CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 170012333000202400028-01 Actora: Lilian Julieth Marín Tangarife Demandado: Juzgado Séptimo de Familia de Manizales Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) trabajo y iv) acceso a cargos públicos Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 12 de febrero de 2024 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, porque, a su juicio, al expedir la Resolución núm. 003 de 31 de enero de 2024, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 2 Núm. único de radicación: 170012333000202400028-01 Actora: Lilian Julieth Marín Tangarife Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, “[…] He laborado al servicio de la Rama Judicial en diferentes cargos y especialidades desde el 01 de abril de 1.999 y en propiedad en el Cargo de Escribiente Circuito desde el 01 de noviembre de 2009 […]”. 4.
Sostuvo que, “[…] El día 19 de enero avante, tuve conocimiento de la vacante que dejaría la compañera Sandra Milena Valencia en el cargo de Secretaria del Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, razón por la cual, en esa misma calenda, mediante mensaje de datos dirigido al correo electrónico institucional y con destino a la titular de la citada Sede Judicial, solicité tener en cuenta mi hoja de vida con el propósito de ocupar el cargo que quedaría disponible transitoriamente a partir del 1 de febrero de 2024, o en su defecto el de Oficial Mayor que pudiera quedar vacante, en virtud de los posibles movimientos internos de personal […]”. 5.
Precisó que, “[…] La solicitud de considerar mi hoja de vida para los cargos que quedarían vacantes en el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, se realizó por cuanto tratándose de empleos que corresponden al régimen de carrera judicial, las vacancias transitorias, deben proveerse en virtud del derecho al ascenso – mérito-, según la inmensa línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en las sentencias C-713 de 2008, C-333 de 2012 y C-532 de 2013, igualmente en virtud del Acuerdo Colectivo Suscrito en el año 2017 entre las Organizaciones Sindicales y el Consejo Superior de la Judicatura, aunado a la Circular PCSJC17- 36 del septiembre 25 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura. […]”. 6.
Sostuvo que, “[…] Mediante resolución Nº 003 fechada 31 de enero de 2024, notificada por correo electrónico el día 01 de febrero de la misma anualidad, el juzgado accionado negó mi solicitud y procedió a nombrar como secretaria en provisionalidad a la compañera CAROLINA UCHIMA ESPINOSA – quien no obstenta (sic) derechos de carrera, ni se encuentra en lista de elegibles para ningún cargo en la Rama Judicial. […]”. 3 Núm. único de radicación: 170012333000202400028-01 Actora: Lilian Julieth Marín Tangarife La solicitud de tutela Pretensiones 7.
La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Solicito respetuosamente que se ordene al Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, Caldas, modificar en lo correspondiente la Resolución N° 03 del 31 de enero de 2024 y se me nombre como secretaria en provisionalidad de dicho juzgado, hasta que se reintegre al cargo de Secretaria la titular en carrera. […]”. 7.1.
Como fundamento de su solicitud, consideró lo siguiente: “[…] Séptimo: En el presente asunto, resulta relevante destacar como precedente el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela Rad. 17001233300020170068501 del 27 de junio de 2018, que CONFIRMÓ íntegramente, la sentencia del 10 de octubre de 2017, expedida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
En este caso, la decisión de primera instancia negó la acción de tutela impetrada por la Dra. Claudia Yaneth Muñoz García, mediante la cual solicitaba su nombramiento en provisionalidad como Profesional Universitario -cargo vacante transitoriamente-, en el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales – accionado-, en razón a que hacía parte del registro de elegibles vigente para dicho cargo, sin embargo, se nombró en provisionalidad, a quien ocupaba en propiedad, el cargo de oficial mayor en ese despacho judicial.
La titular de ese despacho convocó a los empleados que se encontraban en carrera dentro de la jurisdicción y que tuvieran interés en ser designados en dicho cargo, pero como la demandante en su momento no era servidora judicial, no aplicaba para la mencionada convocatoria. […]”. […] “[…] Posteriormente, el Consejo de Estado señaló que la sentencia impugnada no incurrió en un error de interpretación de las reglas de la Corte Constitucional, pues el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, se refiere a las vacantes definitivas que deben proveerse con base en del registro de elegibles y señala “…De allí que exista un margen de discrecionalidad para el nominador, que le permite, por tratarse de la provisión de una vacante temporal, nombrar a una persona que cumpla con los requisitos legales para el ejercicio del cargo, sin acudir para este efecto a la lista o registro de elegibles…” (Subrayas fuera de texto), lo anterior significa que en tratándose de vacantes definitivas se acude al registro de elegibles y en el caso de vacancias temporales, existe un margen de discrecionalidad reglada, pudiéndose nombrar a quien cumpla con los requisitos legales para el cargo, siempre y cuando, que su condición se sujete con lo reglado en el parágrafo del artículo 142 de la ley 270 de 1996, es decir, que ya se encuentre en carrera judicial, condición que no ostenta la compañera CAROLINA UCHIMA ESPINOSA, quien no ha ingresado a la carrera judicial por el sistema de méritos, según se reconoce expresamente en el mismo acto de su nombramiento como Secretaria, ni se encuentra en registro de elegibles vigente para algún cargo en la Rama Judicial, mientras que en mi caso, 4 Núm. único de radicación: 170012333000202400028-01 Actora: Lilian Julieth Marín Tangarife confluye claramente el derecho preferente al asenso por encontrarme en las condiciones previstas en el ya tantas veces citado parágrafo del artículo 142 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, además de mi experiencia, formación académica y calificación que dan cuenta de mi idoneidad para el cargo.
Octavo: La situación que genera mi inconformidad frente la Resolución No 003 de 2024, que decide desconocer mis derechos de carrera y en particular el derecho al ascenso, fue objeto de Acuerdo Colectivo entre las Organizaciones Sindicales y el Consejo Superior de la Judicatura desde el año 2017, oportunidad en la que se dispuso en los artículos 4 e inciso 2 del artículo 6, lo siguiente: […]”. […] “[…] Décimo: La resolución Nº 03 fechada el 31 de enero de 2024 proferida por el juzgado accionado, es una decisión de carácter administrativo y no en virtud de la función jurisdiccional del despacho, razón por la cual no tiene instancia y en el acto administrativo no se señalaron los recursos procedentes contra la misma, por lo que la acción de tutela es el medio idóneo con el que cuento para la protección de mis derechos.
Undécimo: Ahora bien, se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la resolución que resolvió la petición, me fue notificada el 01 de febrero de 2024, según expliqué en precedencia […]”. Actuación 8. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 2 de febrero de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó “[…] VINCULAR al presente procedimiento a CAROLINA UCHIMA ESPINOSA y a MARÍA ALEXANDRA AGUDELO GÓMEZ. […]”, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iii) negó la medida provisional solicitada por la actora.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. El Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, solicitó negar la acción de tutela. Para tal efecto manifestó lo siguiente: “[…] El hecho quinto es cierto y se reitera en el presente escrito, que la DRA UCHIMA ESPINOSA, es la persona más idónea para asumir la secretaría del despacho, lo cual redunda en un excelente rendimiento y prestación oportuna del servicio, generándose en el juzgado un impacto favorable, toda vez que la designada conoce perfectamente todos y cada uno de los trámites y estado de los procesos; es ágil y maneja no solo la parte jurídica, sino también la tecnológica de manera eficiente, aunado a que no requiere de inducción alguna, habiendo asumido la labor de secretaria de manera inmediata.
El hecho sexto es una apreciación de la accionante. Por parte de esta funcionaria, no se vislumbra desde ningún punto de vista, que se ocasione una vulneración de sus derechos fundamentales, pues según se desprende de las pruebas aportadas, 5 Núm. único de radicación: 170012333000202400028-01 Actora: Lilian Julieth Marín Tangarife se encuentra vinculada en propiedad a la Rama judicial, por lo que su derecho al trabajo se encuentra garantizado.
No existe tampoco una vulneración al debido proceso, cuando por parte del despacho, se realizó un estudio de su hoja de vida, pudiendo establecerse que en el ámbito de derecho de familia, no tiene experiencia alguna, siendo imperioso para evitar traumatismos que se cuente con conocimientos mínimos en esta área, siendo del caso resaltar que la persona que ocupe dicho cargo, debe impulsar procesos, proyectar autos de sustanciación, interlocutorios, tutelas, incidentes de desacato y sentencias, asistir a audiencias y prestar en ellas el apoyo requerido, jurídica y tecnológicamente y las demás consignadas en el manual de funciones (se anexa), resaltándose que la nombrada, DRA. UCHIMA ESPINOSA, aparte de contar con una especialización en derecho de familia, tiene experiencia suficiente para desempeñarse en el cargo, sin que el Juzgado se afecte frente a la prestación del servicio, pudiendo afirmarse que, sin duda alguna, contribuye a su mejoramiento, razón por la cual dentro de la discrecionalidad que me asiste, al tratarse de un nombramiento en una vacancia temporal, no definitiva, considero que la elección fue la más acertada, la cual se encuentra debida y ampliamente sustentada. […]”. 10.
La señora Carolina Uchima Espinosa, solicitó negar la acción de tutela. Para tal efecto manifestó lo siguiente: “[…] Aunado a lo anterior puedo destacar que llevo dieciocho años laborando para la Rama Judicial, actividad que siempre he desempeñado con gran sentido de pertenencia y compromiso, dedicando mi vida laboral a esta entidad en la jurisdicción de familia y, en su mayor parte, exceptuando los años que laboré como Juez, con la DRA PATRICIA, quien puede dar fe, reitero, de mi capacidad, conocimiento y aptitud para ejercer en los cargos ocupados.
En cuanto a la presunta vulneración de derechos alegada por la accionante, me permito indicar que los únicos derechos que resultarían afectados, en caso de accederse a las pretensión de la tutela, serían los míos, pues mi mínimo vital y mi sustento estarían gravemente afectados, causándome con ello un perjuicio irremediable, así como los derechos y el sustento de mi menor hija de 9 años, […], quien es huérfana de padre, dado su fallecimiento el 15 de septiembre de 2016, siendo total y completamente dependiente de mis ingresos. […]”. 11.
María Alexandra Agudelo Gómez guardó silencio en esta oportunidad procesal. Solicitud de coadyuvancia 12. José Rodolfo Ospina Riobó solicitó ser tenido como coadyuvante de la actora. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] 6.2.- Sostiene la Juez accionada que el nombramiento de CAROLINA UCHIMA ESPINOSA, se encuentra soportado en la amplia experiencia que ésta tiene al servicio de la Rama Judicial, argumento con el que de manera tácita acepta el desconocimiento o violación del artículo 125 de la Constitución Política, el cual prescribe: […]”. […] 6 Núm. único de radicación: 170012333000202400028-01 Actora: Lilian Julieth Marín Tangarife “[…] 6.3- Existe reiterada y consolidada jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional en la cual se insiste en la necesidad de observar y hacer prevalecer el mandato constitucional del artículo 125, en el sentido de que los empleos del Estado son de carrera, se deben proveer a través del mérito bien con personal de carrera de manera privilegiada o bien de manera supletoria con las listas de elegibles, al constituir una herramientas que permite adelantar los procesos de selección de manera objetiva, igualitaria y transparente, de acuerdo a los principios superiores, a la ley y al precedente judicial, en virtud del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior. […]”. […] “[…] 6.5.- Por si fuera poco, y no menos relevante, esta situación fue objeto de Acuerdo Colectivo entre las organizaciones sindicales y el Consejo Superior de la Judicatura desde el año 2017, oportunidad en la que se dispuso en los artículos 4 e inciso 2 del artículo 6, lo siguiente: […]”. […] “[…] 6.6.- El Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones administrativas, el día 25 de septiembre de 2017 expidió la Circular No PCSJC17-36 de 2017, dirigida a todas las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, en la que se imparte como norma el cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con la provisión de los empleos de carrera por vacancia definitiva o transitoria, ello en el marco de lo dispuesto en el artículo 4º del Acuerdo Colectivo.
Dicho acto administrativo, fue difundido mediante los correos institucionales de los despachos, funcionarios y servidores de la rama judicial en Caldas, instando a los nominadores a garantizar su cumplimiento. […]”. […] “[…] Con la decisión adoptada por la Juez Séptima de Familia de Manizales, de nombrar a quien no tiene derechos de carrera para el cargo de Secretaria de Juzgados de Circuito: i) Se desconocen y quebrantan los derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a los cargos públicos a través del mérito; ii) Se desconocen los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional que obligan al nombramiento de los servidores judiciales que gozan de derechos de carrera, en virtud del reconocimiento al ascenso, en los eventos de vacantes temporales; iii) Se violan los actos administrativos contenidos en los Acuerdos Colectivos suscritos entre las Organizaciones Sindicales y la Rama Judicial, así como la Circular PCSJC17-36 de 2017; iv) Se vulneran los principios orientadores de la función administrativa y v) Se quebrantan las normas internacionales emanados de la OIT que reconocen derechos laborales. […]”. […] “[…] En mi condición de representante de la Subdirectiva Caldas de Asonal Judicial S.I., le solicito al Honorable Magistrado se sirva, 1.- ACCEDER a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela y en tal sentido, se protejan los derechos fundamentales al ascenso, al acceso a cargos públicos a través del mérito, al trabajo, la igualdad, debido proceso administrativo, confianza legítima, vulnerados a la compañera LILIAN JULIETH MARÍN TANGARIFE. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, que proceda a dejar sin efecto el acto administrativo por medio del cual 7 Núm. único de radicación: 170012333000202400028-01 Actora: Lilian Julieth Marín Tangarife dispuso el nombramiento de CAROLINA UCHIMA en el cargo de Secretaria, respecto a la negativa de nombrarla en el cargo transitorio de Secretaria de ese despacho. 3.- Que en consonancia, realice el nombramiento en provisionalidad de la accionante en la vacante transitoria del cargo de Secretaria del Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, toda vez que cumple con el presupuesto que señala la norma, esto es, encontrarse en propiedad en un cargo de carrera, además de ser persona apta para el cargo, conforme a su experiencia y hoja de vida. 4.- Que se acceda a las demás pretensiones invocadas por la accionante y a todas las que de conformidad con las facultades ultra y extra petita revisten al Juez constitucional y que contribuyan a la garantía de la protección de los derechos invocados […]”.
La sentencia impugnada 13. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 12 de febrero de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, la demanda de tutela instaurada por la Doctora LILIAN JULIETH MARÍN TANGARIFE, conta (sic) el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE MANIZALES. […]”. 13.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En primer momento debe resaltar la Sala, que la Tutela no tiene como finalidad el que se puedan dar órdenes a las autoridades llámense judiciales o administrativas, para que procedan a nombrar a una persona en algún cargo, pues es obvio que, de esa manera, se estaría extralimitando en sus deberes constitucionales y legales arrogándose competencias que no le corresponden, razón por la cual, de primera mano, no habría lugar a ordenar lo pretendido por la parte actora. […]”. […] “[…] Con lo anterior, sería suficiente para considerar no procedente la tutela, pero aún más, se observa que el mecanismo de defensa judicial, que podría ser utilizado por la actora, sería una demanda electoral o una de nulidad y restablecimiento, en las que frente a la primera por tener términos cortos para su resolución sería eficiente, y el de nulidad y restablecimiento, conforme a las normas de procedimiento que la regulan, en el mismo se pueden solicitar medidas cautelares, incluso de urgencia antes de admitir la demanda, lo que conllevaría que estamos frente a un medio judicial idóneo. […]”.
La impugnación 14. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. En ese orden de ideas señaló lo siguiente1: 1 Transcripción literal del texto. 8 Núm. único de radicación: 170012333000202400028-01 Actora: Lilian Julieth Marín Tangarife “[…] Como sustento de mi argumentación, adjunto concepto emitido por la Procuradora 180 Judicial 1 para asuntos administrativos de Manizales, quien en acción de tutela de similar naturaleza, así se refirió cuando se declaró improcedente la acción por los mismos hechos que aquí nos ocupan, para resaltar la procedibilidad de la misma: “…Debe indicarse, que en virtud del requisito de subsidiariedad, si bien existe otro mecanismo judicial, el mismo no resulta eficaz para garantizar de manera inmediata el acceso al cargo público que se encuentra en provisionalidad como ocurre en este asunto, pues es un hecho notorio que las decisiones en la jurisdicción contencioso administrativa son demoradas, frente al termino de vigencia que contempla el registro de elegibles y el tiempo en el que quedará vacante el cargo de secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales…”, dicho entonces por una Procuradora de la jurisdicción, no es posible cerrar los ojos a la realidad, que no por capricho ciertamente, sino por el mismo cúmulo de trabajo que allí se tiene. […]”. […] “[…] Entonces si lo reclamado tiene el carácter de transitorio, no puede someterse a un proceso judicial, pues el asunto no queda SUSPENDIDO mientras se resuelve de fondo, por el contrario, a medida que avanza el tiempo se va materializando más el daño continuado hijos […]”. […] “[…] Así pues, si se mira el caso concreto con sentido de realidad, se arriba a la conclusión de que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para atender las particularidades que comporta.
Nótese entonces, que incluso en el marco del trámite de la acción de tutela se ha considerado que se rechaza la medida cautelar al estimar el Juez que se requiere un estudio de fondo, lo que implicaría que en el proceso ordinario, ello generaría una desprotección material y real del amparo efectivo de los derechos fundamentales frente a los cuales se solicita amparo. […]”. […] “[…] Es claro que en ningún momento alegué como vulnerados mis derechos al mínimo vital o a la salud, ni finqué mi pretensión de nombramiento temporal en argumentos relacionados con vulnerabilidad, lejos de ello, recalqué sobre la violación de mi derecho al DEBIDO PROCESO, entre otros y mi derecho a ser tratada con IGUALDAD, a que se respeten las garantías mínimas con decisiones que consulten el ordenamiento jurídico concreto aplicable para el caso, con el fin de asegurar un resultado equitativo respecto a la nominación reclamada, lo que obviamente redunda en mi derecho al TRABAJO.
Y es que el debido proceso no es un derecho de segunda categoría, constituye un límite al poder arbitrario, entonces no se puede acudir a un análisis reduccionista limitando los derechos fundamentales a los relativos a las necesidades básicas humanas, pues el debido proceso va más allá de eso y no deber ser desconocido por los propios operadores de justicia […]”.
Memoriales allegados en segunda instancia 15. José Rodolfo Ospina Riobó manifestó “[…] COADYUVAR la impugnación del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de 9 Núm. único de radicación: 170012333000202400028-01 Actora: Lilian Julieth Marín Tangarife Caldas dentro de la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por la compañera LILIAN JULIETH MARÍN TANGARIFE en contra del JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE MANIZALES […]”.
Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] En mi condición de representante de la Subdirectiva Caldas de Asonal Judicial S.I., le solicito al Honorable Magistrado se sirva, 1.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, con ponencia del Honorable Magistrado; […] y en su lugar, ACCEDER a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela y en tal sentido, se protejan los derechos fundamentales al ascenso, al acceso a cargos públicos a través del mérito, al trabajo, la igualdad, debido proceso administrativo, confianza legítima, vulnerados a la compañera LILIAN JULIETH MARÍN TANGARIFE. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, que proceda a dejar sin efecto el acto administrativo por medio del cual dispuso el nombramiento de CAROLINA UCHIMA en el cargo de Secretaria, respecto a la negativa de nombrarla en el cargo transitorio de Secretaria de ese despacho. 3.- Que en consonancia, realice el nombramiento en provisionalidad de la accionante en la vacante transitoria del cargo de Secretaria del Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, toda vez que cumple con el presupuesto que señala la norma, esto es, encontrarse en propiedad en un cargo de carrera, además de ser persona apta para el cargo, conforme a su experiencia y hoja de vida; o en su defecto, en el caso de ascender a la Oficial Mayor en Propiedad, la abogada Mariana Botero, se designe allí a la accionante, LILIAN JULIETH MARÍN, tal y como fuera peticionado al momento de postular voluntariamente su hoja de vida. 4.- Que se acceda a las demás pretensiones invocadas por la accionante y a todas las que de conformidad con las facultades ultra y extra petita revisten al Juez constitucional y que contribuyan a la garantía de la protección de los derechos invocados […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 170012333000202400028-01 Actora: Lilian Julieth Marín Tangarife Generalidades de la acción de tutela 17.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa De la coadyuvancia 18. La Sala encuentra que José Rodolfo Ospina Riobó presentó escrito de coadyuvancia. 19. Al respecto, la Sala encuentra que, si bien el inciso 2º. del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”, la Corte Constitucional ha considerado que “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”5. 20.
En el mismo sentido se pronunció la Corte al señalar que los terceros intervinientes no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos. Esto consideró textualmente6: 5 Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 16 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Núm. único de radicación: 170012333000202400028-01 Actora: Lilian Julieth Marín Tangarife “[…] en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos.
En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.
Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. Esto último es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Aun cuando por regla general el juez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como límites los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada.
Ellos se verían afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos ‘nuevos’ que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podrían ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes.
Un escenario como el planteado convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis. En este sentido, admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional. […]”.
(Resaltado por la Sala) 21. En este sentido, José Rodolfo Ospina Riobó está legitimado para intervenir como coadyuvante de lo pretendido por la actora, en la medida en que manifestó compartir las reclamaciones y los argumentos expuestos por la actora, sin presentar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por la tutelante.
Problemas jurídicos 22. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, al expedir la Resolución núm. 003 de 31 de enero de 2024, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. 12 Núm. único de radicación: 170012333000202400028-01 Actora: Lilian Julieth Marín Tangarife 23.
Para resolver dichos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a cargos públicos; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos 24. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos ya sean de carácter particular y concreto (numeral 1.°) o de carácter general, impersonal y abstracto (numeral 5.°), toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el medio de control de nulidad, o la nulidad por inconstitucionalidad o la acción de inconstitucionalidad7 si lo que se indica es que el acto administrativo general quebrantó la Constitución Política. 25.
En ese sentido, la jurisprudencia8 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela. […] “[…] Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un 7 Ver: Corte Constitucional.
Sentencia T-097 de 20 de febrero de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Núm. único de radicación: 170012333000202400028-01 Actora: Lilian Julieth Marín Tangarife perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]”. 26. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 20039, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.
(Resaltado por la Sala). 27. En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria.
Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 9 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 14 Núm. único de radicación: 170012333000202400028-01 Actora: Lilian Julieth Marín Tangarife “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional10 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 30. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Núm. único de radicación: 170012333000202400028-01 Actora: Lilian Julieth Marín Tangarife 31.
Atendiendo a que la Corte Constitucional11 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a cargos públicos 32. Visto el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: […]”. […] “[…] Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.
La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse […]”. 33. Atendiendo a que la Corte Constitucional12 ha entendido que entran dentro del ámbito de protección de este derecho “[…] (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo13, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos14, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles 11 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 4 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Sentencia T-309 de 1993. 14 Sentencia T-313 de 2006. 16 Núm. único de radicación: 170012333000202400028-01 Actora: Lilian Julieth Marín Tangarife aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos15, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 34. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 35.
Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente16: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.
Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Análisis del caso en concreto 36. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, porque, a su juicio, al expedir la Resolución núm. 003 de 31 de enero de 2024, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 15 Sentencia T-451 de 2001. 16 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Núm. único de radicación: 170012333000202400028-01 Actora: Lilian Julieth Marín Tangarife 37.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 39.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1. Anexos que allegó la actora con el escrito de tutela. 39.2. Informe rendido por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales y la señora Carolina Uchima Espinosa, con sus anexos. Solución del caso concreto 40. En el caso sub examine, la Sala advierte que la actora considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a cargos públicos, con ocasión del acto administrativo contenido en la Resolución núm. 003 de 31 de enero de 2024, expedida por la Jueza Séptima de Familia de Manizales. 41.
A continuación, la Sala examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de establecer, como ya se advirtió, si en efecto procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir la legalidad del acto administrativo referido 18 Núm. único de radicación: 170012333000202400028-01 Actora: Lilian Julieth Marín Tangarife por la actora, con el cual, en su sentir, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 42.
La Sala advierte que el acto administrativo cuestionado es la Resolución núm. 003 de 31 de enero de 2024, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: NOMBRAR a la DRA. CAROLINA UCHIMA ESPINOSA, identificada con C.C. […], como secretaria del Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, Caldas en provisionalidad desde el 01 de febrero de 2024 inclusive, en razón a la licencia conferida a la DRA. SANDRA MILENA VALENCIA RÍOS, mediante resolución emitida por este despacho, No. 002 del 30 de enero de 2024.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR a las interesadas esta decisión a través de los correos electrónicos mencionados en sus hojas de vida.
ARTICULO TERCERO: ESTA resolución rige a partir de la fecha de expedición y copia de la misma y la posesión, será enviada por la Secretaría a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Manizales y al jefe de Recursos Humanos de esta seccional […]”. 43. En el caso sub examine, la Sala considera que, frente a la Resolución cuestionada y previo al cumplimiento de los requisitos legales, la actora cuenta con los mecanismos de defensa judicial previstos por la ley para controvertir la legalidad de dicho acto administrativo y a través de este proteger de forma oportuna e inmediata sus derechos fundamentales. 44.
Al respecto, en el inciso segundo del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “[…] con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”. 45.
La Sala considera que el análisis de los reparos propuestos por la actora contra la Resolución núm. 003 de 31 de enero de 2024, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de dicho acto, previo el cumplimiento de los requisitos legales. 19 Núm. único de radicación: 170012333000202400028-01 Actora: Lilian Julieth Marín Tangarife 46.
Además, se precisa que, esta Sala ha reiterado en oportunidades anteriores17 que con la expedición la Ley 1437 de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. 47. Igualmente, consideró que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia18, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva. 48.
Sobre este punto la Sala debe precisar que esta Sección19 ha señalado que aun cuando la actora considere que se le causa un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna. 49. Se pone de presente que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que la actora no acreditó siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure. 50.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional20: 17 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación. 18 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete 19 Consejo de Estado, Sección Primera, (Expediente núm. 2015-01490-01, sentencia de 29 de octubre de 2015). 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 20 Núm. único de radicación: 170012333000202400028-01 Actora: Lilian Julieth Marín Tangarife “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” […]”. 51.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 52.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, en el caso sub examine, existe otro mecanismo de control judicial, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir la legalidad del acto administrativo cuestionado, antes de acudir a la acción de tutela. Conclusiones de la Sala 53. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 12 de febrero de 2024 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER como coadyuvante a José Rodolfo Ospina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 21 Núm. único de radicación: 170012333000202400028-01 Actora: Lilian Julieth Marín Tangarife SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 12 de febrero de 2024 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.