CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04751-00 Accionante: Jorge Tirado Hernández Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Temas: Acción de Tutela contra providencia judicial / Cosa Juzgada / Nulidad y restablecimiento del derecho / Se declara la improcedencia. La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda en ejercicio de acción de tutela presentada por el señor Jorge Tirado Hernández contra la sentencia que revocó y negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado no.13001-23-33-000-2012-00235-00/01.
SÍNTESIS El accionante enjuició la sentencia que revocó y en su lugar negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró para que se anulara el acto administrativo mediante el cual se ajustó la mesada pensional al tope máximo de 25 SMMLV. En su concepto, la providencia judicial cuestionada desconoció la cosa juzgada, por cuanto existe una sentencia judicial anterior que resolvió su derecho pensional con aplicación de un régimen especial y dicha normativa no contempla un límite en la mesada pensional.
La Sala declarará la improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo El 31 de julio de 2025 el señor Jorge Tirado Hernández presentó una demanda en ejercicio de acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 25 de enero de 2024, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual revocó y en su lugar negó las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual solicitó la nulidad del acto que limitó su mesada pensional al tope máximo de 25 SMMLV.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-00 Accionante: Jorge Tirado Hernández Acción de tutela 2 Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): Para proteger los derechos fundamentales referidos, o para amparar cualquier otro que el H. Consejo de Estado considere violado, pues en este aspecto el juzgamiento es difuso, solicito respetuosamente que se acoja la presente acción de tutela y se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de enero de 2024 dictada por la accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por mi contra la UGPP (antes Cajanal), radicación 13001-23-33-000-2012-00235-00 (segunda instancia Consejo de Estado 2012-00235-01) para que según lo señale la Corporación se vuelva a dictar el fallo respetando la cosa juzgada existente respecto de la sentencia ejecutoriada de la Juez Novena Administrativa de Cartagena -fechada 18 de febrero de 2009-, dejándose explícito que esa res judicata se extiende en sus efectos hasta el 1 de julio de 2013, con la reliquidación de mi pensión desde el 1 de febrero de 2008 (en que me retiré de la Magistratura) hasta ese 1 de julio de 2013, según lo ordenado imperativamente por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, y se dé por terminado el asunto con fundamento en el artículo 278 del C.G. del Proceso.1 Como medida provisional solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
B. Hechos Mediante las Resoluciones Nos. 36208 de 2005 y 0876 de 2006 Cajanal reconoció al accionante una pensión de vejez, pero no tuvo en cuenta el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971. Por lo anterior, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que ordenó, mediante providencia del 23 de junio de 2006, se le reconociera y pagara su pensión de vejez de acuerdo con las condiciones del mencionado decreto, es decir, con el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio.
En cumplimiento de la orden judicial, Cajanal emitió la Resolución No. 35532 del 25 de julio de 2006, no obstante, dispuso que parte del pago de la mesada estaría a cargo de la Universidad de Cartagena, donde el señor Tirado se desempañaba como docente. El accionante demandó mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad del mencionado acto.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena que mediante sentencia del 18 de febrero de 2009 declaró la nulidad parcial, dejando la obligación únicamente en Cajanal. Igualmente, ordenó la liquidación de la pensión bajo los supuestos establecidos en el Decreto 546 de 1971. Cajanal expidió la Resolución No. PAP 053039 del 17 de mayo de 2011, en la cual, dio cumplimiento a la sentencia, no obstante, de manera arbitraria decidió limitar la cuantía máxima de la pensión reconocida en 25 SMLMV, conforme a lo establecido en el Decreto 510 de 2003. 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-00 Accionante: Jorge Tirado Hernández Acción de tutela 3 El accionante demandó mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad del mencionado acto.
Mediante sentencia del 26 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad parcial de la Resolución PAP 053039 del 17 de mayo de 2011 en lo referente a la limitación máxima impuesta de 25 SMLMV. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP- apeló la decisión. Solicitó se revocara la sentencia porque si bien al accionante lo cobija el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971, debe aplicarse el límite máximo establecido desde la Ley 4 de 1976.
En sentencia del 25 de enero de 2024 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó y en su lugar negó las pretensiones de la demanda tras considerar que la UGPP no desconoció el ordenamiento superior al determinar en el acto acusado que la mesada pensional del actor estaba sujeta al monto de 25 SMLMV. La autoridad administrativa estaba facultada para acudir al régimen general en razón a que el régimen especial no reguló dicho aspecto.
Lo anterior si se tiene en cuenta que las Sentencias C-089 y C-155 de 1997 precisaron que cuando la normativa especial no establece el límite máximo de las mesadas pensionales, es posible aplicar las reglas generales previstas para esos efectos, pues de lo contrario se permitiría que algunos pensionados gozaran de privilegios injustificados.
Agregó que, una vez realizadas las operaciones de liquidación pensional ordenadas por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, única y exclusivamente se modificó el tope de la pensión: situación que se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad, igualdad y universalidad que deben regir el sistema de seguridad social, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Por tanto, era procedente que la UGPP luego de dar cumplimiento a la sentencia aplicara el limite de 25 SMMLV. El 29 de enero de 2025, el señor Tirado Hernández presentó, por intermedio de apoderado, recurso extraordinario de revisión contra la decisión en mención. Invocó la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, esto es «ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.» Aseguró que, en el proceso que cursó en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar existió identidad de partes, pues en los dos procesos compareció el demandante y como entidad demandada la UGPP en reemplazó de la extinta Cajanal.
Por lo anterior, «la sentencia dictada en el primer asunto constituye cosa juzgada respecto del segundo proceso». Adicionó que incluso la entidad demandada reconoció que existía cosa juzgada en su recurso de apelación, en el cual señaló que tanto el monto como la forma de liquidación fueron materia de pronunciamiento y «que por tanto no procede una nueva revisión sobre este punto, por respeto a los derechos adquiridos del pensionado.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-00 Accionante: Jorge Tirado Hernández Acción de tutela 4 Afirmó que el fallo recurrido desatendió la res judicata al proferir decisión de fondo, pues lo correcto era tenerse por probada la cosa juzgada frente al monto de reliquidación de la pensión de vejez conforme al Decreto 546 de 1971 y la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena del 18 de febrero de 2009 y, en consecuencia, dar por terminado el proceso sin necesidad de entrar a verificar si era posible aplicar el tope máximo de los 25 SMMLV.
En sentencia del 19 de mayo de 2025 la Sala Especial de Decisión no. 6 del Consejo de Estado declaró infundado el recurso. Explicó que en el proceso 2012-00235-01 no se pretendió la reliquidación de la pensión en lo relacionado con la tasa de remplazo, período y factores salariales del ingreso base de liquidación por cuanto fue objeto de estudio en el trámite bajo el radicado 002-2006-00760-00, sino la nulidad de la Resolución PAP 053039 del 17 de mayo de 2011 a través de la cual la UGPP ajustó la prestación económica al tope máximo de 25 SMLMV de acuerdo con el Decreto 510 de 2003.
Por lo anterior, encontró que las controversias giraron en torno a objeto y causa diferentes sobre la base de supuestos fácticos y jurídicos distintos. C. Fundamentos de la vulneración El accionante alega que sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad han sido vulnerados con la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al mantener la legalidad del acto administrativo que limitó el monto de su pensión de vejez en 25 SMMLV.
Afirma que su derecho pensión quedó definido en la sentencia del 18 de febrero de 2009 dictada por la Juez Novena Administrativa de Cartagena, por lo que la autoridad administrativa no podía imponer un tope a su mesada pensional, pues el régimen especial no contempló dicha limitación. La UGPP efectuó la reliquidación de su pensión en contravía de la cosa juzgada, para lo cual aplicó el Decreto 510 de 2003, norma que no le resultaba aplicable.
Adicionalmente, con total desconocimiento de la cosa juzgada la Sala Especial de Decisión no. 6 en la sentencia del 19 de mayo de 2025 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Finalmente, el accionante refiere que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, pues la acción fue interpuesta de manera oportuna una vez le fue notificada la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión y con él agotó todos los mecanismos judiciales a su alcance, por lo que cumple con el requisito de subsidiariedad.
D. Trámite procesal Por auto del 1 de agosto de 2025 se admitió la acción de tutela (índice 4 aplicativo Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-00 Accionante: Jorge Tirado Hernández Acción de tutela 5 SAMAI), el cual fue notificado a la autoridad judicial accionada (la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado) y a los terceros con interés vinculados al proceso 2 (Tribunal Administrativo de Bolívar y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social).
Adicionalmente, se negó la medida provisional solicitada por el accionante. Mediante auto del 21 de agosto de 20253 se vinculó como tercero con interés a la Sala Especial de Decisión no. 6 del Consejo de Estado. E. Oposiciones e intervenciones La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 4 (accionado) allegó el expediente digital y solicitó declarar la improcedencia porque no se cumple con el requisito de inmediatez, pues no existió un plazo razonable entre la notificación de las providencia enjuiciada y la presentación de la acción de tutela, ya que trascurrieron más de 6 meses entre una y otra, y no se dieron razones que justificaran la razón de la inactividad de la parte actora.
El Tribunal Administrativo de Bolívar 5 (tercero con interés) afirmó que la acción de tutela no se dirige contra una providencia proferida por esa sala de decisión sino contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Por tal motivo, solicitó su desvinculación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 6 (tercero con interés) solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, especialmente, el asunto carece de relevancia constitucional.
La Sala Especial de Decisión no. 6 del Consejo de Estado 7 indicó que la providencia proferida por esa Sala de decisión no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Explicó que se declaró infundado el recurso porque los requisitos de la cosa juzgada no se encontraban reunidos para la procedencia de la causal. Por otra parte, evidencia que los defectos alegados por el actor se predican de la decisión del 25 de enero de 2024 y no del fallo del 19 de mayo de 2025 proferido por la Sala Especial.
En esa medida, frente a la primera decisión no se cumpliría con el requisito de la inmediatez. 2 Índice 7 del expediente digital en Samai. 3 Índice 18 del expediente digital en Samai 4 Índice 12 del expediente digital en Samai. 5 Índice 14 del expediente digital en Samai 6 Índice 16 del expediente digital en Samai. 7 Índice 23 del expediente digital en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-00 Accionante: Jorge Tirado Hernández Acción de tutela 6 II.
CONSIDERACIONES F. Competencia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Tirado Hernández contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. G. Cuestión previa El Tribunal Administrativo de Bolívar solicita la desvinculación de la presente acción judicial.
La Sala negará esta solicitud, porque dicha autoridad fue vinculada en calidad de tercero con interés, de manera que su llamado al proceso se dio para enterarlo de la actuación judicial. H. Sentido de la decisión La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque advierte que no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional.
En ese sentido y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la acción8. I. El requisito de relevancia constitucional Desde sus inicios, la Corte Constitucional estableció que la acción de tutela puede proceder excepcionalmente para el amparo de derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por una providencia judicial.
Al respecto, para comprobar la procedibilidad de la solicitud de amparo, desarrolló la doctrina de las vías de hecho judicial; es decir, las «actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales»9. Posteriormente, con la sentencia C-590 de 200510, el Alto Tribunal distinguió entre los requisitos generales que posibilitan la interposición de la demanda y los requisitos específicos que habilitan el amparo.
Sobre lo primero, consideró que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a que «la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional», para evitar que el juez 8 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constituciona a establecido los siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) Que no se trate de sentencias de tutela.
