CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202205403-01 Actora: Mislen Cenaida Acevedo Becerra Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros1 Tema: Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Mínimo vital, ii) igualdad y iii) vida Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 25 de noviembre de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202205403-01 Actora: Mislen Cenaida Acevedo Becerra I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 3 de octubre de 2022, y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 1.° de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 157593333002202200236-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la E.P.S. Sanitas, la ARL Positiva, la Compañía de Seguros S.A, y Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dentro de la cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.
Se amparen los derechos fundamentales de la suscrita Mislen Cenaida Acevedo Becerra y mi menor hija, al mínimo vital y móvil en conexidad con la vida digna, Seguridad Social en Salud en conexidad con la Vida, la igualdad, a la seguridad jurídica y demás derechos fundamentales que el Juez considere vulnerados o en riesgo inminente de vulneración. 2.
Como Consecuencia de la anterior petición solicito, se ordene a las entidades accionadas, realizar las gestiones en conjunto, tendientes al reconocimiento y pago de las incapacidades impartidas por el médico tratante y las cuales se encuentran pendientes de pago desde el mes de abril del año 2021 hasta la fecha, y en virtud del concepto de rehabilitación DESFAVORABLE, que emitió recientemente la EPS sanitas, condición que deja ver claramente mi estado de salud, el cual requiere tratamiento continuo, valoraciones médicas, terapias entre otros, y que actualmente no cuento ni siquiera con los recursos económicos que implica el copago de los mismos. 3.
Se ordene a las accionadas, proporcionar un tratamiento integral a la suscrita accionante que implique el inició INMEDIATO sin dilación alguna la inclusión de los diferentes diagnósticos surgidos durante el tiempo de mis padecimientos y por ende se conduzca al TRÁMITE DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202205403-01 Actora: Mislen Cenaida Acevedo Becerra 4.
Solicito al señor Juez de Tutela, se sirva realizar el seguimiento a este asunto en concreto, para que más adelante, no vallan (sic) a existir excusas por parte de las accionadas en brindar la atención y protección necesaria al accionante, lo que implica realizar las notificaciones y comunicaciones de los, procedimientos, decisiones, órdenes y demás de manera legal y precisa en atención de mis garantías constitucionales […]”. 4.
Señaló que, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia de 1.° de septiembre de 2022, resolvió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. 5. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia 3 de octubre de 2022, resolvió: “[…] Primero. Confirmar la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por las razones aquí expuestas […]”. 5.1.
Al respecto, el Tribunal consideró que: “[…] la señora Mislen Cenaida Acevedo cuanta con fallo de tutela a su favor en el que se amparó el derecho a la salud y se ordenó a las entidades demandadas realizar todos los trámites necesarios para garantizar la salud y el mínimo vital de la actora por los términos de las incapacidades, por lo cual, ostenta la potestad de formular incidente de desacato en la medida que no se cumpla con el pago de las incapacidades; en consecuencia, la presente acción se torna improcedente […] […] “[…] es factible determinar que no se encuentra en capacidad de retomar sus actividades laborales en aras de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades y las de sus dos hijos (una de ellas, la menor de edad que integra la parte actora).
Por ello, la solicitante requiere del pago de las referidas incapacidades para que su derecho al mínimo vital y de su hija sea protegido, toda vez que no cuenta con otro ingreso y de ella dependen económicamente sus hijos, por lo que debe asumir la satisfacción de las necesidades básicas de su núcleo familiar. 58. Con el recurso de impugnación, además allegó el pago del canon de arrendamiento del inmueble en el que reside su hijo mayor, que se encuentra estudiando en el municipio de Tunja.
Por ende, la ausencia y/o la dilación de los pagos que la accionante reclama, la sitúan en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud. Por lo cual, esta Sala estima que en el asunto bajo examen, el medio judicial ordinario ante juez laboral carece de eficacia, más aún cuando existe una amenaza grave sobre su mínimo vital y el de su familia (compuesto además por una menor de edad), que para ser conjurada requiere de medidas urgentes, en razón que no es posible que en este momento de reincorpore al ámbito laboral. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202205403-01 Actora: Mislen Cenaida Acevedo Becerra 59.
Sin embargo, la Sala debe resaltar que el Tribunal Administrativo de Boyacá ya tuvo la oportunidad pronunciarse sobre una pretensión similar a la aquí invocada por la misma parte tutelante, pues en su momento solicitaba el pago de las incapacidades correspondientes al periodo comprendido entre el 27 de julio de 2018 hasta el 21 de enero de 2020, esto con el fin de salvaguardar, en la misma medida su derecho y el de su menor hija al mínimo vital y a la salud. 60.
Al respecto, en la acción de tutela con radicado 2021-00082 conocida por la Sala Primera de Decisión del presente Tribunal, en fallo de segunda instancia del 30 de agosto de 2021, se declaró improcedente la acción en virtud a que la señora Mislen Cenaida Acevedo había interpuesto una acción de tutela ante la jurisdicción ordinaria, quien a través del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, amparó el derecho a la salud de dicho sujeto y se ordenó a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la EPS Sanitas realizar todos los trámites necesarios para garantizar el derecho a la salud, en el tiempo que durara la incapacidad […]”. […] “[…] como se explicó en líneas anteriores, el pago de las incapacidades es una circunstancia inmersa en la protección del derecho fundamental a la salud (párrafo 55), en consecuencia, como el mismo ya se encuentra amparado, deberá ser la autoridad judicial que conoció la acción de tutela en forma primigenia la que estudie si las entidades accionadas cumplieron con la orden o fueron renuentes a esta, por no cancelar las incapacidades que se fueron otorgando a la actora […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.- Se amparen mis derechos fundamentales al MINIMO VITAL, A LA VIDA, A LA SEGURIDAD JURIDICA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA IGUALDAD, Y A LA CONFIANZA LEGITIMA QUE SE DEPOSITADA EN LOS JUECES DE TUTELA, y demás derechos fundamentales que se colocaron en inminente riesgo de vulneración. 2.- Como consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ dejar sin efectos, la decisión mediante la cual se confirmó la decisión emitida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, y se disponga AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de la suscrita accionante al MINIMO VITAL, y ORDENARSE de manera concreta a la entidad que corresponda de la seguridad social, el pago de las incapacidades causadas y reconocidas desde el mes de abril de 2021 hasta la actualidad, sin dilación alguna. 3.
Como consecuencia de lo anterior se ordene de manera perentoria a las entidades accionadas, reconocer y pagar el auxilio por incapacidad temporal respecto a las incapacidades extendidas y causadas desde el 1 de abril de 2021 hasta la fecha actual a mi favor, para efectos de proteger mi derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con el derecho a la salud y la vida digna […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202205403-01 Actora: Mislen Cenaida Acevedo Becerra 7.
Como fundamento de su solicitud, la actora manifestó lo siguiente: “[…] No puede pasarse por alto, que el Tribunal Administrativo de Boyacá señaló en la decisión del 3 de octubre de 2022, que, no cuento con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener el pago de las incapacidades, y que se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, no tuvo en cuenta que ya se había tramitado incidente de desacato respecto de la decisión de fecha 27 de mayo de 2017, en la cual dispuso el Juez de tutela en este evento el Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, no dar apertura al INCIDENTE DE DESACATO, mediante providencia de 22 de octubre de 2021 […]”. […] “[…] Respecto a la decisión de negar la apertura del incidente de desacato, interpuse acción de tutela, que fue conocida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, bajo radicado 2021 00193 00, y en decisión de 2 de diciembre de 2021 negó el amparo de tutela, y en segunda instancia se confirmó la decisión por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Penal. 16.- Como se puede observar, he recurrido a todos los mecanismos de defensa para garantizar el ejercicio de mi derecho fundamental al MINIMO VITAL, y lo que observo de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá del 3 de octubre de 2022, es que no tengo mas alternativas para la protección de mi derecho fundamental AL MINIMO VITAL, no obtengo un amparo, a pesar que la misma autoridad judicial reconoce mi condición de debilidad manifiesta y que me encuentro en situación de inminente riesgo, pero en nada garantiza que se proporcione el pago de las incapacidades extendidas por el médico tratante y que vengo luchando para el pago de las mismas desde hace más de un año y que a la fecha no cuento con ningún otro ingreso que me permita solventar las necesidades básicas de mis hijos y las mías propias […]”. […] “[…] Al respecto se atribuye que la decisión de tutela que se reprocha, contiene un defecto factico, pues, el Juez de tutela, dado que el Juez de tutela en segunda instancia, no contaba con el apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que sustentó la decisión, no observó, que en efecto, se han agotado todos los mecanismos de defensa a disposición, provocando un litigio adicional y emitiendo una decisión en sede de tutela de carácter inhibitorio, a pesar de señalar que la suscrita accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta y acredita la inminencia de un perjuicio irremediable Adicionalmente, se observa de la decisión de tutela que se reprocha no contiene una motivación adecuada, pues, interpreta de forma indebida la situación fáctica de la suscrita accionante, resulta desacertado resolver lo mismo que resolvió el mismo Tribunal Administrativo de Boyacá en decisión de septiembre de 2021, cuando ordenó accionar a través del incidente de desacato, pero no fue mas allá, para encontrar que sucedió con el incidente de desacato, pues como se ha venido señalando, el pago de las incapacidades cesó por completo desde el mes de Abril de 2021.
De igual modo tampoco se tuvo en cuenta los hechos nuevos que se enunciaron y se aportaron como medio de prueba […]”.2 2 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202205403-01 Actora: Mislen Cenaida Acevedo Becerra Actuación 8. El Despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 14 de octubre de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los Magistrados de Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la E.P.S. Sanitas, la ARL Positiva, la Compañía de Seguros S.A. y Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 9. El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar lo siguiente: “[…] Según lo dispuso la sentencia SU-116 de 2018 de la Corte Constitucional, la acción de tutela no puede interponerse en contra de otro fallo de la misma índole constitucional, en razón que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante la Corte Constitucional, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
No obstante, en las sentencias T-218 de 2012, T-399 de 2013 y T-272 de 2014, la Corte Constitucional resolvió problemas jurídicos que exigían el análisis de configuración de cosa juzgada fraudulenta en sentencias de tutela. En dichos pronunciamientos si bien no se aceptó la procedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, se estableció que cuando la cosa juzgada es producto de fraude, excepcionalmente cabría adoptar medidas tendientes a suspender, inaplicar o dejar sin efectos las órdenes emitidas en la sentencia de tutela.
En ese orden de ideas, la actora no eleva ningún tipo de argumento relacionado en que el fallo de tutela del 3 de octubre de 2022 haya configurado algún tipo de fraude en su adopción, con el fin que la presente acción se torne procedente. La suscrita destaca que la aquí tutelante, solo elevó el cargo de un posible defecto factico del fallo de tutela, el cual, valga señalar que no se configuró, puesto que la misma demandante señaló que con el escrito de tutela y de impugnación, no había aportado los elementos necesarios para analizar la totalidad de acciones de tutela que ha interpuesto y el resultado de las mismas, con el objeto de que la Sala de Decisión estudiara una posible procedencia de la acción, ante un fallo que ya había amparado su derecho a la salud […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202205403-01 Actora: Mislen Cenaida Acevedo Becerra […] “[…] De otro lado, se destaca que no es procedente que por cada periodo de incapacidad, la señora Mislen Cenaida Acevedo Becerra interponga acción de tutela, pues como se precisó en el fallo del 3 de octubre de 2022 y en la sentencia de tutela del 30 de agosto de 2021 en el radicado 2021-00082, será el juez que amparó el derecho a la salud el que guarde competencia para tomar las medidas necesarias que garanticen la prestación del mismos, en el cual se incluyen las novedades de las incapacidades de la actora […]”. 10.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela. Para tal efecto, señaló que: “[…] Precisado lo anterior y verificada la solicitud de amparo que se presenta, se advierte que la parte actora no cumple con los requisitos señalados con anterioridad, particularmente con acreditar que la decisión atacada incurra en vía de hecho y sea resultado de fraude, pues simplemente se limita a referir las diferentes gestiones que por ella han sido adelantadas y señalar que no comparte las decisiones adoptada por este juzgado y su superior, no obstante, no efectúa referencia a hechos de los cuales se pueda establecer que la decisión adoptada resulta engañosa ni allega medios de prueba que permitan arribar a dicha conclusión, por lo cual se considera que lo pretendido por la parte actora es revivir el análisis de la situación por ella planteada y que ya fuera decidida dentro de la acción de tutela 2022-00236, lo cual no es de recibo.
Conforme a lo expuesto, se evidencia que el amparo deprecado resulta improcedente, al no advertirse circunstancia alguna que determine su viabilidad de manera excepcional, conforme a los presupuestos señalados en la SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, particularmente, que su adopción fuera producto de fraude […]”. 11. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva y negar la acción de tutela. 11.1.
Sostuvo que: “[…] En el presente caso, como bien lo indica la accionante en el escrito de tutela la obligación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, correspondía al pago de la Seguridad Social Integral, y en desarrollo de las funciones a cargo del Área de Talento Humano previstas en el Acuerdo PSAA19-62031, los pagos han venido realizando en los términos del fallo de tutela, como se acredita con el certificado de Aportes en línea que se adjunta con la presente contestación, habiendo una FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, respecto de mi representada, por cuanto no es la llamada a responder por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, la igualdad, la confianza legítima que pretende el demandante, circunstancia expresada en la contestación de la Acción de tutela No. 2022-0236 que cursó en el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Sogamoso […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202205403-01 Actora: Mislen Cenaida Acevedo Becerra […] “[…] Con todo lo anterior, quiero significar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja o sus dependencias de ninguna manera han pretendido vulnerar los derechos fundamentales que alega la accionante, y como del certificado de aportes en línea se desprende que los aportes al Sistema de Seguridad Integral en los términos de lo ordenado por fallo de tutela se encuentran al día, se establece de forma clara que mi representada no es la responsable de la presunta vulneración al derechos fundamentales del accionante […]”. 12.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva y declarar la improcedencia de la acción de tutela. 12.1. Expresó que: “[…] Colpensiones no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no se tiene registro de una solicitud relacionada con el pago de incapacidades, además en este caso el actor (sic) pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que la presente tutela, debe ser declarada improcedente […]”. […] “[…] Es claro que la acción de tutela, es un mecanismo residual que no puede ser elegido al arbitrio por los ciudadanos, pues tal como está consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, solo será procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, y excepcionalmente a pesar de existir, cuando sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que esta no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario para proteger derechos fundamentales […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que Colpensiones no es la entidad competente para pagar las incapacidades reclamadas por el accionante, ya que estas fueron catalogadas de origen laboral, por lo que dicha acción de tutela debe ser dirigida a la autoridad competente del pago, y no contra Colpensiones, teniendo en cuenta que esta administradora solo paga incapacidades generadas por origen común [ ]”. […] “[…] Expuesta la jurisprudencia citada en precedencia, el trámite alegado por el accionante en la presente tutela debe ser declarado improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela […]”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202205403-01 Actora: Mislen Cenaida Acevedo Becerra 13.
La E.P.S. Sanitas solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva y declarar la improcedencia de la acción de tutela. 13.1. Indicó que: “[…] Señoría es preciso manifestar que mi representada, como vinculada en la referida tutela, ajustó sus actuaciones a lo establecido en la Ley, las decisiones tomadas por las autoridades correspondientes para cada etapa del proceso y recursos del mismo están fuera de la injerencia de mi representada.
Finalmente es evidente que la entidad llamada a atender la pretensión del accionante es exclusivamente es (sic) el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y EL JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SOGAMOSO por lo que con relación a mi representada se configura la FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, al no ser la entidad llamada a satisfacer lo pretendido en la presente acción de tutela […].” 14.
La ARL Positiva y la Compañía de Seguros S.A. guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 15. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió sentencia, en primera instancia, el 25 de noviembre de 2022, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela que interpuso Mislen Cenaida Acevedo Becerra contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso […]”. 15.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Se ha establecido que la acción de tutela contra una decisión de tutela es improcedente, salvo que se reúnan los siguientes presupuestos: i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ii) que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, iii) que la decisión controvertida sea producto de un fraude y iv) que no exista otro mecanismo legal para resolver la situación3. 5.
Las sentencias reprochadas se dictaron con ocasión de una acción de tutela. Como la solicitud no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015 [fundamento jurídico 4.6.2.2]. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202205403-01 Actora: Mislen Cenaida Acevedo Becerra de tutela, pues los reproches de la solicitante se fundan en su desacuerdo con las decisiones que impugna, se declarará improcedente la solicitud […]”.
La impugnación 16. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] las decisiones judiciales, ameritan una motivación adecuada, en la cual se señalen de forma concreta las razones de derecho y jurisprudenciales que ocasionaron la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado; en mi asunto, consideré que la demora que se le imprimió a mi tramite obedecía a un serio estudio que le estaban realizando a la solicitud de amparo, pero encuentro, que la decisión de tutela fue emitida con premura y sin la motivación adecuada […] Como se puede observar, no se extractó las razones por las cuales se llegó a la conclusión que la tutela contra las providencias judiciales presentada no satisface los requisitos generales, y los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela […]”. […] “[…] En mi asunto se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, incorporado al ordenamiento mediante el precedente vinculante, contenido en la sentencia de tutela T-774 de 2004, de la siguiente manera: “una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;
(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución”. Al respecto se atribuye que la decisión de tutela que se reprocha, contiene un defecto factico, pues, el Juez de tutela en segunda instancia, no contaba con el apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que sustentó la decisión, no observó, que en efecto, se han agotado todos los mecanismos de defensa a disposición, provocando un litigio adicional y emitiendo una decisión en sede de tutela de carácter inhibitorio, a pesar de señalar que la suscrita accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta y acredita la inminencia de un perjuicio irremediable deniega el amparo de forma sorpresiva […]”. […] “[…] Adicionalmente, se observa de la decisión de tutela que se reprocha no contiene una motivación adecuada, pues, interpreta de forma indebida la situación fáctica de la suscrita accionante, resulta desacertado resolver lo mismo que resolvió el mismo Tribunal Administrativo de Boyacá en decisión de septiembre de 2021, cuando ordenó ejercer a través del incidente de desacato, pero no fue más allá, para encontrar que sucedió con el incidente de desacato, pues como se ha venido señalando, el pago de las incapacidades cesó por completo desde el mes de abril de 2021, adicionalmente, en dicha solicitud de amparo, el juzgador de tutela, no observo que la decisión que requería acudir al desacato, no incluía a todos los actores del sistema de seguridad social, lo que impide emitirse una decisión en concreto en el desacato, pues en dicho amparo solo se obligó a la EPS, nada se dijo contra la ARL. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202205403-01 Actora: Mislen Cenaida Acevedo Becerra Considero de forma respetuosa, que no se hizo un análisis SERIO a la presente acción de tutela, pues, dentro de las decisiones que se reprochan existe bastante ambigüedad sobre la orden que debe impartirse, lo cierto, es que me encuentro ante la inminencia de un perjuicio irremediable por falta de recursos económicos y por mi delicada condición de salud, y el incidente de desacato que me avocan a ejercer, ha sido negado de manera tajante, inclusive a través de acción de tutela, descartando la posibilidad de ejercer cualquier otro mecanismo de defensa judicial […]”.4 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 19. Advierte la Sala que, si bien las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la Dirección Ejecutiva Seccional 4 Transcripción literal del texto 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202205403-01 Actora: Mislen Cenaida Acevedo Becerra de Administración Judicial de Tunja, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la E.P.S. Sanitas, no fueron objeto de pronunciamiento por parte del a quo en el trámite de la primera instancia, esta Sala entrará a realizar el respectivo análisis. 20.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 21. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20069, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202205403-01 Actora: Mislen Cenaida Acevedo Becerra La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[10]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 22. La Sala advierte que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la E.P.S. Sanitas solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 23.
Al respecto, es preciso indicar que las providencias que la actora cuestiona fueron proferidas dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 157593333002202200236-01, proceso dentro del cual las entidades de la referencia integraron la parte demandada. 24. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la E.P.S. Sanitas les asiste interés en la decisión de tutela objeto de estudio. 25.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la E.P.S. Sanitas. 10 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T- 562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202205403-01 Actora: Mislen Cenaida Acevedo Becerra Problema jurídico 26.
En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de que no se trate de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 27.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vida; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena11, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202205403-01 Actora: Mislen Cenaida Acevedo Becerra Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 29.
Esta Sección adoptó12 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200513, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 30. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 31.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros. 32.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 13 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202205403-01 Actora: Mislen Cenaida Acevedo Becerra proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 33. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales consistente en que la solicitud de tutela no controvierta una tutela, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela 35. Por regla general, este mecanismo judicial de origen constitucional resulta improcedente en el evento en que se le atribuya la vulneración de los derechos fundamentales a las decisiones adoptadas por los jueces de tutela. 36. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1 de octubre de 201516, fijó la excepción de la precitada regla jurisprudencia, recopilando, para tal efecto, una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo.
Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia. 37. En el primer escenario, la solicitud de amparo constitucional procede si: i) la sentencia de tutela es proferida por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional; ii) se presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; iii) se 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 16 Corte Constitucional.
Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202205403-01 Actora: Mislen Cenaida Acevedo Becerra cumplen con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; iv) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; v) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y, vi) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 38.
En el segundo escenario la Corte Constitucional contempló dos eventos de procedibilidad, estos son: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”17. 39.
De conformidad con lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 201918, consideró que al efectuar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial cuyo origen emana de un proceso de tutela, al juez constitucional le corresponde identificar, en primer momento, en qué escenario se profirió la providencia judicial cuestionada, para así cerciorarse del cumplimiento de los parámetros excepcionales previstos en cada escenario. 40.
Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 627 de 2015 frente al fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta consideró que: “[…] 4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.
En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.
Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 14 de marzo de 2019. Núm. único de radicación: 52001 23 33 000 2018 00550 01. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202205403-01 Actora: Mislen Cenaida Acevedo Becerra “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”.
En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”, pues Esta medida – dejar sin efecto la sentencia del dos mil seis (2006) -, para este caso particular, no supondría una afectación desproporcionada a la cosa juzgada, pues la decisión disciplinaria adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, data del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).
Así, han pasado menos de cinco años entre esa resolución y la presente decisión. Igualmente, pasaron menos de cinco años entre el momento de exclusión de revisión de la sentencia proferida por el juzgado de Magangué y la fecha de selección para revisión de la acción de tutela instaurada en el dos mil nueve (2009). En efecto, el auto de exclusión fue proferido el diez (10) de abril de dos mil siete (2007), mientras que esta causa fue seleccionada el once (11) de junio de dos mil diez (2010).
Como se observa, ambos términos son muy inferiores al máximo que la legislación permite para el recurso extraordinario de revisión en materia civil. Por lo mismo, a juicio de esta Sala, no existe fundamento para considerar que esta medida, que protege al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, sea excesiva frente a la cosa juzgada.
Finalmente, la Sala no se está refiriendo a si les asiste o no derecho a recibir la pensión gracia a los demandantes, solo se pronuncia sobre una causa específica en la cual se evidencia la necesidad de aplicar el precepto que establece que el fraude lo corrompe todo. 4.4.2. En la Sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”.
En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias19, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta […]”.
(Resaltado por la Sala). 41. En ese orden de ideas, para que proceda excepcionalmente la acción de tutela contra una sentencia de tutela debe acreditarse de manera clara y suficiente, 19 Entiéndase como situaciones ilegales, fraudulentas, carentes de autenticidad. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202205403-01 Actora: Mislen Cenaida Acevedo Becerra que la providencia adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que afecta el ideal de justicia presente en el derecho.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 42. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 43.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha considerado que20: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 44.
Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. 20 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202205403-01 Actora: Mislen Cenaida Acevedo Becerra El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 45. Atendiendo a que la Corte Constitucional21 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida 46. Visto el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida. 47. Atendiendo a que en reiterada jurisprudencia Constitucional22, se ha considerado que el derecho fundamental a la vida supone la garantía de una existencia digna, que implica impedir la realización de cualquier circunstancia que lleve a la extinción de la persona como tal, que la ponga en peligro de desaparecer o que incomoden su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. 21 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202205403-01 Actora: Mislen Cenaida Acevedo Becerra Análisis del caso en concreto 48.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 49. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 50.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 50.1. Copia digital del expediente de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 157593333002202200236-01. Solución del caso concreto 51. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte lo siguiente respecto a la presente solicitud de tutela: Tutela 1. núm. único de radicación 157593333002202200236-01 Tutela 2. núm. único de radicación 110010315000202205403-01 (Proceso actual) Actora Mislen Cenaida Acevedo Becerra Mislen Cenaida Acevedo Becerra Demandados Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, E.P.S. Sanitas, ARL Positiva, Compañía de Seguros S.A. y Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso Derechos vulnerados 1) Mínimo vital, ii) seguridad social e iii) igualdad i) Mínimo vital, ii) igualdad y iii) vida 22 Núm. único de radicación: 110010315000202205403-01 Actora: Mislen Cenaida Acevedo Becerra Presupuestos fácticos Manifestó que desde ese mes de febrero de 2017 se encuentra en condición de incapacidad ininterrumpida.
Aseguró que, “[…] en el fallo de tutela del 22 de junio de 2017 se ordenó a la Rama Judicial - Seccional Tunja, cancelar a favor de la demandante los aportes a salud y pensión […]”. Sin embargo, hace más de un año y medio que no recibe el pago de las incapacidades médicas, situación que ha afectado de manera significativa su entorno social.
Explicó que “[…] se siguen extendiendo las incapacidades temporales, sin embargo, por tales ambigüedades no se reconocen el auxilio monetario por incapacidad temporal, situación que la tiene sometida a una precaria condición económica, lo que motiva la solicitud de amparo de los derechos fundamentales, pues no cuenta con recursos económicos para solventar las necesidades básicas, afectándose el derecho al mínimo vital, aclarando que desde el mes de abril de 2021, no se reconoce auxilio por incapacidad […]”.
Afirmó que las autoridades demandadas desconocieron sus derechos fundamentales, en la medida en que: “[…] No puede pasarse por alto, que el Tribunal Administrativo de Boyacá señaló en la decisión del 3 de octubre de 2022, que, no cuento con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener el pago de las incapacidades, y que se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, no tuvo en cuenta que ya se había tramitado incidente de desacato respecto de la decisión de fecha 27 de mayo de 2017, en la cual dispuso el Juez de tutela en este evento el Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, no dar apertura al INCIDENTE DE DESACATO, mediante providencia de 22 de octubre de 2021 […]”. [….] “[…] a pesar que la misma autoridad judicial reconoce mi condición de debilidad manifiesta y que me encuentro en situación de inminente riesgo, pero en nada garantiza que se proporcione el pago de las incapacidades extendidas por el médico tratante y que vengo luchando para el pago de las mismas desde hace más de un año y que a la fecha no cuento con ningún otro ingreso que me permita solventar las necesidades básicas de mis hijos y las mías propias […]”.
Pretensiones La actora solicitó en su escrito de tutela lo siguiente: “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales de la suscrita Mislen Cenaida Acevedo Becerra y mi menor hija, al mínimo vital y móvil en conexidad con la vida digna, Seguridad Social en Salud en conexidad con la Vida, la igualdad, a la seguridad jurídica y demás derechos fundamentales que el Juez considere vulnerados o en riesgo inminente de vulneración. 2.
Como Consecuencia de la anterior petición solicito, se ordene a las entidades accionadas, realizar las gestiones en conjunto, tendientes al reconocimiento y pago de las incapacidades impartidas por el médico tratante y las cuales se encuentran pendientes de pago desde el mes de abril del año 2021 hasta la fecha, y en La actora solicitó en su escrito de tutela lo siguiente: “[…] 1.- Se amparen mis derechos fundamentales al MINIMO VITAL, A LA VIDA, A LA SEGURIDAD JURIDICA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA IGUALDAD, Y A LA CONFIANZA LEGITIMA QUE SE DEPOSITADA EN LOS JUECES DE TUTELA, y demás derechos fundamentales que se colocaron en inminente riesgo de vulneración. 2.- Como consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ dejar sin efectos, la decisión mediante la cual se confirmó la decisión emitida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, y se disponga AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de la suscrita accionante al MINIMO 23 Núm. único de radicación: 110010315000202205403-01 Actora: Mislen Cenaida Acevedo Becerra virtud del concepto de rehabilitación DESFAVORABLE, que emitió recientemente la EPS sanitas, condición que deja ver claramente mi estado de salud, el cual requiere tratamiento continuo, valoraciones médicas, terapias entre otros, y que actualmente no cuento ni siquiera con los recursos económicos que implica el copago de los mismos. 3.
Se ordene a las accionadas, proporcionar un tratamiento integral a la suscrita accionante que implique el inició INMEDIATO sin dilación alguna la inclusión de los diferentes diagnósticos surgidos durante el tiempo de mis padecimientos y por ende se conduzca al TRÁMITE DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. 4. Solicito al señor Juez de Tutela, se sirva realizar el seguimiento a este asunto en concreto, para que más adelante, no vallan (sic) a existir excusas por parte de las accionadas en brindar la atención y protección necesaria al accionante, lo que implica realizar las notificaciones y comunicaciones de los, procedimientos, decisiones, órdenes y demás de manera legal y precisa en atención de mis garantías constitucionales […]”.
VITAL, y ORDENARSE de manera concreta a la entidad que corresponda de la seguridad social, el pago de las incapacidades causadas y reconocidas desde el mes de abril de 2021 hasta la actualidad, sin dilación alguna. 3. Como consecuencia de lo anterior se ordene de manera perentoria a las entidades accionadas, reconocer y pagar el auxilio por incapacidad temporal respecto a las incapacidades extendidas y causadas desde el 1 de abril de 2021 hasta la fecha actual a mi favor, para efectos de proteger mi derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con el derecho a la salud y la vida digna […]”. 52.
La Sala advierte que la presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, toda vez que, en últimas, la actora controvierte la presunta falta de “[…] reconocimiento y pago de las incapacidades impartidas […]”, en relación con lo cual formuló una acción de tutela, en la que el juez constitucional declaró su improcedencia, en la medida en que la actora podía presentar un incidente de desacato frente a la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que amparó su derecho a la salud; decisión que la actora no comparte, razón por la cual promovió la solicitud de amparo de la referencia, insistiendo en el reconocimiento y pago de las incapacidades a la que aduce tiene derecho. 53.
En ese orden se evidencia que la actora interpuso la acción de tutela contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso dentro del marco de una 24 Núm. único de radicación: 110010315000202205403-01 Actora: Mislen Cenaida Acevedo Becerra solicitud de tutela, por lo que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente. 54.
En ese sentido, resulta preciso indicar que, en los términos de la sentencia SU – 627 de 201523, la presente solicitud de amparo cuestiona la decisión proferida dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 157593333002202200236-01. Al respecto, se advierte que, aun cuando la providencia la profirió un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude, en tanto que, contrario a lo señalado por la actora, el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó una interpretación razonable de la respectiva solicitud de amparo.
Conclusiones de la Sala 55. En suma, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 25 de noviembre de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la E.P.S. Sanitas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 25 de noviembre de 2022 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 del 1. ° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202205403-01 Actora: Mislen Cenaida Acevedo Becerra proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.