Micelio
11001032400020230010000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-04-20

Radicación interna: 69927 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Luis Francisco Hernandez Contreras·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2023-00100-00 Demandante: LUIS FRANCISCO HERNÁNDEZ CONTRERAS Demandados: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA Tema: Requisitos para contratos de concesión Auto que remite por competencia1 El señor Luis Francisco Hernández Contreras, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó la siguiente pretensión: «[…] se declare la nulidad íntegra de la Resolución 143 de 2017 expedida el 29 de marzo de 2017 por la Agencia Nacional de Minería, a través de la cual “Se deroga la Resolución número 428 de 2013, modificada por la Resolución número 551 de 2013 y se adoptan los términos de referencia señalados en el literal f) del artículo 271, los artículos 278, 339 y 340 del Código de Minas y se dictan otras disposiciones” […]».

Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho encuentra que el acto administrativo acusado, en su parte resolutiva dispone: «[…] Artículo 1°. Objeto. Adoptar los Términos de Referencia y acoger las guías minero-ambientales junto con sus anexos, con el fin de que se cumplan los objetivos señalados en los artículos 80, 81 y 84 del Código de Minas y lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C- 389 de 2016 estableciendo los mínimos de idoneidad laboral y ambiental.

Dichos términos hacen parte integral de la presente resolución, los cuales comprenden el Programa de Trabajos y Obras (PTO), y los Trabajos Mínimos Exploratorios. Artículo 2°. Programa mínimo exploratorio que por este acto se adopta es un instrumento de consulta obligatoria y orientación de carácter conceptual, metodológico y procedimental.

El interesado en la propuesta de contrato de concesión, deberá señalar los términos de referencia que aplicará a los trabajos de exploración, teniendo en cuenta el tipo de mineral y número de hectáreas solicitadas y el estimativo de la inversión económica resultante de la aplicación de tales términos de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 271 del Código de Minas, los mínimos de idoneidad 1 Expediente asignado por reparto el 21 de abril de 2023. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2023-00100-00 Demandantes: Luis Francisco Hernández Contreras Demandada: Agencia Nacional de Minería ambiental y laboral, y la Resolución número 831 de noviembre 31 de 2015, o aquella que la modifique o sustituya.

(…) Artículo 3°. Modificaciones. Una vez perfeccionado el contrato de concesión, el contenido técnico de la propuesta podrá ser modificado a petición del concesionario, previa justificación técnica, suscrita por un geólogo, ingeniero de minas o ingeniero geólogo, presentada a la Autoridad Minera, siempre que respete los mínimos de las actividades descritas en el anexo de los términos de referencia para exploración denominado “Programa Mínimo Exploratorio”, esto es, mínimos de idoneidad laboral, ambiental y el estimativo de la propuesta.

La Autoridad Minera estudiará la solicitud de modificación y las razones expuestas por el concesionario y se pronunciará en el término de cuarenta y cinco (45) días aceptando o rechazando tales modificaciones, a fin de que puedan ser implementadas […]». (negrillas fuera de texto) Sumado a lo anterior, la parte actora en su libelo demandatorio manifiesta que: «[…] resulta claro que los requisitos para obtener un contrato de concesión son aquellos que se encuentran expresamente contemplados en la Ley 685 de 2001 y no le es dable a ninguna autoridad del orden administrativo, imponer nuevos o diferentes con el fin de conceder los ya citados títulos mineros, sin soslayar el principio de legalidad que reglamenta el ejercicio de sus competencias […]».

En ese orden de ideas, se advierte que la controversia en el presente proceso gira en torno a la creación de nuevos requisitos para la obtención de contratos de concesión minera por parte de la Agencia Nacional de Minería y a la adopción de los términos de referencia señalados en el literal f) del artículo 271, así como los artículos 278, 339 y 340 del Código de Minas.

Así las cosas, el Despacho considera que carece de competencia para pronunciarse sobre tal conflicto, teniendo en cuenta que se trata de la nulidad de actos que versan sobre asuntos minero contractuales, y conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Tercera del Consejo de Estado, conocerá de: «[…] 1.- Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.[…]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por el señor Luis Francisco Hernández Contreras, en contra de la Resolución No. 143 de 29 de marzo de 2017, expedido por la Agencia Nacional de Minería, conforme a lo expuesto en la presente providencia. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2023-00100-00 Demandantes: Luis Francisco Hernández Contreras Demandada: Agencia Nacional de Minería SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado.

TERCERO: Por Secretaría, EFECTÚENSE las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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