Micelio
76001233300020250078001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-11-21

Radicación interna: 11712 · HABEAS CORPUS

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Arnulfo Castillo Salazar·Demandado: Juzgado Segundo Penal Del Circuito Mocoa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 76001-23-33-000-2025-00780-011 Actor: ARNULFO CASTILLO SALAZAR Referencia: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS Temas: ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Necesidad de agotar los mecanismos intrasistémicos del proceso penal 1.

Procede el Despacho a resolver2 la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del 15 de noviembre de 2025, proferida por uno de los despachos del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de hábeas corpus presentada. SÍNTESIS DEL CASO 2. El señor Arnulfo Castillo Salazar presentó acción de hábeas corpus, con fundamento en que la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa no había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra el 21 de septiembre de 2023, lo que, a su juicio, prolongaba de manera ilegal la privación de la libertad que venía cumpliendo desde junio de 2021.

Sostuvo que dicha demora desconocía el plazo razonable y justificaba su libertad inmediata.

ANTECEDENTES La petición de hábeas corpus 3. El señor Arnulfo Castillo Salazar se encuentra privado de su libertad desde el 29 de junio de 2021, fecha en la cual fue capturado en cumplimiento de una orden judicial. Tras su detención inicial en Mocoa, fue trasladado al establecimiento penitenciario COJAM3, donde permaneció recluido en el bloque 2, España, patio 6B, celda 22. 1 Expediente digital.

SAMAI, índice 2. 2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006 y el artículo 1° del Decreto 700 de 2017. 3 Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí. 2 radicación número: 76001-23-33-000-2025-00780-01 referencia: acción de hábeas corpus 4. En sentencia del 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa declaró penalmente responsable al señor Castillo Salazar por la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual con menor de 14 años, e impuso una pena principal de 246 meses de prisión, junto con la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. En contra de dicha decisión, su defensa interpuso el recurso de apelación. 5.

El 9 de octubre de 2023, el Centro de Servicios Judiciales de Mocoa repartió el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, correspondiéndole el conocimiento al magistrado Hermes Libardo Rosero Muñoz. El accionante afirmó que, desde entonces y hasta la fecha de radicación de la presente acción, no ha habido pronunciamiento de segunda instancia ni citación para la lectura del fallo, pese a que, según su interpretación, el magistrado disponía de quince días hábiles para resolver el recurso y de diez días hábiles adicionales para convocar a lectura de sentencia, términos que consideró vencidos desde el 30 de octubre y el 13 de noviembre de 2023, respectivamente. 6.

Sostuvo que el retraso acumulado superó ampliamente los límites legales para resolver el recurso de apelación, lo cual configuró, en su criterio, una prolongación injustificada de la privación de su libertad. Añadió que, mediante escrito radicado el 22 de octubre de 2023, presentó ante el juez de conocimiento una solicitud de libertad por vencimiento de términos, sin obtener respuesta. 7.

Con fundamento en lo anterior, solicitó en sede constitucional que se ordenara su libertad inmediata, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso sin dilaciones y al plazo razonable. El trámite de primera instancia 8. Mediante providencia del 14 de noviembre de 2025, el magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a quien correspondió por reparto el conocimiento de la actuación, avocó el trámite de la acción de hábeas corpus y dispuso oficiar a las autoridades involucradas para obtener información completa y actualizada sobre la situación jurídica del accionante.

En concreto, ordenó: (i) Oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa para que rindiera informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal identificado con el radicado 860013104002-2021-00125-00, particularmente aquellas relacionadas con la situación descrita en la solicitud de hábeas corpus. (ii) Oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – Sala Única, en cabeza del magistrado Hermes Libardo Rosero Muñoz, para que informara las actuaciones adelantadas frente al recurso de apelación interpuesto dentro del mismo expediente.

(iii) Oficiar al INPEC – Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Jamundí (COJAM) para que remitiera de manera inmediata los antecedentes y la ficha del interno Arnulfo Castillo Salazar, identificado con cédula 3 radicación número: 76001-23-33-000-2025-00780-01 referencia: acción de hábeas corpus de ciudadanía No. 18.103.828, en relación con la medida de aseguramiento que le fue impuesta.

La respuesta de las accionadas 9. Las autoridades vinculadas rindieron oportunamente los informes solicitados. A continuación, se expone lo informado por cada una de ellas. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Jamundí – COJAM 10. El INPEC remitió la cartilla biográfica del señor Arnulfo Castillo Salazar e informó que cumplía una pena privativa de la libertad de 246 meses, impuesta por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual con menor de 14 años.

Señaló que, entre tiempo físico y redenciones, el interno había completado 52 meses y 14 días de cumplimiento efectivo de la sanción. Concluyó que se debía declarar la improcedencia de la acción, por cuanto la detención provenía de una decisión judicial válida. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa 11. La titular del Despacho pidió declarar la improcedencia del amparo.

Indicó que el accionante no se encontraba sometido a una medida de aseguramiento, sino cumpliendo una sentencia condenatoria ejecutoriada, razón por la cual no existía afectación ilegítima de la libertad que habilitara la acción constitucional. 12. Agregó que cursaba una solicitud para el traslado del condenado a un centro de armonización indígena.

Sin embargo, dicha petición no había sido resuelta, porque se encontraba pendiente la verificación de las condiciones del establecimiento por parte del INPEC, entidad que había sido requerida en dos oportunidades -16 de julio y 5 de agosto del año en curso- sin recibir respuesta. Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa 13.

El magistrado Hermes Libardo Rosero Muñoz reconoció que el expediente ingresó a su Despacho el 9 de octubre de 2023 para surtir el trámite del recurso de apelación. Expuso que, el 8 de noviembre de 2023, recibió una solicitud elevada por el Gobernador del Cabildo Chanul del Pueblo Awá, quien pidió autorizar el cumplimiento de la pena en el centro de armonización indígena del resguardo. 14.

Explicó que, mediante Auto No. 99 del 1° de diciembre de 2023, declaró la falta de competencia para resolver dicha solicitud, dado que el planteamiento no fue objeto del recurso de apelación y debía ser tramitado por el juez de primera instancia. En consecuencia, ordenó remitir el escrito al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa. 15.

En cuanto al trámite del recurso de apelación, indicó que el asunto ocupaba el segundo lugar en la lista de procesos en turno para fallo dentro de la Sala Única y 4 radicación número: 76001-23-33-000-2025-00780-01 referencia: acción de hábeas corpus afirmó que la sentencia de segunda instancia sería proferida antes de finalizar el año 2025.

Señaló que la eventual demora obedecía al alto volumen de expedientes que atendía la Corporación, la cual conocía procesos civiles, penales, laborales, de familia, además de las acciones constitucionales asignadas por reparto. 16. Finalmente, sostuvo que la acción de hábeas corpus era improcedente, porque la privación de la libertad del accionante derivaba de la sentencia condenatoria proferida el 21 de septiembre de 2023, respaldada con su respectiva boleta de encarcelamiento.

Recordó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que, cuando la afectación de la libertad proviene de una decisión judicial dentro de un proceso penal, la acción de hábeas corpus no procede, pues el proceso penal ofrece los mecanismos ordinarios para controvertirla. La providencia recurrida 17. Mediante providencia del 15 de noviembre de 2025, el magistrado a cargo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la acción de hábeas corpus, al concluir que la privación de la libertad del señor Arnulfo Castillo Salazar tenía fundamento en una sentencia condenatoria vigente, por lo que no existía detención ilegal.

Señaló que la acción de hábeas corpus no sustituye los mecanismos propios del proceso penal, de modo que cualquier inconformidad relacionada con la tardanza en resolver la apelación debía ser planteada directamente ante el Tribunal Superior de Mocoa, juez natural de la alzada. 18. Indicó que no había evidencia de que el accionante hubiera solicitado a dicha autoridad acelerar el trámite del recurso o resolver su situación jurídica.

Consideró que la demora alegada no configuraba vía de hecho, máxime cuando el Tribunal Superior explicó su alta carga laboral y manifestó su compromiso de decidir antes de finalizar el año 2025. 19. Finalmente, el magistrado sostuvo que no se advertían actuaciones arbitrarias que afectaran de manera abusiva la libertad del procesado y, en consecuencia, declaró improcedente la acción constitucional.

Adicionalmente, instó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa a resolver la solicitud de libertad presentada el 22 de octubre de 2023, y al INPEC a atender las peticiones relacionadas con el posible traslado a un centro de armonización indígena. La impugnación4 20. Una vez le fue notificada la anterior decisión, mediante escrito presentado el 20 de noviembre del año en curso, el accionante la impugnó. 21.

El señor Arnulfo Castillo Salazar manifestó que el fallo de primera instancia omitió valorar adecuadamente los argumentos expuestos en su solicitud inicial. 4 Mediante auto del 21 de noviembre de los corrientes, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación. Ese día, el expediente electrónico fue remitido a esta Corporación y repartido por Secretaría a este Despacho. 5 radicación número: 76001-23-33-000-2025-00780-01 referencia: acción de hábeas corpus Señaló que su privación de la libertad se prolongó más allá del límite permitido por el parágrafo 1° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, norma que impide que una persona permanezca detenida por más de un año sin sentencia ejecutoriada.

Recordó que fue capturado el 29 de junio de 2021 y que, a la fecha de la impugnación, habían transcurrido más de cuatro años sin que existiera un pronunciamiento definitivo de segunda instancia. 22. Afirmó que la tardanza en resolver el recurso de apelación, radicado ante el Tribunal Superior de Mocoa desde el 9 de octubre de 2023, configuró una vulneración al principio de plazo razonable y una forma de prolongación ilegal de la detención, imputable a la inactividad de las autoridades judiciales.

Cuestionó que el a quo hubiera exigido prueba de que él solicitara expresamente al Tribunal que fallara la alzada, pues el deber de decidir con prontitud correspondía exclusivamente al juez natural. En su criterio, la carga laboral del Tribunal tampoco justificaba el retraso. 23. Finalmente, sostuvo que nunca afirmó encontrarse detenido de manera arbitraria, sino que la prolongación temporal de la medida vulneró sus derechos fundamentales.

En consecuencia, pidió revocar la decisión impugnada y ordenar su libertad inmediata, sin impedir que el proceso penal continuara su curso. CONSIDERACIONES Competencia 24. Compete al Despacho desatar la impugnación interpuesta contra la providencia de 6 de septiembre de 2023, conforme lo dispone el artículo 7º5 de la Ley 1095 de 2006.

Consideraciones sobre el derecho fundamental y la acción constitucional de Habeas Corpus. 25. El hábeas corpus tiene sus antecedentes remotos en el Digesto6, la Carta Magna de 1215 y el Hábeas Corpus Act de 1679 en Inglaterra, normativas en las que se reconoció como un instrumento reivindicatorio del derecho fundamental a la libertad. 26.

La Constitución Política de 1991 establece en el artículo 30 que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante 5 Artículo 7. Impugnación. ”La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2.

Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus”. 6 A partir de la figura del “homine libero exhibendo”, cuya finalidad era que ninguna persona libre fuera detenida o privada irregularmente de su libertad por otra; de modo que era una acción entre particulares que no tenía como objetivo la protección frente a las autoridades públicas. 6 radicación número: 76001-23-33-000-2025-00780-01 referencia: acción de hábeas corpus cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. 27.

La acción constitucional de hábeas corpus se ejerce con el propósito de que una autoridad judicial defina si la privación de libertad del peticionario es arbitraria o se ha prolongado indebidamente en el tiempo. Este mecanismo no permite desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto y, por ello, para su ejercicio, se requiere agotar todos los mecanismos internos y propios del proceso penal. 28.

De otra parte, el juez constitucional del hábeas corpus -ante la no advertencia de una palmaria o flagrante ilegalidad de la privación de la libertad- no puede controvertir los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes que validaron previamente la restricción de la libertad, pues ello convertiría al juez constitucional en una tercera instancia dentro de la actuación penal, lo cual es inadmisible7. 29.

La Corte Constitucional ha señalado que son cuatro los eventos que dan lugar a la procedencia del hábeas corpus como instrumento excepcional y constitucional para la garantía de la libertad: i) cuando el detenido en flagrancia no es puesto a disposición de la autoridad competente dentro de las 36 horas siguientes a su captura, ii) cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente su libertad, iii) en los supuestos en que se prolonga la detención por un tiempo o plazo superior al dispuesto en la Constitución o la ley y iv) cuando se omite dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional8. 30.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que el hábeas corpus requiere para su procedencia que se hayan agotado los mecanismos intrasistémicos propios del proceso penal, para solicitar la libertad del imputado y, adicionalmente, que el juez constitucional no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas al interior del proceso: “La acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso”9: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.

Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay 7 Cf.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de diciembre de 2012, exp. 2012-01182-01(HC), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 8 Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias Nos. 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente, M.P. Alfredo Gómez Quintero y Yesid Ramírez Bastidas. 7 radicación número: 76001-23-33-000-2025-00780-01 referencia: acción de hábeas corpus fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención10.

No es aceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos constitucionales con los procesales, previstos para la protección del derecho a la libertad. De ahí que la Sala haya sostenido reiteradamente que el hábeas corpus constituye un mecanismo excepcional y extraprocesal, que no está llamado a prosperar cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del proceso mismo11. 31.

De lo expuesto, se concluye que, para que proceda el hábeas corpus, es preciso que se hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad. El juez constitucional no puede controlar la legalidad de las providencias de los jueces ordinarios. Su función se circunscribe a verificar si la privación de la libertad se ha prolongado de manera indebida o se adoptó sin fundamento judicial válido12. 32.

En ese orden de ideas, el juez constitucional de hábeas corpus no puede reemplazar, sustituir o desplazar a los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria -especialidad penal-, tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación13. En otros términos, la facultad que se concede al juez constitucional no puede sustituir los fundamentos jurídicos contenidos en las decisiones proferidas en el proceso penal.

Caso concreto 33. En el presente asunto, la acción de hábeas corpus se sustentó en la afirmación de que, al momento de su presentación, el Tribunal Superior de Mocoa no había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en septiembre de 2023. El accionante sostuvo que dicha inactividad judicial vulneró sus garantías fundamentales, porque la ausencia de decisión en la alzada produjo -en su criterio- una prolongación injustificada de la privación de la libertad que venía cumpliendo desde junio de 2021. 34.

En primera instancia, la solicitud fue negada por improcedente, al concluir que dentro del proceso penal no se habían agotado los instrumentos ordinarios previstos para obtener la libertad. El magistrado a quo resaltó que la situación jurídica del condenado debía definirse por el juez natural de la causa y que no existía evidencia 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia, rad. 14.153 de septiembre 27 de 2000. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de junio de 2007, rad. 27.661, M.P. Javier Zapata Ortiz. 12 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de hábeas corpus No. 26699 del 19 de diciembre de 2006.

En similar sentido: sentencia de 19 de diciembre de 2007, radicación 28993, M.P. María del Rosario González de Lemos. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: auto del 12 de diciembre de 2012, exp. 2012-644 (HC), M.P. Víctor Hernando Alvarado. Auto del 5 de diciembre de 2012, exp. 2012-1174 (HC), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 radicación número: 76001-23-33-000-2025-00780-01 referencia: acción de hábeas corpus de una vía de hecho ni de una actuación extraprocesal que habilitara el uso excepcional del hábeas corpus. 35.

En su impugnación, el señor Arnulfo Castillo insistió en que la demora atribuida al Tribunal Superior superó los límites legales y constitucionales fijados para resolver los recursos y, por tanto, configuró una prolongación ilegal de su detención. Afirmó que el tiempo transcurrido desde la radicación del expediente en la segunda instancia excedió con creces el término razonable para decidir y que, en esas condiciones, procedía ordenar su libertad inmediata. 36.

Considera el Despacho que la prolongación del trámite de apelación no permite concluir, como lo plantea el impugnante, que la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa hubiera actuado de manera arbitraria. La demora alegada se enmarca en el desarrollo normal de la alzada y no revela una conducta incompatible con el deber judicial de resolver.

El paso del tiempo, por sí solo, no convierte una detención válida en ilegal ni habilita el uso del hábeas corpus como sustituto del proceso penal. Este mecanismo solo procede cuando la restricción de la libertad carece de fundamento legal y jurídico, o proviene de una autoridad que actúa por fuera de sus competencias. 37. El accionante tampoco acreditó haber acudido ante el juez de segunda instancia para solicitar la definición del recurso o para exponer la presunta prolongación indebida de su detención. Esta omisión evidenció que no se agotaron los canales ordinarios previstos para reclamar la protección de la libertad dentro del propio proceso, presupuesto que la jurisprudencia ha considerado indispensable antes de acudir al hábeas corpus. 38.

Además, constata la Sala que el magistrado sustanciador del proceso penal explicó de manera concreta la carga funcional derivada del funcionamiento de una Sala Única que atiende procesos de distintas especialidades y manifestó su propósito de fallar el asunto en cuestión antes de concluir la presente anualidad. Esa información demuestra que existe actividad judicial orientada a resolver la alzada y excluye cualquier apreciación de negligencia o arbitrariedad.

La congestión judicial, aunque indeseable, no equivale a una actuación abiertamente contraria al ordenamiento que autorice la intervención inmediata del juez constitucional. 39. Así mismo, se aprecia que la reclusión del señor Arnulfo Castillo se encuentra respaldada por una sentencia condenatoria vigente, emitida por autoridad competente el 21 de septiembre de 2023.

Esta providencia constituye el fundamento jurídico de la privación de la libertad y no ha sido desvirtuada por el accionante. No se observa actuación extraproceso, ni decisión tomada al margen de la legalidad, ni medida adoptada sin soporte judicial. Mientras la detención tenga origen en una condena formalmente válida, el hábeas corpus no puede convertirse en un mecanismo paralelo para controlar la oportunidad del fallo de segunda instancia. 40.

Finalmente, concluye la Sala que los argumentos de la impugnación se limitan a cuestionar la duración del trámite de apelación, discusión que pertenece de manera exclusiva al ámbito del juez natural. La acción de hábeas corpus no está 9 radicación número: 76001-23-33-000-2025-00780-01 referencia: acción de hábeas corpus diseñada para intervenir en controversias propias del proceso penal, ni para desplazar la competencia de la autoridad encargada de resolver el recurso.

En ausencia de una vía de hecho o de una privación carente de fundamento jurídico, la acción resulta improcedente. 41. Se reitera que para que proceda el estudio de fondo del hábeas corpus es necesario que se surtan todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento procesal penal, dada la prohibición que le asiste al juez constitucional de interferir en el ámbito funcional del juez natural: Acorde con lo expuesto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario14. 42.

Por lo expuesto, es dable concluir que procede la confirmación de la providencia impugnada, en cuanto no accedió a conceder el hábeas corpus solicitado por su improcedencia. 43. Finalmente, el Despacho reitera las órdenes impartidas en la decisión de primera instancia, al constatar que persisten asuntos que requieren definición por las autoridades competentes.

En efecto, continúa sin respuesta la solicitud presentada el 22 de octubre de 2023 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, razón por la cual se exhorta nuevamente a ese despacho para que se pronuncie con la celeridad que demanda una petición relacionada con la libertad personal del condenado. 44. De igual modo, permanece pendiente el estudio por parte del INPEC de las comunicaciones remitidas los días 16 de julio y 5 de agosto de 2025, orientadas a verificar la posibilidad de cumplir la pena en el centro de armonización del Resguardo Indígena Awá. En consecuencia, el Despacho reitera la conminación para que dicha entidad atienda esas solicitudes dentro de sus competencias y remita la información correspondiente sin más demora. 45.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 15 de noviembre de 2025 proferida por uno de los despachos del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la acción de hábeas corpus presentada por el señor Arnulfo Castillo Salazar, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la forma más expedita e idónea al accionante. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 23 de octubre de 2007, radicado 28.598. 10 radicación número: 76001-23-33-000-2025-00780-01 referencia: acción de hábeas corpus TERCERO: En firme esta providencia, PROCEDER a su archivo, por intermedio de la Secretaría. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada