CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01644-00 Accionante: Diana Salinas Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Diana Salinas, actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y pretensiones La señora Diana Salinas, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pública, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al no adelantar las actuaciones pertinentes para hacer cumplir la orden contenida en el auto de 1 de febrero de 2024, mediante el cual resolvió el recurso de insistencia interpuesto por la aquí accionante, toda vez que la Cuarta Brigada del Ejército Nacional no dio respuesta a la petición presentada el 17 de noviembre de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000- 2024-01644-00 Demandante: Diana Salina Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia 2 En el escrito de tutela, la accionante solicita: “PRIMERO. Se TUTELEN los derechos fundamentales de petición (artículo 23 de la Constitución Política), de acceso a la información (artículo 74 de la Constitución Política), y a la libertad de información (artículo 20 de la Constitución Política).
SEGUNDO. Que en el término de cinco (5) días el ACCIONADO Tribunal Administrativo de Antioquia PROCEDA A OTORGARRESPUESTADEFONDO, CLARA Y PRECISA frente al recurso de reposición y así ORDENAR al Ejército Nacional allegar LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA por el accionante ordenada en la providencia fallada por el despacho 001 del Tribunal Administrativo de Antioquia respecto al recurso de insistencia bajo el radicado No.05001 23 33 000 2023 01277 00 CUARTO. Solicito respetuosamente me sean respondidos TODOS Y CADA UNO de los elementos enlistados en mi petición y en el formato solicitado, con respecto a los bienes bajo administración del ACCIONADO.
Esto, en virtud del principio de calidad de la información, establecido en el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, le solicito que la información solicitada se entregue en un formato procesable y reutilizable, toda vez que dicha norma indica que la información debe ser “oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella”.
QUINTO. Solicito respetuosamente que, en caso tal que el honorable juez determine que el ACCIONADO no está en la facultad de dar respuesta a la petición, se obligue al ACCIONADO a que dé traslado a la entidad competente que pueda dar respuesta de fondo a mi solicitud, conforme indica el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que señala: "Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará". (Sic) 2. Los hechos y consideraciones de la accionante El apoderado de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que el 17 noviembre de 2023, elevó petición ante la Gobernación de Antioquia tendiente a obtener información sobre “las recompensas que se allegaron con la operación —o en su defecto enfrentamiento— militar de la Cuarta Brigada del Ejército, en la que se dio de baja a alias Juan Pablo, comandante del frente Radicado: 11001-03-15-000- 2024-01644-00 Demandante: Diana Salina Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia 3 Bernardo López Arroyave: “El comandante del frente Bernardo López Arroyave, Humberto Manuel Mesa Lopera, conocido con el alias de Juan Pablo (…)”.
Informó que el 27 de noviembre de 2023, la entidad dio respuesta informando que los documentos y elementos técnicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia están amparados por la reserva legal, otorgando así una protección especial para el personal que ejerza dichas actividades, razón por la cual no era posible revelar la identidad de las fuentes y las labores realizadas al servicio de la Entidad.
Expuso que el 28 de noviembre de 2023, radicó recurso de insistencia ante el Ejército Nacional-Cuarta Brigada, con el ánimo de reconsiderar nuevamente las pretensiones mencionadas. Relató que el 5 de diciembre de 2023, la entidad respondió nuevamente que la información era de carácter reservado. Manifestó que, nuevamente, interpuso recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, argumentando que la información requerida no está sometido a reserva porque han pasado 20 años desde los hechos, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1097 de 2006.
Aseveró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 1 de febrero de 2024, resolvió el recurso de insistencia de manera favorable a la accionante y ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Cuarta Brigada, suministre la información pretendida por la parte actora en el derecho de petición radicado el 17 de noviembre de 2023.
Sostuvo que la Cuarta Brigada del Ejército Nacional aún no ha dado cumplimiento a la orden antes mencionada. Radicado: 11001-03-15-000- 2024-01644-00 Demandante: Diana Salina Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia 4 Agregó que la Cuarta Brigada del Ejército presentó recurso de reposición contra la decisión de 1 de febrero de 2024, resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 17 de abril de 2024 en el que declaró su improcedencia. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la Cuarta Brigada del Ejército Nacional no ha dado cumplimiento a la orden impartida por la autoridad judicial accionada mediante auto de 1 de febrero de 2024, a través del cual resolvió el recurso de insistencia interpuesto por la parte actora, en aras de obtener la información solicitada mediante petición elevada el 17 de noviembre de 2023.
A su juicio, el Tribunal Administrativo de Antioquia debe “(…) OTORGAR RESPUESTA DE FONDO, CLARA Y PRECISA frente al recurso de reposición y así ORDENAR al Ejército Nacional allegar LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA (…)”. Subrayas fuera de texto. 3. Trámite Mediante auto de 10 de abril de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Antioquia; a su vez se dispuso la vinculación de La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Cuarta Brigada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1 para que hicieran las manifestaciones que consideren pertinentes. 4.
Cuestión previa Mediante auto de 8 mayo de 2024, el Despacho consideró que se pretermitió la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por lo que procedió de conformidad. 1 Esta última, vinculada mediante auto de 8 de mayo de 2024. Radicado: 11001-03-15-000- 2024-01644-00 Demandante: Diana Salina Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia 5 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante escrito allegado al expediente, solicitó aclarar la naturaleza mediante la cual se le vinculaba al proceso, toda vez que no tenía claro si era como tercero con interés o como parte del mismo.
En ese sentido, se pone de presente que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante la Agencia) fue vinculada a este mecanismo constitucional, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 610 del Código General del Proceso, en calidad de interviniente, tercero con interés en la resultas, teniendo en cuenta que en el caso sub examine, se solicitó amparo frente a una sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa, donde la demandada es La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
La disposición mencionada sostiene que: “(…) Artículo 610. Intervención de la agencia nacional de defensa jurídica del estado En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: 1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado (…)”.
Por tanto, en el auto referido el Despacho dispuso: “(…) Vincúlense, por tener interés directo en el resultado de este proceso, a la señora Noralba Zapata Franco y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que hagan las manifestaciones que consideren pertinentes, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación (…)”.
Reiterada la naturaleza de la vinculación de la Agencia, tal como se determinó en el auto del 8 de mayo de 2024; se precisa que, en todo caso, no existe obligación legal alguna para los terceros vinculados de emitir un pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela. Radicado: 11001-03-15-000- 2024-01644-00 Demandante: Diana Salina Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia 6 4.
Intervenciones 4.1. El Ejército Nacional – Cuarta Brigada, aseveró que el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que le ordenó brindar la información solicitada por la parte actora no fue arbitrario como lo sugiere, pues afirmó que se presentó a la luz del principio de seguridad jurídica. 4.2 El Tribunal Administrativo de Antioquia, informó que, mediante providencia del 1 de febrero de 2024, concedió la solicitud de insistencia presentada por la ciudadana Diana Salinas, y ordenó a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Cuarta Brigada, que, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su notificación, diera respuesta a la petición presentada el 17 de marzo de 2023.
Advirtió que la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, durante el trámite ordinario, únicamente se opuso a la prosperidad de la solicitud el cual fue tramitado y dentro de la oportunidad concedida, la ciudadana Diana Salinas solicitó que se rechazara; una vez finalizado este término, mediante auto del 15 de abril de 2024, se declaró improcedente.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172. 2 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 8.
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. […]”.
Radicado: 11001-03-15-000- 2024-01644-00 Demandante: Diana Salina Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia 7 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pública de la señora Diana Salinas, al no haberle exigido el cumplimiento de la orden contenida en el auto de 1 de febrero de 2024 al Ejército Nacional – Cuarta Brigada, tendiente a allegar la información solicitada por la accionante mediante petición de 17 de noviembre de 2023. 3.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Caso Concreto 4.1. Consideraciones sobre el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que con miras Radicado: 11001-03-15-000- 2024-01644-00 Demandante: Diana Salina Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia 8 a obtener la protección de sus garantías, los ciudadanos están obligados a acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una eficaz protección constitucional y solo en caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que procedería la acción de tutela para su protección3.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-026 de 2012, señaló: “Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”.
Por su parte, en la sentencia C SU-424 de 2012 se destacó: “(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.
En ese sentido, para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial se ha establecido que el “agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela”4 Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, verificar que previó a acudir al mecanismo constitucional se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios para alcanzar la validez de los derechos fundamentales. 3 Corte Constitucional Sentencia T-396/14 4 Corte Constitucional Sentencia T-396/14 Radicado: 11001-03-15-000- 2024-01644-00 Demandante: Diana Salina Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia 9 4.1. solución al caso concreto La señora Diana Salinas, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pública, porque considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia no ha adelantado las actuaciones pertinentes para que la Cuarta Brigada del Ejército Nacional de cumplimiento a la orden impartida en el auto de 1 de febrero de 2024, proferido dentro del recurso de insistencia instaurado por la actora, según la cual: “(…) se ORDENA a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Cuarta Brigada, que en el término de ocho (08) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, suministre la información pretendida por la parte actora en el derecho de petición radicado el 17 de noviembre de 2023 (…)”.
Ahora bien, con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela. De suerte que, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: El 17 de noviembre de 2023, la señora Diana Salinas, radicó derecho de petición ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, mediante el cual pretende obtener información relacionada con ‘las recompensas que se allegaron con la operación - o en su defecto enfrentamiento - militar de la Cuarta Brigada del Ejército, en la que se dio de baja a alias Juan Pablo, comandante del frente Bernardo López Arroyave’.
El 24 de noviembre de 2023, la accionante recibió respuesta, mediante la cual se le indicó que lo peticionado tienen el carácter de reservado. Inconforme con la respuesta, la accionante interpuso recurso de insistencia, al considerar que la información requerida no está sometido a reserva porque han Radicado: 11001-03-15-000- 2024-01644-00 Demandante: Diana Salina Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia 10 pasado 20 años desde los hechos, tal como lo prevé el artículo 5 de la Ley 1097 de 2006.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 1 de febrero de 2024 resolvió el recurso mencionado, en el sentido de estimar mal denegado por parte la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Cuarta Brigada, la solicitud de información presentada por la periodista Diana Salinas. En ese sentido, en el auto referido el Tribunal ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Cuarta Brigada, que, en el término de 8 días hábiles siguientes a la notificación de la mencionada providencia, suministre la información pretendida por la parte actora en el derecho de petición radicado el 17 de noviembre de 2023.
El 8 de febrero la Cuarta Brigada del Ejército Nacional presentó recurso de reposición contra dicha decisión, resuelto mediante auto de 17 de abril de 2024, en el que el Tribunal declaró su improcedencia. Bajo ese contexto, se advierte que, mediante auto de 1 de febrero de 2024, emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia despachó de manera favorable el recurso de insistencia interpuesto por la señora Diana Salinas, en el sentido de ordenar al Ejército Nacional – Cuarta Brigada suministre la información pretendida por la parte actora en el derecho de petición radicado el 17 de noviembre de 2023.
Ahora bien, dado que la entidad no ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal demandado, la señora Diana Salinas, a través del presente mecanismo constitucional, pretende que la autoridad judicial accionada realice las actuaciones pertinentes en aras de que la Cuarta Brigada del Ejército, le proporcione la información requerida. Sobre el particular, es importante indicar que el juez ostenta poderes para hacer Radicado: 11001-03-15-000- 2024-01644-00 Demandante: Diana Salina Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia 11 cumplir sus decisiones como lo ha señalado la jurisprudencia5; los se justifican por razones de orden público, posibilitando su labor de administrar justicia, y para ello, el incidente de desacato que puede proponerse ante el incumplimiento de los dispuesto en un recurso de insistencia. Se trata de una medida correccional para quien incumpla la orden dada en la providencia que ordene el cumplimiento de disposiciones contenidas en leyes o actos administrativos, teniendo en cuenta que el objeto del recurso de insistencia es la entrega de información, lo cual se encuentra ligado al derecho fundamental de petición de los ciudadanos. Es importante destacar que, atendido a que el trámite incidental del desacato comporta la aplicación de una sanción correccional para el supuesto incumplido, su decisión está revestida de la observancia de todas las formalidades de un juicio de esta naturaleza, en donde es evaluada la conducta del presunto infractor, quien debe gozar de todas las garantías y prerrogativas propias de un trámite sancionatorio, al estar en juego no solo aspectos patrimoniales, sino de libertad inherente al afectado, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C- 542 de 2010.
Al respecto, la norma contenida en el artículo 44 del Código General del Proceso, faculta a los jueces para sancionar a quienes, sin justa causa, incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución: “(…)
ARTÍCULO
44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: 5 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio sobre el particular dijo: “La facultad reconocida por el sistema normativo al funcionario judicial para imponer sanciones por desacato a sus decisiones, deriva del acuerdo consignado en la Constitución Política, según el cual la Ley, por su carácter general y abstracto, es la misma para todos y las decisiones adoptadas con fundamento en ella deben ser cumplidas, pues de otra manera, además de desatender los principios y las reglas del Estado de derecho, se generaría un ambiente de anarquía en el que todo destinatario de los preceptos legales y de las órdenes judiciales podría actuar según su propio interés en desmedro del interés general y de instituciones jurídicas que corresponden a conquistas logradas por las sociedades modernas al cabo de siglos de evolución política.
La autoridad reconocida a los jueces para dirigir los procesos y las diligencias que en estos se presentan, tiene carácter disciplinario; ella corresponde al desarrollo de lo establecido en el artículo 95-7 de la Constitución Política, según el cual son deberes de la persona y del ciudadano: “7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”.
En concordancia con esta norma, el artículo 4º, inciso segundo de la Carta, establece que “Es deber de los nacionales y de los extranjeros acatar la Constitución y las Leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. Radicado: 11001-03-15-000- 2024-01644-00 Demandante: Diana Salina Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia 12 1.
Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia. 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. 4.
Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga. 5. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso. 6.
Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros. 7. Los demás que se consagren en la ley. De manera que, el desacato se configura por el incumplimiento de la orden dada por un juez en el fallo que resolvió el recurso de insistencia y, si bien por una parte, el incumplimiento de la sentencia tiene un análisis objetivo, la decisión sobre la imposición de la medida correccional conlleva verificar aspectos de naturaleza subjetiva propias del régimen sancionatorio bajo el cual se pretende imponer una sanción; de allí la importancia y necesidad de agotar en todo su alcance el derecho al debido proceso, como la garantía que surge del artículo 29 Constitucional, siendo su objeto de análisis el comportamiento del funcionario que ha incumplido una orden judicial, para ubicarnos de esta forma en el elemento de culpabilidad, propios del incidente de desacato.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que, para la imposición de una sanción por desacato, es imperativo que se reúnan dos requisitos: uno objetivo, que se refiere al incumplimiento de la orden, y, otro subjetivo, referente a la culpabilidad de dicho servidor en la omisión6, distinguiendo para el requisito subjetivo, el deber de determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de los obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia7. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 25 de marzo de 2004, Rad. 15001-23- 31-000-2000-0494-0.
MP: Darío Quiñones Pinilla. 7 Consejo de Estado, Sala de o Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 22 de enero de 2009, Rad. 11001-03- 15-000-2008-00647-01, MP: Susana Buitrago Valencia. Radicado: 11001-03-15-000- 2024-01644-00 Demandante: Diana Salina Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia 13 De conformidad con lo anterior, lo que pretende la señora Diana Salinas, mediante esta acción de tutela, corresponde con el objeto para el cual se instituyó el incidente de desacato, de manera que lo alegado por la accionante puede ser estudiado por el juez que dictó la providencia que se invoca como desconocida; disponiendo de las herramientas procesales y sustanciales para verificar el cumplimiento de la orden contenida en el recurso de insistencia, sobre la base de los argumentos que aquí se plantean.
En tal sentido es claro que la accionante no agotó la totalidad de los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión emitida por la autoridad judicial accionada, pues se advierte que corresponde al juez de conocimiento desplegar las actuaciones a que haya lugar a efectos de hacer cumplir sus órdenes.
En el caso en cuestión, se observa que el requisito de subsidiariedad, como una de las exigencias generales, no fue superado frente a la interposición de este amparo constitucional, por cuanto en este punto se exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la solicitud de amparo.
Frente al carácter residual de la acción de tutela, es pertinente mencionar que el artículo 86 Constitucional establece lo siguiente: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (…)”.
Radicado: 11001-03-15-000- 2024-01644-00 Demandante: Diana Salina Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia 14 Señalado lo anterior, la Sala destaca que en el presente asunto no se encuentra acreditado que la parte actora haya puesto en conocimiento del juez de instancia que emitió la orden que se alega desconocida, el presunto incumplimiento por parte de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, es decir, que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como es el incidente de desacato, cuya falta de trámite por parte del aquí accionante no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela.
Por otra parte, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, que permita estudiar la solicitud de amparo de tutela si quiera de forma transitoria, pues los documentos y demás elementos probatorios obrantes en el expediente, de ninguna manera revelan la existencia de una situación de riesgo o peligro a la que pueda estar sometida la accionante; pues no se advierte un hecho de gravedad que requiera la intervención urgente del juez de tutela.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.
Radicado: 11001-03-15-000- 2024-01644-00 Demandante: Diana Salina Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia 15 Por lo expuesto, para la Sala es claro que el amparo invocado por la señora Diana Salinas, se torna improcedente, por cuanto, como se advirtio en lineas anteriores, la accionante cuenta con otros mecanismos procesales de defensa. lll.
DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Diana Salinas, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Diana Salinas, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Radicado: 11001-03-15-000- 2024-01644-00 Demandante: Diana Salina Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia 16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Ausente con permiso)