CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04663-01 Accionantes: Fernanda Nasayo Oteca y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación 1 presentada por Fernanda Nasayo Oteca y Wilton Rengifo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yonier Fernando y Belcy Jimena Rengifo Nasayo; Eimar Fabián Rengifo Nasayo; y Heidy Rocío Rengifo Nasayo, en contra del fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 20232 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 25 de agosto de 20233 los accionantes presentaron tutela4, a través de apoderada judicial5, en procura de la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la recta y eficaz administración de justicia, las que consideran vulneradas con la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se revocó la dictada el 21 de junio de 2021 por el Juzgado 3º Administrativo de Neiva dentro del proceso No. 41001333100320160032900/01. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 25, con certificado E6B5C7525A5C4112 13696CBBA55257C9 E29477B10D0F5339 70A6385118E8D016. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 20, con certificado 25DD4976FFBB0534 8BA3BEDFC60469E4 B8D105E5968A8D31 5DBAEA2CC880D993. 3 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado BD3F42C957E68E77 BCB1FF2DA76C6CF0 4183CA7BFE38B91A F59D4095124CB147. 4 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 7861A119EEBA5693 7E5109553E8A5F9D FB0F8CCFB500ED36 24A6654BE434E2C3. 5 Obran poderes en los archivos digitales subidos en SAMAI, en el índice 2, con certificados 94D5CAEB24AA18B9 BE3D27F0BD4667A5 7455C8BEA3308DBB 5131EFDC9C38EA55 y 8419B8405032ABF6 9C609AB13D4C51CF 768026BC88ECC494 EB8ED5B083307BC1. 2 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-04663-01 Accionantes: Fernanda Nasayo Oteca y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila 1.2.- Hechos 1.2.1.- Fernanda Nasayo Oteca ingresó al Hospital San Antonio de Padua de La Plata (Huila) debido a una sospecha de bradicardia fetal.
Tras una cesárea urgente, experimentó una hemorragia uterina severa que la llevó a ser trasladada en estado crítico al Hospital Universitario de Neiva6. 1.2.2.- Luego de la cesárea, Nasayo Oteca presentó múltiples afecciones, entre ellas, sufrió una falla renal grave que la llevó a un estado de diálisis permanente. Estos eventos médicos, desencadenados por la intervención quirúrgica y las complicaciones subsiguientes, generaron una afectación permanente en la salud de la paciente7. 1.2.3.- Por los hechos descritos, los accionantes incoaron proceso de reparación directa en contra del Hospital San Antonio de Padua de La Plata y de la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS EPS–S, para que se los declarara responsables por los daños sufridos y se les ordenara indemnizar los perjuicios causados.
El trámite le correspondió al Juzgado 3º Administrativo de Neiva bajo el radicado 41001333100320160032900. 1.2.4.- Por sentencia del 21 de junio de 20218 el a quo ordinario accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello, señaló que el daño antijurídico se materializó con la insuficiencia renal aguda. Destacó que, aunque la actuación médica en el Hospital San Antonio de Padua de La Plata estuvo en línea con los protocolos establecidos, se detectó un error en el manejo de la paciente en relación con la disminución del riesgo de hemorragia grave, lo que ocasionó su remisión a un centro de mayor complejidad. 1.2.4.1.- El juzgado determinó la responsabilidad del Hospital San Antonio de Padua de La Plata al considerar que, de haber tenido el insumo necesario, la hemorragia que padeció Fernanda podría haberse contrarrestado.
La sentencia condenó a La Previsora S.A. a asumir los pagos que realice el referido hospital. 6 A folios 2-3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 71ECF2E35D0C818E E4901F24E5B8FE5C 461E32E860E9BA88 A0E4BCB0490F5E34. 7 Ibídem. 8 Obran argumentos de la sentencia a folios 6-8 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 71ECF2E35D0C818E E4901F24E5B8FE5C 461E32E860E9BA88 A0E4BCB0490F5E34. 3 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-04663-01 Accionantes: Fernanda Nasayo Oteca y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila 1.2.5.- La anterior decisión fue apelada por el Hospital San Antonio de Padua de La Plata y por la aseguradora.
Por providencia del 31 de enero de 2023 el Tribunal Administrativo del Huila revocó la recurrida y negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, indicó que no era posible imputar el daño reclamado al Hospital San Antonio de Padua de La Plata, pues no se acreditó que los servicios de ginecología y obstetricia se hubiesen prestado de forma negligente, tardía, inadecuada o contraria a la lex artis.
También precisó que no es viable concluir que la falta de suministro del plasma sea la causa del diagnóstico final y afirmó que el centro médico realizó los procedimientos necesarios para tratar la hemorragia. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela Los tutelantes consideran que el Tribunal Administrativo del Huila vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto fáctico, por cuanto no valoró adecuadamente la historia clínica de Fernanda Nasayo Oteca en la que constan una serie de errores en el manejo médico proporcionado, además, en la que se podía observar el buen estado de salud de la paciente, previo a la cesárea de emergencia. También alegan que se omitió lo establecido en los protocolos médicos frente al deber de contar con glóbulos rojos, plasma y plaquetas para tratar este tipo de situaciones. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó (i) tutelar los derechos fundamentales;
(ii) se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila; y (iii) se declare que el Hospital San Antonio de Padua de La Plata es responsable por los daños sufridos por Nasayo Oteca y se lo condene a resarcir los perjuicios causados. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 30 de agosto de 2023 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la tutela y dispuso la vinculación del Hospital San Antonio de Padua de La Plata, de la Entidad Cooperativa 4 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-04663-01 Accionantes: Fernanda Nasayo Oteca y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Solidaria de Salud Ecoopsos ESS EPS–S, de la Previsora S.A y del Juzgado 3º Administrativo de Neiva. 2.2.- El Hospital San Antonio de Padua de La Plata aseveró que no se presentó falla en el servicio porque no existió el supuesto sufrimiento fetal, el manejo de la hemorragia fue el adecuado, el procedimiento de cesárea tiene riesgos inherentes y, ante la falta de un banco de sangre, se remitió a la paciente a un centro de mayor complejidad.
Acotó que la tutela busca que se prefiera el criterio de los peticionarios. 2.3.- La Previsora S.A. manifestó que no se demostró el defecto fáctico denunciado. Agregó que el estudio probatorio del tribunal fue integral y fundado en la sana crítica. Adujo que el dictamen pericial y los testimonios no desvirtuaron que se hubiese prestado una correcta atención médica.
Ultimó que los argumentos de la sentencia cuestionada son razonables. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Cuarta de esta corporación, mediante sentencia del 5 de otubre de 2023, negó el amparo pretendido. Para ello, sostuvo que la providencia del tribunal trascribió varios acápites de la historia clínica y, además, que el dictamen pericial en que se basó se practicó con el fin de interpretar el aludido documento clínico.
Así, concluyó que la prueba cuya omisión se denuncia, fue ampliamente tenida en cuenta por la autoridad judicial reprochada. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, los accionantes presentaron impugnación, en la cual se refirieron nuevamente a los antecedentes procesales, insistieron en la configuración de un defecto fáctico y reiteraron los argumentos del escrito introductorio. 5 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-04663-01 Accionantes: Fernanda Nasayo Oteca y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 20239 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada vulneró los derechos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad10 y de procedencia11 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y 9 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 20, con certificado 25DD4976FFBB0534 8BA3BEDFC60469E4 B8D105E5968A8D31 5DBAEA2CC880D993. 10 De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 6 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-04663-01 Accionantes: Fernanda Nasayo Oteca y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”12.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202214, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, los tutelantes alegan, en esencia, que el tribunal cuestionado no valoró adecuadamente la historia clínica de Nasayo Oteca que obraba en el expediente y, además, que los protocolos médicos preveían la necesidad de que los centros médicos cuenten, para esos casos, con glóbulos rojos, plasma y plaquetas. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del medio de control de reparación directa, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 14 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-04663-01 Accionantes: Fernanda Nasayo Oteca y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila 4.4.- Al verificar los argumentos de la autoridad accionada, se dilucida el siguiente análisis textual: “La Sala se aparta de ese criterio, porque para el caso de la señora Fernanda Nasayo Oteca se demostró que el personal médico actuó de manera oportuna para tratar de contrarrestar la hemorragia post parto que presentó durante la cesárea, aunado al hecho de que la misma era un riesgo inherente que razonablemente se podía presentar dada su condición de gestante y al procedimiento quirúrgico practicado, sin que sea posible asociarla a la falta de suministro de plasma o a una actuación negligente, imprudente o irresponsable de los servidores del hospital.
(…) Resalta que en el nivel II se cuenta con los medios y recursos para realizar una cesárea, pero ante una complicación como la de la paciente que, posiblemente presentaba trastornos de la coagulación y antes que se llegarse a presentar complicaciones en cascada como la coagulación intravascular diseminada, el protocolo es estabilizarla y remitirla a tercer nivel para manejo médico especializado con plaquetas y crioprecipitados, que en un hospital de mediana complejidad no están disponibles.
Que en el quirófano los médicos tuvieron a la mano todo para controlar la complicación, la manejaron adecuadamente colocándole dos unidades de sangre, la empaquetaron y remitieron inmediatamente, protocolos que, dijo, ha manejado durante todo el ejercicio de su profesión. (…) Tenemos entonces, que el dictamen rendido en el proceso no descalifica la atención que recibió la paciente en el centro asistencial, y del mismo no se puede colegir que la lesión renal de la demandante es imputable a la falla del servicio médico ni a la falta de suministro de plasma, porque como en él se indicara, la señora Fernanda Nasayo Oteca fue asistida por el personal médico que se requería para mitigar la complicación que presentó durante la cesárea y las acciones desplegadas por los galenos estuvo dirigida a evitar el deterioro de su estado de salud utilizando los recursos con que contaba la institución para mantenerla estable y poder remitirla a tercer nivel de atención ya que podría requerir trasfusión masiva y soporte y manejo adecuado del post operatorio en unidad de cuidados intensivos adultos u obstetricia (UCI).
(…) Una valoración en conjunto de las conclusiones del dictamen pericial expuestas en precedencia, las anotaciones de la historia clínica, las declaraciones de los médicos que atendieron el parto por cesárea y las demás documentales allegadas al proceso, se encuentra acreditado que en el caso de la señora Fernanda Nasayo Oteca se realizaron los procedimientos necesarios para tratar la hemorragia en términos de respuesta apropiados y de acuerdo con la capacidad de una institución de segundo nivel de complejidad.
(…) Si bien según las anotaciones de la historia clínica y la versión de los galenos, para el día de los hechos la E.S.E San Antonio de Padua no contaba con plasma fresco congelado, estima la Sala que tal falencia no tiene la entidad suficiente como para dar por establecido el daño aducido por Fernanda Nasayo Oteca, ni ello se encuentra demostrado en el proceso, si se tiene en cuenta que para la fecha de la atención brindada a la demandante la entidad únicamente tenía habilitados los servicios de laboratorio clínico y prueba transfusionales y no el servicio de banco de sangre, tal y como lo afirman las entidades recurrentes.
(…) Tampoco es posible considerar que la falta de suministro del plasma congelado fue lo que conllevó la remisión a tercer nivel y le restó probabilidades de recuperación a la demandante como lo sostiene la a quo, ya que las pruebas obrantes en el proceso 8 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-04663-01 Accionantes: Fernanda Nasayo Oteca y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila vislumbran claramente que la remisión de la paciente era inminente y necesaria para evitar mayores, complicaciones y que previo a ello debía ser estabilizada; adviértase como el perito y los especialistas que intervinieron en el procedimiento coinciden en que el sangrado activo que presentó la señora Fernanda Nasayo Oteca podía generar más dificultades si lo que la paciente presentaba era un trastorno de coagulación, y precisamente por eso el cuadro clínico requería intervención de tercer nivel y el servicio de trasfusión masiva.
(…) En el presente caso no se demostró que la actuación del personal de salud fuera inadecuada o que no se prestó por el personal idóneo, tampoco se acreditó que se incumplieron los protocolos médicos, o que el tiempo transcurrido desde el ingreso del paciente al servicio de urgencias y la actuación del personal para atender la emergencia hubiese sido la causa de la muerte, carga que correspondía a la parte actora, de conformidad con el régimen de imputación aplicable al caso, razón por la cual, ante una ausencia completa de elementos de convicción para sustentar los cargos de la apelación, la decisión a adoptar no puede ser otra sino revocar la sentencia de primera instancia en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda”15. 4.5.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que la autoridad criticada, contrario a lo afirmado en la fundamentación de la tutela, basó su decisión en los testimonios practicados, en el dictamen pericial aportado, en la historia clínica y en los protocolos médicos aplicables.
En tal medida, encontró que la actuación del personal de salud del hospital demandado fue adecuada y, además, que no es posible establecer que la falta de plasma congelado sea la causa del daño, sumado a que, por el nivel de ese centro hospitalario, no estaba obligado a tener un banco de sangre. 4.6.- Resulta claro, entonces, que los accionantes pretenden acudir a esta acción constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, la crítica relativa a la indebida valoración de los medios de convicción busca reabrir un debate resuelto en el medio de control de reparación directa, con el fin de que prevalezca la interpretación y análisis de la parte actora sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo del Huila.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la 15 A folios 41-42, 45, 47-48 y 50 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 71ECF2E35D0C818E E4901F24E5B8FE5C 461E32E860E9BA88 A0E4BCB0490F5E34. 9 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-04663-01 Accionantes: Fernanda Nasayo Oteca y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario17. 5.- En consecuencia, se advierte que los cargos incoados en la solicitud de amparo no superan el requisito genérico de relevancia constitucional y esto hace que esta acción resulte improcedente, por lo que se modificará en ese sentido la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 5 de octubre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el depreco constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito. 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 10 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-04663-01 Accionantes: Fernanda Nasayo Oteca y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado