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41001233300020240002501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-07-10

Radicación interna: 500 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Oscar Alberto Peña Gonzalez·Demandado: Juan Diego Amaya Palencia

Demandantes: Óscar Alberto Peña González y otro Demandado: Juan Diego Amaya Palencia Rad.: 41001-23-33-000-2024-00025-01 (principal) 41001-23-33-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación No.: 41001-23-33-000-2024-00025-01 (principal) 41001-23-33-000-2024-00014-00 Demandantes: ÓSCAR ALBERTO PEÑA GONZÁLEZ Y OTRO Demandado: JUAN DIEGO AMAYA PALENCIA – CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE NEIVA - HUILA (2024-2027) Temas: Conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas.

AUTO El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante José Camilo Lizcano Triviño, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, el 4 de julio de 2024, en cuanto negó el decreto de unas pruebas testimoniales. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1.1.1. Expediente: 41001-23-33-000-2024-00025-01 El señor Óscar Alberto Peña González formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, en cuanto declaró la elección de Juan diego Amaya Palencia, como concejal del municipio de Neiva – Huila (2024-2027), por considerar que se encuentra incurso en la prohibición de doble militancia. Mediante auto del 19 de febrero de 2024, se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. 1.1.2.

Expediente: 41001-23-33-000-2024-00014-01 El señor José Camilo Lizcano Triviño presentó demanda de nulidad electoral contra el formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, en cuanto declaró la elección de Juan diego Amaya Palencia, como concejal del municipio de Neiva – Huila (2024- Demandantes: Óscar Alberto Peña González y otro Demandado: Juan Diego Amaya Palencia Rad.: 41001-23-33-000-2024-00025-01 (principal) 41001-23-33-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2027), pues, a su juicio, se configuró la causal de inhabilidad prevista en el artículo 40.4 de la Ley 617 de 2000, toda vez que, es pariente en primer grado de afinidad de la señora Adriana Rojas Salazar (compañera permanente de su padre José Agustín Amaya Pioquinto); quien se desempeñó como directora ejecutiva de CORPOSANPEDRO durante los años 2022 y 2023 y, en tal calidad, ejerció autoridad administrativa y la representación legal de una entidad que administra tributos.

A través de proveído de 29 de febrero de 2024, el a quo admitió el libelo y negó la medida cautelar deprecada. El 5 de marzo de 2024, el señor Lizcano Triviño allegó escrito de reforma de la demanda, en el sentido de adicionar el acápite de pruebas (documentos y testimonios), la cual fue admitida por auto del 11 del mismo mes y año. Mediante providencia de 22 de mayo de 2024, se decretó la acumulación de los procesos bajo los radicados 2024-00025-00 y 2024-00014-00, y se convocó a la diligencia de sorteo. 1.2.

La providencia recurrida Durante la audiencia inicial celebrada el 4 de julio de 2024, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos: (…) establecer si el acto de elección del señor Juan Diego Amaya Palencia, en calidad de concejal del municipio de Neiva (periodo constitucional 2024 -2027); contenido en el formulario E-26 CON del 6 de noviembre de 2023, se encuentra viciado de nulidad porque es pariente en primer grado de afinidad de la señora Adriana Rojas Salazar (compañera permanente de su padre José Agustín Amaya Pioquinto); quien a su vez, se desempeñó como directora ejecutiva de Corposanpedro en las anaulidades (sic) 2022 y 2023, ejerciendo autoridad administrativa y la representación legal de una entidad que administra tributos (numeral 5º del artículo 275 del CPACA, en armonía con el artículo 40-4º de la Ley 617 de 2000); y porque incurrió en doble militancia (numeral 8º, ibídem).

En punto de las pruebas, que es lo que concierne al despacho, el tribunal de instancia se refirió a los medios probatorios que solicitó el demandante José Camilo Lizcano Triviño, así: Documental. a.- Ténganse como pruebas los soportes documentales aportados con la demanda, su reforma y la contestación de las excepciones; a los cuales se les dará el valor probatorio que corresponda. b.- Oficiar i) a la Sociedad Terminal de Transportes de Neiva SA, para que certifique su composición accionaria para el año 2023 y, ii) al señor Jose (sic) Armando Mosquera Charry, administrador del Edificio BCH Carrera 6 # 6-97, para que Demandantes: Óscar Alberto Peña González y otro Demandado: Juan Diego Amaya Palencia Rad.: 41001-23-33-000-2024-00025-01 (principal) 41001-23-33-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 certifique si los señores Jose (sic) Agustín Amaya Pioquinto y Adriana Rojas Salazar residen en dicho edificio (con indicación del apartamento).

Testimonial. Se decreta el testimonio de los señores José Agustín Amaya Pioquinto, Adriana Rojas Salazar y José Armando Mosquera Charry; correspondiéndole a las partes asegurar su comparecencia a la audiencia de práctica de pruebas (deber de colaboración con la administración de justicia). No así el testimonio del señor Omar Alexis Díaz Cuellar, por cuanto el enlace del presunto video en el que éste denuncia la intervención en política de la Directora de Corposanpedro no funciona; amén de que dicha prueba no resulta pertinente, puesto que en el sub lite no se debate dicha circunstancia sino el presunto ejercicio de autoridad administrativa y representación legal de una entidad que administra tributo.

Recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el actor Una vez notificada esta decisión, el accionante José Camilo Lizcano Triviño formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, como se lee a continuación: Interpongo recurso de reposición y en subsidio de apelación frente al decreto de pruebas en lo referido específicamente a la negativa de las siguientes pruebas: Testimonio del diputado Omar Alexis Díaz Cuellar.

Lo anterior con fundamento en que las pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y útiles para definir el objeto de la litis y con las mismas se pretende acreditar por afinidad que configura la inhabilidad alegada en la demanda. Traslado de los recursos En seguida, se le corrió traslado a los sujetos procesales, quienes se pronunciaron como se lee a continuación: Apoderado del demandado: Solicito al despacho que por favor mantenga su decisión de negativa teniendo en cuenta que no existe una debida motivación por parte del solicitante de la prueba en cuanto a los elementos de conducencia, pertinencia, utilidad y necesidad de la misma, es decir, no le expone al despacho porqué ese testimonio es el medio probatorio idóneo para acreditar el hecho jurídicamente relevante que busca acreditar.

De alguna manera, es inútil debido a esa inconducencia que tiene el medio probatorio debido a que el producto de ella no hace ningún aporte al proceso y de alguna manera al no tener conducencia y al no tener utilidad y no haberse fundamentado la misma es innecesaria la prueba para el proceso. Además, adicional a ello, respecto a la utilidad, esa prueba es una prueba que puede llamarse de alguna manera repetitiva o que ese hecho jurídicamente relevante ya el despacho ha buscado acreditarlo con otros elementos probatorios idóneos previamente decretados.

Registraduría Nacional del Estado Civil: «No tiene ninguna observación al respecto». Demandantes: Óscar Alberto Peña González y otro Demandado: Juan Diego Amaya Palencia Rad.: 41001-23-33-000-2024-00025-01 (principal) 41001-23-33-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Consejo Nacional Electoral: «Se atiene a lo que resuelva el despacho».

Ministerio Público: «Atendiendo el recurso de reposición y de apelación interpuesto por la parte demandante (…) no se observa argumento alguno frente al cual pronunciarme relacionado con el contenido del recurso, por el contrario, esta agencia del Ministerio Público considera que el argumento señalado por el despacho para la negativa de dicho testimonio, esto es, que no se encuentra conducente ni pertinente atendiendo la fijación del litigio, por lo tanto, solicita que se mantenga la negativa de este testimonio».

Auto que resuelve el recurso de reposición y concede la apelación Concluidas las intervenciones, el operador judicial de primer grado puntualizó que, de acuerdo con la fijación del litigio, la presente controversia tiene como objeto definir «si el vínculo de afinidad que se aduce, une al concejal elegido con la esposa de su padre, (sic) ejerció autoridad administrativa y si el concejal incurrió en doble militancia».

Precisado lo anterior, sostuvo que con el referido testimonio se pretende probar que la directora de CORPOSANPEDRO intervino en política, hecho que resulta extraño a la controversia y al objeto específico del litigio, por lo tanto, consideró que era impertinente, pues su intervención o no en política, tiene relevancia de carácter disciplinario o de otra circunstancia frente a lo cual el interesado bien podrá interponer las acciones que considere pertinentes.

En consecuencia, resolvió no reponer la decisión recurrida y conceder el recurso de apelación. Intervención del apoderado del demandado: El apoderado del accionado pidió aclarar si el testimonio de José Armando Mosquera Charry fue decretado de oficio, toda vez que, revisada la demanda y el escrito de contestación de las excepciones, observó que el demandante José Camilo Lizcano Triviño en ningún momento solicitó la práctica de ese testimonio.

Precisó que en la contestación a las excepciones se solicitó oficiar al señor Mosquera Charry, administrador del Edificio BCH, para que certifique si José Agustín Amaya Pioquinto y Adriana Rojas Salazar residen en dicho edificio. En este orden, consideró que esa prueba resultaba repetitiva, pues dentro de los mismos elementos probatorios, se pudo evidenciar que el actor remitió una petición al administrador con el fin de que expidiera dicha certificación. Auto que resuelve la solicitud de aclaración y niega un testimonio Después de un receso, el a quo aclaró que el testimonio del señor José Armando Mosquera Charry, que ya había sido decretado en la presente diligencia, fue solicitado por el accionante José Camilo Lizcano Triviño en el escrito de reforma de la demanda.

Demandantes: Óscar Alberto Peña González y otro Demandado: Juan Diego Amaya Palencia Rad.: 41001-23-33-000-2024-00025-01 (principal) 41001-23-33-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Acto seguido, evidenció que, además del testimonio, se le pidió al señor José Armando Mosquera Charry, en su calidad de administrador del Edificio BCH Carrera 6 # 6-97, certificar si José Agustín Amaya Pioquinto y Adriana Rojas Salazar residen en dicho inmueble.

En este orden, como el objeto de la prueba testimonial es verificar ese aspecto, consideró que era innecesaria, razón por la cual resolvió negarla, toda vez que su objeto se suple con la certificación solicitada. Recurso de apelación formulado por el demandante Notificada esta decisión, el actor José Camilo Lizcano Triviño presentó recurso de apelación, con los siguientes argumentos: Apelo la decisión de negar la prueba testimonial de José Armando es importante para demostrar la convivencia. Traslado del recurso Acto seguido, se le corrió traslado a los sujetos procesales, los cuales manifestaron lo siguiente: Apoderado del demandado: Solicitó mantener la decisión de excluir el testimonio de José Armando Mosquera Charry, por innecesario e inútil, toda vez que, con otra prueba que solicitó el actor se puede acreditar el hecho que pretende probar, es decir, la convivencia o no de los señores José Agustín Amaya Pioquinto y Adriana Rojas Salazar.

Registraduría Nacional del Estado Civil: «Se atiene a lo que el despacho decida». Consejo Nacional Electoral: «Se atiene a lo que resuelva el despacho». Ministerio Público: Adujo que no observa que se hubiera manifestado un objeto diferente al que sustentó la solicitud probatoria del oficio a la misma persona, por lo tanto, está de acuerdo con la decisión del despacho de negar el testimonio del señor José Armando Mosquera Charry.

Acto seguido, el a quo resolvió conceder la apelación ante el Consejo de Estado. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante José Camilo Lizcano Triviño, contra el auto dictado por el Tribunal Demandantes: Óscar Alberto Peña González y otro Demandado: Juan Diego Amaya Palencia Rad.: 41001-23-33-000-2024-00025-01 (principal) 41001-23-33-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Administrativo del Huila en el marco de la audiencia inicial celebrada el 4 de julio de 2024, en cuanto resolvió negar el decreto de unas pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el numeral 3º el artículo 1251 del CPACA. 2.2.

Procedencia del recurso de apelación De la lectura del artículo 243 del CPACA, dispositivo que enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que dicho mecanismo de defensa procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas (numeral 7). 2.3. Oportunidad y trámite del recurso de apelación contra autos Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que el legislador no se ocupó de la oportunidad y procedencia del recurso de apelación en este tipo de trámites, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del 296 de ese estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general en el artículo 244 ibidem, el cual establece que, el recurso de apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición y, frente a la oportunidad y el trámite estas varían, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella, así: i) Si el proveído se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) Si se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, la alzada se interpondrá y sustentará por escrito, en los casos de nulidad electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Seguidamente, en ambos casos, se dará traslado a los demás sujetos procesales para que se pronuncien, y una vez oída sus opiniones el a quo, concederá el recurso y ordenará remitir el expediente al superior.

En el presente caso, se advierte que, el recurso de apelación se interpuso y se sustentó oralmente en la audiencia inicial, a continuación de su notificación en estrados, por lo tanto, fue presentado oportunamente. Así mismo, que el funcionario judicial le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran y lo concedió en el efecto devolutivo para que esta corporación provea al respecto. 1 Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

Demandantes: Óscar Alberto Peña González y otro Demandado: Juan Diego Amaya Palencia Rad.: 41001-23-33-000-2024-00025-01 (principal) 41001-23-33-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4. Caso concreto Sea lo primero señalar que, el legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso2, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.

No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».

Al respecto, esta Sección3 ha precisado lo siguiente: (…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1.

Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad.

Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.

Conforme a lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con dichos parámetros. 2 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp.

No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. Demandantes: Óscar Alberto Peña González y otro Demandado: Juan Diego Amaya Palencia Rad.: 41001-23-33-000-2024-00025-01 (principal) 41001-23-33-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ahora bien, la prueba testimonial consiste en la declaración de un tercero ajeno al proceso, pero que puede tener conocimiento sobre determinados hechos personales o ajenos que podrían ser relevantes dentro del mismo, sin que de su dicho se puedan deducir las consecuencias de la confesión. En cuanto a los requisitos para solicitar su práctica, el artículo 212 del CGP dispone que en la petición se deberá expresar «el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba», los cuales, una vez constatados por el juez, lo facultarán para que ordene su práctica en la audiencia correspondiente, conforme a lo señalado en el artículo 213 ibidem.

Descendiendo al caso concreto, se observa que, en el escrito de reforma de la demanda, el señor José Camilo Lizcano Triviño, accionante del proceso con radicado 2024-00014-00, pidió decretar las siguientes pruebas4: Documentales que se aportan 1. Un video de la intervención del Diputado de la Asamblea del Huila, Dr. OMAR ALEXIS DIAZ CUELLAR, en el que denuncia la intervención en política de la Directora de Corposanpedro.

(…) Prueba Testimonial Con el objeto de que declaren sobre hechos de la demanda, llámese a declarar a las siguientes personas: - A ADRIANA ROJAS SALAZAR, quien podrá ser contactada en el correo electrónico corposanpedrohuila@gmail.com y en el cel 3118121656, para que declare sobre sus actividades en Corposapedro y su relación de pareja con JOSE AGUSTIN AMAYA PIOQUINTO. - Al Diputado OMAR ALEXIS DIAZ CUELLAR, quien podrá ser localizado en el cel 3223660857, para que declare sobre la autenticidad de su video, la causa del mismo y las actividades de Corposanpedro. - A JOSE ARMANDO MOSQUERA CHARRY administrador del condominio Edificio BCH, Cra & No. 6 – 97 de Neiva, quien podrá ser ubicado en el correo jamosquera@hotmail.com El magistrado conductor del proceso, en el auto objeto de análisis, negó la solicitud del actor de llamar a rendir testimonio a Omar Alexis Díaz Cuellar y a José Armando Mosquera Charry.

Precisado lo anterior, el despacho se referirá a cada uno de ellos, como se explica a continuación: 4 Se transcriben inclusive los errores del texto original. Demandantes: Óscar Alberto Peña González y otro Demandado: Juan Diego Amaya Palencia Rad.: 41001-23-33-000-2024-00025-01 (principal) 41001-23-33-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4.1.

Omar Alexis Díaz Cuellar Sobre el particular, el a quo señaló que el accionante allegó al plenario un enlace de un supuesto video en el que aparece el señor Omar Alexis Díaz Cuellar, en su calidad de diputado de la Asamblea del Huila, denunciando la intervención en política de Adriana Rojas Salazar, directora de CORPOSANPEDRO, sin embargo, precisó que el link no funciona.

Así mismo, consideró que la solicitud de llamar a rendir testimonio al diputado Díaz Cuellar «para que declare sobre la autenticidad de su video, la causa del mismo y las actividades de Corposanpedro», no resulta pertinente, toda vez que, en el sub examine no se debate si la señora Adriana Rojas Salazar intervino o no en política, sino el presunto ejercicio de autoridad administrativa y representación legal de una entidad que administra tributos.

En consecuencia, negó la prueba testimonial deprecada. Inconforme con esta decisión, el accionante formuló recurso de apelación en los términos que a continuación se transcriben: Interpongo recurso de reposición y en subsidio de apelación frente al decreto de pruebas en lo referido específicamente a la negativa de las siguientes pruebas: Testimonio del diputado Omar Alexis Díaz Cuellar.

Lo anterior con fundamento en que las pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y útiles para definir el objeto de la litis y con las mismas se pretende acreditar por afinidad que configura la inhabilidad alegada en la demanda. Al respecto, se impone precisar que los artículos 3205 y 3286 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, disponen que el objeto de la apelación es que el juzgador de segunda instancia examine los reparos concretos del recurrente frente al asunto decidido y que su competencia está supeditada a las censuras que se plantean contra la providencia recurrida.

En este orden, el despacho observa que, en el presente caso, el recurrente no propuso argumentos de reproche contra el análisis que adelantó el tribunal de instancia para negar el testimonio del señor Omar Alexis Díaz Cuellar, sino que se limitó a mencionar algunos de los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para decretar pruebas, pero sin precisar, en concreto, por qué la declaración deprecada resulta pertinente, conducente y útil para demostrar la inhabilidad endilgada al demandado. 5 ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…). 6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…).

Demandantes: Óscar Alberto Peña González y otro Demandado: Juan Diego Amaya Palencia Rad.: 41001-23-33-000-2024-00025-01 (principal) 41001-23-33-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En definitiva, en la apelación que se analiza no se esbozan argumentos que cuestionen la decisión del a quo, por lo tanto, no puede, en esta instancia, efectuarse pronunciamiento alguno, pues, se reitera, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior para que la confirme, revoque o modifique.

En un asunto similar al que ahora se estudia, la Sala Electoral precisó que no hay mérito para pronunciarse frente a medios de impugnación que no ofrezcan razones concretas contra las decisiones controvertidas7. Además, reiteró que esta corporación ha sido enfática en señalar que: (…) en la sustentación del recurso de apelación, el recurrente debe presentar unos argumentos a través de los cuáles refute o controvierta la decisión proferida por el a quo, ya que solamente sobre estos reparos tiene competencia el ad quem para pronunciarse, exceptuando aquellas decisiones que el juez deba adoptar de oficio, en virtud de lo establecido en la ley8.

(Subrayado fuera de texto). Así las cosas, se procederá a confirmar el auto recurrido, habida cuenta que, no se plantearon razones para revocar o modificar la decisión adoptada por el a quo. 2.4.2. José Armando Mosquera Charry Al respecto, el tribunal de instancia manifestó que en el sub examine se ordenó oficiar al señor José Armando Mosquera Charry, para que, en su calidad de administrador del Edificio BCH Carrera 6 # 6-97, certificara si allí residen los señores José Agustín Amaya Pioquinto y Adriana Rojas Salazar.

Por lo tanto, como el objeto de la prueba testimonial es verificar ese aspecto, el a quo consideró que era innecesaria, toda vez que, su objeto se suple con la certificación solicitada. Contra esta decisión, el actor interpuso recurso de apelación argumentando que «es importante para demostrar la convivencia». Pues bien, en relación con esta declaración, el despacho observa que durante la audiencia inicial se decretó la siguiente prueba: b.- Oficiar (…) al señor Jose (sic) Armando Mosquera Charry, administrador del Edificio BCH Carrera 6 # 6-97, para que certifique si los señores Jose (sic) Agustín Amaya Pioquinto y Adriana Rojas Salazar residen en dicho edificio (con indicación del apartamento).

En este orden, el despacho estima que, le asiste razón al a quo al negar el testimonio de José Armando Mosquera Charry, pues, como se indicó en 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Gloria María Gómez Montoya, auto del 20 de junio de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2024-00144-00. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, auto del 13 de julio de 2016, Rad. 08001-23-33-004-2014-01623-01(56086), Actor: Elsa Margarita Pineda Navarro y otra.

Demandado: Transmetro S.A.S. y otros. Demandantes: Óscar Alberto Peña González y otro Demandado: Juan Diego Amaya Palencia Rad.: 41001-23-33-000-2024-00025-01 (principal) 41001-23-33-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 precedencia, la certificación solicitada al señor Mosquera Charry, como administrador del Edificio BCH, tiene como finalidad dar cuenta de la residencia o «convivencia» de los señores José Agustín Amaya Pioquinto y Adriana Rojas Salazar en ese inmueble, que es, justamente, lo que pretende probar el demandante José Camilo Lizcano Triviño con la mencionada declaración, por lo tanto, la prueba testimonial objeto de estudio resulta innecesaria.

Así las cosas, la certificación expedida por el señor José Armando Mosquera Charry junto con los demás medios probatorios decretados y debidamente incorporados al plenario, le permitirá al operador judicial evidenciar la configuración o no de la causal de inhabilidad invocada en el libelo. En consecuencia, se impone confirmar el auto proferido el 4 de julio de 2024, por el Tribunal Administrativo del Huila.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 4 de julio de 2024, por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto negó el decreto de unas pruebas testimoniales.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»