp: 2019-01158-01 (4841-2024).

Al respecto, también se pueden revisar las siguientes providencias dictadas por la Sección Tercera: (i) la del 12 de marzo de 2012 por la Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp: 42247, y (ii) la del 30 de marzo de 2006, C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez, exp: 32.085. Radicación: 05001-23-33-000-2024-01100-01 (72.207)) Ejecutante: Edith Zuluaga Ortega y otros Ejecutado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Ejecutivo 8 Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “(…) carece de competencia funcional el juzgador plural que delibera y decide sin la asistencia, ni el voto mayoritario favorable de los integrantes de la respectiva Sala”21 (se destaca). 30.

En suma, las mencionadas Corporaciones han sostenido que el vicio derivado de la falta de competencia funcional no solo se configura en un plano vertical, cuando se desconoce cuál es la autoridad llamada a decidir en primera, segunda o única instancia, sino también en un plano horizontal, como ocurre cuando una decisión que debe ser adoptada por la Sala es proferida por el magistrado ponente, es decir, cuando la decisión debiendo ser adoptada por un cuerpo colegiado la profiere solo uno de sus integrantes.

Caso concreto. 31. De acuerdo con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la expedición de las providencias judiciales está sujeta a las siguientes reglas: “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja” (se destaca). 32.

Por su parte, el artículo 243 ejusdem prevé que son apelables las sentencias de primera instancia, así como, entre otras providencias, el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago, según el numeral 1° de la citada disposición normativa. 33. Bajo ese contexto, en el sub lite el despacho advierte que, en la misma providencia censurada se libró mandamiento de pago respecto a unos demandantes22, y se negó frente a la señora Aracelly Tamayo Restrepo, quien además de ser la apoderada judicial de la parte actora, actúa como cesionaria de los derechos de la señora Carmen Ortega de Zapata. 34.

En ese sentido, al realizar el control de legalidad23, se considera que, el auto que niega el mandamiento, así sea frente a un solo demandante, es de aquellos 21 Sentencia del 25 de mayo de 2005, M.P.: Jaime Alberto Arrubla Paucar, exp: 7.198. Criterio reiterado en fallo del de 7 de julio de 2021, M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duque, exp: SC2759-2021. 22 Edith Zúñiga Ortega, Edwin Smith Mosquera Zúñiga, Jairo Smith Mosquera Zúñiga, Marisela Vanegas Zúñiga; así como de los herederos determinados e indeterminados del señor Dairo José Mosquera Zúñiga. 23 De conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011.

Radicación: 05001-23-33-000-2024-01100-01 (72.207)) Ejecutante: Edith Zuluaga Ortega y otros Ejecutado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Ejecutivo 9 proveídos que debe expedir la correspondiente Sala. De esta manera, se tiene que el operador judicial frente a la situación de la demandante Aracelly Tamayo Restrepo profirió esa decisión a través de providencia de ponente, como si se tratara de alguna de las determinaciones que prevé el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual, como se explicó, no era el trámite que debía adoptarse en función de la autoridad judicial competente. 35.

En suma, aunque en la parte resolutiva del auto 4 de octubre de 2024 el magistrado formalmente no incluyó la decisión de negar el mandamiento de pago de la señora Tamayo Restrepo, materialmente si lo hizo pues valoró lo correspondiente en la parte considerativa de la providencia. En ese sentido, el despacho advierte que la decisión que niega el mandamiento ejecutivo, así sea frente solo un demandante, debe dictarla la respectiva Sala del Tribunal Administrativo de Antioquia con el debido quorum decisorio, de ahí, que no era posible que respecto a la señora Aracelly Tamayo Restrepo la adoptara el magistrado sustanciador y, por ende, en el sub examine se configuró la nulidad por el factor funcional24.

Consecuencias de la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso 36. Como se expuso, el artículo 133 del Código General del Proceso estableció, entre otras causales de nulidad, la falta de competencia, en concreto, la relacionada con el factor funcional, según el artículo 16 ejusdem.

En ese sentido, se advierte que dicho yerro se configuró cuando se decidió negar materialmente el mandamiento de pago frente a la demandante Aracelly Tamayo Restrepo por medio de auto de ponente, por lo que el referido vicio tuvo lugar desde esa decisión. 37. En ese orden de ideas, el despacho: (i) anulará el proveído del 4 de octubre de 2024 y (ii) remitirá el expediente de la referencia al Tribunal a quo para que analice nuevamente las pretensiones formuladas por la actora y así, la correspondiente autoridad judicial- Sala o ponente- profiera la respectiva decisión. En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del auto del 4 de octubre de 2024 proferido por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 24 Respecto de la configuración de la referida causal de nulidad cuando la decisión debió adoptarla la correspondiente Sala, se pueden consultar los siguientes autos proferidos por esta Corporación: (i) los del 26 de abril de 2021 y el 17 de mayo de 2019, por la Subsección C de la Sección Tercera, C.P.: Guillermo Sánchez Luque, exps: 66.278 y 62.428, respectivamente;

(ii) el del 11 de noviembre de 2020, por la Sección Quinta, C.P.: Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez, exp: -2019-00784-01, y (iii) el del 29 de abril de 2019, por la Sección Cuarta, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, exp: 2016-00790-01(23282). Radicación: 05001-23-33-000-2024-01100-01 (72.207)) Ejecutante: Edith Zuluaga Ortega y otros Ejecutado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Ejecutivo 10 SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para que adopte las medidas relacionadas en el párrafo número 37 de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.