(Ver sentencia C-590 de 2005) 9 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-00 Accionante: Jorge Tirado Hernández Acción de tutela 7 constitucional se involucre en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.
En ese orden, la jurisprudencia ha concluido que la tutela no implica un juicio de corrección de la decisión cuestionada, sino un juicio de validez11. En suma, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional comporta las siguientes finalidades: preservar la competencia e independencia de los jueces; restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales por asuntos de mera legalidad12.
La sentencia SU-215 de 202213 compiló algunos criterios de análisis acogidos por la jurisprudencia constitucional para determinar si la demanda en ejercicio de la acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional, a saber: (i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;
(ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;
(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y (iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las Altas Cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
De conformidad con la anterior, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando «(…) la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que 11 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), SU-128 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y SU-134 de 2022 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). 12 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022 (M.P. Natalia Ángel Cabo).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-00 Accionante: Jorge Tirado Hernández Acción de tutela 8 han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional14». J. Caso concreto La Sala observa que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la solicitud de amparo tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada.
El accionante insiste en que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció la existencia de la sentencia del 18 de febrero de 2009 dictada por la Juez Novena Administrativa de Cartagena, en la cual se definió su derecho pensional con aplicación del régimen especial de los empleados de la Rama Judicial. Dichas normas no contemplan un tope o límite en la mesada pensional, por tal motivo la limitación de su mesada en 25 SMMLV vulnera el principio de la cosa juzgada.
Esta discusión fue puesta de presente por el accionante en la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por la UGPP en el recurso de apelación. Frente a lo cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció expresamente e indicó las razones por las cuales consideraba era aplicable.
Adicionalmente, se evidencia que estos argumentos fueron presentados por el accionante en el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2024, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Reitera que con total desconocimiento de la cosa juzgada la Sala Especial de Decisión no. 6 en la sentencia del 19 de mayo de 2025 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Particularmente, en el recurso extraordinario el actor invocó como causal la prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, esto es «ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.» Luego de hacer un recuento y reiterar lo ocurrido en el proceso ordinario, el accionante señaló como fundamento de su recurso: En el proceso que cursó en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, como en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar existió identidad de partes, en donde compareció como demandante y como entidad demandada la UGPP quien entró en reemplazó de la extinta Cajanal. «La sentencia dictada en el primer asunto constituye cosa juzgada respecto del segundo proceso, vinculante tanto para mi persona como para la demandada, como lo reconoció y 14 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-00 Accionante: Jorge Tirado Hernández Acción de tutela 9 dio por probado la Sección 2º-Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en la ratio decidendi de su sentencia de fecha de 25 de enero de 2024, con fundamento en la sentencia del juzgado 9º administrativo de Cartagena ejecutoriada el 17 de marzo de ese mismo año.» La entidad demandada reconoció que existía cosa juzgada en su recurso de apelación, en el cual señaló que tanto el monto como la forma de liquidación fueron materia de pronunciamiento y «que por tanto no procede una nueva revisión sobre este punto, por respeto a los derechos adquiridos del pensionado.» El fallo recurrido desatendió la res judicata al proferir decisión de fondo, pues lo correcto era tenerse por probada la cosa juzgada en tanto al monto de reliquidación de la pensión de vejez conforme al Decreto 546 de 1971 y la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena del 18 de febrero de 2009 y, en consecuencia, dar por terminado el proceso.
No era necesario realizar un estudio sobre los argumentos planteados por la entidad apelante, pero en gracia de discusión la limitación de 25 SMLMV establecida en la sentencia C-258 de 2013 no le era aplicable, en tanto dicha reducción entró a operar a partir del 1 de julio de 2013. La jurisprudencia posterior señaló que las nuevas interpretaciones que surgieran no podían atentar contra la cosa juzgada.
No es cierto que mediante la Resolución No. 053039 del 17 de mayo de 2011 se estuviera cumpliendo con lo ordenado por la sentencia del 18 de febrero de 2009, puesto que limitó el monto de la pensión de manera arbitraria. Es falsa la afirmación que el Decreto 510 de 2003 hubiese establecido al monto de las pensiones a un determinado número de salarios mínimos.
De no aceptarse la aplicación a su favor del Acto Legislativo 01 de 2005, se debía emplear en un plano de igualdad a la fecha determinada por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia C-258, para que entraran a operar las reducciones a las pensiones superiores a los 25 SMLMV.15 Esos planteamientos fueron resueltos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 25 de enero de 2024 como por la Sala Especial de Decisión no. 6 del Consejo de Estado, la primera, en los siguientes términos: Pues bien, la Sala observa que el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena en sentencia del 18 de febrero de 2009, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 002 2006 00760 00, entre otras cosas, a título de restablecimiento del derecho ordenó, a la extinta CAJANAL, hoy UGPP, reliquidar la pensión de jubilación del señor Tirado Hernández, en el equivalente al 75% de la asignación básica más elevada devengada durante el último año de servicio, con la inclusión de los siguientes factores percibidos en ese lapso: asignación básica, primas de navidad, de vacaciones, de servicios y bonificación por servicios.
Ahora, el acto administrativo censurado luego de dar cumplimiento a la referida providencia, en virtud de una aplicación autónoma de la ley dispuso que la pensión de jubilación del actor se ajustaría al tope máximo de 25 SMLMV, esto es, a la suma de $ 11.537.500.00, de acuerdo con el Decreto 510 de 2003, «teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha». 15 Índice 2 del expediente digital en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-00 Accionante: Jorge Tirado Hernández Acción de tutela 10 Bajo este panorama, en consonancia con los documentos aportados al plenario, la Sala concluye que la UGPP no desconoció el ordenamiento superior al determinar en el acto acusado referido que la mesada pensional del actor estaba sujeta al monto de 25 SMLMV.
Esta tesis se funda en los siguientes razonamientos: ( ) iv) Aunque el señor Tirado Hernández consolidó el estatus pensional en 2004, esto es, antes del 31 de julio de 2010, fecha a la que aludió el Acto Legislativo 1 de 2005 para evitar que se causaran pensiones por encima de 25 SMLMV, tal situación no es razón suficiente para afirmar que la cuantía de su prestación estaba exenta de límites máximos, toda vez que para ese momento también existían topes pensionales, pues estos fueron previstos en el ordenamiento desde la Ley 4 de 1976 y se siguieron reiterando en las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003. v) Mediante las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018 y T-073 de 2019 la Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del límite al monto pensional resulta imperativo para las entidades encargadas del pago de estas prestaciones, pues los topes han sido consagrados por el legislador y el constituyente para todas las pensiones que se paguen con recursos públicos, incluyendo las reconocidas al amparo del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971.
(…) En ese orden, una vez realizadas las operaciones de liquidación pensional ordenadas por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, única y exclusivamente se modificó el tope de la pensión, situación que se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad, igualdad y universalidad que deben regir el sistema de seguridad social, de acuerdo con la reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Por tanto, era procedente que la UGPP luego de dar cumplimiento a la sentencia proferida por esta jurisdicción, aplicara en el caso las pautas contenidas en los artículos 5 de la Ley 797 del 2003, el cual modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 510 de 2003, que corresponde a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…). Por su parte, la Sala Especial de Decisión no. 6 del Consejo de Estado, indicó lo siguiente: La Sala advierte que en el acápite denominado cuestión previa, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, hizo alusión a que parte de las inconformidades de la entidad recurrente, esto es, la UGPP era que en la decisión de primera instancia se aceptó lo ordenado en el fallo del Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena la cual resulta contrario a los principios que rigen el régimen pensional y la sentencia CE-SU-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020 por cuanto se dispuso la reliquidación de la pensión del señor Tirado Hernández en el equivalente al 75% de la asignación más alta en el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese lapso.
Al respecto, la referida Subsección precisó que la demanda presentada en ese proceso, cuya revisión se analiza en este caso, esto es, 13001-23-33-000-2012-00235-01, no pretendió solicitar la reliquidación pensional respecto de la tasa de reemplazo, período y factores salariales que componen el ingreso base de liquidación, pues ello fue ventilado efectivamente en el marco de la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena bajo el radicado 002-2006-00760-00, sino para que se declarara «la nulidad de la Resolución PAP 053039 del 17 de mayo de 2011 a través de la cual la UGPP, reliquidó su pensión de jubilación, partir del 1.° de febrero de 2008, en lo relacionado al ajuste del valor de la prestación al tope máximo de 25 SMLMV, esto es, a la suma de $11.537.500.00, de acuerdo con el Decreto 510 de 2003».
En ese orden de ideas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que «sobre las pretensiones de reliquidación de la pensión de jubilación del actor ventiladas en la sentencia citada, recae el fenómeno jurídico de cosa juzgada, conforme el artículo 189 del CPACA y en ese sentido, la Sala no realizará pronunciamiento alguno al Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-00 Accionante: Jorge Tirado Hernández Acción de tutela 11 respecto y en su lugar, el estudio se circunscribirá a resolver el problema jurídico planteado».
En tal contexto, el problema jurídico se limitó a establecer «i) si se debe aplicar el tope de 25 SMLMV a la mesada pensional del señor Jorge del Cristo Tirado Hernández, a pesar de haberse reconocido con anterioridad a la expedición de la Sentencia C-258 de 2013; y ii) si la condena en costas impuesta es acorde con los postulados de los artículos 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y 365 del CGP». esta Sala de decisión no advierte que los requisitos de la cosa juzgada se vean reunidos para la procedencia de la causal, pues si bien existe identidad de partes en ambos procesos también lo que es que, no se presenta identidad de objeto ni de causa puesto que las pretensiones y hechos que originaron los 2 medios de control fueron disímiles.
De este modo, es claro que el proceso que se revisa en este recurso extraordinario, esto es, 2012-00235-01 no pretendió la reliquidación de la pensión en lo relacionado con la tasa de remplazo, período y factores salariales del ingreso base de liquidación por cuanto fue objeto de estudio en el trámite bajo el radicado 002-2006-00760-00, sino la nulidad de la Resolución PAP 053039 del 17 de mayo de 2011 a través de la cual la UGPP ajustó la prestación económica al tope máximo de 25 SMLMV de acuerdo con el Decreto 510 de 2003.
Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que las controversias giraron en torno a objeto y causa diferentes sobre la base de supuestos fácticos y jurídicos distintos. De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que la discusión planteada por el accionante en la acción de tutela fue resuelta por las autoridades judiciales al indicar que no existe una afectación de la cosa juzgada frente a los derechos pensionales que fueron reconocidos en la sentencia del 18 de febrero de 2009 por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena en el proceso radicado no. 002-2006-00760-00.
Adicionalmente, ambas autoridades judiciales le explicaron que el hecho de haber adquirido el estatus pensional en 2004, esto es, antes del 31 de julio de 2010, por aplicación del Acto Legislativo 1 de 2005 para evitar que se causaran pensiones por encima de 25 SMLMV, su pensión no estaba exenta del límite máximo, toda vez que para ese momento también existían topes pensionales, pues estos fueron previstos en el ordenamiento desde la Ley 4 de 1976 y se siguieron reiterando en las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003.
En los términos en los que ha sido planteados los reparos, la Sala advierte que el accionante no cumplió con el requisito de la relevancia constitucional en la medida en que se limitó a reiterar los argumentos planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como en el recurso extraordinario de revisión y como se explicó fueron resueltos por las autoridades judiciales en las instancias judiciales pertinentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-00 Accionante: Jorge Tirado Hernández Acción de tutela 12
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Una vez notificada, y si no fuera impugnada ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado