Micelio
41001233300020130027101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-04-27

Radicación interna: 1287-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Yineth Quintero Cardoso·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

1 Radicado: 41001-23-33-000-2013-00271-01 (1287-2021) Demandante: Yineth Quintero Cardoso Demandada: UGPP CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2013-00271-01 (1287-2021) Demandante: YINETH QUINTERO CARDOSO Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1 Tema: Sustitución pensión de jubilación y pensión gracia. Aplicación integral de la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022.

Ausencia de prueba de relación de convivencia real y permanente entre causante y presunta compañera permanente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-165-2022 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Yineth Quintero Cardoso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones3 1. Que se declare la nulidad del Auto ADP-000795 NOT 051017 del 21 de enero de 2013, mediante el cual la autoridad demandada ordenó el archivo del trámite de reconocimiento de la sustitución de las pensiones de vejez y gracia que percibía el causante, Silvio Edgar Ibarra Ordóñez. 1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 55 a 56, C1. 2 Radicado: 41001-23-33-000-2013-00271-01 (1287-2021) Demandante: Yineth Quintero Cardoso Demandada: UGPP 2.

A título de restablecimiento del derecho, que se ordene que la demandante tiene derecho a percibir el 100 % de las pensiones de vejez y gracia conforme le eran pagadas al causante, ello en su calidad de compañera permanente y haber convivido con aquel durante los últimos cinco años de vida. 3. Que sea abonado a favor de la parte activa el retroactivo de las mesadas pensionales, desde el 7 de mayo de 2012; y con la inclusión de los respectivos intereses moratorios o la indexación, conforme sea procedente. 4.

Que se conmine a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y al pago de costas que se generen dentro del proceso, conforme al canon 188 ejusdem. Fundamentos fácticos relevantes4 1. Al señor Silvio Edgar Ibarra Ordóñez le fue reconocida una pensión gracia a través de la Resolución 2400 del 17 de febrero de 1989, en una cuantía inicial de $63.297,27, con efectividad a partir del 7 de julio de 1984. 2.

Luego, mediante Resolución 8492 del 9 de marzo de 1993 le fue otorgada una pensión de vejez, por un monto de $101.652,75, con efectos fiscales desde el 31 de marzo de 1993. 3. El señor Ibarra Ordóñez falleció el 7 de mayo de 2010. 4. La demandante afirmó que mantuvo una convivencia de manera continua, permanente y singular con el causante, por un espacio de más de cinco años y hasta el momento de su deceso, esto es, el 7 de mayo de 2010. 5.

Con ocasión del anterior suceso, la libelista solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago a su favor de las pensiones (gracia y vejez) que en vida devengaba el finado. 6. Dicho requerimiento fue atendido de manera negativa por el ente de previsión, a través de la Resolución 049816 del 20 de abril de 2011, bajo el estimado de que esta no acreditó su calidad de compañera permanente.

Así como con la expedición de las Resoluciones PAP056138 del 3 de junio y UGM016517 del 8 de noviembre, ambas de 2011, que desataron unos recursos de reposición y apelación interpuestos contra la aludida decisión, y la confirmaron en todas sus partes. 7. Manifestó que en el segundo semestre del año 2012, la demandante presentó nueva solicitud de sustitución pensional ante la UGPP, en cumplimiento de las exigencias de la Ley 797 de 2005, en lo atinente a la demostración del tiempo mínimo de convivencia hasta el momento de fallecimiento del causante. 8.

No obstante, la entidad mediante Auto ADP000795 NOT 051017 del 21 de enero de 2013, ordenó el archivo del trámite al informar que la señora Quintero Cardoso «[…] no ha podido demostrar que hubiera convivido con el 4 Folios 56 a 59. 3 Radicado: 41001-23-33-000-2013-00271-01 (1287-2021) Demandante: Yineth Quintero Cardoso Demandada: UGPP causante no menos de cinco (5) años hasta el momento de su fallecimiento toda vez que las declaraciones extrajuicio aportadas presentan sería (sic) inconsistencias».

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»5, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 14 de febrero de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Teniendo en cuenta que las exceptivas propuestas no tienen el carácter de previas, ya que se esgrimen argumentos de defensa íntimamente relacionados con el eje focal de la controversia (inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción e innominada); las mismas se analizarán en el fallo de fondo.» (Cursiva del texto.

Folio 214 vuelto, C2 y en cd obrante a folio 216 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «El asunto litigioso se contrae a establecer la legalidad del Auto ADP000795 del 21 de enero de 2013 a través del cual se ordenó el archivo del trámite de sustitución pensional.

De contera, precisar si a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sustitución pensional, en razón a su alegada calidad de compañera permanente del señor Silvio Edgar Ibarra Ordoñez (q.e.p.d.).» (Folio 214 vuelto, C2 y en cd obrante a folio 216 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. 5 Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 4 Radicado: 41001-23-33-000-2013-00271-01 (1287-2021) Demandante: Yineth Quintero Cardoso Demandada: UGPP SENTENCIA APELADA6 El a quo profirió sentencia escrita el 14 de julio de 2020, en la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Realizó un análisis de las pruebas practicadas y allegadas al plenario para concluir que al margen de que se encontrara acreditado que la demandante y el señor Silvio Edgar Ibarra Ordóñez sostuvieron una relación sentimental, no puede predicarse con certeza la configuración de una unión que se hubiera prolongado en el tiempo hasta el momento del fallecimiento del causante.

Para fundamentar la negativa, puntualizó que de las declaraciones extraproceso presentadas por la interesada en el trámite surtido en sede administrativa, se desprende que aquellas presentan varias contradicciones respecto a la fecha de iniciación de la presunta convivencia de la pareja. Continuó su razonamiento al exponer que con la nueva solicitud presentada por la señora Quintero Cardoso, el 29 de junio de 2011, aportó nuevas declaraciones de las hijas del causante, quienes en esta oportunidad informaron «escuetamente» que la convivencia fue superior a cuatro años, así como las manifestaciones de los señores Jairo Alberto Salazar Paredes, Ninfa Vargas y Henry Sandoval Gómez, quienes a pesar de que indicaron que la convivencia en unión libre se presentó de manera ininterrumpida, los dichos de aquellos no brindan certeza sobre los extremos temporales de la alegada vida marital.

Agregó que el testimonio del señor Vicente Rafael Ruales Leython no proporcionó ninguna referencia específica y clara respecto la convivencia permanente de los implicados, si se tiene en cuenta que, entre otros aspectos, inicialmente sostuvo que el causante y la libelista residían en Neiva, pero luego aseguró que este primero vivía en Pitalito y visitaba con frecuencia a la señora Yineth Quintero Cardoso.

Aunado el hecho que el señor Ibarra Ordóñez presentaba a la aquí demandante como su novia, y solo hasta el fallecimiento de su esposa fue que se refirió a esta como su compañera permanente. De otro lado, precisó que no obstante la directora nacional de operaciones de Saludcoop EPS hubiere certificado que la demandante fungía como beneficiaria del pensionado fallecido, desde el 1.º de julio de 2005, dicha pieza documental no figura como un medio de convicción para demostrar la convivencia debatida.

Bajo los anteriores razonamientos, arguyó que los elementos probatorios dan fe de que entre la señora Yineth Quintero Cardoso y el señor Silvio Edgar Ibarra Ordóñez existió un vínculo afectivo o incluso un noviazgo, y que ocasionalmente compartían habitación. Pero de los mismos no se puede demostrar la conformación de una unión permanente, por lo que no le asiste el derecho a la parte activa de sustituir las pensiones (vejez y gracia) que en vida gozaba el finado.

Finalmente, condenó en costas a la demandante por resultar vencida en el proceso. 6 Folios 300 a 309. 5 Radicado: 41001-23-33-000-2013-00271-01 (1287-2021) Demandante: Yineth Quintero Cardoso Demandada: UGPP RECURSO DE APELACIÓN7 La parte demandante presentó recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones.

Al respecto, manifestó que el a quo únicamente valoró las declaraciones extrajuicio que se presentaron y reposan en el expediente administrativo para los años 2010 y 2011, sin tener en cuenta que estas fueron rendidas por un error de la abogada de turno cuando solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional ante la autoridad demandada.

En este punto, indicó que el testimonio rendido por el señor Vicente Rafael Ruales Leython sí da cuenta de la convivencia real entre la demandante y el causante, pues bajo la gravedad de juramento manifestó que en el año 2003 la presentó como novia, pero después en el 2004 conformaron una relación más seria. Si además se observa que la cohabitación de aquellos se corroboró con los dichos de los señores Jairo Alberto Salazar Paredes, Jeannette del Socorro y Jazmín del Rosario Ibarra Silva en las declaraciones extraproceso rendidas ante notario.

Expuso que el señor Ibarra Ordóñez era la persona encargada de la manutención, transporte y vestuario de la libelista; y añadió que al margen de que tuvieran residencias separadas, ello no desconocía el hecho cierto de la convivencia. Además, precisó que no obstante el causante no se hubiera separado de cuerpo de su entonces esposa, quien en vida respondía al nombre de Zoila, este ya hacía vida marital con la señora Quintero Cardoso de forma continua, ininterrumpida, bajo los pilares de la comprensión y ayuda mutua, durante los cinco años anteriores a su deceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN UGPP8: manifestó que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 tiene un fin legítimo, el cual es proteger a los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante el reclamo improcedente de personas que no tendrían derecho a recibirla. De ello que la norma persiga favorecer uniones que evidencian un compromiso de vida real, con vocación de permanencia. Por lo anterior, recordó el deber legal de acreditar un tiempo de convivencia con el causante no inferior a cinco años, lo cual resulta indispensable para acceder a la sustitución pensional.

Aspecto el cual no fue demostrado por la señora Yineth Quintero Cardoso, debido a las inconsistencias de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso. Ministerio Público9: la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia de primer grado en cuanto negó las pretensiones de la demanda, al estimar que son claras y contundentes las contradicciones de las declaraciones extrajuicio allegadas a la reclamación administrativa durante los años 2010 y 2011, pues más allá de satisfacer con ellas las erradas exigencias de la entonces apoderada, hecho que además no se encuentra probado, lo pretendido 7 Índice 2 historial de actuaciones SAMAI. 8 Índice 15 historial de actuaciones SAMAI. 9Índice 16 historial de actuaciones SAMAI. 6 Radicado: 41001-23-33-000-2013-00271-01 (1287-2021) Demandante: Yineth Quintero Cardoso Demandada: UGPP consistía en dar fe, sin lugar a dubitación, del conocimiento directo de la relación de convivencia permanente y continua con el causante durante los últimos cinco años de vida.

En ese orden, puntualizó que ninguno de los declarantes depusieron sobre las características de la relación existente entre el causante y la libelista, pues en su esfuerzo por constatar el tiempo de convivencia, dejan de lado los relatos del modo, trato y condiciones que dicha unión implicaría. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 320 del cuaderno 2.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el cual en el presente caso únicamente lo formuló la parte demandante.

Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Yineth Quintero Cardoso, cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación y de la pensión gracia, con ocasión del deceso su presunto compañero permanente, el señor Silvio Edgar Ibarra Ordóñez? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: debido a las características propias de una de las pensiones instadas por la demandante para su sustitución, correspondiente a la pensión gracia, resulta aplicable a su caso la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de agosto de 2022.

Empero, la señora Quintero Cardoso, en su aludida calidad de compañera permanente, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y, por tanto, no tiene derecho a la sustitución deprecada, con base en los argumentos que a continuación se esbozan. Acerca de la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022 y su aplicación en el presente caso Al respecto, se resalta que la sentencia SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022 fue dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de fijar las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial y administrativa de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad, correspondiente a la acreditación del requisito de convivencia por parte del beneficiario que, en calidad de cónyuge 7 Radicado: 41001-23-33-000-2013-00271-01 (1287-2021) Demandante: Yineth Quintero Cardoso Demandada: UGPP o compañero permanente, reclame la sustitución de la pensión gracia del docente fallecido.

En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva10, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre las normas que regulan la sustitución de la pensión gracia, las cuales hacen referencia a las vigentes para la fecha del fallecimiento del pensionado o del docente, bajo la aclaración de que cuando se presenta el deceso del trabajador que tenía un derecho consolidado se está en el campo de la sustitución pensional, mientras que cuando quien muere es el afiliado se habla de pensión de sobrevivientes.

En ese orden, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al marco normativo que gobierna a los casos como el particular, se partió de la premisa general según la cual la norma aplicable es la contenida en el Sistema General de Pensiones, siempre que esta se encontrare vigente a la fecha del fallecimiento de causante, conforme se señaló: «[…] 105.

En el marco de unificación en el que se elabora el presente estudio, corresponde a la Sala definir si en el caso de la pensión gracia la norma aplicable para el requisito de convivencia de los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes son las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que exigen 5 años de convivencia del cónyuge supérstite o compañero permanente con el causante; o la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, que en el caso del cónyuge supérstite solo exige el vínculo matrimonial y que al momento del deceso hiciere vida en común con el causante; y para el compañero permanente requería que hubiere hecho vida marital con el docente durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento. […] 107.

En este punto es pertinente destacar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, también exceptuaba a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que los docentes vinculados después de su entrada en vigencia tendrán “los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”.

Y, para los vinculados antes “gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del 10 El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]».

(Negrilla del texto original). 8 Radicado: 41001-23-33-000-2013-00271-01 (1287-2021) Demandante: Yineth Quintero Cardoso Demandada: UGPP orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985”11. Entonces tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación los docentes en materia pensional gozan de una pensión que no es especial, sino que dependiendo de la fecha de vinculación se rige por las normas para la pensión ordinaria de jubilación anteriores o las del SGSSP. 108.

Ahora bien, retomando el carácter especial de la pensión gracia se tiene que, en todo caso, la referida característica no excluye la procedencia de la sustitución pensional conforme las previsiones generales vigentes para la fecha de fallecimiento del docente. No obstante, en este punto se resalta que como la pensión gracia no requiere aportes ni afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social, la aplicación de las normas generales procederá en tanto sean compatibles con aquella. 109.

La remisión a las normas generales consta en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual constitucionalizó que: “Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones". Por ello, la Corte Constitucional consideró que “Esta regla constitucional impide la aplicación ultractiva de regímenes de pensiones de sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993”.

En consecuencia, para el caso de la pensión gracia, en materia de sustitución pensional es improcedente aplicar la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, por ser normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Sin perjuicio de la protección de los derechos adquiridos o situaciones consolidadas bajo su vigencia. […] 122.

De esta forma, la aplicación de la Ley 100 de 1993 en materia de pensión gracia sobre la convivencia para los beneficiarios del docente que laboró 20 años de servicio, se explica en tanto como norma general complementa una pensión especial; pero, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad no puede conllevar a que también proceda el reconocimiento de la pensión gracia de sobrevivientes con 50 semanas de cotización, porque la vocación de sustituibilidad de una pensión creada como especial y transitoria no puede llevar a perpetuar una regulación de un tiempo pretérito (1913), creada para compensar salarialmente a los maestros de primaria de las regiones apartadas. […]».

(Negritas del texto). En igual sentido, a lo largo de este proveído el Consejo de Estado indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo a nuestro ordenamiento nuevos criterios como el de la equidad y la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, por cuanto este dispone de recursos limitados que debían ser distribuidos de acuerdo con las necesidades de la población. Puntualmente respecto a la pensión de sobrevivientes, la referida adición normativa trazó que para su reconocimiento debía remitirse a las leyes del Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003), que son las que contienen los requisitos para lo propio; ello bajo la regla general según la cual, la norma que gobierna la situación pensional es la vigente para la fecha del deceso del causante.

Lo anterior, precisamente con el propósito de fortalecer el sistema pensional, tal como fue invocado por la sentencia unificadora, al sostener textualmente que: «el requisito de convivencia de 5 años en materia de pensión de sobrevivientes responde a las necesidades de robustecer el sistema pensional, blindándolo de 11 Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, proceso con radicado 68001- 23-33-000-2015-00569-01(0935-17). 9 Radicado: 41001-23-33-000-2013-00271-01 (1287-2021) Demandante: Yineth Quintero Cardoso Demandada: UGPP fraudes pensionales que lo desfinancian, con matrimonios o convivencias de último minuto, a las que se refieren las sentencias C-1176 de 2001 y SU 149 de 2021».

Sin perderse de vista que la finalidad de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes, en el marco de las referidas disposiciones normativas, es que la pareja del trabajador o pensionado hubiese tenido un proyecto de vida con permanencia, solidaridad y apoyo mutuo. En suma, se colige que la circunstancia de muerte del docente o del pensionado habilita a los beneficiarios para reclamar la sustitución de la pensión gracia, pues esta resulta sustituible conforme a las reglas generales en materia pensional, lo que fuerza a remitirse a los preceptos vigentes para la fecha del deceso.

Entendimiento anterior el cual excluye la aplicación de la Ley 71 de 1988 y el artículo 7.º del Decreto 1160 de 1989, si el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993. Bajo los términos expuestos en la sentencia unificadora del 11 de agosto de 2022, es dable concluir frente a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes de la pensión gracia que: i) La norma aplicable en es la vigente para la fecha del deceso del maestro o del docente pensionado. ii) Los requisitos de los beneficiarios en su calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente son los previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige la acreditación de no menos de 5 años de convivencia, siempre que sean las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante. iii) La aplicación del Sistema General de pensiones no habilita a reconocer la prestación con fundamento en el numeral 2.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200312, esto es, a la luz de la acreditación de 50 semanas de cotización, sino únicamente en cumplimiento de 20 años de servicios, al tratarse de una pensión de carácter especial.

En virtud de las anteriores apreciaciones, se advierte que en el sub examine la inconformidad de la parte apelante se centra en la acreditación del requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la sustitución pensional en su aludida calidad de compañera permanente del causante. En igual sentido, de esa forma fue fijado el litigio en la audiencia inicial celebrada en primera instancia, sin que se haya hecho alusión o mucho menos discutido la naturaleza de las pensiones que en vida percibía el señor Silvio Edgar Ibarra Ordóñez.

Aunado a que en sede administrativa, como se observará más adelante, la demandante deprecó la sustitución pensional de forma general y así mismo fue resuelta, al verificarse únicamente el requisito temporal de vida en común con el causante. 12 “Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”. 10 Radicado: 41001-23-33-000-2013-00271-01 (1287-2021) Demandante: Yineth Quintero Cardoso Demandada: UGPP Empero, de los elementos probatorios arrimados al plenario se encuentra la Resolución 02400 del 17 de febrero de 1989, mediante la cual la extinta Caja Nacional de Previsión (hoy UGPP) reconoció pensión gracia al señor Silvio Edgar Ibarra Ordóñez, en su calidad de causante de los derechos prestacionales debatidos, de ello que para definir la presente controversia se debe acudir a la regla jurisprudencial anunciada en precedencia, en lo que respecta a la convivencia durante los últimos cinco años anteriores al momento del fallecimiento del pensionado.

Régimen legal de la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los 11 Radicado: 41001-23-33-000-2013-00271-01 (1287-2021) Demandante: Yineth Quintero Cardoso Demandada: UGPP requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión13.

De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el causante, señor Silvio Edgar Ibarra Ordóñez, al momento de su fallecimiento ya percibía una pensión de jubilación14 y una pensión gracia15. Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades16, así como en la sentencia de unificación SUJ- 029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022, ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

En este sentido, en razón a que el deceso del señor Silvio Edgar Ibarra Ordóñez (causante de las pensiones) se produjo el 7 de mayo de 201017, es por lo que, frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: «[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]».

(Resaltado del texto). Conforme a la normativa en cita, se observa que para que la compañera permanente o cónyuge supérstite sea beneficiaria de la sustitución pensional, se debe probar, en este caso, que la aquí demandante hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 200318 consideró: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social 13 Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015.

Referencia expediente T-4.919.041. 14 Conforme se advierte en la Resolución 8492 del 9 de marzo de 1993, mediante la cual la extinta Cajanal reconoció una pensión ordinaria de jubilación al señor Silvio Edgar Ibarra Ordóñez, visible en el CD de antecedentes administrativos a folio 229, C2. 15 Como se desprende a la Resolución 02400 del 17 de febrero de 1989, a través de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión otorgó una pensión de jubilación al causante, ibidem. 16 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.

Exp. 3496-04; y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. 17 Acorde con el registro civil de defunción obrante a folio 22, C1. 18 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. 12 Radicado: 41001-23-33-000-2013-00271-01 (1287-2021) Demandante: Yineth Quintero Cardoso Demandada: UGPP antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]». (Negrilla del texto). En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Ahora bien, en lo que respecta a la convivencia y lo que se ha entendido como tal, esta Subsección19 ha sostenido: «[…] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia20, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial 19 Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012.

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). 20 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, Demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. 13 Radicado: 41001-23-33-000-2013-00271-01 (1287-2021) Demandante: Yineth Quintero Cardoso Demandada: UGPP para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’”(resaltado y subrayas fuera del texto).”21 […]» (Subrayas conforme a la transcripción).

En virtud de lo citado en precedencia y conforme lo consideró en aquella oportunidad el Consejo de Estado que la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.

Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, la Sección Segunda22 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».

Asimismo, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. Finalmente, no es factor determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado.

En efecto, debe valorarse cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron en el mismo techo, así como los demás factores determinantes de la convivencia, como lo son el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que en últimas son los que legitiman el derecho reclamado23. 21 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08). 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de marzo de 2018.

Radicación: 15-001-23-33-000-2013-00077-01, número interno: 4526-2013. 14 Radicado: 41001-23-33-000-2013-00271-01 (1287-2021) Demandante: Yineth Quintero Cardoso Demandada: UGPP Bajo las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, procede la Subsección a verificar si en efecto, la demandante demostró los requisitos señalados en la norma para ser acreedora de la sustitución de la pensión de jubilación y de la pensión gracia que en vida disfrutaba con su presunto compañero permanente, el señor Silvio Edgar Ibarra Ordóñez.

En este orden de ideas, en el expediente se tiene probado lo siguiente: Ø Resolución 02400 del 17 de febrero de 1989, a través de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión (hoy UGPP) reconoció pensión gracia al señor Silvio Edgar Ibarra Ordóñez. Dicha prestación fue reliquidada mediante la Resolución 006160 del 10 de julio de 1990, en una cuantía de $110.366,81, efectiva a partir del 1.º de enero de 1987 (CD obrante a folio 229, C2). Ø Asimismo, la Resolución 8492 del 9 de marzo de 1993 emitida por el ente de previsión en mención, otorgó una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Ibarra Ordóñez, cuya cuantía y fecha de efectividad no se evidencia en la copia aportada (ibidem). Ø Copia de la cédula de ciudadanía del señor Silvio Edgar Ibarra Ordóñez (folio 19, C1), que da cuenta que nació el 28 de julio de 1961, y del registro civil de defunción (folio 22 ibidem), del cual se desprende que el referido ciudadano falleció el 7 de mayo de 2010. Ø Resolución PAP049816 del 20 de abril de 2011, expedida por Cajanal Eice en liquidación, por medio de la cual negó el reconocimiento de una «pensión de sobrevivientes» a favor de la libelista, en los siguientes términos: «[…] Que en las declaraciones extrajuicio, realizadas el 14 de mayo de 2010, los señores JEANETTE DEL SOCORRO IBARRA SILVA, mayor de edad identificada con la cédula de ciudadanía No.51.783.463 de Bogotá, YAZMIN DEL ROSARIO IBARRA SILVA, identificada con la cédula de ciudadanía No.32.280.998 de Pitalito Hulla y VICENTE RAFAEL RULES LEYTHON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.954.306 de Pasto Nariño, manifestaron que: …declaro que se y me consta que convivió en unión Libre y bajo el mismo techo de manera ininterrumpida por un espacio de casi cuatro (4) años, hasta el 7 de mayo de 2010 momento del fallecimiento con la señora YINETH QUINTERO CARDOSO, identificada con la cédula de ciudadanía No.36.184.433 expedida en Neiva Huila… Que aunado a lo anterior la señora QUINTERO CARDOSO YINETH, ya identificada, manifestó dentro de sus declaración, que convivió con el causante desde el 01 de octubre de 2006, hasta el 07 de mayo de 2010, equivalente a tres años siete meses y siete días, tiempo insuficiente, para acceder a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con la norma anteriormente escrita.

Que por otro lado es importante resaltar que de acuerdo con la Partida de Bautizo del causante, el estado civil del mismo era Casado desde el 14 de enero de 1970 con la señora Zoila María Silva, motivo por el cual la peticionaria no demostró su condición de compañera permanente del causante. 15 Radicado: 41001-23-33-000-2013-00271-01 (1287-2021) Demandante: Yineth Quintero Cardoso Demandada: UGPP Que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto se procederá a negar la solicitud de Pensión de Sobrevivientes a la señora QUINTERO CARDOSO YINETH. […]» (Folios 3 a 6 ibidem). Ø Luego, fueron emitidas las Resoluciones PAP056138 del 3 de junio y UGM016517 del 8 de noviembre, ambas de 2011, las cuales desataron de manera desfavorable unos recursos de reposición y apelación interpuestos contra el anterior acto administrativo y, en consecuencia, lo confirmaron en todas sus partes, así: Resolución PAP056138 del 3 de junio de 2011: «[…] Que conforme con la norma transcrita la señora YINETH QUINTERO CARDOSO, no ha podido demostrar que hubiera convivido con el causante no menos de cinco (05) años hasta el momento de su fallecimiento, toda vez que las declaraciones extrajuicio aportadas presentan serias inconsistencias.

A folio 12 del cuaderno administrativo obra declaración juramentada con fines extraprocesales Acta No. 1928, en la cual la señora YINETH QUINTERO CARDOSO, indica que convivió con el causante desde el mes de octubre del año 2006 hasta el día 7 de mayo de 2010. Lo anterior indica que la misma solicitante establece que convivió un poco más de 3 años con el causante, tiempo insuficiente para obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita.

Que obran a folios 13, 14 y 15 declaraciones extra juicio de JEANETTE DEL SOCORRO IBARRA SILVA y de YAZMIN DEL ROSARIO IBARRA SILVA en calidad de hijas del causante y del señor VICENTE RAFAEL RULES LEYTHON (sic), en las que indican que la peticionaria convivió con el causante por un periodo de cuatro años, y las declaraciones aportadas con ocasión del recurso de reposición suscritas por las mismas personas indican que la señora YINETH QUINTERO CARDOSO convivió con el causante por espacio de seis años es decir por un espacio superior a los cinco años, sin poder establecer claramente el tiempo real de convivencia entre la solicitante y el causante, motivo por el cual no se puede acceder al reconocimiento solicitado.

Que en corolario se procederá a confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución impugnada No. PAP 049816 del 20 de abril de 2011, por encontrarla ajustada a derecho. […]» (Folios 8 a 11 ibidem). Resolución UGM016517 del 8 de noviembre de 2011: «[…] Que en la Declaración Extrajuicio rendida por la señora YINETH QUINTERO CARDOSO el día 28 de Junio de 2011, ya identificada, no se señala claramente el tiempo de convivencia entre la declarante y el señor SILVIO EDGAR IBARRA ORDONEZ ya identificado, así como tampoco en las Declaraciones extrajuicio rendidas el 17 de mayo de 2011, por los señores JEANETTE DEL SOCORRO IBARRA SILVA, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.783.463 de Bogotá, YAZMIN DEL ROSARIO IBARRA SILVA, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.280.998 de Pitalito (Huila) y VICENTE RAFAEL RULES LEYTHON, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.954.306 de Pasto (Nariño).

Que conforme lo anterior, la peticionaria no acredita el tiempo de convivencia exigido por la ley, para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada. […]» (Folios 13 a 17 ibidem). 16 Radicado: 41001-23-33-000-2013-00271-01 (1287-2021) Demandante: Yineth Quintero Cardoso Demandada: UGPP Ø De manera posterior, la demandante presentó ante la UGPP nueva solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, en su aludida calidad de compañera permanente del causante (folios 23 a 24 ibidem). Ø En consecuencia, se emitió el Auto ADP-000795 NOT 051017 del 21 de enero de 2013, a través del cual el ente de previsión demandado desató de manera negativa el requerimiento de la señora Quintero Cardoso y, en consecuencia, ordenó el archivo del trámite de la referencia, en los siguientes términos: «[…] Que conforme con la norma transcrita la señora YINETH QUINTERO CARDOSO, no ha podido demostrar que hubiera convivido con el causante no menos de cinco (05) años hasta el momento de su fallecimiento, toda vez que las declaraciones extrajuicio aportadas presentan serias inconsistencias.

A folio 12 del cuaderno administrativo obra declaración juramentada con fines extraprocesales Acta No. 1928, en la cual la señora YINETH QUINTERO CARDOSO, indica que convivió con el causante desde el mes de octubre del año 2006 hasta el día 7 de mayo de 2010. Lo anterior indica que la misma solicitante establece que convivió un poco más de 3 años con el causante, tiempo insuficiente para obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita.

Que obran a folios 13, 14 y 15 declaraciones extra juicio de JEANETTE DEL SOCORRO IBARRA SILVA y de YAZMIN DEL ROSARIO IBARRA SILVA en calidad de hijas del causante y del señor VICENTE RAFAEL RUALES LEYTHON, en las que indican que la peticionaria convivió con el causante por un periodo de cuatro años, y las declaraciones aportadas con ocasión del recurso de reposición suscritas por las mismas personas indican que la señora VINETH QUINTERO CARDOSO convivió con el causante por espacio de seis años es decir por un espacio superior a los cinco años, sin poder establecer claramente el tiempo real de convivencia entre la solicitante y el causante.

( ) Que de acuerdo a lo anterior y a las declaraciones extrajuicio presentadas por la interesada ante la Notaria Segunda de Pitalito Huila del año 2012 se establece que la peticionaria aducía una convivencia con el causante de mas de 6 años y en otras declaraciones se establecía que la misma era de 4 años o menos, por tal razón pueden establecerse serias inconsistencias entre las declaraciones presentadas razón por la cual los nuevos elementos de juicio presentados no permiten variar la decisión tomada. […]» (Folio 29 ibidem). Ø Declaración extrajuicio presentada por la demandante ante la Notaría Segunda de Neiva, el 18 de mayo de 2010, en la cual depuso que convivió ininterrumpidamente con el causante, desde el mes de octubre de 2006 y hasta el 7 de mayo de 2010, fecha del fallecimiento de este último.

Que su residencia fue en el municipio de Pitalito y que dependía económicamente de aquel para solventar sus gastos, aunado el hecho que se encontraba afiliada al sistema de salud como beneficiaria del pensionado (CD obrante a folio 229, C2). Ø Declaraciones extrajuicio rendidas el 14 de mayo de 2010 ante la Notaría Segunda de Pitalito por parte de los señores Vicente Rafael Ruales Leython, Jeannette Del Socorro Ibarra Silva y Yazmín del Rosario Ibarra Silva, los cuales manifestaron que les constó la convivencia en unión libre y bajo el 17 Radicado: 41001-23-33-000-2013-00271-01 (1287-2021) Demandante: Yineth Quintero Cardoso Demandada: UGPP mismo techo, de manera ininterrumpida, entre la libelista y el señor Ibarra Ordóñez, por un lapso de cuatro años, hasta el momento del deceso de este último (ibidem). Ø Declaración extrajuicio desplegada el 9 de mayo de 2011 ante la Notaría Tercera del Círculo de Neiva por la señora Yineth Quintero Cardoso, por medio de la cual depuso que mantuvo una relación extramatrimonial desde el año 2003 con el señor Silvio Edgar Ibarra Ordóñez, mientras aquel tenía una convivencia con su esposa, y que, al momento de fallecer esta última, se formalizó el vínculo de pareja entre ellos el cual perduró hasta el 7 de mayo de 2010, fecha del deceso del causante.

Puntualizó que fue ella quien se encargó de los cuidados durante la enfermedad de aquel (ibidem). Ø Declaraciones extrajuicio realizadas el 21 de noviembre de 2011 por parte de las señoras Yazmín del Rosario Ibarra Silva y Jeannette Del Socorro Ibarra Silva ante la Notaría Segunda de Pitalito, quienes, en sus calidades de hijas del causante, afirmaron que el señor Silvio Edgar Ibarra Ordóñez mantuvo una convivencia en unión libre con la demandante y que de dicha relación no procrearon hijos.

Agregaron que su padre les comentó que luego del fallecimiento de su madre, mantuvo una relación clandestina y paralela con la libelista, quienes se conocieron en las fiestas de San Pedro, en el mes de julio de 2004. También depusieron que la pareja compartió techo, amor y afecto, y que fue la señora Cardoso Quintero quien se encargó de los cuidados del causante hasta el momento de su deceso y dependía económicamente del pensionado.

Por último, manifestaron que, en virtud de los comentarios del fallecido, aquellos iniciaron la relación desde aproximadamente tres años antes de convivir. (folios 34 y 35, C1). Ø Declaración extraproceso rendida por el señor Jairo Alberto Salazar Paredes el 21 de noviembre de 2011 ante la Notaría Segunda de Pitalito, en la cual expuso que la señora Yineth Quintero Cardoso convivió en unión libre y de manera ininterrumpida, por un espacio de seis años con el señor Ibarra Ordóñez.

Manifestó que el causante le comunicó sobre la relación que inició con la demandante hacia el mes de junio de 2004 en la ciudad de Neiva, y que este le brindaba su ayuda económica (folio 36 ibidem). Ø Declaración extrajuicio presentada el 21 de noviembre de 2011 ante la Notaría Segunda de Pitalito por parte del señor Vicente Rafael Ruales Leython, quien depuso que le constaba la convivencia que existió entre la libelista y el causante, durante un término de seis años, la cual se presentó bajo el mismo techo y de manera ininterrumpida, hasta el 7 de mayo de 2010, momento de fallecimiento de este último.

Añadió que la relación clandestina entre aquellos surgió hacia el mes de junio de 2004, por lo que el señor Ibarra Ordóñez viajaba seguido a la ciudad de Neiva para visitarla (folio 37 ibidem). Ø Certificación emitida por Saludcoop EPS en la que consta que la señora Yineth Quintero Cardoso estuvo afiliada en calidad de «beneficiaria- compañera permanente» del señor Silvio Edgar Ibarra Ordóñez, desde el 1.º de julio de 2005 y hasta al menos del 30 de abril de 2010, cuando se 18 Radicado: 41001-23-33-000-2013-00271-01 (1287-2021) Demandante: Yineth Quintero Cardoso Demandada: UGPP expidió el referido documento (CD obrante a folio 229, C2). Ø De igual manera, se practicó dentro del proceso el siguiente testimonio, del cual la Subsección procede a efectuar un resumen: • Vicente Rafael Ruales Leython, quien manifestó ser compañero de trabajo del causante desde el año 1971. «[…] Preguntado: ¿conoció usted si el señor Ibarra estuvo casado, si tuvo hijos, sabe cómo estaba constituida su familia? Contestó: sí doctor, la esposa se llamaba Zoila Silva, y los hijos también a todos los conocía. Preguntado: ¿recuerda sus nombres? Contestó: Silvio Ibarra Junior, Jeannette, Yazmín, Luis y Jorge, fallecido.

Preguntado: ¿sabe el señor Ibarra era viudo al momento de fallecer? Contestó: sí, ya era viudo. Preguntado: ¿sabe si compartía su vida con alguna persona en particular? Contestó: en últimas épocas con la señora Yineth Quintero. Preguntado: ¿qué sabe usted de la señora Yineth Quintero? Contestó: yo a ella la conocí en unas fiestas de San Pedro, porque yo estaba haciendo unas carrozas y don Silvio me la presentó en el recinto de trabajo, me dijo él “una novia”.

Preguntado: ¿En Pitalito? Contestó: sí señor. Preguntado: ¿podría informar usted más o menos en qué fecha fue eso? Contestó: eso fue alrededor del 2003 o 2004, con toda seguridad 2003. Preguntado: ¿la presentó como una novia? Contestó: sí señor, como una novia. Preguntado: ¿y posteriormente tuvo la oportunidad de verla, de interactuar con ellos? Contestó: sí claro, yo era muy amigo de Silvio.

Personalmente, prácticamente andábamos para todos lados con él y en muchas oportunidades estuvo la señora Yineth con él. Preguntado: ¿usted sabe si la señora Yineth ha reclamado la pensión o ha solicitado la sustitución pensional? Contestó: desde el tiempo en que estaba vivo Silvio habían hablado de eso, de que la intención de él era de que ella se quedara con la pensión. Me manifestó a mí, le manifestó en mi presencia a ella, que iba a hacer los trámites pero luego con la enfermedad no se pudo, es decir, como que el asunto era casarse pero no llegaron hasta eso porque se enfermó él. Preguntado: ¿En unas declaraciones extraproceso que aportó la señora Yineth de las hijas de don Silvio, en las mismas manifestaron ellas que tenían una convivencia de cuatro años, y en la declaración extraproceso que presentó la propia demandante, la señora Yineth, manifestó que la convivencia había sido de tres años y siete meses, comoquiera que la relación la comenzaron en un San Pedro de 2006 y duró hasta el 7 de mayo de 2010, usted tiene algún conocimiento al respecto, qué opinión le merecen esos comentarios que le estoy haciendo? Contestó: cuando la señora Yineth le preguntó a la abogada qué tiempos requería para la convivencia, parece que ella le dijo que con dos años era suficiente y por eso fue por esa mala información de la abogada que dijo que solo habían estado dos años, entonces después teniendo conocimiento le dije a Yineth “yo se que ustedes estuvieron más de seis años, casi siete años de convivencia”, por eso después se corrigieron las declaraciones.

Preguntado: ¿sabe usted cómo se corrigieron? Contestó: sí, con otra declaración que nos llamaron a corregirlas, las declaraciones. […] Preguntado: ¿en la primera refiriéndose al tiempo de convivencia, cuánto manifestó que era? Contestó: por sugerencia de la abogada y por doña Yineth, dos años, después cuando se corrigió cuatro años. Pero yo les había dicho que ellos habían estado más tiempo. […] Preguntado: ¿sírvase a decirnos, de qué fecha o a partir de cuándo es que empieza una convivencia entre la señora Yineth Quintero y el señor Silvio Edgar Ibarra? Contestó: ellos se conocieron en un San Pedro en el 2003, y prácticamente se hizo más efectiva la convivencia en enero de 2004.

Preguntado: ¿cuando usted habla de convivencia en el 2004, cuáles eran esos actos de convivencia que ellos hacían? Contestó: pues prácticamente Silvio se encargaba de ella, de su manutención, su transporte, su vestuario y también prácticamente pues ellos ya vivían. Silvio ya no convivía con la esposa sino que 19 Radicado: 41001-23-33-000-2013-00271-01 (1287-2021) Demandante: Yineth Quintero Cardoso Demandada: UGPP convivía con la señora Yineth.

Preguntado: ¿sírvase indicarnos si ellos convivían, Silvio y doña Yineth, en el mismo techo, o si tenían convivencias separadas? Contestó: ellos mientras fue ese tiempo de 2003 a 2004, ellos se veían esporádicamente, pero después ellos sí ya se establecieron en una relación más continua. Preguntado: ¿cuando usted me dice “más continua”, a partir de cuándo? Contestó: en enero de 2004.

Preguntado: ¿esa convivencia fue continua, permanente o fue interrumpida en algún momento? Contestó: esa fue continua, con toda seguridad continua. Preguntado: ¿hasta cuándo fue continua? Contestó: hasta que murió Silvio. Preguntado: ¿cómo presentaba el señor Silvio a la señora Yineth ante sus amigos o la familia, si usted sabe y por qué lo sabe? Contestó: él siempre la presentó como la esposa.

Primero la presentó como la novia y después ya como la esposa, como el asunto tomó seriedad, él la presentaba como compañera. Cuando murió la esposa de Silvio, ya la presentaba como esposa, decía. Preguntado: ¿recuerda usted cuándo murió la esposa de Silvio? Contestó: no tengo seguridad de la fecha, no recuerdo bien, pero tiene que haber sido por allí en 2005, más o menos. […] Preguntado: ¿dígame si usted tuvo trato con los hijos del señor Silvio Edgar Ibarra? Contestó: sí claro, los conocía y mucho trato.

Preguntado: ¿a Yazmín del Rosario Ibarra Silva y Jeannette del Socorro Ibarra, fueron personas que rindieron declaración en la notaría para el mismo tema y para el mismo fin? Contestó: sí doctor. […] Preguntado: ¿manifiéstele al Despacho qué conocimiento tuvo usted del tema de la convivencia entre Yineth Quintero y Silvio Ibarra, en qué lugar convivían, en qué ciudad, lo que le pueda constar como tal de la convivencia presunta que tuvieron estas dos personas? Contestó: Silvio siempre fue una persona que la amparó y protegió a Yineth en todo sentido.

Ellos convivieron en todo ese tiempo, como le digo, después se establecieron en una relación más seria a partir de enero de 2004, y ya después cuando murió la propia esposa de Silvio, sí ella se encargó de cuidar de Silvio y Silvio cuidar de ella. Es más cuando Silvio se enfermó, a él le hicieron una operación de corazón abierto, ella fue la que estuvo allí más que los hijos.

Ella fue una persona que se entregó completamente al cuidado de él […] hasta el día de la muerte. Hasta es más, hasta después de la muerte, ella estuvo en la casa que era de Silvio ayudando a la familia en todo sentido, hasta que tuvo que buscar su nuevo hogar. […] Preguntado: ¿al momento de la muerte de su esposa, convivían juntos o vivían separados? Contestó: ellos estaban separados ya, ya no convivían.

Ellos vivían aparte cada uno. Preguntado: ¿usted nos puede contar con precisión, en qué sitio establecieron la residencia que usted dice fue compartida por el señor Silvio con doña Yineth? Contestó: él venía mucho acá a Neiva, vivieron casi todo el tiempo. No conozco la residencia pero sí que el venía acá para encontrarse con Yineth. Preguntado: ¿o sea, usted nunca fue a la casa donde ellos vivieron juntos? Contestó: no, en la casa de Pitalito donde vivía Silvio, sí. Preguntado: ¿y Yineth no vivía en Pitalito? Contestó: iba a Pitalito mucho pero ella vivía acá. Preguntado: ¿nos puede contar usted con qué frecuencia tenía usted conocimiento que se daban esos encuentros? Contestó: normalmente todos los fines de semana.

Si él iba para Pitalito si acaso era para una revisión de la finca y se devolvía. […] él era casado con doña Zoila pero no compartían ni vivían porque el ya vivía con Yineth. Preguntado: ¿y la residencia habitual de Yineth era Neiva o Pitalito? Contestó: Neiva y Pitalito, porque se visitaban en Pitalito y Silvio la frecuentaba acá en Neiva. […]».

(Minuto 3:38 a 30:43 del cd obrante a folio 224, C2). En ese orden, y en virtud de la relación probatoria que antecede, se realizan las siguientes conclusiones: - Es un hecho cierto que la extinta Cajanal (hoy UGPP) a través de Resolución 02400 del 17 de febrero de 1989 reconoció una pensión gracia al señor Silvio Edgar Ibarra Ordóñez, la cual fue reliquidada mediante 20 Radicado: 41001-23-33-000-2013-00271-01 (1287-2021) Demandante: Yineth Quintero Cardoso Demandada: UGPP Resolución 006160 del 10 de julio de 1990. - Asimismo, quedó demostrado que el referido ente de previsión le otorgó al señor Ibarra Ordóñez una pensión mensual vitalicia de jubilación mediante Resolución 8492 del 9 de marzo de 1993.

De igual manera, se evidenció que el titular de dicho beneficio pensional falleció el 7 de mayo de 2010. - Ahora bien, se advierte que el testimonio rendido por el señor Vicente Rafael Ruales Leython (testigo que fue requerido por la parte demandante), contiene elementos que no ofrecen certeza de la convivencia real entre la señora Yineth Quintero Cardoso y el señor Silvio Edgar Ibarra Ordóñez hasta el momento de su fallecimiento, pues si bien el deponente se trata de un testigo idóneo, toda vez que conoció de manera directa a los aquí implicados, al tratarse de una amigo cercano del causante, y al margen de que hubiere manifestado que entre aquellos existían tratos relativos a cuidados personales por parte de la libelista con el fallecido debido a las enfermedades que padecía este último, lo cierto es que su dicho no lleva a la convicción plena del aspecto que aquí se debate, es decir, la convivencia; ello, toda vez que no expuso con claridad situaciones tendientes a la permanencia de la unión marital de hecho y la intención de conformar una familia.

En otras palabras, en la referida deposición no ofrecieron detalles del modo en que se desarrolló la convivencia de la pareja, pues al preguntársele acerca del componente afectivo, característico de una unión marital de hecho, no esbozó argumentos que permitieran acreditar la existencia de este vínculo que da fe de una convivencia clara e inequívoca entre la libelista y el causante; ello, toda vez que en su declaración, se destaca que, si bien el señor Ibarra Ordóñez, en las oportunidades que visitaba la ciudad de Neiva se hospedaba al parecer en la casa de la señora Yineth Quintero Cardoso, como del mismo modo sucedía cuando esta iba al municipio de Pitalito, donde aquel residía, ello no brinda certeza de la convivencia efectiva que como pareja debía subsistir entre ellos, dado que si bien pudo existir una relación de noviazgo, lo cierto es que no quedó evidenciado el interés natural de crear una comunidad dirigida a compartir la vida de forma permanente y estable. - De otro lado, en lo que respecta a las declaraciones extrajuicio presentadas por la demandante y los señores Jairo Alberto Salazar Paredes, Vicente Rafael Ruales Leython, Jeannette Del Socorro Ibarra Silva y Yazmín del Rosario Ibarra Silva, las cuales si bien no pueden ser valoradas como testimonio dentro del proceso judicial, sí es dable su evaluación como documentos declarativos de terceros, acorde con el artículo 262 del Código General del Proceso24, no son lo suficientemente asertivas para la demostración de los hechos constitutivos de la convivencia como pareja entre la señora Quintero Cardoso y el causante, pues dentro de sus confesiones se afirmó inicialmente que la unión había perdurado por un lapso de cuatro años, exactamente desde el mes de octubre de 2006 y hasta el 7 de mayo de 2010, fecha de deceso del pensionado, mientras que 24 «ARTÍCULO 262.

DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.» 21 Radicado: 41001-23-33-000-2013-00271-01 (1287-2021) Demandante: Yineth Quintero Cardoso Demandada: UGPP en la segunda declaración se puntualizó que esta comenzó desde el mes de enero de 2004 cuando el señor Ibarra Ordóñez aún mantenía una relación clandestina u oculta con la libelista.

Por lo tanto, estas contradicciones les restan convicción probatoria a sus dichos, y por ello, a la Sala no le es posible determinar con precisión cual fue la data a partir de la cual la pareja inició la convivencia efectiva, pues aún si se tiene en cuenta que la relación pudo establecerse desde el año 2004, según los dichos de los declarantes y conjuntamente con el testimonio rendido por el señor Ruales Leython, es diáfano que para aquel momento su trato aún no era público, por lo que no puede predicarse mucho menos la existencia de vínculos permanentes y estables que refieran una cohabitación entre aquellos.

Lo anterior sumado al hecho de que no se logró comprobar una comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el acompañamiento espiritual y la asistencia solidaria; elementos característicos de una convivencia en pareja. - Además, aun bajo el estimado de que el señor Ibarra Ordóñez hubiere afiliado a la demandante al sistema general de seguridad social en salud como su beneficiaria en calidad de compañera permanente, actuación la cual se efectuó de conformidad ante Saludcoop EPS, dicha afiliación no se fundamenta como un requerimiento exigido por la ley para demostrar de manera ineludible la relación de pareja que entre los implicados pudo haber existido, pues dicho elemento únicamente ofrece certeza de la intención de cuidado y atención del causante con la señora Quintero Cardoso, que no refleja necesariamente un vínculo sentimental, ni mucho menos la convivencia que en esta oportunidad se pretende demostrar.

Lo anterior, sumado al hecho de que al margen de que a través las declaraciones extraproceso arrimadas al plenario permitieron evidenciar que el señor Silvio Edgar Ibarra Ordóñez también suministraba apoyo económico a la libelista a fin de solventar sus necesidades básicas, de dicha situación se podría deducir con meridiana certeza que entre ellos solo existió un vínculo estrecho de atención y cuidados, pues, se reitera, no se logró corroborar la efectividad de una vida juntos, entendida como acompañamiento espiritual permanente, ni la intención natural de conformar una familia, y tampoco durante sus últimos cinco años de vida.

Empero, pese a las manifestaciones tendientes a afirmar el vínculo sentimental entre ellos, estas no conducen propiamente al reconocimiento de una convivencia real y efectiva bajo el apoyo espiritual y físico, lo cual excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Bajo este entendido, es necesario aclarar que quien ostente la condición de cónyuge o compañera supérstite, para obtener el derecho a ser beneficiario de la sustitución pensional, bien sea de la pensión de jubilación o de la pensión gracia, debe fundamentar esta calidad bajo una convivencia real y efectiva al momento de la muerte del causante; la cual exige la demostración de una vida común que se mantuvo para el momento del fallecimiento ocurrido, para ello 22 Radicado: 41001-23-33-000-2013-00271-01 (1287-2021) Demandante: Yineth Quintero Cardoso Demandada: UGPP es necesario acreditar la existencia del componente afectivo y formación de hogar, que tenía con el pensionado al momento de su muerte y durante el término que la ley lo prevé. Cabe resaltar, que si bien en la prueba testimonial y las declaraciones extrajuicio los testigos dan cuenta de una relación sentimental entre el señor Silvio Edgar Ibarra Ordóñez y la demandante, de ello no se deriva necesariamente la existencia de una convivencia entre éstos que llevara al convencimiento pleno de una relación como compañeros permanentes, pues como bien se ha expuesto, frente al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, y lo cierto es que mediante estos medios probatorios no se logró corroborar de manera fehaciente la efectividad de una vida juntos entendida como acompañamiento espiritual permanente con el ánimo de construir hogar.

En todo caso, y en gracia de discusión, en relación con la separación de cuerpos, la Sala advierte que aquella se encuentra justificada siempre y cuando se logre acreditar la convivencia entre el causante y la compañera permanente hasta el momento de su fallecimiento, lo cual como se analizó en precedencia no se demostró. En suma, no se logró comprobar que la libelista haya cumplido con el requisito de haber convivido durante los últimos 5 años de vida con el finado, pues del acervo probatorio en análisis, se vislumbra que se mantuvo únicamente una relación de noviazgo, la cual no se puede interpretar o entender como una unión marital de hecho.

Pues bien, como se analizó en precedencia, se recuerda que la prestación económica denominada «sustitución pensional» tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quienes dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado en vida cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, ello, con el fin de que el interesado cuente con los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes del fallecimiento del pensionado.

Así, en cuanto al caso de marras, y de las pruebas que integran el dossier, se extrae que no existe certeza acerca de un vínculo marital de hecho fundado en una cohabitación continua y estable bajo el mismo techo, como mucho menos la codependencia económica y los lazos de apoyo y socorro recíproco durante los últimos 5 años de existencia del causante, aspecto último exigido taxativamente por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para la procedencia de la sustitución de las pensiones de vejez y gracia. Por consiguiente, toda vez que no ha sido posible demostrar la efectividad de una convivencia permanente o ininterrumpida bajo la presencia de vínculos familiares o sentimentales entre la señora Yineth Quintero Cardoso y el causante, es dable que en este punto no se pierda de vista la finalidad de la sustitución pensional, que pretende mitigar la desprotección en que queda quien está afectado por la muerte de su pareja, de ahí que no cualquier convivencia ni la existencia de alguna relación conlleva acceder al mencionado derecho económico, pues se requiere demostrar una convivencia fundada en la solidaridad y la ayuda mutua. 23 Radicado: 41001-23-33-000-2013-00271-01 (1287-2021) Demandante: Yineth Quintero Cardoso Demandada: UGPP Al compás de lo anterior, esta Subsección considera que el a quo no incurrió en ningún desacierto interpretativo al estudiar la tesis de la demanda y negar las pretensiones de la misma, pues es evidente que, del material probatorio en estudio, no se vislumbra una comunidad de vida entre la libelista y el fallecido.

Es así que, no obstante en el recurso de apelación se expuso que los elementos de convicción aportados y el testimonio practicado en audiencia de pruebas en su criterio brindaron certeza de la convivencia en unión marital de hecho que se suscitó entre los implicados, lo cierto es que para esta Sala no está llamado a prosperar el argumento traído por la señora Quintero Cardoso con el fin de acceder a las pretensiones de la demanda, porque, una vez realizada la valoración probatoria en aplicación del principio de la sana crítica, se colige que de dichas revelaciones se podría concluir que solo se presentó un vínculo correspondiente a una relación temporal de noviazgo.

Pues, se reitera, no se evidenció la intención natural de conformar una familia, como mucho menos se logró demostrar los tratos naturales de una convivencia en pareja que debía existir entre ellos a fin de exponer las calidades de compañeros permanentes. Corolario, los medios de prueba referenciados conllevan a afirmar que la señora Yineth Quintero Cardoso no cumple con los requisitos previstos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución de las pensiones deprecadas, pues no se probó que haya hecho una vida marital con el causante hasta su muerte ni que haya convivido de manera efectiva por 5 años previos a su fallecimiento.

En conclusión: las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la parte demandante y las demás practicadas en el proceso no llevan a la convicción de la existencia de una convivencia real, constante y permanente con el señor Silvio Edgar Ibarra Ordóñez, como mucho menos se acreditó el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reconocer la sustitución de las pensiones de jubilación y gracia del pensionado fallecido, lo cual se acompasa a los lineamientos jurisprudenciales trazados por la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada en el sentido que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no prosperaron los argumentos del recurso de alzada presentado por la parte activa. De la condena en costas Esta subsección25 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: 25 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 24 Radicado: 41001-23-33-000-2013-00271-01 (1287-2021) Demandante: Yineth Quintero Cardoso Demandada: UGPP a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP26, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público27. En este hilo argumentativo, se condenará en costas a la parte demandante, en la medida que conforme al numeral 3.º del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia, toda vez que no prosperaron los argumentos del recurso de alzada y la entidad demandada intervino en sede de apelación con sus alegatos de conclusión. Las costas serán liquidadas por el a quo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 26 «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» 27 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 25 Radicado: 41001-23-33-000-2013-00271-01 (1287-2021) Demandante: Yineth Quintero Cardoso Demandada: UGPP FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 14 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control y restablecimiento del derecho promovió la señora Yineth Quintero Cardoso contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente