Radicado: 86001-23-33-000-2025-00090-01 Demandante: Jaime Albeiro Vargas Macías Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 31 de octubre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 86001-23-33-000-2025-00090-01 Demandante: JAIME ALBEIRO VARGAS MACÍAS Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE MOCOA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Improcedencia de la acción de tutela. Requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jaime Albeiro Vargas Macías contra la sentencia del 23 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Putumayo, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 15 de septiembre de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Jaime Albeiro Vargas Macías solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, la seguridad social, trabajo digno, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio del accionante, la vulneración de sus derechos fundamentales se presenta con ocasión de la providencia del 26 de septiembre de 2024, con la que el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 86001-33-33-001-2023-00101-00. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 1. Se tutelen los derechos fundamentales del accionante a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, trabajo digno y debido proceso. 2. Se declare que la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Mocoa del 26 de septiembre de 2024 incurrió en defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, vulnerando directamente la constitución. 3.
Se ordene dejar sin efectos dicha providencia y que en su lugar se dicte una nueva sentencia ajustada a la Constitución, aplicando el test de igualdad y el principio de favorabilidad laboral. 4. Se ordene a CREMIL reliquidar la asignación de retiro del accionante, incluyendo el subsidio familiar en el porcentaje que devengaba en actividad (62.5%) o, en su defecto, el 70% establecido en el decreto 1161 de 2014, con pago retroactivo e indexación. 5.
Se ordene el pago inmediato de las mesadas reajustadas para proteger el mínimo vital del accionante y de su familia, bajo apremio de desacato. 6. Se disponga que, en lo sucesivo, CREMIL no podrá aplicar el 30% del Decreto 1162/2024 en casos idénticos, mientras no exista justificación objetiva, evitando nuevas violaciones al principio de igualdad. 7.
Se exhorte al Gobierno Nacional y a CREMIL para que, en cumplimiento de los arts. 2, 42, 48 y 53 1 Índice 1 SAMAI, bajo el expediente 86001-23-33-000-2025-00090-00. Radicado: 86001-23-33-000-2025-00090-01 Demandante: Jaime Albeiro Vargas Macías Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la Constitución, adopten medidas administrativas que aseguren la igualdad prestacional entre oficiales, suboficiales y soldados profesionales en materia de subsidio familiar (sic para toda la cita). 3.
Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación administrativa El señor Jaime Albeiro Vargas Macías se desempeñó como soldado profesional en el Ejército Nacional durante más de 20 años y durante su vinculación devengó un salario básico mensual, prima de antigüedad y subsidio familiar, este último equivalente al 62.5% de su salario base, conforme al Decreto 1794 de 2000.
Mediante Resolución No. 9430 de 2021, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL le reconoció la asignación de retiro, pero liquidó el subsidio familiar en un 30%, en atención al Decreto 1162 de 2014. 3.2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 86001-33-33-001-2023- 00101-00 El señor Vargas Macías presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No.9439 de 2021 en lo relacionado con el porcentaje aplicado al subsidio familiar, y se ordenara la reliquidación de su pensión conforme al porcentaje que por ese concepto devengó en servicio activo, esto es, el 62.5% del salario básico, o, en su defecto, se le reconociera el 70% establecido en el Decreto 1161 de 2014.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa (donde se le asignó el número de radicación 86001-33-33-001-2023-00101-00), que con sentencia del 26 de septiembre de 20242 denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el porcentaje del subsidio familiar aplicado por CREMIL se ajustaba a lo dispuesto en el Decreto 1162 de 2014, y que el accionante no colmaba los presupuestos previstos en el Decreto 1161 de 2014 para que le resultara aplicable esta norma.
Además, el despacho judicial concluyó que no se configuró una vulneración al principio de igualdad, ni procedía la excepción de inconstitucionalidad solicitada. Dicha providencia no fue apelada. 4. Fundamentos de la acción De manera preliminar, el demandante expuso las razones por las que la demanda cumplía los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En cuanto al fondo del asunto, el tutelante alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque desconoció la postura jurisprudencial del Consejo de Estado3 y de la Corte Constitucional4 según la cual las asignaciones de retiro de los soldados profesionales del Ejército Nacional en las condiciones en las que él se encontraba debían calcularse sobre el porcentaje del subsidio familiar pretendido en sede contencioso-administrativa.
Que la sentencia cuestionada también incurrió en defecto sustantivo porque (i) aplicó de manera automática el Decreto 1162 de 2014, sin evidenciar que no era destinatario 2 Notificada por correo electrónico enviado el 27 de septiembre de 2024. 3 Sentencias emitidas en los expedientes SUJ-015 de 2019. 4 Sentencias T-332 de 2006, SU- 1184 de 2011, T-141 de 2013, C-590 de 2014, SU-556 de 2014 y C-653 de 2023.
Radicado: 86001-23-33-000-2025-00090-01 Demandante: Jaime Albeiro Vargas Macías Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de esa norma, y (ii) inobservó el principio de favorabilidad laboral, el cual resultaba obligatorio acatamiento. De igual manera, el demandante alega como defecto fáctico la omisión de valoración de pruebas y del análisis de la situación de desigualdad frente a otros miembros de la fuerza pública.
Concluyó que el fallo atacado adolecía de violación directa de la Constitución Política porque al reducir injustificadamente el porcentaje del subsidio familiar sobre el cual debía calcularse su asignación de retiro se trasgredieron los principios superiores de progresividad, igualdad material, dignidad humana, favorabilidad, protección integral de la familia. 5.
Intervenciones El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, porque se promovió cerca de un año después de haberse notificado la sentencia del 26 de septiembre de 2024, sin que expusieran argumentos que justifican la tardanza, y esa providencia no fue apelada, pese a que era susceptible de ello.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL sostuvo que la tutela resultaba improcedente en tanto a su naturaleza subsidiaria y residual. Señaló que no se vulneraron derechos fundamentales dentro del proceso en el que se emitió el fallo censurado, pues se surtieron todas las etapas procesales. En consecuencia, la tutela no podía ser utilizada como una instancia adicional al trámite contencioso-administrativo.
De igual forma, la entidad argumentó que el accionante no acreditó algún perjuicio irremediable que justiciara la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. 6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Putumayo, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jaime Albeiro Vargas Macías por no cumplir con los requisitos generales de procedencia de subsidiaridad e inmediatez.
Explicó que el demandante pudo presentar recurso de apelación contra sentencia del 26 de septiembre de 2024, expedida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 86001-33-33-001-2023-00101-00, y no lo hizo. Además, la tutela fue presentada casi un año después de la notificación de esa providencia, por lo que no colma el presupuesto de inmediatez. 7.
Impugnación La parte acciónate solicitó que se revocara la decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, que declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar se emitiera fallo de fondo en el que se ampararan sus derechos fundamentales. Igualmente, adujo que la acción de tutela constituía el único medio disponible para obtener la revisión de los errores en los que incurrió la providencia cuestionada.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, revocar o modificar la decisión dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Putumayo, que declaró Radicado: 86001-23-33-000-2025-00090-01 Demandante: Jaime Albeiro Vargas Macías Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Jaime Albeiro Vargas Macías.
La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, por cuanto la acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la subsidiariedad, (iii) la inmediatez y, finalmente, (iv) analizará el del caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
Subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.
La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable6.
Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 4. La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda7, 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 7 Sentencia T- 123 de 2007.
Radicado: 86001-23-33-000-2025-00090-01 Demandante: Jaime Albeiro Vargas Macías Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»8. 5.
Análisis del caso concreto Para la Sala, la acción de tutela no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En efecto, consultado el expediente 86000133-33-001-2023-00101-00 en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se advierte que la providencia del 26 de septiembre de 2024 fue comunicada mediante correo electrónico enviado el 27 de septiembre de 2024, por lo que se entiende notificada el 1 de octubre de 2024, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2059 del CPACA.
Siendo así, el plazo razonable para presentar la acción de tutela se extendió hasta el 2 de abril de 2025, sin embargo, solo fue formulada hasta el 15 de septiembre de 2025, esto es 11 meses y 13 días después de notificada la determinación judicial cuestionada, término que supera el plazo razonable previsto por la Sala Plena de esta Corporación para cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
Sin embargo, en el presente caso el accionante no presentó justificación alguna sobre la demora en la interposición del amparo constitucional, de igual forma tampoco fue acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la tutela como mecanismo transitorio, pues, aunque el actor invoca una vulneración a su mínimo vital, esa afirmación no es de recibo porque devenga una asignación de retiro.
Si la parte demandante estimaba que la providencia del 26 de septiembre de 2024 vulneró derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela oportunamente. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
Adicionalmente, la acción de tutela tampoco colma la exigencia de subsidiariedad, porque a pesar de que el fallo cuestionado era susceptible del recurso de apelación, conforme al artículo 24310 del CPACA, no fue interpuesto por el demandante. Es de anotar que la jurisprudencia constitucional11 ha señalado que «la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada», premisa en virtud de la cual se 8 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 10 «Son apelables las sentencias de primera instancia […]» 11 Sentencia T-237 de 2018, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 86001-23-33-000-2025-00090-01 Demandante: Jaime Albeiro Vargas Macías Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 infiere que la omisión de la demandante en interponer el recurso de apelación contra el fallo censurado hace improcedente el presente amparo constitucional.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III. FALLA 1. Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Putumayo, que declaró improcedente la acción de tutela, conforme a la parte motiva. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador