Micelio
11001032800020250006400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-05-05

Radicación interna: 201 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Guillermo Gomez Rodriguez·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00064-00 Demandante: JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Recurso de reposición contra el auto que negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 19 de junio de 2025, en cuanto a la decisión de negar la medida cautelar de suspender provisionalmente los efectos del acto demandado. 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda El señor José Guillermo Gómez Rodríguez, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Resolución 949 de 2025. Puntualmente, elevó las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00949 del 04 de marzo de 2025, proferida por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral para modificar el reglamento de dicha Corporación, contenido en la Resolución No. 065 de 1996, en lo que respecta a los artículos 16 y 27; por contravenir los principios constitucionales y legales relacionados con la limitación del ejercicio del poder, la legitimidad de los actos de los servidores públicos, las reglas del procedimiento administrativo para su reforma, y las disposiciones aplicables a la tramitación y resolución de recusaciones. 1.2.

Hechos Anotó que el 4 de marzo de 2025, el Consejo Nacional Electoral (CNE) aprobó la Resolución 949 de 2025, mediante la que se modificaron los artículos 16 y 27 del reglamento de la corporación, esto es, la Resolución 065 de 1996. Sostuvo que el referido cambio permite la permanencia indefinida en los cargos de la actual mesa directiva del Consejo Nacional Electoral, sin una elección formal.

Por lo tanto, se contraviene el artículo 126 de la Constitución Política, que prohíbe la reelección de los altos cargos del Estado, como lo son los miembros de dicha corporación. Afirmó que aquellas disposiciones son una afrenta directa al principio de alternancia, que es un límite al poder político, en defensa de la democracia, la participación y el pluralismo, conceptos dispuestos en el artículo 1°. de la Constitución. Según el actor, la resolución Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demandada permite concentrar las directivas del CNE de manera indefinida, al materializarse la «reelección de facto» de la mesa directiva.

Destacó que el acto demandado constituye un abuso de la potestad reglamentaria atribuida al Consejo Nacional Electoral por el artículo 265 de la Constitución Política, al haber sido ejercida por fuera de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico; ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 6, 29 y 95 superiores. Indicó que se tuvo conocimiento por los distintos medios de comunicación, que en el trámite que derivó en la aprobación de la reforma al reglamento, a los miembros del CNE Álvaro Hernán Prada Artunduaga y Cristian Ricardo Quiroz Romero, presidente y vicepresidente del Consejo Nacional Electoral, les asistía un interés directo, personal, cierto y actual en la adopción de dicha decisión, comprometiendo su imparcialidad, pues integran la mesa directiva que se vería beneficiada con la modificación del reglamento de la referida corporación. Relató que, en el trámite de aprobación del acto demandado, los integrantes Alba Lucía Velásquez Hernández, Fabiola Márquez Grisales y Altus Alejandro Baquero Rueda formularon recusaciones en contra del presidente y vicepresidente del CNE, de manera independiente, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.

Lo anterior, por considerar que en ellos concurría una circunstancia que comprometía su objetividad. Comentó que los miembros del CNE recusados rechazaron de manera unilateral el cuestionamiento a su imparcialidad, sin invocar ninguna de las causales legalmente previstas para ese efecto, conforme a los incisos 2° y 5° del artículo 142 del Código General del Proceso (CGP).

Por el contrario, se limitaron a afirmar de forma vaga y genérica que no tenían interés directo en la actuación, es decir, no reconocieron como ciertos los hechos expuestos y, aún más grave, impidieron que la recusación fuera tramitada y decidida por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, como lo establecen los artículos 143 del Código General del Proceso y 5 del reglamento interno de la corporación. Refirió que contra la actuación demandada se presentó acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por la Corte Suprema de Justicia por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que contra el acto acusado procedía el medio de control de nulidad, con la respectiva solicitud de suspensión provisional. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante considera que con el acto demandado se desconocieron los artículos 1°, 6°, 121, 122, 123, 126 y 265 de la Constitución Política y el Acto Legislativo 02 de 2015. Propuso como cargos la infracción de normas en que debía fundarse, expedición irregular y falsa motivación, con fundamento en los siguientes reparos: a) Violación del principio de legalidad y extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria Argumentó que la Resolución 949 de 2025 contraviene el principio de legalidad previsto en el artículo 6°. de la Constitución Política, en la medida en que el Consejo Nacional Electoral excedió su potestad al modificar el artículo 27 del reglamento interno, para permitir que la mesa directiva continúe en funciones, mientras no se elija una nueva.

Tal Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 disposición no cuenta con sustento constitucional ni legal expreso y habilita una permanencia indefinida en el cargo, lo cual constituye un uso arbitrario del poder público.

Destacó que esa extralimitación también constituye una vulneración al artículo 265 de la Carta Política, que regula de manera taxativa las competencias del CNE, y en ningún momento le faculta para alterar la duración del mandato de sus órganos de dirección. En este sentido, es claro que la potestad reglamentaria debe ejercerse dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico, y que cualquier acto que los exceda es susceptible de anularse.

Recordó que el principio de legalidad en el ejercicio de la función administrativa es fundamental para garantizar la seguridad jurídica y la confianza de los ciudadanos en la administración pública. Tal reconocimiento, que tiene expresión concreta en los artículos 6°, 121, 122 y 123 de la Constitución Política, desarrolla la idea de que Colombia es un Estado de derecho.

Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al señalar que «las atribuciones y competencias de los órganos estatales en un Estado de Derecho no solo deben ser Constitucionales o legales sino igualmente deben ser preexistentes y explícitas»1. Sustentó que la modificación del reglamento interno del Consejo Nacional Electoral, que permite la continuidad indefinida de la mesa directiva, no solo infringe el principio de legalidad, también socava la confianza en el sistema electoral, al crear un escenario propicio para la perpetuación en el poder, en contravía de los principios democráticos consagrados en la Constitución; además, se desconoce que la alternancia en el ejercicio del poder es un pilar fundamental de la democracia, y cualquier disposición que permita su concentración en una sola persona o grupo, es inconstitucional.

Resaltó que la modificación que permite la reelección de facto de la mesa directiva del CNE afecta su estructura interna y compromete la confianza pública, que ya bastante afectada está; por ello, se justifica la intervención del juez administrativo para declarar la nulidad del acto demandado. b) Transgresión del principio de alternancia y desconocimiento de la prohibición de reelección Afirmó que el acto acusado desconoce el principio democrático de alternancia en el ejercicio del poder, consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia y desarrollado por la jurisprudencia constitucional como una garantía esencial del pluralismo político y la renovación institucional.

Este axioma es fundamental para asegurar que la autoridad no se concentre en manos de unos pocos, permitiendo la participación igualitaria de las personas, y la sucesión de los líderes en los cargos de dirección. Insistió en que la reforma al reglamento, que habilita mantener en el cargo a quienes integran la mesa directiva del Consejo Nacional Electoral, constituye una forma de reelección de facto, contraria al espíritu del Acto Legislativo 02 de 2015, el cual proscribe esa figura como mecanismo para prevenir la concentración de poder.

Aunque dicha prohibición se refiere a cargos específicos, su finalidad y principios rectores son aplicables al caso bajo análisis, ya que el acto impugnado favorece la perpetuación de autoridades en el poder directivo de una entidad, sin la debida renovación democrática ni la deliberación institucional efectiva. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-319 del 03 de mayo de 2007.

M.P.: Jaime Araújo Rentería. Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Mencionó que ello es así, toda vez que la modificación demandada permite la continuidad indefinida de la mesa directiva, en el evento en que no existan mayorías para elegir nuevos dignatarios; lo cual infringe el principio de alternancia y la confianza pública en el sistema electoral. c) Desconocimiento del debido proceso en el trámite y resolución de recusaciones Manifestó que la Resolución 949 de 2025 nació viciada, por el indebido trámite de las recusaciones formuladas en contra de los señores Álvaro Hernán Prada Artunduaga y Cristian Ricardo Quiroz Romero, presidente y vicepresidente del Consejo Nacional Electoral, respectivamente, para participar en la decisión de la reforma de los artículos 16 y 27 de la Resolución 065 de 1996.

Alegó que las recusaciones formuladas contra dichos miembros del CNE fueron resueltas por ellos mismos, en lugar de ser tramitadas y decididas por la Sala Plena, como lo exigen expresamente los artículos 143 del Código General del Proceso y 5 del reglamento interno de la entidad. Además, tales recusaciones fueron rechazadas de plano por quienes carecían de competencia para ello y sin que se invocara alguna de las causales previstas en el artículo 142 del Código General del Proceso para el efecto (aplicables por remisión del propio reglamento).

Mencionó que es un principio básico, el que un servidor público no puede ser juez de su propia causa, y tal precepto fue desconocido de manera grave en el presente caso. En atención a este, el citado artículo 143 del Código General del Proceso establece que, si un miembro no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, debe remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano. d) Falsa motivación Precisó que, en atención a lo expuesto, la resolución demandada se surtió con desconocimiento de garantías constitucionales y legales, especialmente, el debido proceso, al tramitarse indebidamente unas recusaciones contra quienes debían adoptar la modificación. Por tal razón, consideró que el acto administrativo cuestionado vulneró principios fundamentales del ordenamiento jurídico colombiano, que rigen las actuaciones administrativas del Consejo Nacional Electoral y la Sala Plena de esta entidad, al reflejar una apariencia de legalidad que no corresponde a la realidad. 1.4.

Solicitud de suspensión provisional En un acápite expreso de la demanda, el accionante solicitó que se «decrete la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 00949 del 04 de marzo de 2025 del Consejo Nacional Electoral. Dado que se cumplen los requisitos establecidos para tales efectos en el artículo 231 del CPACA, y los mismos se encuentran debidamente sustentados en este caso conforme los hechos y el concepto de violación antes expuesto».

Sostuvo que prolongar el mandato de la mesa directiva del Consejo Nacional Electoral, sin que exista una disposición legal que lo autorice, excede su competencia reglamentaria y desconoce el artículo 265 de la Constitución, que le confiere funciones específicas, pero no ilimitadas. Asimismo, se dejaron de observar los límites establecidos por el Acto Legislativo 02 de 2015, que prohíbe la reelección para altos cargos del Estado y cuyo espíritu es aplicable, por analogía, en defensa del equilibrio institucional.

Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Reiteró que la resolución acusada quebranta los principios enunciados en el artículo 209 de la Constitución, al afectar la moralidad, la imparcialidad y la eficacia de la función administrativa, pues la permanencia indefinida de una misma directiva genera una distorsión en el funcionamiento democrático del CNE; además del desconocimiento del debido proceso, por la falta de trámite de las recusaciones presentadas.

Sustentó que decretar la suspensión provisional no afecta de forma irreparable al Consejo Nacional Electoral, ya que se trata de una medida cautelar temporal, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto. Por el contrario, su concesión procura el interés público que se tiene sobre la función administrativa que ejerce la entidad y las decisiones que debe adoptar con fundamento en los principios de legalidad, moralidad, imparcialidad y eficacia. Asimismo, atiende la necesidad razonable de que aquellas decisiones presuntamente ilegales no continúen vigentes, ya que comprometen negativamente la capacidad operativa de la entidad, diluyen la pluralidad en la administración electoral y obstaculizan el ejercicio democrático dentro de la propia corporación. 1.5.

La decisión recurrida Mediante auto del 19 de junio de 2025, la Sala denegó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, con fundamento en lo siguiente: Consideró, preliminarmente, que la disposición reglamentaria no contiene un mandato para una reelección de la mesa directiva del Consejo Nacional Electoral; por un lado, para que pueda hablarse de la reelección, es necesario que exista una votación o designación que legitime la permanencia en el cargo de quien ya lo ha ocupado, lo cual no se desprende del artículo acusado.

Por otro lado, la modificación busca regular un vacío procedimental para que el CNE pueda sesionar en los eventos en que no se han elegido los nuevos presidente y vicepresidente. Se precisó que no es posible evidenciar, en ese momento procesal, la infracción normativa que alega el demandante, pues, se insiste, de una lectura inicial del reglamento que fue modificado, no puede afirmarse que se permita la reelección de la mesa directiva.

Pueden existir circunstancias en que la autoridad electoral demore en escoger sus directivos, pero ello no implica que puedan permanecer indefinidamente en tales dignidades; análisis que deberá abordarse con mayor detenimiento en la sentencia con todos los elementos probatorios y de convicción recaudados en el proceso. Concluyó que, en lo que concierne a las recusaciones que presuntamente fueron formuladas contra el presidente y vicepresidente del CNE, que se desempeñaban en el trámite de la modificación al reglamento interno, en ese momento procesal no era posible contrastar el desconocimiento para el procedimiento de dichos cuestionamientos de imparcialidad, por cuanto la parte actora no aportó copia de tales impedimentos y, a la fecha, no han sido remitidos los antecedentes administrativos del acto demandado. 1.6.

Recurso de reposición Inconforme con la decisión, la parte actora presentó2 recurso de reposición en los siguientes términos: Argumentó que no comparte la providencia recurrida, toda vez que es desacertado afirmar que la potestad reglamentaria del Consejo Nacional Electoral para expedir el acto demandado proviene del artículo 265 de la Constitución Política.

Ello, por cuanto esa 2 Índice 35 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 potestad no es absoluta y debe ejercerse dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley.

Sostuvo que pretender justificar una modificación reglamentaria que prorroga de manera indefinida a los miembros de la mesa directiva sin una elección legítima, constituye una clara desviación del marco normativo que rige al órgano electoral. En consecuencia, la facultad de autorregulación debe entenderse en armonía con el principio de legalidad y no puede servir de fundamento para validar prácticas que erosionan el control institucional, la sujeción al derecho y la supremacía constitucional.

Insistió en que el artículo 27 modificado permite la permanencia de los miembros del Consejo Nacional Electoral en el cargo de presidente y vicepresidente, más allá del año establecido, sin ninguna condición temporal, ni procedimiento que obligue efectuar una nueva elección. Así, sostuvo que esta situación crea un efecto práctico equivalente al de una reelección automática, sin expresión de voluntad de la Sala Plena, desnaturalizando la regla democrática de la elección periódica y rotativa de la mesa directiva.

Reiteró que el acto demandado desconoce abiertamente normas constitucionales, tales como el artículo 1°. de la Carta Política, que prevé la alternancia del poder y que propende porque este no se concentre en manos de unos pocos. Asimismo, el Acto Legislativo 02 de 2015, el cual prohíbe la reelección de altos funcionarios del Estado. Mencionó que, en lo que se refiere al trámite de las recusaciones, no comparte la providencia recurrida cuando se afirma que no hay pruebas en este estado del proceso que permitan corroborar el cargo que se alega.

Sobre el particular, señaló que en el acápite de pruebas de la demanda se solicitó oficiar al Consejo Nacional Electoral para que remita la totalidad del expediente administrativo que dio lugar al acto demandado, así como las grabaciones de las sesiones del 25 de febrero y 4 de marzo de 2025. Anotó que «negar la medida cautelar con fundamento en la supuesta falta de prueba de las recusaciones, sin ordenar siquiera la incorporación de tales antecedentes, equivale a trasladar al accionante una carga procesal excesiva e incoherente con la finalidad tuitiva del control inmediato de legalidad».

Destacó que esa decisión desconoce el artículo 173 del Código General del Proceso, que prevé las oportunidades probatorias; por lo tanto, solicitó reponer la providencia para en su lugar, decretar las pruebas requeridas y, como consecuencia de ello, suspender provisionalmente los efectos del acto demandado. 1.9. Traslado del recurso La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado del recurso de reposición formulado, hasta el 4 de julio de 20253, y el Consejo Nacional Electoral allegó memorial dentro de dicho término, en el que expuso: Sostuvo que el demandante en su escrito no trae nuevas justificaciones al caso bajo estudio, que sustenten la medida cautela; simplemente se reiteran los hechos y argumentos presentados en la solicitud, mismos que fueron previamente analizados por el despacho sustanciador, y pudo concluir que no se logra demostrar de manera suficiente la medida solicitada. 3 Índice 37 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Indicó que de manera alguna la parte demandante ha cumplido con los presupuestos de ley para que la solicitud de suspensión provisional prospere, más aún cuando los argumentos se sustentan la petición se basan en hechos no probados.

Además, reitera afirmaciones que son abiertamente falaces. Comentó que no es cierto que en el acto demandado se prorrogue la permanencia de manera indefinida del presidente y vicepresidente del Consejo Nacional Electoral; lo único que la norma garantiza es que las funciones administrativas de la entidad no se vean entorpecidas o estancadas durante las votaciones que la Sala Plena desarrolle para la elección del nuevo integrante.

Solicitó no reponer la decisión del 19 de junio de 2025, pues la parte actora no logra desvirtuar el análisis efectuado en dicha providencia. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la decisión de negar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, contenida en el numeral primero del auto de 19 de junio de 2025, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125 literal f)4 del CPACA.

En esa misma línea, valga recordar que el recurso de reposición, conforme a los artículos 242 idem y al 318 del CGP, corresponde instaurarlo ante la misma autoridad judicial que lo profirió y es a ella a quien compete resolverlo. 2. Presupuestos del recurso de reposición El artículo 242 establece puntualmente, en lo que atañe a la procedencia de dicho recurso, lo siguiente: (…)

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Ahora bien, en lo atinente al contenido, oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión5 a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319, que señalan:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. 4 Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala. 5 Artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. Así entonces, en punto a la procedencia del mecanismo impugnatorio, en este caso se indica que el mismo tiene por objeto controvertir la decisión que denegó la medida cautelar.

De modo que es posible advertir que dicha providencia es susceptible del recurso de reposición, en virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 y, además, su contradicción no está proscrita por el artículo 243 A del mismo estatuto procesal. Frente al contenido, se observa del escrito que la parte recurrente cumplió con la carga que le impone el artículo 318, inciso 3º, del Código General del Proceso, en cuanto es posible comprender las razones que sustentan su desacuerdo con la decisión recurrida.

En relación con la oportunidad, se tiene que el auto objeto del recurso fue notificado por estado a la parte actora el 24 de junio de 20256 y el plazo de tres (3) días corrió los días 25, 26 y 27 de junio de 2025. Como el recurso del demandante fue formulado el 27 de junio de 20257, se concluye que fue interpuesto y sustentado dentro del término establecido en la norma transcrita. 3.

Caso concreto Como viene de explicarse, el accionante solicita que se reponga la decisión mediante la cual se denegó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 949 del 4 de marzo de 2025, proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se modificó el reglamento de dicha corporación, contenido en la Resolución 065 de 1996, en lo que respecta a los artículos 16 y 27.

Para la parte actora, resulta evidente que el CNE desbordó su potestad reglamentaria al modificar el reglamento de la entidad, para efectos de permitir que la mesa directiva del periodo anterior continúe mientras se elige una nueva. Según señaló, el artículo 27 modificado permite la permanencia de los miembros del Consejo Nacional Electoral en el cargo de presidente y vicepresidente, más allá del año establecido, sin ninguna condición temporal, ni procedimiento que obligue efectuar una nueva elección. Así, sostuvo que esta situación crea un efecto práctico equivalente al de una reelección automática, sin expresión de voluntad de la Sala Plena, desnaturalizando la regla democrática de la elección periódica y rotativa de la mesa directiva. 6 Anotación 32 del sistema de gestión judicial SAMAI. 7 Anotación 35 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Reiteró que el acto demandado desconoce abiertamente normas constitucionales, tales como el artículo 1°. de la Carta Política, que prevé la alternancia del poder y que propende porque este no se concentre en manos de unos pocos.

Asimismo, infringe el Acto Legislativo 02 de 2015, el cual prohíbe la reelección de altos funcionarios del Estado. Sobre el particular, la Sala debe reiterar que, para este momento procesal, con las pruebas aportadas con la solicitud de medida cautelar y al confrontar el acto demandado con las normas presuntamente desconocidas, no se advierte una infracción de las disposiciones que debían observarse, ni un exceso en la facultad reglamentaria del Consejo Nacional Electoral.

Si bien para el demandante, el hecho de que presidente y vicepresidente del CNE puedan permanecer en esas dignidades, mientras se designa una nueva mesa directiva, comporta una reelección de facto, la Sala no encuentra, en este estado incipiente del proceso, que esa modificación desconozca la ley o la Constitución Política. Como se precisó en la providencia recurrida, la modificación contenida en el acto demandado, busca regular un vacío procedimental para que el CNE pueda sesionar en los eventos en que no se han elegido dichas dignidades.

El reproche puntual de la parte actora se concentra en la posibilidad de que, una vez culminado el respectivo periodo anual de la mesa directiva del CNE, continúen el presidente y vicepresidente que venían fungiendo como tal, mientras se eligen nuevos dignatarios. Para el demandante, ello supone una «reelección de facto», en la medida en que permite que los directivos permanezcan en esa función, hasta tanto tenga lugar la nueva elección. Con todo, al menos en este momento procesal, no encuentra la Sala que se desconozcan las normas superiores en que debía fundarse el acto.

De una lectura inicial del reglamento que fue modificado, no puede afirmarse que se permita la reelección de la mesa directiva. Tal y como se aclaró en el auto que se solicita reponer, pueden existir circunstancias en que la autoridad electoral demore en escoger sus directivos, pero ello no implica que puedan permanecer indefinidamente en tales dignidades; en todo caso, se precisó que ese análisis se deberá abordar con mayor detenimiento en la sentencia con todos los elementos probatorios y de convicción recaudados en el proceso.

Resulta pertinente recordar que el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis profundo, detallado y razonado para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico.

Sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem8. Este primer análisis, con las pruebas que hasta el momento obran en el expediente y los argumentos elevados por el demandante, no resultan suficientes para decretar la suspensión provisional, en tanto que no se evidencia del acto demandado, de manera inequívoca, una reelección de facto de la mesa directiva del CNE, pues no hubo variación alguna respecto al periodo para el cual se eligen presidente y vicepresidente, esto es, un (1) año; además, no se habilita expresamente la permanencia de los directivos por más tiempo, tan solo se regula una circunstancia específica mientras se eligen.

Así lo dispuso textualmente el acto demandado: 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000- 2013-00014-00 (20066). Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR el artículo 27 de la Resolución No. 065 de 1996, el cual quedará así: Artículo 27°.- Presidente y Vicepresidente.

El Consejo Nacional Electoral elegirá un presidente y un vicepresidente por un período de un (1) año. Una vez culminado el respectivo periodo anual y mientras se elige una nueva Mesa Directiva, seguirá fungiendo como tal aquella que venía ejerciendo dichas funciones. Cuando inicie el periodo constitucional de los Magistrados, la primera elección de mesa directiva del Consejo Nacional Electoral estará presidida por el magistrado a quien corresponda según el orden alfabético de apellidos.

(…)”. (Se resalta por la Sala). Ello, sin perjuicio de que en la sentencia este juez colegiado pueda llegar a una conclusión diferente, pues se insiste, esta es una decisión provisional que no implica prejuzgamiento. De otro lado, en lo que concierne al indebido trámite de las recusaciones formuladas contra el presidente y vicepresidente del CNE, el demandante sostiene que la providencia recurrida desconoció las pruebas que fueron requeridas en el acápite respectivo en la demanda.

Sobre el particular, la Sala debe recordar que la solicitud de medida cautelar no es la oportunidad para el decreto de pruebas; para ello están previstas las etapas pertinentes una vez trabada la litis. Así, para resolver la solicitud de suspensión provisional, el juez debe analizar la medida cautelar deprecada, junto con las pruebas que son aportadas para ese momento procesal; así lo dispone el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, que establece:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(Se destaca). Como se lee de la norma transcrita, el estudio de las medidas cautelares se limita a las pruebas que fueron aportadas con la solicitud respectiva; por lo tanto, comoquiera que el demandante no allegó copia de los escritos de recusación ni del trámite que se les otorgó a los mismos, no es posible en esta etapa inicial del proceso decidir sobre el particular y, por ende, proceder con la suspensión provisional de los efectos del acto, por esa presunta irregularidad.

Ahora, debe tenerse en cuenta que los antecedentes administrativos que dieron lugar al acto, fueron requeridos en el auto admisorio de la demanda; luego, se insiste, una vez decretado y recaudado todo el material probatorio, en las etapas procesales correspondientes, se estudiarán los cargos elevados frente al indebido trámite de los escritos en los que se cuestionó la imparcialidad del presidente y vicepresidente del CNE, al tramitar la modificación del reglamento que quedó consignada en el acto administrativo demandado.

Por lo tanto, se reitera que ese análisis debe quedar diferido a la sentencia, momento para el cual se contará con todos los elementos de convicción y probatorios necesarios. En consecuencia, la Sala no repondrá la decisión que denegó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 949 del 4 de marzo de 2025, proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se modificó el reglamento de dicha corporación, contenido en la Resolución 065 de 1996, en lo que respecta a los artículos 16 y 27.

Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia, III.

RESUELVE

PRIMERO: No se repone el numeral 1°. de la providencia del 19 de junio de 2025, mediante el cual se negó la suspensión provisional de la Resolución 949 del 4 de marzo de 2025, proferida por el Consejo Nacional Electoral, que modificó el reglamento de dicha corporación, contenido en la Resolución 065 de 1996, en lo que respecta a los artículos 16 y 27.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, conforme al artículo 243A numeral 3°. del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx