Micelio
11001031500020230264800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-18

Radicación interna: 4119 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Antonio Jose Reyes Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02648-00 Accionante Antonio José Reyes Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02648-00 Accionantes: ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la tutela. Concede- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El señor ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO, a nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander con la expedición de la Sentencia del 30 de enero de 2023, dentro de la acción popular con radicado 680013333003-2020-00143-00/01.

HECHOS Narra el actor que promovió proceso judicial contra el municipio de Piedecuesta para la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, en su sentir, trasgredidos con la expedición de las licencias urbanísticas sin el cumplimiento de los requisitos para el traslado de la obligación de suelo útil para VIS o VIP a otro proyecto; mediante lo siguientes actos administrativos: i. Resolución P –384 –2015 de LUUCMON del proyecto vivienda “PRADERA DEL HATO”, que comprende un área neta urbanizable de 19.466,24 M2 y la Accionantes: Radicación: 11001-03-15-000-2023-02648-00 Accionante Antonio José Reyes Quintero.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 construcción de 108 viviendas NO VIS, para una densidad de 55,48 viviendas por ha. Neta urbanizable, para vivienda unifamiliar. ii. Resolución P –666 –2015 de LUUCMON del proyecto vivienda “BOSQUES DEL HATO”, para un área neta urbanizable de 17.193,56 M2 y la construcción de 510 viviendas NO VIS, para una densidad de 296,20 viviendas por ha.

Neta urbanizable, y una altura de 12 pisos para vivienda multifamiliar. iii. Resolución P –919 –2015 de LUUCMON del proyecto de vivienda “SERRANÍA DEL HATO”, para un área neta urbanizable de 10.840,89 M2 y la construcción de 288 viviendas NO VIS, para una densidad de 288 viviendas por ha. Neta urbanizable, y una altura de 12 pisos para vivienda multifamiliar. iv.

Resolución P –953 –2015 de LUUCMON del proyecto de vivienda “COLINA DEL HATO”, para un área neta urbanizable de 10.078,57 M2 y la construcción de 192 viviendas NO VIS, para una densidad de 190,50 viviendas por ha. Neta urbanizable, y una altura de 12 pisos para vivienda multifamiliar. Que el Juzgado Tercero administrativo del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda el 30 de agosto de 2021 y el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 30 de enero de 2023, confirmó la decisión. Afirma el actor que la providencia incurrió en el defecto de falta de congruencia entre lo pedido en el recurso de apelación y lo resuelto en la Sentencia, afectándose el debido proceso, “sin reconocerme que actuó como apelante único” y expone nuevamente los fundamentos de la acción popular.

Indica que el Tribunal al plantear el problema jurídico, “avoca circunstancias que el actor no introdujo en la demanda”, señalando que es “la exigencia de áreas de cesión Tipo A y C en los proyectos de vivienda VIS y VIP”, cuando lo debatido es “la obligación de generar un porcentaje de suelo para el desarrollo de programas de vivienda de interés social VIS”; que la jurisprudencia allí invocada nada tiene que ver con el problema como es la sentencia del 11 de noviembre de 2021 Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López Radicación 11001-03-24-000-2013- 00292-00) y que en el caso concreto “parte de errores conceptuales al señalar que las normas invocadas por el actor se encuentran derogadas.

Indica que la providencia incurrió en defecto fáctico al no valorar en su integridad las pruebas aportadas; en defecto sustantivo al fundamentar la decisión en Accionantes: Radicación: 11001-03-15-000-2023-02648-00 Accionante Antonio José Reyes Quintero. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 norma y jurisprudencia inaplicables al caso, inobservando la norma pertinente al mismo y desconocimiento del precedente judicial, al desconocer la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 31 de mayo de 2022, Radicado 20001- 3331-000-2007-00042-01.

PRETENSIONES Amparar sus derechos fundamentales precitados, dejando sin efectos la sentencia del 30 de enero de 2023, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander y ordenando a dicho Tribunal proferir un nuevo fallo, “estudiando únicamente el inconformismo planteado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, teniendo como probado que para determinar el porcentaje de suelo para vivienda VIS, se debe observar el contenido del Decreto nacional 4259 de 2007, tal como lo contiene el artículo 31 del Decreto municipal 136 de 2012, que adoptó el Plan Parcial Tablanca”.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela, fue admitida el 24 de mayo de 2023 mediante proveído que ordenó notificar al tribunal accionado, al igual que al municipio de Piedecuesta y a la Urbanizadora Marín Valencia S.A. quienes hicieron parte del proceso de acción popular en el que se origina esta acción constitucional. Se les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa;

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal accionado no rindió informe alguno en el presente asunto. La Urbanizadora Marval SAS, solicitó desestimar por improcedente la tutela, considerando que no cumple con los requisitos generales ni se presenta alguna causal específica de procedencia Indicó que el actor pretende que en el caso particular de las licencias urbanísticas otorgadas sobre 5 proyectos de vivienda, en predios que hacen parte del Plan Parcial Tablanca en el municipio de Piedecuesta, Santander, adoptado a través del Decreto Municipal 136 de 2012; la autoridad competente debió haber exigido: Accionantes: Radicación: 11001-03-15-000-2023-02648-00 Accionante Antonio José Reyes Quintero.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (i) un porcentaje de suelo para vivienda VIS en los términos del artículo 78 de la ley 1151 de 2007 reglamentado por el Decreto 4259 de 2007, no vigentes para la época, pero que él considera que deben aplicarse en “armonización” con el artículo 92 de la Ley 388 de 1997.

Y (ii) que se recalcule el área útil en las licencias para los fines de estimación del porcentaje de suelo para vivienda VIS (que en su concepto debe exigirse, según lo expuesto en el numeral (i) anterior) pues descuenta las áreas de cesión tipo A y tipo C que, en su concepto, no pueden ser descontadas. Que esto es un debate de orden legal, que parte de una interpretación equivocada que hace el actor de las normas, como fue expuesto en el proceso, en el cual el actor no logró demostrar la vulneración de los derechos colectivos.

Se refirió a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica que deben revestir a las decisiones judiciales y reiteró su solicitud de desestimar la acción de tutela. El municipio de Piedecuesta, no intervino en la oportunidad otorgada. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Accionantes: Radicación: 11001-03-15-000-2023-02648-00 Accionante Antonio José Reyes Quintero.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Accionantes: Radicación: 11001-03-15-000-2023-02648-00 Accionante Antonio José Reyes Quintero.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En primer lugar, debe verificarse si la acción de tutela presentada supera los presupuestos generales de procedencia para entrar a analizar las censuras contra la sentencia del 30 de enero de 2023, proferida dentro de la acción popular señalada en los hechos. Se tienen por satisfechos los requisitos generales de procedencia así: i) el asunto tiene una clara y marcada relevancia constitucional, al tratarse de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, reclamados por el actor; ii) la exigencia de que se hayan agotado todos los medios de defensa al alcance del actor, se encuentra satisfecha, pues de acuerdo con la Corte constitucional, la revisión eventual no es un mecanismo de activación directa por el interesado y en esa medida no es requisito para accionar en tutela; iii) no transcurrieron seis meses entre la decisión que se cuestiona y la presentación de la acción de tutela; iv) las presuntas Accionantes: Radicación: 11001-03-15-000-2023-02648-00 Accionante Antonio José Reyes Quintero.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 irregularidades tendrían una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión. v) el actor identifica con claridad los hechos y los derechos vulnerados y vi) la acción de tutela no se dirige contra una decisión de la misma índole.

Análisis del caso La demanda se fundamentó en que con la expedición de las licencias de urbanismo y construcción por parte del municipio de Piedecuesta a la Urbanizadora Marval para los proyectos “Pradera del Hato”, “Bosques Del Hato”, “Serranía del Hato “Colina del Hato”, “Sabana del Hato”, se vulneraron los derechos colectivos al espacio público y a la moralidad pública en tanto para su expedición no se cumplió con la obligación de destinar suelo útil para desarrollar programas de vivienda de interés social VIS o interés prioritario VIP.

Que para el proyecto Pradera del Hato, en relación con el cumplimiento de la obligación, MARVAL presentó la Licencia de Construcción No 179-2015 en la modalidad de obra nueva, para dos proyectos de vivienda de interés social VIS; en relación con los cuales se expidieron las licencias de urbanismo en los años 2007 y 2011, por lo que no se cumplió con el requisito pues ya dichos lotes no estarían en tratamiento de desarrollo.

Que no era posible conceder licencias de urbanización sin que el solicitante-titular cumpliera con los requisitos del Decreto 4259 de 2007 y tampoco era legal descontar del área neta urbanizable de cada proyecto las Áreas de Cesión Tipo A, las cuales fueron entregadas anticipadamente al municipio en otro predio y las Áreas de Cesiones Tipo C que se liquidaban y pagaban al Área Metropolitana de Bucaramanga.

Alegó el actor, que al no ser posible que la constructora cumpliera el requisito de trasladar áreas de suelo para programas de vivienda VIS, tampoco lo era que pudiera acceder a las bondades del artículo 7° del Decreto 4259 de 2007, por lo que necesariamente tenía que acogerse a lo dispuesto por el artículo 8° de la misma normativa, en la que se impone la obligación de la compra de derechos fiduciarios, evento en el cual, la estimación del área a destinar para VIS se calcula aplicando el 25% del suelo o área útil y el valor de la compra de los derechos fiduciarios se hace sobre el valor comercial del predio o predios donde se Accionantes: Radicación: 11001-03-15-000-2023-02648-00 Accionante Antonio José Reyes Quintero.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 desarrollará el proyecto a licenciar. Además, planteó el actor popular, que en las resoluciones se liquidaron de manera incorrecta las áreas de cesión tipo A y C, lo que implica un menor valor a cargo del constructor y una pérdida para la comunidad.

Los argumentos de la apelación fueron, que la obligación de destinar suelo para programas de vivienda de interés social VIS, está consagrada en el artículo 92 de la Ley 388 de 1997 y en el numeral 7 del art. 24 del Decreto 2181 de 2006; que el artículo 31 del decreto 136 de 2012, que adoptó el Plan Parcial “TABLANCA”, dispuso que lo concerniente al porcentaje de suelo para el desarrollo de programas de vivienda de interés social VIS, se armonizará con el contenido del artículo 78 de la ley 1151 de 2007 reglamentado por el Decreto Nacional No 4259 de 2007 y que de acuerdo con este Decreto, el interesado debía presentar licencia de urbanización del proyecto a donde se iba a trasladar la obligación. Que la decisión del A Quó, permitió acreditar el traslado de la obligación a través de licencias de construcción de urbanizaciones, es decir, proyectos ya desarrollados; lo cual contraría el artículo 92 de la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios según los cuales, siempre que se incorpore suelo rural a expansión urbana, se debe determinar el porcentaje de suelo para el programa de vivienda de interés social VIS; con lo que se busca generar suelo para este tipo de vivienda.

También discutió vía apelación el cálculo del área útil como base para establecer las áreas de cesión obligatoria, en los actos administrativos de licenciamiento; que para el Juzgado “es el resultado deducir del Área Bruta, suelo reservado al sistema vial principal y a Áreas de cesiones obligatorias, que fueron aquellas que se descontaron en las licencias para llegar a la cifra de área neta urbanizable” Señaló el apelante que dicho razonamiento no era aplicable a este caso y que además, “de los documentos aportados al expediente, tales como Resoluciones P – 384;

P – 666; P -919 Y P – 953 de 2015, que concedieron licencias de urbanización y resoluciones, encontramos que según los artículos Tercero y Cuarto respectivamente, el área de se dispuso para el área de cesión tipo A, se descontó de otro predio distinto del que se licenció y no del comprendido en los Accionantes: Radicación: 11001-03-15-000-2023-02648-00 Accionante Antonio José Reyes Quintero.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 actos administrativos demandados.” (sic) Adicionalmente, afirmó que “También se prueba que del predio licenciado no se descontó el área de cesión tipo A, las Resoluciones P – 370 y P – 627 de 2015, mediante las cuales se viabilizó la compensación de áreas de cesión tipo A. Así mismo las áreas de cesión tipo C, tampoco se descontaron de los predios licenciados con los actos administrativos demandados, puesto que estas áreas se liquidan y se compensan en dinero a favor del Área Metropolitana de Bucaramanga ” En la sentencia de segunda instancia, se enunció así el problema jurídico a resolver: “Determinar si le es exigible a la entidad accionada la cesión de áreas obligatorias Tipo A y C, en los proyectos de vivienda VIS y VIP. - Así mismo se determinará si en las Resoluciones P-384, P-666, P-919 y P-953 del 2015, el área de cesión Tipo A fue tendido en cuenta para descontarlo en otro predio de la accionada; y en las Resoluciones P-370 y P-627 ambas del 2015, se compensaron económicamente las zonas de cesión Tipo A.” Y en el caso concreto dijo: “No se comparte el argumento del apelante en el sentido que la norma aplicable frente a la obligación de destinar suelo para programas de vivienda de interés social VIS, está consagrada en el art. 92 de la ley 388 de 1997 y en el numeral 7 del art. 24 del Decreto 2181 de 2006, que reglamentó lo concerniente a los Planes Parciales; dado que no se podría aplicar al proyecto urbanístico una norma derogada y que lógicamente no estaba en el mundo jurídico cuando se tramitaron y expidieron los permisos por parte del municipio.

Y si bien el municipio incorporo y reglamentado (sic) lo referente a el desarrollo, urbanística a través del art. 31 del decreto 136 de 2012, que adoptó el Plan Parcial de Desarrollo en lo concerniente al porcentaje de suelo para el desarrollo de programas de vivienda de interés social VIS, el recurrente es quien se contravine (sic) pues como bien lo señala el Ministerio público se van desagregando los cálculos de las áreas de cesión hasta llegar al área útil urbanizable, por ello el planteamiento del actor es contrario a la definición urbanística que él mismo da en su demanda, en cuanto la determinación del área útil obtenida de tomar el área bruta y restar las áreas destinadas a las áreas de cesión obligatorias tipo A y C.” “Además de acuerdo a las siguientes gráficas, está claro que para la expedición de las licencias, se establecieron las áreas de cesión respectiva: (…)” Las gráficas Accionantes: Radicación: 11001-03-15-000-2023-02648-00 Accionante Antonio José Reyes Quintero.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 se refieren a las áreas de cesión tipo A y C. “No es cierto como lo señala la alzada que no se descontó en otro predio distinto cesión tipo C no se descontó del área total en las resoluciones P-370 y P627 de 2105, el cuadro anterior muestra claramente que se cumplió con la cesión señalada en las normas y si se aplicaron los porcentajes en cuanto a las áreas de cesión tipo A. La norma claramente establece la forma de calcular las áreas para atender las diferentes cargas y obligaciones que debe cumplir el constructor, lo que no opta para que aplicando las diferentes formas de compensación establecidas el hecho de cumplir por ejemplo con el traslado a otros proyectos para el caso de la obligación VIS-VIP o el pago en dinero de las áreas de cesión tipo A, el área inicialmente calculada de cada carga se sume al área útil del proyecto y esto genere la aplicación nuevamente de las cargas, dado que ello significaría una doble imposición para el constructor.

Así, lo prueba el oficio recibido mediante correo electrónico del 10 de noviembre de 2020, la entidad municipal OAP de Piedecuesta, se pudo comprobar que la densidad aprobada para el sector es de 120 viviendas por hectárea neta urbanizable, parámetro que se aplica sobre la totalidad del área neta urbanizable que comprende todo el plan parcial, es decir, sobre el área total objeto de la planificación, y no sobre el área neta de cada proyecto particular, toda vez que el proceso de formulación de los planes parciales en suelos de expansión urbana, se concibe de forma íntegra para un ámbito de planificación, a la luz de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 del Decreto nacional 2181 de2006”.

(sic) El contenido de la norma invocada es el siguiente: “Artículo 24. Contenido. Los planes parciales para las áreas sujetas a tratamiento de desarrollo dentro del perímetro urbano y las áreas comprendidas en el suelo de expansión, incluirán los siguientes aspectos que, en todos los casos, deberán subordinarse a las determinaciones de los diferentes contenidos del plan de ordenamiento territorial y de los instrumentos que lo desarrollen y complementen.

(…) 3. Las normas urbanísticas específicas para el área de planificación y las unidades de actuación urbanística en que se divida el plan parcial, mediante las cuales se defina: 3.1. La asignación específica de usos principales, compatibles, complementarios, restringidos y prohibidos. 3.2. La asignación específica de las intensidades de uso; índices de ocupación y construcción; retiros, aislamientos, empates y alturas, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente decreto. 3.3.

La asignación de las cargas de conformidad con las disposiciones Accionantes: Radicación: 11001-03-15-000-2023-02648-00 Accionante Antonio José Reyes Quintero. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 contenidas en el presente decreto.” Es claro que la norma no se refiere al objeto de discusión, pues no regula la manera como deben cumplirse las obligaciones relativas a las áreas de cesión para viviendas VIS o VIP, ni cómo deben calcularse las áreas útiles para deducir las áreas de cesión obligatoria.

Continuó el Tribunal diciendo que “Las Áreas de Cesión se pueden tramitar mediante el traslado a otros proyectos del mismo urbanizador, localizados en cualquier parte del suelo urbano o de expansión urbana del municipio o distrito.”, y en el caso particular se tuvo en cuenta que MARVAL SA desarrolló alrededor de 81.110,82 mts² de área útil en proyectos de interés social (Paseo del puente, Paseo Real I, Paseo Real II y C.R. Miraflores), conforme a la tabla relacionada en el punto 9.” No indicó los fundamentos normativos y/o jurisprudenciales para entender que el cumplimiento de las obligaciones relativas a la disposición de áreas para viviendas VIS o VIP pudieran cumplirse con proyectos ya desarrollados con anterioridad y que de esa manera no se vulneraba el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público y citó la sentencia del 11 de noviembre de 2021 Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López Radicación 11001-03-24-000-2013-00292-00, en un aparte que, tal como lo observa el demandante, no resulta pertinente al objeto de controversia.

Significa que el Tribunal no motivó en forma clara y suficiente la decisión de confirmar la negativa de las pretensiones de protección de los derechos colectivos, al no expresar los fundamentos jurídicos en los que basó su decisión; circunstancia que genera el defecto sustantivo del fallo. Lo anterior, teniendo en cuenta que en palabras de la Corte Constitucional, dicho defecto se presenta cuando, “por ejemplo, “(…);

(iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (…); (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables3; (vii) desconoce la normatividad 3 T-790 de 2010 y T-510 de 2011. Accionantes: Radicación: 11001-03-15-000-2023-02648-00 Accionante Antonio José Reyes Quintero.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”4 (Resaltó la Corte).”5 Acreditada una causal específica que da lugar a la tutela solicitada, resulta innecesario continuar con el estudio de las demás defectos alegados, por lo que se procederá a conceder el amparo solicitado, aclarando que, tal como lo expresó la alta corte en la sentencia citada, “el juez constitucional no debe ni puede definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir; <pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales>”6.

Conforme a lo expresado, se tutelarán los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Antonio José Reyes Quintero, dejando sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de enero de 2023 dentro del expediente 680013333003-2020- 00143-01, ordenando a dicho Tribunal expedir una nueva sentencia debidamente motivada; teniendo en cuenta lo expuesto en las consideraciones que precedentes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Tutelar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Antonio José Reyes Quintero.

Segundo: Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de enero de 2023 dentro del expediente 680013333003-2020- 00143-01. 4 SU-770 de 2014. 5 SU573 de 2017 6 SU-050 de 2017. Accionantes: Radicación: 11001-03-15-000-2023-02648-00 Accionante Antonio José Reyes Quintero. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Tercero: En consecuencia, se ordena al Tribunal Administrativo de Santander, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva sentencia debidamente motivada; teniendo en cuenta lo expuesto en las consideraciones que preceden.

Cuarto: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ            Consejero de Estado Aclaración de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                                    Consejero de Estado Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.