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05001233300020130021601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2016-08-02

Radicación interna: 3265-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Jose Andres Rojas Villa·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2013 00216 01 (3265-2016) Demandante: José Andrés Rojas Villa Demandado: Nación —Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura— Tema: Solicitud de corrección de la sentencia La Nación —Consejo Superior de la Judicatura—, mediante escrito radicado a través del aplicativo SAMAI,1 solicita corrección y/o aclaración de la sentencia del 13 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. 1.

Antecedentes 1.1. Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022, esta Subsección decidió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia —Sala Tercera de Oralidad—, por la cual se accedió a las súplicas de la demanda y, en su lugar, se denegaron estas. 1.2. Dentro del término de ejecutoria, la apoderada de la Nación —Consejo Superior de la Judicatura— presentó solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia, en lo relativo a la condena en costas, pues, aunque la Sala determinó que procedía condenar en costas en segunda instancia al actor, por cuanto la sentencia favorable a sus pretensiones se revocó, en la parte resolutiva se impuso dicha carga a la parte accionada. 2.

Consideraciones Procedencia y oportunidad para formular la solicitud de corrección y/o aclaración de providencias 1 Índice 29 2 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00216 01 (3265-2016) Demandante: José Andrés Rojas Villa Los artículos 285 y 286 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, disponen lo siguiente: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […]. Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. […].» (Subrayas de la sala). De acuerdo con las normas citadas, la aclaración procede frente a conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o que generen duda.

En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo».2 A su turno, las sentencias se pueden corregir, de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Teniendo en cuenta lo anterior, en este caso es procedente la corrección de la sentencia, dado que, por error, en el numeral tercero de la parte resolutiva se 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, auto de 6 de septiembre de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17).

En igual sentido puede consultarse el auto de 18 de octubre de 2018, radicado 25000-23-36-000-2005-00574-01(57780), consejera ponente (E) Marta Nubia Velásquez Rico; y la sentencia del 17 de diciembre de 2011, radicado 25000-23-25- 000-2004-00764-02(AP), radicado 25000-23-36-000-2005-00574-01(57780). 3 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00216 01 (3265-2016) Demandante: José Andrés Rojas Villa consignó que se condenaba en costas a la parte demandada, a pesar de que en la motiva se expusieron las razones para considerar que había lugar a imponer dicha condena a cargo de la parte demandante.

En consecuencia, conforme a la solicitud de la demandada, se corregirá el numeral tercero de la sentencia, en el sentido de precisar que la condena en costas se impone a cargo del demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Corregir el numeral tercero de la sentencia del 13 de diciembre de 2022, proferida por esta Subsección, el cual quedará en los siguientes términos: Tercero. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Reconocer personería a la doctora Dorian Esned Tabares López como apoderada de la Nación —Rama Judicial—, en los términos y para los efectos del poder conferido, aportado con la solicitud de corrección.3 En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 3 SAMAI, índice 29