1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-06333-00 Demandante YEYMI MARINELA VACA DELGADO Y OTROS Demandada CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela.
Carencia actual de objeto. Hecho superado. Corrección nombres sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Yeymi Marinela Vaca Delgado y otros, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de octubre de 2025, los señores Yeymi Marinela Vaca Delgado, Yasmin Marian Vaca Delgado, Jhon Freddy Vaca Delgado y Margoth Yaneth Delgado Cáceres interpusieron acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la petición y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1.
Se amparen los DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y ACCESO MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de los accionantes, frente a la omisión del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B al no resolver la solicitud presentada. 2. Que se ordene al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita respuesta de fondo a la solicitud de corrección de los nombres referidos en la sentencia del 4 de mayo de 2022 dentro del proceso con radicado 810012339000201500025 01 (63303), conforme a lo ordenado por la providencia del 20 de febrero de 2025 emitida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. 3.
Que se ordene al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B que, disponga de todas las medidas y acciones positivas que resulten necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de lo consagrado en la providencia del 20 de febrero de 2025 emitida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, en favor de mis mandantes, siendo esto, asegurando la corrección de sus nombres en el fallo judicial. 4.
Que se prevenga al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, sobre la obligación de responder oportunamente las peticiones ciudadanas, especialmente aquellas que involucran el cumplimiento de providencias judiciales y la protección de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional». 2.
Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. Varios ciudadanos interpusieron medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en la que solicitaron la reparación de los perjuicios Radicado: 11001-03-15-000-2025-06333-00 Demandante: Yeymi Marinela Vaca Delgado y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presuntamente ocasionados a habitantes de la vereda La Cabuya del municipio de Tame (Arauca) como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas tras la masacre perpetrada la noche del 19 y la madrugada del 20 de noviembre de 1998. 2.2.
En sentencia de 25 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Arauca (expediente 81001-23-39-000-2015-00025-00) declaró la responsabilidad de la entidad demandada por el desplazamiento forzado del grupo y, en consecuencia, condenó al pago de perjuicios morales y ordenó medidas de reparación no pecuniarias. 2.3. La anterior decisión fue apelada por ambas partes. 2.4.
Mediante sentencia de 4 de mayo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de incluir a nuevas personas en el grupo afectado. Los tutelantes están incluidos en el listado que contiene la providencia enunciada. 2.5. Por medio de resolución 2696 de 2023, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y autorizó el pago a favor de las víctimas reconocidas en la sentencia de segunda instancia de 4 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.6.
El 14 de junio de 2024, los tutelantes radicaron memorial, en el cual solicitaron la corrección de sus nombres y apellidos en la providencia de segunda instancia. 2.7. En auto de 18 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B negó la solicitud de corrección, por las siguientes razones: «los nombres consignados en la providencia corresponden a las pruebas allegadas al expediente y, por ende, la corrección de sentencia no es el mecanismo idóneo para los fines perseguidos por los solicitantes, quienes deben acreditar ante las autoridades correspondientes y demostrar que realmente son las personas a las que se refirió la decisión. (…) La Sala no desconoce que, en otras oportunidades, cuando se han presentado solicitudes de corrección de nombres, se ha accedido al cambio de nombre con base en la presentación personal de los poderes u otros documentos (por lo general, pre- existentes dentro del expediente) que permitieran establecer la identidad de los demandantes.
Sin embargo, en este caso la situación es diferente porque, se trata de una acción de grupo en que, quienes solicitan la corrección del nombre no fueron demandantes ni se hicieron parte en el proceso y las pruebas ya relacionadas fueron la única manera de establecer los nombres de las víctimas». 2.8. Los señores Yeymi Marinela Vaca Delgado, Yasmin Marian Vaca Delgado, Jhon Freddy Vaca Delgado y Margoth Yaneth Delgado Cáceres presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a fin de que se corrigieran sus nombres en la sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2024 (expediente 11001-03-15-000- 2024-05170-00), la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió la solicitud de corrección en auto de 18 de noviembre de 2024.
En providencia de segunda instancia de 20 de febrero de 2025, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado ordenó lo siguiente: «Primero. REVOCAR la sentencia del 21 de noviembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dadas las consideraciones que preceden. En su lugar, se dispone: NEGAR el amparo solicitado (…).
Segundo. INSTAR al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para que una vez los señores Yeymi Marinela Vaca Delgado, Jhon Freddy Vaca Delgado, Yasmin Marian Vaca Delgado y Margoth Radicado: 11001-03-15-000-2025-06333-00 Demandante: Yeymi Marinela Vaca Delgado y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Yaneth Delgado Cáceres presenten solicitud de corrección de la sentencia, con los respectivos documentos de verificación y/o corrección de identidades dentro de las bases de datos con las cuales se fundamentó la sentencia, proceda a resolverla sin dilación injustificada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 286 del CGP». 2.9.
El 5 de agosto de 2025, los tutelantes nuevamente solicitaron la corrección de sus nombres y aportaron los soportes documentales relacionados con su identificación en las bases de datos pertinentes. 3. Fundamentos de la acción La parte actora reprochó la falta de respuesta por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sobre la corrección de los nombres.
Esta situación los afecta directamente, pues la inconsistencia frente a su identidad pone en riesgo su derecho a la reparación. Agregó que la omisión injustificada en la respuesta impide la materialización de la providencia del 20 de febrero de 2025 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 4. Trámite e intervenciones 4.1.
En escrito de 16 de octubre de 2025, la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela, por considerar configurada la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que dispone lo siguiente: «ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Fundamentó tal solicitud en que suscribió la sentencia del 21 de noviembre de 2024 en el expediente de tutela 11001-03-15-000-2024-05170-00, interpuesta por los señores Yeymi Marinela Vaca Delgado, Yasmin Marian Vaca Delgado, Jhon Freddy Vaca Delgado y Margoth Yaneth Delgado Cáceres. Mediante auto de 5 de noviembre de 2025, se declaró infundado el impedimento, por considerar que la presunta mora judicial alegada por los tutelantes versa sobre una solicitud de corrección distinta a la estudiada en la acción de tutela resuelta por la Sección Cuarta en el año 2024. 4.2.
En auto de 28 de noviembre de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por los señores Yeymi Marinela Vaca Delgado, Yasmin Marian Vaca Delgado, Jhon Freddy Vaca Delgado y Margoth Yaneth Delgado Cáceres contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; se ordenó notificar como terceros con interés al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al Tribunal Administrativo de Arauca y a las personas que conforman el grupo en el medio de control; se reconoció al abogado de la parte demandante como su apoderado judicial; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.3.
La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado sostuvo que en el expediente de la acción de grupo se encuentran contenidos los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. 4.4. El Tribunal Administrativo de Arauca manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las pretensiones formuladas se encuentran dirigidas exclusivamente al Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicado: 11001-03-15-000-2025-06333-00 Demandante: Yeymi Marinela Vaca Delgado y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección B. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar las pretensiones. 4.5.
El Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y los integrantes del grupo del medio de control guardaron silencio en el curso de la presente acción de tutela1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que en el curso de la tutela el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B profirió auto de 1 de diciembre de 2025, mediante el cual corrigió los nombres de los tutelantes en la sentencia de segunda instancia de 4 de mayo de 2022. 3.
Carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.
Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en sentencia T-280 de 2020 precisó: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo 1 A índices 22 y 23 en Samai obra la notificación del auto admisorio al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional, remitidas a los siguientes buzones electrónicos: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co y sac@ejercito.mil.co.
A índices 27 y 29 en Samai obran aviso publicado por la Secretaría General del Consejo de Estado y correo electrónico remitido por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Arauca a los integrantes del grupo del medio de control, a efectos de surtir su notificación. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06333-00 Demandante: Yeymi Marinela Vaca Delgado y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis».
Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la autoridad accionada adelantó las acciones tendientes a superar las acciones u omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.
Por sustracción de materia, se hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 «ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial».
De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que «la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones». 4.
Análisis del caso La parte actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la petición y al acceso a la administración de justicia porque para el 7 de octubre de 2025, día en que radicó la acción de tutela, la autoridad judicial accionada aún no había resuelto la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia, relacionada con sus nombres.
Al respecto, la Sala considera que la acción de tutela carece de objeto porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite. Esto se debe a que mediante auto de 1 de diciembre de 2025 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B corrigió los nombres de los tutelantes, en consideración a que estos allegaron los soportes documentales requeridos que daban cuenta de sus nombres completos en las bases de datos correspondientes.
En consecuencia, la mencionada autoridad judicial dispuso lo siguiente: «PRIMERO: CORREGIR el numeral 50 de la parte considerativa de la Sentencia de 4 de mayo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual quedara (sic) así: “50. En conclusión, el grupo quedará conformado por las siguientes personas: (…) 72.
Jhon Freddy Vaca Delgado (…) 107. Margoth Yaneth Delgado Cáceres (…) 147. Yasmin Marian Vaca Delgado 148. Yeimy Marinela Vaca Delgado (…)”». De manera que, al haberse desplegado en el curso de la tutela la conducta esperada por la parte accionante, que no era otra que la corrección de sus nombres en la sentencia de segunda instancia, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto.
Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento adicional por parte del juez de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06333-00 Demandante: Yeymi Marinela Vaca Delgado y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala declarará la carencia de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta por la señora Yeymi Marinela Vaca Delgado y otros, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador