Micelio
11001032400020170014200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-04-06

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Fernando Polanco Guevara·Demandado: Ministerio De Defensa - Direcion General Maritima

Expediente nro.: 11001-03-24-000-2017-00142-00 Demandante: Fernando Polanco Guevara CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2017-00142-00 Demandante: Fernando Polanco Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto de 22 de octubre de 20211, por medio del cual se declaró no probada la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia del acto acusado».

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Fernando Polanco Guevara, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en contra de la Circular nro. 2015-0045 de 12 de mayo de 2015 y las Convocatorias nro. 1 y 2 de 2015, expedidas por la Dirección General Marítima DIMAR (en adelante DIMAR).

El demandante sostuvo que, con la expedición de los actos demandados, se vulneraba lo establecido en el artículo 28 del Reglamento nro. 0004 de 7 de diciembre de 1994, en lo concerniente a la forma de vincularse y de desarrollar el oficio de perito marítimo en contaminación marina y fluvial. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, la actividad que realiza el perito marítimo es un trabajo ocasional, que se da en forma rotativa, y que la DIMAR con los actos demandados modificó su naturaleza, en la medida en que dispuso que estos se vincularían a través de un contrato de prestación de servicios.

El Despacho, mediante auto de 8 de noviembre de 20172, resolvió admitir la demanda, notificarla y correr traslado para que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima DIMAR contestara, propusiera excepciones y solicitara pruebas. 1 Índice nro. 40 del expediente electrónico. 2 Folio 124 a 125. Radicación: 11001-03-24-000-2017-00142-00 Demandante: Fernando Polanco Guevara 2 La parte demandada, mediante escrito de 27 de febrero de 20183, presentó contestación a la demanda, planteando la excepción previa denominada «ineptitud de la demanda por inexistencia del acto administrativo demandado», fundamentada en que «la causa pretendida por el actor, concerniente a la contrariedad de la misma frente al Reglamento 004 de 1994 (artículo 28), es inexistente, toda vez que la Resolución nro.

(0371-2015) MD-DIMAR-SUBMERC 01 de julio de 2015 (art. 8), derogó expresamente (los artículos 2, 3, 28, 29, 30 y 31 del Reglamento 004 de 1994) “Que trata sobre las especialidades, categorías y competencias de los peritos marítimos”, tal y como lo manifestó el demandante en el hecho 12 de la demanda». En suma, a su juicio, la excepción se configuraba «por cuanto los motivos que fundamentan la presente acción, desaparecieron con la entrada en vigencia de la Resolución».

I.1. El auto recurrido El Despacho, mediante auto de 22 de octubre de 2021, decidió declarar no probada la excepción previa de «ineptitud de la demanda por inexistencia del acto administrativo demandado», al considerar que la circular demandada fijaba obligaciones tanto para las capitanías de puerto, como para los administrados, comoquiera que establecía los requisitos que debían cumplir las personas que quieran ser inscritas como peritos marítimos; las cuales serían las obligaciones posteriores a su elección, tales como la celebración de un contrato de prestación de servicios.

Adicionalmente, encontró el Despacho, al revisar el Reglamento nro. 0004 de 1994 y el Decreto Ley 2324 de 1984, que la norma demanda no reproducía ninguna disposición de las allí contempladas. I.2. El recurso de reposición La apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de 8 de noviembre de 20214, interpuso recurso de reposición en contra del auto de 22 de octubre de 2021, con el objeto de que se revoque la decisión y, en su lugar, se declare probada la excepción propuesta, con fundamento en los siguientes: Inició por señalar que, el argumento sobre el cual se fundamentó la excepción propuesta fue la inexistencia de los efectos del acto demandado debido a la expedición de la Resolución nro. 371-2015 MED- DIMAR-SUBMERC 01 de julio de 2015, norma que «derogó expresamente (los artículos 2, 3, 28, 29, 30 y 31 del Reglamento 0004 de 1994) “que 3 Folio 135 a 139. 4 Índice nro. 46 del expediente electrónico.

Radicación: 11001-03-24-000-2017-00142-00 Demandante: Fernando Polanco Guevara 3 trata sobre las especialidades, categorías y competencias de los peritos marítimos” y no la Circular en cita, como a bien lo afirma el accionante». Sostuvo, en ese sentido, que los hechos sobre los cuales el demandante fundó su acción recaían sobre la naturaleza jurídica de la circular que por no ser un acto administrativo propiamente dicho, carecía de efectos jurídicos para la derogatoria parcial del Reglamento nro. 0004 de 1994, mucho menos reglamentar aspectos relacionados con los peritos como auxiliares de la justicia. Por lo que, a su juicio, sobrevenía una «total inexistencia de los hechos y causas que fundamentaron que el accionante promoviera el actual medio de control de nulidad sobre la circular (2015)».

De otra parte, adujo que las competencias desplegadas en la circular demandada se encuentran debidamente fundamentadas en normas especiales, como el Decreto Ley 2324 de 1984, el Decreto 5057 de 2009 y Convenios Internaciones Marítimos. En ese sentido, señaló que las directrices adoptadas en la norma demandada buscan contar con personal idóneo y calificado para inspeccionar y verificar condiciones de seguridad de las naves y artefactos navales, a fin de garantizar la vida humana en el mar y la prevención de la contaminación del medio marino. Adicionalmente, reiteró la inexistencia de las causas y hechos que fundamentaron por parte del accionante la solicitud de nulidad de la circular demandada, toda vez que «con posterioridad y conforme a las competencias reglamentarias de la Dirección General Marítima, se expidió la Resolución nro.

(371-2015) MD-DIMAR-SUBMERC 01 de julio de 2015, compilada en el Reglamento Marítimo colombiano». 1.3. Traslado del recurso Durante el término de traslado del recurso de reposición las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario; para el caso concreto, no se advierte disposición que prohíba el recurso en contra del auto que declara no probada una excepción previa, por lo que resulta procedente el recurso interpuesto.

Radicación: 11001-03-24-000-2017-00142-00 Demandante: Fernando Polanco Guevara 4 Asimismo, se tiene que es competencia del magistrado sustanciador decidir sobre el recurso de reposición instaurado en contra de las providencias proferidas por éste. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de reposición, el Despacho encuentra que fue presentado dentro del previsto para ello, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso (en adelante CGP), disposición aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA; lo anterior, por cuanto la providencia fue notificada electrónicamente el 5 de noviembre de 20215 y el recurso fue presentado el 8 de noviembre de 20216, esto es, al día siguiente hábil después del envío de la notificación. 2.2.

El caso concreto Revisado el expediente, advierte el Despacho que en el presente asunto se demanda la nulidad de la Circular nro. 2015-0045 de 12 de mayo de 2015 y las Convocatorias nro. 1 y 2 de 2015, expedidas por DIMAR, por considerar que vulneran el artículo 28 del Reglamento nro. 004 de 1994, norma que establecía «Artículo 28-.

Los Peritos Marítimos inscritos en las Capitanías designadas por los Capitanes de Puerto en forma rotativa, de manera que el mismo perito no pueda ser nombrado una segunda vez, si no cuando se haya agotado la lista de los inscritos en la especialidad que corresponda». Lo anterior, por cuanto, a su juicio, con los actos demandados se modificó la naturaleza del trabajo, en la medida en que dispuso que éstos se vincularían a través de un contrato de prestación de servicios.

Posteriormente, la parte demandada, al dar contestación a la demanda, planteó como excepción previa la de «ineptitud de la demanda por inexistencia del acto administrativo demandado», fundamentada, en esencia, en que los reproches planteados por el demandante resultaban inexistentes, toda vez que, con la Resolución nro. 0371-2015 MD-DIMAR- SUBMERC 01 de julio de 2015, se derogó, entre otros, el artículo 28 del Reglamento nro. 004 de 1994, norma en que se soportaba el concepto de violación propuesto.

El Despacho, al resolver sobre la excepción propuesta, mediante auto de 22 de octubre, la declaró no probada dado que, al revisar el acto acusado, concluyó que el mismo era pasible de control judicial, por cuanto fijaba obligaciones tanto para las capitanías de puerto, como para los peritos, comoquiera que establecía entre otras, la de celebración de un contrato de prestación de servicios.

Ahora bien, estudiado el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 22 de octubre, se tiene que en el mismo se plantea, en síntesis, tres argumentos, así: i) que los efectos del acto acusado, a su juicio, son inexistentes en la medida en que la Resolución nro. 371-2015 MED- 5 Índice nro. 44 del expediente electrónico. 6 Índice nro. 46 del expediente electrónico.

Radicación: 11001-03-24-000-2017-00142-00 Demandante: Fernando Polanco Guevara 5 DIMAR-SUBMERC 01 de julio de 2015, derogó el artículo 28 del Reglamento nro. 4 de 1994, norma que, entre otras, acusaba el demandante como vulnerada, en consecuencia generándose la inexistencia de los hechos y causas que en que se fundamenta la demanda; ii) que los hechos sobre los cuales el demandante fundaba la demanda recaían en la naturaleza jurídica de la circular, que por no ser un acto administrativo propiamente dicho, carecía de efectos jurídicos; asimismo, iii) que la circular demandada fue expedida en ejercicio de competencias debidamente establecidas en normas especiales.

Para resolver, inicia el Despacho por señalar que contrario a lo señalado por la recurrente, el acto demandado si produce efectos jurídicos por ende resulta pasible de control judicial, en tanto contrastado con la norma vigente al momento de su expedición (Reglamento nro. 0004 de 7 de diciembre de 1994), se tiene que adicionó condiciones para que las personas pudiesen inscribirse como peritos marítimos, es decir, no se limitó a reproducir el contenido del Reglamento que establecía que estos debían ser nombrados en forma rotativa (artículo 28), desempeñando ocasionalmente la labor, sino que la circular demandada dispuso que en caso de ser seleccionados los aspirantes a peritos marítimos, debían estar dispuestos a celebrar un contrato de prestación de servicios, disposición que no se prevé en el Reglamento en mención. En ese orden de ideas, el argumento del recurrente referido a que por no ser un acto administrativo propiamente dicho carecía de efectos jurídicos por lo que no resultaba pasible de control, tampoco se encuentra llamado a prosperar, por el contrario reitera el Despacho que el acto demandado efectivamente constituye un acto objeto de control, que conforme al inciso 3º del artículo 137 puede demandarse en ejercicio del medio de control de nulidad.

Respecto del argumento relativo a que la Resolución nro. 371-2015 MED- DIMAR-SUBMERC 01 de julio de 2015 derogó el artículo 28 del Reglamento nro. 4 de 1994, lo que causaba la inexistencia de los hechos y causas que en que se fundamentaba la demanda, esto es el decaimiento del acto, precisa el Despacho, que al momento de la expedición del acto demandado, esto es, el 12 de mayo de 2015, la norma vigente era el Reglamento nro. 4 de 1994 y, que la Resolución nro. 371-2015 MED- DIMAR-SUBMERC solo fue expedida hasta el 1º de julio de 2015, por lo que el argumento no está llamado a prosperar, en tanto el juicio de legalidad de la norma demandada debe tener en cuenta las normas vigentes al momento de su expedición, no así la vigencia en el tiempo del mismo.

Es decir, para la fecha en que fue expedido el acto acusado, la norma en que se sustentó el cargo si estaba vigente, por lo que no es cierto lo afirmado por el recurrente en este sentido. Cuestión diferente es al momento en que fue presentada la demanda, pues para el 2 de junio de 2016 no lo estaba; no obstante, la jurisdicción si debe pronunciarse sobre los efectos jurídicos que tuvo el acto mientras estuvo vigente y el estudio Radicación: 11001-03-24-000-2017-00142-00 Demandante: Fernando Polanco Guevara 6 de legalidad lo debe hacer conforme las normas vigentes para el momento de su expedición, que en el caso concreto era el Reglamento nro. 4 de 1994.

En cuanto a la presunta inexistencia de hechos y causas que fundamentaron la demanda y que las competencias ejercidas se encontraban debidamente fundamentadas, encuentra el Despacho que estos argumentos atañen al fondo del asunto, por cuanto los cargos de la demanda están directamente relacionados con lo expuesto, en tanto giran en torno a la norma vigente y aplicable al asunto instruido por la circular demandada, por lo que lo que los planteamientos deben ser abordados en la sentencia. En conclusión, teniendo en cuenta que el acto acusado es susceptible de control judicial y que la derogatoria acusada por la demandada no es un argumento para la configuración de la excepción, el Despacho no repondrá el auto de 22 de octubre de 2021.

Finalmente, se tiene que, mediante correos electrónicos de 18 de noviembre y 6 de diciembre de 2022, se allegó poder especial conferido por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional a la abogada Diana Carolina Gutiérrez Rueda para que actúe como apoderada judicial de la entidad, en atención a que se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se procederá a reconocer su personería. En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 22 de octubre de 2021 por medio del cual se declaró no probada la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia del acto acusado», por las razones expuestas.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Diana Carolina Gutiérrez Rueda como apoderada del Ministerio de Defensa Nacional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.