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05001233300020170227101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-11-29

Radicación interna: 4825-2017 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones·Demandado: Enrique Tobar Chocho, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 05001-23-33-000-2017-02271-01 Número Interno: 4825-2017 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Enrique Tobar Chocho Medio de control: Conflicto de competencia – Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve conflicto negativo de competencia El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia negativo por factor territorial presentado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2016, Colpensiones, a través de apoderado judicial, presentó demanda a ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el señor Enrique Tobar Chocho, pretendiendo la nulidad de la Resolución VPB 8364 de 29 de mayo de 2014, expedida por Colpensiones, en la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al demandando.

Y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a favor de Colpensiones la devolución de los valores pagados por concepto de pensión de vejez desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados, y que se ordene a la Entidad promotora de salud el reintegro del valor girado por concepto de salud en favor del demandado. Trámite procesal Mediante providencia de 3 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de lo previsto en el numeral 3º del artículo 156 del CPACA, al considerar que el presente asunto es de carácter laboral, por ende la competencia se determina por el último lugar de prestación de servicios y adujo que el señor Tobar Chocho los prestó en la Corporación Balboa ubicada en Medellín, por lo que correspondía conocer a ese Tribunal, en virtud del factor territorial.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, con auto de 17 de octubre de 2017, consideró que la norma aplicable al caso era el numeral 2° del artículo 156 del CPACA, esto es, que la competencia se determinará por el lugar en donde se expidió el acto o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, así las cosas, alegó que el acto fue expedido en Bogotá y la entidad tiene domicilio en dicha ciudad; por ende, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca era la autoridad competente para conocer del proceso y, en ese sentido formuló el conflicto negativo de competencia. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme lo indica el artículo 158 del CPACA.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencia presentado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico El Despacho se contraerá a establecer cuál es el juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por Colpensiones, en razón del factor territorial. 2.3 Caso concreto El conflicto negativo de competencias surge cuando jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto, por considerar que, en virtud de una norma procesal, no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado, para que sea éste quien, en virtud del artículo 158 del CPACA, dirima la controversia, toda vez que resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas.

Lo primero que precisa el despacho es que la demanda fue radicada el 19 de diciembre de 2016, de forma que le son aplicables las disposiciones consagradas en la ley 1437 de 2011, previas a su modificación con la Ley 2080 de 2021, toda vez que, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2080, las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley, es decir, para los procesos radicados a partir del 25 de enero de 2022.

En lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial, el artículo 156 del CPACA, señala lo siguiente: “(…) Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

(…)” Conforme lo anterior y como lo pretendido es la nulidad de la Resolución VPB 8364 de 29 de mayo de 2014, expedida por Colpensiones, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez del señor Tobar Chocho; la norma aplicable para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es la señalada en el numeral 3° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral la competencia se determinará por el último lugar en donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

De forma que, el argumento del apoderado judicial de la entidad accionante al presentar recurso de reposición contra el auto de 3 de mayo de 2017, acogido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no es de recibo, toda vez que, si bien, el demandado actualmente se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá; lo cierto es que, en el sub examine, las pretensiones de la demanda comprenden el reconocimiento pensional por aportes efectuados como empleado a lo largo de su trayectoria laboral y la devolución de las sumas pagadas por mesadas pensionales del señor Enrique Tobar Chocho por parte de COLPENSIONES, siendo incuestionable que la discusión surge de la calidad de pensionado que tiene el accionado; por lo tanto, se concluye que el asunto es de carácter laboral.

Así las cosas, revisada la documental obrante en el expediente y luego de los requerimientos efectuado por este Despacho, se evidencia que en la certificación GTH03-AN6-F03, expedida por el Jefe de Talento Humano que el último lugar de prestación de servicios del señor Tobar Chocho, fue en la entidad Corporación Balboa en la sede de Juradó – Chocó. En el mismo sentido, en el formulario No 125556 el demandando indicó que su último empleador fue la E.S.E.de Quibdó y, la Resolución VPB 8364 de 29 de mayo de 2014 da cuenta que el último lugar de prestación de servicios del señor Tobar, fue en la Corporación Balboa hasta el 01 de enero de 2014; de allí que, corresponde al Tribunal Administrativo del Chocó asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud del factor territorial.

Se aclara que, ante la duda de la ubicación geográfica de la Corporación Balboa esta autoridad judicial libró varios oficios con el fin de aclararla, toda vez que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, al indicar que esa corporación se ubicaba en la ciudad de Medellín y, por su parte el Tribunal Administrativo de Antioquia determinó que como COLPENSIONES expidió el acto en la ciudad de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca era la autoridad competente para conocer del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Tribunal Administrativo del Chocó es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por Colpensiones contra el señor Enrique Tobar Chocho, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, Remitir de forma inmediata el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó, para lo de su competencia.

TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS