Radicación: 11001 03 15 000 2024 04400 01 Demandante: Manuel Sánchez Ordoñez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04400 01 Demandante: MANUEL SÁNCHEZ ORDOÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 24 de octubre de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y del “principio de legalidad”, que estima vulnerados con ocasión de la sentencia del 20 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, por medio de la cual revocó la providencia dictada el 6 de junio de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación1. 1 Proceso que se identificó con el radicado 41001 33 33 001 2015 00433 00/01.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04400 01 Demandante: Manuel Sánchez Ordoñez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. En la referida demanda el señor Manuel Sánchez Ordoñez y otros2 solicitaron que se declarara administrativamente responsables a las demandadas por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que presuntamente sufrió entre el 16 de octubre de 2014 y el 11 de marzo de 2015. 1.3.
La demanda de reparación directa se fundamentó en que, el 15 de octubre de 2014, en un puesto de control personal y de vehículos instalado por la Policía Nacional Seccional de Tránsito y Transporte del Huila en la vía que comunica al municipio de Castilla (Huila) con la ciudad de Neiva, fue detenida la motocicleta en la que se movilizaba el señor Manuel Sánchez Ordoñez, como conductor, y el señor Deiner Sánchez Tapiero, en el puesto del parrillero.
Una vez realizado el registro voluntario del vehículo fueron hallados elementos que contenían una sustancia con características similares a las de la base de cocaína y a la cocaína, motivo por el cual fueron capturados. El 16 de octubre de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, en audiencias concentradas solicitadas por la Fiscalía General de la Nación, se legalizó la captura en flagrancia a los señores Manuel Sánchez Ordoñez y Deiner Sánchez Tapiero, a quienes se les imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y se les impuso medida de detención en centro carcelario.
El 9 de diciembre de 2014, el señor Deiner Sánchez Tapiero suscribió acta de preacuerdo ante la Fiscalía Diecinueve Seccional de Neiva, donde aceptó los cargos y posteriormente el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Neiva emitió sentencia condenatoria en su contra. 22 Claudia Brigitte Sunz Ramírez, Angi Paola Sánchez Sunz, Y.V.S.S, Zully Milena Sánchez Suns, B.E.S.S, D.S S.S, Leydy Tatiana Sánchez Sunz, J.M.S.S., J.A.S.S., Jaime Sánchez Ordoñez, Mercedes Sánchez Ordoñez, Senith Sánchez Ordoñez, Luz Aurora Sánchez Ordoñez, Marleny Sánchez Ordoñez, y Elizánder Sánchez Ordoñez.
(Se suprime la identidad de los menores de edad, como una medida de protección de los derechos de los niños. Ver al respecto la sentencia T-566 de 2023 de la Corte Constitucional). Radicación: 11001 03 15 000 2024 04400 01 Demandante: Manuel Sánchez Ordoñez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, la Fiscalía presentó solicitud de preclusión de la acción penal a favor del señor Manuel Sánchez Ordoñez, la cual fue decretada por el Juez Penal del Circuito de Descongestión de Neiva el 10 de marzo de 2015. 1.4.
La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, quien profirió sentencia el 6 de junio de 2018, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró una falla del servicio al decretarse la medida de aseguramiento contra el señor Sánchez Ordoñez, pues el imputado no resultó condenado y recobró la libertad en razón a que la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, petición que fue avalada por el Juez de conocimiento. 1.5.
La parte demandada apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 20 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, la revocó y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que, a pesar de existir un daño, no se le podía catalogar como antijurídico, pues no se encontró prueba que acreditara que la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario impuesta al demandante hubiera sido desproporcionada, inapropiada o no conforme a derecho. 1.6.
El accionante alegó en la tutela que la decisión de segunda instancia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas al expediente, las cuales demostraban la inocencia del señor Manuel Sánchez Ordoñez, como lo fueron las declaraciones de los señores Luis Gabriel Ordoñez y Jaime Sánchez Ordoñez, y del agente de policía Jesús Leonardo Marín Bocanegra, quien realizó la captura, así como los documentos que acreditaban que él no era el propietario de la motocicleta, sino su sobrino Deiner Sánchez Tapiero, quien aceptó los cargos por el delito.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04400 01 Demandante: Manuel Sánchez Ordoñez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Sostuvo que la decisión atacada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, en razón a que se fundamentó en las sentencias SU-037 de 1997 y SU-072 de 2018, las que, a su juicio, no resultaban aplicables pues no contienen la postura reciente sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Según alegó, las providencias que se debieron tenerse en cuenta para el caso concreto eran una que identificó como “Sentencia de Unificación 00133 de 2019”, proferida por el Consejo de Estado, y la providencia dictada el 28 de agosto de 2014, dictada por la Sección Tercera de la corporación, con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón, bajo la radicación número 68001- 23-31-000-2002-02548-01, las cuales exponen que los casos de privación injusta de la libertad deben decidirse en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, al tratarse de un asunto donde la investigación precluyó a favor del imputado. 1.8.
Con fundamento en lo expuesto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL, toda vez que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, revocó el fallo el 20 de febrero de 2024 incurrieron en defecto fáctico y sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal.
SEGUNDO: Que se tengan en cuenta las pruebas aportadas, declaraciones y sentencia de preclusión del JUZGADO PENAL de conocimiento, para que se valoren en conjunto y se dé el correspondiente valor probatorio.
TERCERO: Que una vez valoradas las pruebas por el Señor Juez Constitucional, DECLARE que tanto A RAMA JUDICIAL como la FISCALIA GENERALDE LA NACIÓN son patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales, causados a los demandantes, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor MANUEL SÁNCHEZ conforme a las pruebas existentes en el proceso adelantado en el JUZGADO SEPTIMO ADMINITRATIVO DE NEIVA y la omisión de análisis realizado por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN.
CUARTO: Se ORDENE al JUZGADO SEPTIMO ADMINITRATIVO DE NEIVA y al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA- SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, dar traslado integra, completo y legible de los folios y grabaciones que integral el expediente del radicado No. 41001 33 33 001 2015 00433 00 y 41001 33 33 001 2015 00433 01, tramitados en estas instancias y conocidos por los titulares de estos dos Despachos Judiciales.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04400 01 Demandante: Manuel Sánchez Ordoñez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia de fecha 20 de febrero de 2024, proferida TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN.
SEXTO: ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de privación injusto de la libertad, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1.
Mediante auto del 9 de septiembre de 2024, el a quo admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Nación, Rama Judicial; al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, a la Fiscalía General de la Nación, y a Claudia Brigitte Sunz Ramírez, Angi Paola Sánchez Sunz, Y.V.S.S, Zully Milena Sánchez Suns, B.E.S.S, D.S.S.S, Leydy Tatiana Sánchez Sunz, J.M.S.S., J.A.S.S., Jaime Sánchez Ordoñez, Mercedes Sánchez Ordoñez, Senith Sánchez Ordoñez, Luz Aurora Sánchez Ordoñez, Marleny Sánchez Ordoñez y Elizánder Sánchez Ordoñez. 2.2.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva remitió copia del expediente digital e informó haber remitido la notificación personal del auto admisorio de la tutela a los correos electrónicos de los integrantes de la parte demandante en el proceso de reparación directa, vinculados como terceros con interés a este trámite constitucional. 2.3.
La Fiscalía General de la Nación manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Además, sostuvo que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y en todo caso, no se avizora que la sentencia atacada haya incurrido en algún defecto. 2.4. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó que la solicitud de amparo resulta improcedente al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues su inconformidad es meramente formal y ya fue resuelta por el juez natural de la causa.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04400 01 Demandante: Manuel Sánchez Ordoñez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. El Tribunal Administrativo del Huila, parte accionada en el trámite constitucional, y los integrantes de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa, vinculados al trámite constitucional en calidad de terceros con interés, guardaron silencio.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 24 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó el amparo deprecado al considerar que la decisión atacada se fundamentó en el desarrollo jurisprudencial y constitucional que ha desarrollado el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, y en la valoración razonable, conjunta y motivada de los medios de prueba obrantes en el expediente.
Al respecto, consideró que la providencia que el accionante aduce como desconocida no es un precedente vigente, por cuanto contiene una tesis que ha sido modificada por la jurisprudencia que fue tenida en cuenta por el Tribunal accionad. IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia e insistió en que la providencia atacada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a Radicación: 11001 03 15 000 2024 04400 01 Demandante: Manuel Sánchez Ordoñez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. El señor Manuel Sánchez Ordoñez y otros3 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la indemnización del daño causado por la privación injusta de la libertad que sufrió entre el 16 de octubre de 2014 y el 11 de marzo de 2015. 5.2.2.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 6 de junio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró una falla del servicio al decretarse la medida de aseguramiento en contra de Manuel Sánchez Ordoñez. 5.2.3. La parte demandada apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 20 de febrero de 2024, el Tribuna del Huila, Sala Segunda de Decisión, la revocó y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad del señor Sánchez Ordoñez no podía considerarse un daño antijurídico.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Cuestión previa El consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, mediante escrito del 23 de enero de 20254, manifestó impedimento para conocer el presente asunto, con base en las causales previstas en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y en el numeral 3º del artículo 130 del CPACA. 3 Ver nota al pie 2. 4 Visible en índice 4 de SAMAI.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04400 01 Demandante: Manuel Sánchez Ordoñez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, mediante auto del 6 de febrero de 2025, la Sección Primera lo declaró infundado con fundamento en que: “14. La Sala considera que los hechos señalados por el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López, no se configuran en la causal de impedimento prevista en el numeral 1. del artículo 56 de la Ley 906, porque aunque su hermano labora en la Fiscalía General de la Nación no se advierte que con ocasión a dicha relación laboral tenga un interés en esta actuación procesal”. 5.3.2.
De la legitimación en la causa por pasiva La Sala estima que no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulada por la Fiscalía General de la Nación, pues integró la parte demandada en el proceso de reparación directa que dio origen a la providencia debatida, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses. 5.3.3.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.3.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación5, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001 03 15 000 2024 04400 01 Demandante: Manuel Sánchez Ordoñez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20226, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 5.3.3.1.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En 6 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04400 01 Demandante: Manuel Sánchez Ordoñez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20197, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 7 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04400 01 Demandante: Manuel Sánchez Ordoñez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 8. 5.3.3.1.2.
La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho9: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los 8 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 9 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04400 01 Demandante: Manuel Sánchez Ordoñez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.4.
Caso concreto La Sala recuerda que los argumentos de la presente acción de tutela giran en torno a las inconformidades de la parte actora con la sentencia del 20 Radicación: 11001 03 15 000 2024 04400 01 Demandante: Manuel Sánchez Ordoñez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, pues considera que esta incurrió en: (i) defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que, según alega, demostraban la inocencia del señor Manuel Sánchez Ordoñez, y (ii) en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente por aplicación indebida de las sentencias SU-037 de 1997 y SU-072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional, y por falta de aplicación de una providencia que identificó como la “Sentencia de Unificación 00133 de 2019”, proferida por el Consejo de Estado, y de la providencia del 28 de agosto de 2014, dictada por la Sección Tercera de la corporación, con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, bajo la radicación 68001- 23-31- 000-2002-02548-01. 5.3.3.1.
En cuanto al defecto fáctico alegado, la Sala considera que los argumentos expuestos por la parte demandante constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario en cuanto a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, particularmente sobre la configuración del daño antijurídico en esa clase de asuntos, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado.
Por lo tanto, es claro que la actora sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo de protección. 5.3.3.2. En el mismo sentido, frente al desconocimiento del precedente, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 202110, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga 10 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04400 01 Demandante: Manuel Sánchez Ordoñez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.
En el caso sub examine, la parte demandante se limitó a invocar algunas providencias de la Corte Constitucional, como precedente indebidamente aplicado, y otras dictadas por esta corporación, como precedente, desconocido, pero ni en un caso ni en el otro identificó los problemas jurídicos que allí se resolvieron, ni efectuó una comparación entre los hechos estudiados en cada asunto y el sub lite, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular.
Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial. Para la Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó la parte accionada, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está Radicación: 11001 03 15 000 2024 04400 01 Demandante: Manuel Sánchez Ordoñez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04400 01 Demandante: Manuel Sánchez Ordoñez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir la valoración efectuada por las autoridades de la jurisdicción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.
Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 5.3.4.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 24 de octubre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que denegó el amparo solicitado, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Manuel Sánchez Ordoñez contra el Tribunal Radicación: 11001 03 15 000 2024 04400 01 Demandante: Manuel Sánchez Ordoñez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión por falta de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.