CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 17 ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05114-00 (8063) Solicitante: Guillermo Sandoval Medina Congresista: Juan Felipe Corzo Álvarez Referencia: Pérdida de investidura TEMAS: PÉRDIDA DE INVESTIDURA – resuelve solicitud de apertura de incidente de desacato – artículos 217 del CPACA – artículos 43, 44, 195 y 302 del CGP.
AUTO QUE NIEGA SOLICITUD – la solicitud es improcedente y la orden probatoria fue cumplida dentro del término legal. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD El Despacho niega la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por el solicitante1. I.
ANTECEDENTES 1. El 19 de agosto de 2025, Guillermo Sandoval Medina (en lo sucesivo el solicitante) presentó solicitud de pérdida de investidura contra Juan Felipe Corzo Álvarez, Representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander para el período constitucional 2022-2026 (en adelante el Congresista)2. 1.1. El solicitante invocó la causal 1ª del artículo 183 de la Constitución Política, es decir, la violación del régimen de conflicto de intereses, afirmando que se habría configurado porque el 12 de junio de 2024 el Congresista intervino en la elección de Carlos Hernán Rodríguez Becerra como Contralor General de la República, sin manifestar el impedimento derivado de su parentesco, en segundo grado de afinidad, con Wilden Fabian Capacho Monterrey, quien se encontraba vinculado a dos procesos de responsabilidad fiscal ante la Contraloría General y, posteriormente, fue nombrado como Contralor Provincial en la Gerencia Departamental de Norte de Santander. 1.2.
En subsidio, invocó la causal 5ª del artículo 183 ibidem, esto es, tráfico de influencias debidamente comprobado. En sustento señaló que el 16 de junio de 2025 1 Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la solicitud de pérdida de investidura -19 de agosto de 2025-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1881 de 2018, en concordancia con la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 2 Índices 2 y 3 de SAMAI.
Documento “ED_Demanda”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05114-00 (8063) Solicitante: Guillermo Sandoval Medina 2 Wilden Fabián Capacho Monterrey fue nombrado por el Contralor electo en un cargo de esta entidad, porque el Congresista intercambió su voto en la elección por el nombramiento de su pariente, incurriendo así en el alegado tráfico de influencias. 2.
El 9 de septiembre de 2025, se admitió la solicitud de pérdida de investidura3. 3. El 19 de septiembre de 2025, el Congresista se pronunció sobre la solicitud de pérdida de investidura, oponiéndose a las pretensiones invocadas4. 4. El 23 de septiembre de 2025, se decretaron como pruebas: (i) las documentales aportadas por el solicitante y por el Congresista;
(ii) el enlace de la página del Partido Centro Democrático, solicitado por el Congresista y (iii) el informe escrito bajo juramento de Carlos Hernán Rodríguez Becerra. Lo anterior, por cuanto el Congresista solicitó el testimonio del representante legal de la Contraloría General de la República, y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2175 de la Ley 1437 de 20116 (en lo sucesivo CPACA) y 1957 de la Ley 1564 de 20128 (en lo sucesivo CGP), cuando la parte interesada solicita el testimonio del representante legal de una entidad pública, el juez debe sustituir el medio probatorio testimonial o de la confesión, por el informe escrito bajo juramento.
Para la presentación del referido informe se fijó un término de diez (10) días. Por otra parte, resultaron denegados: (i) el testimonio del Contralor General de la República – Carlos Hernán Rodríguez Becerra; (ii) la grabación anunciada por el solicitante como contenida en canal de “Youtube”, (iii) la información referida por el solicitante como contenido de la plataforma de “Google””; y (iv) el contenido del enlace de la página de la Cámara de Representantes solicitado por el Congresista. 5.
El 28 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso recurso de reposición contra el auto de 23 de septiembre de 2025. Así, insistió en el decreto como prueba de la grabación de la sesión en la que quedó elegido el Contralor General de la República – 3 Índice 14 de SAMAI. 4 Índice 14 de SAMAI. Documento “20_Memorial”. 5 “Artículo 217.Declaración de representantes de las entidades públicas.
No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud.
El Juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7 “Artículo 195.
Declaraciones de los Representantes de Personas Jurídicas de Derecho Público. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud.
El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv)”. 8 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05114-00 (8063) Solicitante: Guillermo Sandoval Medina 3 Carlos Hernán Rodríguez Becerra, contenida en los enlaces del canal oficial de YouTube del Congreso y de la plataforma Google Drive9. 6. El 22 de octubre de 2025, se resolvió reponer parcialmente el auto proferido el 23 de septiembre de 2025.
Así, se modificó el numeral primero de su parte resolutiva y se decretó como prueba la grabación disponible en el enlace al canal oficial de YouTube del Congreso de la República, indicada por el solicitante. En lo demás, el auto recurrido quedó confirmado10. 7. El 22 de octubre de 2025, la Secretaría General remitió mensaje de datos al correo electrónico de los sujetos procesales en el que les comunicó la notificación por estado del auto que resolvió el recurso de reposición11. 8.
El 23 de octubre de 2025, la Secretaría General notificó por estado el auto que resolvió el recurso de reposición12. 9. El 1 de noviembre de 2025, el solicitante pidió la apertura de “incidente de desacato contra Carlos Hernán Rodríguez Becerra para obtener el cumplimiento de lo ordenado por el Despacho en auto de 23 de septiembre de 2025 […], por cuanto, este Despacho […] decreto la prueba consistente en un informe rendido bajo gravedad de juramento […] no obstante, vencido considerablemente el término otorgado de 10 días, este no ha acatado la orden emanada por el Despacho”13. 10.
El 6 de noviembre de 2025, Carlos Hernán Rodríguez Becerra presentó el informe escrito rendido bajo juramento14. 11. El 7 de noviembre de 2025, la Secretaría General corrió traslado de las pruebas decretadas15. 12. El 18 de noviembre de 2025, el expediente ingresó al Despacho16. II. CONSIDERACIONES Para decidir sobre la solicitud de apertura de incidente, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia y (2) solicitud de apertura de incidente de desacato. 9 Índice núm. 31 de SAMAI.
Documento “Memorial__41Recurso”. 10 Índice núm. 35 de SAMAI. Documento “43Autoqueresuel”. 11 Índice núm. 39 de SAMAI. Documento “Soporte comunicación”. 12 Índice núm. 38 de SAMAI. 13 Índice núm. 41 de SAMAI. Documento “Memorial__48”. 14 Índices núms. 42 y 46 de SAMAI. Documentos “48_Memorial” y “RECIBEMEMORIAL”. 15 Índice núm. 44 de SAMAI.
Documento “53FIJACION”. 16 Índice núm. 47 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05114-00 (8063) Solicitante: Guillermo Sandoval Medina 4 1. Competencia De conformidad con el artículo 2117 de la Ley 1881 de 201818 y el artículo 125.319 del CPACA, el Despacho ponente de la Sala 17 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura es competente para resolver sobre la solicitud de apertura de incidente. 2.
Solicitud de apertura de incidente de desacato En el presente asunto, el solicitante pidió la apertura de un incidente de desacato contra el señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra, por su presunto incumplimiento del auto del 23 de septiembre de 2025, que ordenó rendir un informe bajo gravedad de juramento dentro de los diez (10) días siguientes.
En atención a esta solicitud, debe anotarse lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, según el cual “para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA] y de forma subsidiaria el Código General del Proceso [en adelante CGP] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Dicho esto, se advierte que conforme a los artículos 217 del CPACA y 195 del CGP, cuando se decrete un informe rendido bajo juramento y el funcionario o representante legal de una entidad pública incumpla la orden de rendirlo, el juez podrá imponer una multa entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su turno, el artículo 44.320 del CPACA le permite al juez imponer multas a quienes incumplan las órdenes judiciales, de conformidad con el procedimiento previsto en el 17 “Artículo 21.
Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 18 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 19 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 20 “Artículo 44. Poderes correccionales del juez.
Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: […] 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones […].
Parágrafo. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05114-00 (8063) Solicitante: Guillermo Sandoval Medina 5 artículo 5921 de la Ley 270 de 199622 y atendiendo la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción podrá tramitarse mediante incidente independiente. Así las cosas, es forzoso concluir que estas disposiciones no establecen la figura del “incidente de desacato”, de manera que las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las órdenes judiciales se limitan a la imposición de la multa prevista en los artículos 217 del CPACA y 195 del CGP, sin perjuicio del ejercicio de los demás poderes de ordenación, instrucción y correccionales del juez, dispuestos en los artículos 4323 y 4424 del CGP.
Ahora, con relación a la firmeza de las providencias judiciales, el artículo 302 del CGP establece que estas quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, salvo que contra ellas se interpongan los recursos legalmente procedentes, pues la ejecutoria se produce una vez el recurso ha sido decidido y notificado. De cara a lo anterior, en el caso concreto pudo observarse que el auto de 23 de septiembre de 2025, este Despacho decretó como medio de prueba el informe bajo juramento del Contralor de la República y le concedió el término de diez (10) días hábiles para allegar la probanza.
Sin embargo, esta decisión fue objeto del recurso de reposición, resuelto mediante la providencia del 22 de octubre de 2025 y notificada por estado el 23 del mismo mes. 21 “Articulo 59. Procedimiento. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa.
Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo”. 22 Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 23 “Artículo 43.
Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: 1. Resolver los procesos en equidad si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza. 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. 3.
Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten. 4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado. 5.
Ratificar, por el medio más expedito posible, la autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus apoderados o terceros para justificar su inasistencia a audiencias o diligencias. En caso de encontrar inconsistencias o irregularidades, además de rechazar la excusa y aplicar las consecuencias legales que correspondan dentro del proceso o actuación, el juez compulsará copias para las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar.6.
Los demás que se consagren en la ley.” 24 “Artículo 44. Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: 1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 2.
Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia.3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. 4.
Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga. 5. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso. 6.
Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros. 7. Los demás que se consagren en la ley.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-05114-00 (8063) Solicitante: Guillermo Sandoval Medina 6 En consecuencia, la ejecutoria del auto que decretó las pruebas se surtió entre el 24 y el 28 de octubre de 202525, fecha esta en la que cobró ejecutoria la providencia que decretó la mencionada prueba y a partir de la cual comenzó a contarse el término de diez (10) días hábiles dispuestos para rendir el informe ordenado, data que venció el 10 de noviembre de año en curso.
Por tanto, el informe presentado el 6 de noviembre de 2025 se allegó dentro del plazo legal y, en tal sentido, resulta improcedente el uso de las facultades conminatorias del juez, aunado a la improcedencia del “incidente de desacato” invocado por el solicitante, en cuyo efecto se advierte lo dispuesto por el artículo 43.226 del CGP, el cual dispone que el juez, dentro de los poderes de ordenación e instrucción, puede rechazar cualquier solicitud notoriamente improcedente.
Así las cosas, el Despacho negará la solicitud de apertura del incidente de desacato, por resultar improcedente. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por el solicitante, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, remitir el presente expediente al Despacho para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada Ponente SP2 25 Los días 25 y 26 de octubre fueron días inhábiles. 26 “Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: […] 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente […]