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27001233300020210000501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-17

Radicación interna: 2991 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Adelfa Publia Asprilla Palacios Y Otros·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico Y Otros, Nacion- Policia Nacional

Radicado: 27001-23-33-000-2021-00005-01 Demandantes: Adelfa Publia Asprilla Palacios y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 27001-23-33-000-2021-00005-01 Demandantes: ADELFA PUBLIA ASPRILLA PALACIOS Y OTROS Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIOS DE DEFENSA NACIONAL Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL Tema: Acción de tutela para obtener el pago de una condena judicial.

Carencia actual de objeto y subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los demandantes contra la sentencia del 9 de febrero de 20211, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 26 de enero de 20212, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, Adelfa Publia Asprilla Palacios y otros pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y a la libertad de escoger profesión u oficio.

A juicio de los actores, la vulneración se presentó con ocasión de la omisión de las autoridades accionadas de pagarles las condenas impuestas en el marco de las acciones de reparación directa 27001-23-31-000-2004-00431-00/01/02, 27001-33-31- 003-2004-00451-00/01 y 27001-23-31-002-2004-00435-00/01, promovidas con ocasión de la incursión de grupos armados en Bojayá (Chocó) el 2 de mayo de 2002. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Se ordene a los accionados pagar el importe de las sentencias mencionadas respectivamente. A los señores: ADELFA PUBLIA ASPRILLA PALACIOS, LIBIA MARÍA PALACIOS ASPRILLA, MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA, MANUEL HERMINIO PALACIOS ASPRILLA, ADELFA APULIA PALACIOS ASPRILLA, CARMEN TULIA PALACIOS ASPRILLA, JESÚS ANTONIO MOSQUERA ASPRILLA, MARÍN PALACIOS ASPRILLA, ROSA APULIA MOSQUERA MARTÍNEZ, 1 El expediente fue repartido el 17 de abril de 2024 al despacho a cargo del ponente de esta providencia. 2 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 27001-23-33-000-2021-00005-00 presentada ante el Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 27001-23-33-000-2021-00005-01 Demandantes: Adelfa Publia Asprilla Palacios y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 MARÍA PASCUALA PALACIOS ASPRILLA, MANUEL SANTOS MOSQUERA DÍAZ [Y] SINFORIANO PALACIOS MOSQUERA, con el radicado 27001233100020040043102.

A los señores: CARLOS PALACIOS CÓRDOBA, ANA BEATRIZ CAICEDO CUESTA, DANNY LORENA PALACIOS ROVIRA, EMILINA ROVIRA PALACIOS, VILMA CECILIA PALACIOS CAICEDO, CARLOS ANTONIO ASPRILLA CAICEDO, ENNY ELENA PALACIOS CAICEDO, FLORA YOLIMA PALACIOS ASPRILLA [Y] ANA LUCÍA PALACIOS ASPRILLA, con el radicado 27001233100020040043502 y 27001233100020040043302 -acumulados-.

A la señora MARÍA GONZÁLEZ PALACIOS, con radicado 27001-33-31-003-2004-00451-01. 3. Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Proceso de reparación directa 27001-23-31-002-2004-00435-00/01 Los señores Carlos Palacios Córdoba, Ana Beatriz Caicedo Cuesta, Danny Lorena Palacios Rovira, Emilina Rovira Palacios, Vilma Cecilia Palacios Caicedo, Carlos Antonio Asprilla Caicedo, Enny Elena Palacios Caicedo, Flora Yolima Palacios Asprilla y Ana Lucía Palacios Asprilla presentaron acción de reparación directa contra Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional, para que se les declarara responsables por los perjuicios que les produjo el enfrentamiento armado entre grupos ilegales, acaecido el 2 de mayo de 2002 en Bojayá, y se ordenara el reconocimiento de las respectivas indemnizaciones.

El asunto correspondió al Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Quibdó que, por sentencia del 4 de junio de 2012 accedió a las pretensiones porque las pruebas daban cuenta de que las autoridades conocían de la presencia de guerrilleros y paramilitares en Bojayá en la época del hecho dañoso y no adoptaron medidas para salvaguardar a la comunidad.

Esa decisión fue confirmada el 31 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Chocó. El 17 de noviembre de 2017 y el 18 de diciembre de 2018 los allí demandantes presentaron solicitud de pago de la condena al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional, respectivamente. 3.2 Proceso de reparación directa 27001-23-31-000-2004-00431-00/01/02 Los señores Adelfa Publia Asprilla Palacios, Libia María Palacios Asprilla, Manuel Joaquín Palacios Asprilla, Manuel Herminio Palacios Asprilla, Adelfa Apulia Palacios Asprilla, Carmen Tulia Palacios Asprilla, Jesús Antonio Mosquera Asprilla, Marín Palacios Asprilla, Rosa Apulia Mosquera Martínez, María Pascuala Palacios Asprilla, Manuel Santos Mosquera Díaz y Sinforiano Palacios Mosquera presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional, para que fueran declarados responsables de los daños que les produjo el enfrentamiento armado ocurrido el 2 de mayo de 2002 en Bojayá y se ordenara indemnizarlos.

El asunto lo conoció el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó en Descongestión, que el 30 de abril de 2013 accedió a las súplicas de la demanda tras encontrar acreditados que las autoridades demandadas conocían de acciones de grupos ilegales en Bojayá y no se adelantaron actuaciones para evitar la tragedia de 2 de mayo de 2002, Radicado: 27001-23-33-000-2021-00005-01 Demandantes: Adelfa Publia Asprilla Palacios y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 determinación que confirmó el 28 de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo del Chocó. El 16 de julio de 2015 los allí demandantes pidieron al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional pagarles la respectiva indemnización. 3.3 Proceso de reparación directa 27001-33-31-003-2004-00451-00/01 La señora María González Palacio promovió acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional, con el propósito de que fueran declarados patrimonialmente responsables por los daños ocasionados por la incursión armada del 2 de mayo de 2002 en el municipio de Bojayá, y se ordenara resarcir los correspondientes perjuicios.

El 8 de mayo de 2013 el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó en Descongestión accedió a las pretensiones, al considerar que pese a que se conocía la presencia de grupos armados al margen de la Ley en el área rural de Bojayá y la inminencia de enfrentamientos entre ellos, no se adoptaron las medidas necesarias para proteger a la población civil, lo que comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado, determinación que confirmó el Tribunal Administrativo de Antioquia (Salas de Descongestión – Sala Primera de Decisión) el 29 de julio de 2015.

El 4 de febrero de 2016 la allí demandante pidió el pago de la respectiva condena a las entidades pertinentes, esto es, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional. 4. Fundamentos de la acción de tutela Los tutelantes afirman que la omisión de cancelarles las condenas impuestas en los procesos de reparación directa vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y a la libertad de escoger profesión u oficio.

Que por eso es necesario ordenar el pago en esta instancia judicial, máxime cuando, a su juicio, la causación de intereses podría afectar gravemente al erario, el cual ya está perjudicado por la omisión de cancelar indemnizaciones fijadas por la justicia las cuales, dicen, ascienden al 0.2% del Producto Interno Bruto. Sostienen que no sirve de nada que en los procesos ordinarios se les reconozca compensaciones monetarias por las omisiones del Estado si no se cancelan oportunamente, pues es con ello que se les resarcen los perjuicios causados. 5.

Intervenciones El coordinador del grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé la demanda ejecutiva como el instrumento judicial adecuado para obtener el pago de condenas judiciales y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Que si bien no ha pagado las indemnizaciones otorgadas a los actores en los procesos de reparación directa, ello se debe a que aún no ha llegado a los turnos de pago que se les asignó, en los cuales se avanzan en atención a los respectivos desembolsos que realice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no tiene dentro de sus competencias la de pagar las condenas judiciales de otras entidades, máxime cuando en Radicado: 27001-23-33-000-2021-00005-01 Demandantes: Adelfa Publia Asprilla Palacios y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 las apropiaciones presupuestales que realiza debe concurrir el Departamento Nacional de Planeación. Adujo que es a cada organismo al que le corresponde proyectar y reasignar los recursos que le son otorgados.

La Policía Nacional sostuvo que la condena impuesta en el proceso de reparación directa 27001-23-31-000-2004-00431-00/01/02 fue reconocida a los demandantes de ese proceso a través de Resolución 1601 de 5 de diciembre de 2016, dictada por la Dirección Administrativa y Financiera de la institución. En lo que respecta a las indemnizaciones concedidas en los otros expedientes (27001-33- 31-003-2004-00451-00/01 y 27001-23-31-002-2004-00435-00/01), dijo que el pago se efectuaría cuando lleguen a los turnos asignados, lo cual está supeditado a las partidas presupuestales que asigne el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El presidente de la República guardó silencio, a pesar de que le fue comunicado el auto admisorio de la tutela de la referencia. 6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 9 de febrero de 2021, declaró improcedente la tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad ya que los demandantes contaban con otro mecanismo judicial para obtener el pago de condenas judiciales: el proceso ejecutivo.

Que tampoco se acreditó una grave afectación de derechos fundamentales que impusiera la necesidad de adoptar medidas urgentes y habilitara la procedencia excepcional de la acción de tutela. 7. Impugnación Los actores impugnaron la sentencia de primera instancia, al estimar que las autoridades accionadas no han pagado las condenas impuestas en las sentencias que decidieron los procesos de reparación directa 27001-23-31-000-2004-00431-00/01/02, 27001-33-31- 003-2004-00451-00/01 y 27001-23-31-002-2004-00435-00/01, pese a que ha pasado un lapso considerable desde que fueron dictadas.

Asimismo, señalan que el ordenamiento jurídico no prevé otro mecanismo eficaz para salvaguardar sus garantías superiores. Una vez consultadas en el aplicativo Samai las actuaciones surtidas en el expediente de la referencia, se evidencia que la sentencia de primera instancia fue dictada el 9 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó e impugnada oportunamente por los demandantes, por lo que esa Corporación, con auto de 16 de febrero de ese año, concedió la impugnación. No obstante, el expediente de tutela solo fue enviado por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó al Consejo de Estado hasta el 12 de abril de 2024, y asignado por reparto al despacho a cargo del ponente de la presente providencia el 17 de los mismos mes y año. En ese orden de ideas, se constata que el asunto constitucional fue enviado al Consejo de Estado 3 años y un mes después de proferirse el auto que concedió la correspondiente impugnación, lapso que impone prevenir a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó para que, en lo sucesivo, evite incurrir en tardanzas al momento Radicado: 27001-23-33-000-2021-00005-01 Demandantes: Adelfa Publia Asprilla Palacios y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de enviar expedientes de tutela a esta Corporación cuando los deba conocer en segunda instancia. 8.

Actuaciones en segunda instancia En razón a que las piezas procesales remitidas tardíamente por el Tribunal Administrativo del Chocó estaban incompletas, el 17 de mayo de 2024 el despacho sustanciador requirió a esa autoridad para que enviara todos los documentos que reposaban en el expediente. El requerimiento fue atendido el 23 de los mismos mes y año. Asimismo, en razón a la tardanza del Tribunal Administrativo del Chocó en remitir al Consejo de Estado el trámite constitucional, por medio de auto de 5 de junio de 2024 el despacho sustanciador requirió al apoderado de los demandantes para que indicara si las indemnizaciones reconocidas en los procesos de reparación directa 27001-23-31- 000-2004-00431-00/01/02, 27001-33-31-003-2004-00451-00/01 y 27001-23-31-002- 2004-00435-00/01 habían sido pagadas o si presentó acciones ejecutivas y, además, allegara cualquier información que resultara relevante.

Además, en el mencionado proveído se requirió a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Quibdó, para que señalara si en esos juzgados se adelantaban procesos ejecutivos encaminados a obtener el pago de las condenas impuestas en los expedientes de reparación directa. Con memorial de 11 de junio de 2024, el representante judicial de los accionantes afirmó que la condena del proceso de reparación directa 27001-33-31-003-2004-00451-00/01 «fue cancelada en su totalidad», al igual que las indemnizaciones reconocidas en los expedientes 27001-23-31-000-2004-00431-00/01/02 y 27001-23-31-002-2004-00435- 00/01, sin embargo, que en esos últimos procesos aún «quedan pendientes las costas procesales equivalente[s] a 5 SMLMV».

Por último, el profesional del derecho afirmó que «en la actualidad cursa un proceso ejecutivo [en el] Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó bajo el número de radicación 27001-33-33-001-2020-00149-00». Por su parte, a través de oficio OAJ-DESAJQO-24-139 de 11 de junio de 2024 la jefe de la «Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó» informó «que, una vez consultado el Sistema de Información Judicial Justicia Siglo XXI para los juzgados del Distrito Judicial de Quibdó y el Sistema de reparto Justicia Siglo XXI Web-Tyba, se encontraron 4 registros de reparto de procesos en los que funge como demandante la señora Adelfa Publia Asprilla Palacios y Otros versus Presidente de la República, Ministerio de Defensa Nacional, de Hacienda y Crédito Público y Director de la Policía Nacional, empero, ninguno de estos procesos es ejecutivo».

II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar Una vez consultadas en el aplicativo Samai las actuaciones surtidas en el expediente de la referencia, se evidencia que la sentencia de primera instancia fue proferida el 9 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó e impugnada oportunamente por los demandantes, por lo que esa Corporación, con auto de 16 de febrero de ese año, concedió la impugnación. Radicado: 27001-23-33-000-2021-00005-01 Demandantes: Adelfa Publia Asprilla Palacios y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 No obstante, el expediente de tutela solo fue enviado por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó al Consejo de Estado hasta el 12 de abril de 2024, y asignado por reparto al despacho a cargo del ponente de la presente providencia el 17 de los mismos mes y año. En ese orden de ideas, se constata que el asunto constitucional de la referencia fue enviado al Consejo de Estado 3 años y un mes después de proferirse el auto que concedió la correspondiente impugnación, lapso que impone prevenir a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó para que, en lo sucesivo, evite incurrir en tardanzas al momento de enviar expedientes de tutela a esta Corporación cuando los deba conocer en segunda instancia. Además, se dispondrá enviar copia de esta providencia al presidente del Tribunal Administrativo del Chocó para que estudie la eventual procedencia de acciones sancionatorias por los hechos descritos. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por los accionantes con el propósito de obtener el pago de las condenas impuestas en las sentencias que decidieron en segunda instancia las demandas de reparación directa 27001-23-31-000-2004-00431-00/01/02, 27001-33-31-003-2004-00451-00/01 y 27001- 23-31-002-2004-00435-00/01.

La Sala anticipa que (i) revocará la decisión de primera instancia, en los que respecta al pago de las indemnizaciones reconocidas en los procesos de reparación directa 27001- 23-31-000-2004-00431-00/01/02, 27001-33-31-003-2004-00451-00/01 y 27001-23-31- 002-2004-00435-00/01, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y (ii) la confirmará el fallo impugnado, en cuanto a la improcedencia de la tutela, en relación con la cancelación de las costas procesales concernientes a los expedientes 27001-23-31-000-2004-00431-00/01/02 y 27001-23-31-002-2004-00435-00/01.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado, (iii) la procedencia de la tutela para reclamar costas procesales y, (iv) analizará el caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

Radicado: 27001-23-33-000-2021-00005-01 Demandantes: Adelfa Publia Asprilla Palacios y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4. La carencia actual de objeto El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente3.

En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 5. La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable4.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 6. Análisis del caso concreto La Sala advierte que con la solicitud de amparo los demandantes pretendieron que se ordenara a las autoridades accionadas pagarles las condenas que fueron impuestas en las sentencias que decidieron los procesos de reparación directa 27001-23-31-000-2004- 00431-00/01/02, 27001-33-31-003-2004-00451-00/01 y 27001-23-31-002-2004-00435- 00/01, dado que, a su juicio, había pasado un tiempo considerable desde que se profirieron los respectivos fallos, sin que se hubieren sufragado las respectivas compensaciones monetarias. 6.1.

Carencia actual de objeto por hecho superado En el trámite de segunda instancia, el 11 de junio de 2024 el apoderado de los accionantes informó que las indemnizaciones reconocidas en los procesos ordinarios 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 4 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 27001-23-33-000-2021-00005-01 Demandantes: Adelfa Publia Asprilla Palacios y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 «fue[ron] cancelad[as] en su totalidad», aunque no se han pagado las costas procesales fijadas en los procesos 27001-23-31-000-2004-00431-00/01/02 y 27001-23-31-002-2004- 00435-00/01, equivalentes a 5 smlmv.

Asimismo, el profesional del derecho adujo que «en la actualidad cursa un proceso ejecutivo emanado de sentencia [en el] Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó bajo el número de radicación 27001-33-33-001-2020-00149-00». Visto lo anterior, la Sala estima que sobre la pretensión de ordenarle a las autoridades accionadas que paguen las condenas impuestas en los procesos de reparación directa 27001-23-31-000-2004-00431-00/01/02, 27001-33-31-003-2004-00451-00/01 y 27001- 23-31-002-2004-00435-00/01, acaece una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia (que inició el 26 de enero de 2021) desapareció la circunstancia fáctica que sustentaba la solicitud de amparo sobre el particular, por lo que resulta inocuo cualquier pronunciamiento por parte del juez de tutela al respecto, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Cabe advertir que el apoderado de los tutelantes, en el memorial de 11 de junio de 2024, afirmó que «en la actualidad cursa un proceso ejecutivo emanado de sentencia [en el] Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó bajo el número de radicación 27001-33-33- 001-2020-00149-00». Al consultar esas diligencias en el aplicativo Samai, se constata que estas fueron iniciadas con la finalidad de exigir el pago de la condena impuesta en el proceso 27001-33-31-003-2004-00451-00/01 y allí reposan las Resoluciones 2136 de 2 de mayo de 2022 y 4756 de 26 de julio de ese año, con las que el director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional canceló la indemnización concedida en el referido expediente contencioso-administrativo.

En ese orden de ideas, dichos documentos respaldan la afirmación del apoderado de los tutelantes, consistente en que ya les fueron canceladas a sus poderdantes las respectivas condenas, máxime cuando con la contestación de la tutela la Policía Nacional allegó la Resolución 1601 de 5 de diciembre de 2016, en la que se concedió la indemnización otorgada en el proceso 27001-23-31-000-2004-00431-00/01/02. 6.2.

Subsidiariedad frente al pago de las costas procesales En memorial de 11 de junio de 2024, el representante judicial de los actores señaló que no se han cancelado las costas procesales correspondientes a las acciones de reparación directa 27001-23-31-000-2004-00431-00/01/02 y 27001-23-31-002-2004- 00435-00/01, equivalentes a 5 smlmv, aspecto sobre el cual la Sala considera que la acción de tutela deviene en improcedente, toda vez que no satisface la exigencia de subsidiariedad, pues para reclamar esos emolumentos es dable emplear la acción ejecutiva.

Cabe advertir que la jurisprudencia constitucional ha aceptado flexibilizar dicha exigencia de procedibilidad de la tutela cuando se acredite un perjuicio irremediable, es decir, una situación de tal gravedad que haga impostergable un análisis del fondo de la controversia, como podría acontecer cuando se debate la omisión de pagar las Radicado: 27001-23-33-000-2021-00005-01 Demandantes: Adelfa Publia Asprilla Palacios y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 indemnizaciones reconocidas a las víctimas del conflicto armado interno que hayan sufrido graves violaciones de derechos humanos5.

No obstante, ese criterio no se puede aplicar en el sub lite porque, tal como lo indican los demandantes, lo que les falta por recibir son las costas procesales impuestas en los procesos 27001-23-31-000-2004-00431-00/01/02 y 27001-23-31-002-2004-00435-00/01, es decir, «aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso»6, emolumentos que no están orientados a reparar directamente los perjuicios que les produjo el enfrentamiento armado ocurrido el 2 de mayo de 2002 en Bojayá, del cual fueron víctimas.

Así las cosas, la Sala (i) revocará la sentencia de 9 de febrero de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó declaró improcedente la acción de tutela, en lo que respecta al pago de las indemnizaciones reconocidas en los procesos de reparación directa 27001-23-31-000-2004-00431-00/01/02, 27001-33-31-003-2004-00451-00/01 y 27001-23-31-002-2004-00435-00/01, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y (ii) confirmará ese fallo, frente a la improcedencia de la tutela para decidir sobre las costas procesales.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Revocar sentencia impugnada, en lo que respecta a la pretensión de pago de las indemnizaciones reconocidas en los procesos de reparación directa 27001-23-31-000- 2004-00431-00/01/02, 27001-33-31-003-2004-00451-00/01 y 27001-23-31-002-2004- 00435-00/01.

Para en su lugar: 2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que respecta a la aludida pretensión, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Confirmar el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela de la referencia, en relación con el pago de las costas procesales impuestas en los expedientes de reparación directa 27001-23-31-000-2004-00431-00/01/02 y 27001-23-31-002-2004- 00435-00/01. 5.

Prevenir a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó, para que en lo sucesivo envíe oportunamente los expedientes de tutela a esta Corporación, cuando deba conocerlos en segunda instancia. 6. Enviar copia de esta providencia al presidente del Tribunal Administrativo del Chocó para que estudie la eventual procedencia de acciones sancionatorias por los hechos descritos en la cuestión preliminar de esta providencia. 6.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2024, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 6 Corte Constitucional, sentencia T-625 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 27001-23-33-000-2021-00005-01 Demandantes: Adelfa Publia Asprilla Palacios y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 7.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 8. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con salvamento parcial de voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN