Micelio
11001032800020220015700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-07-22

Radicación interna: 234 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Carlos Mario Ursola Mendoza, Cristina Maria Lemos Laverde, Jorge Uriel Naranjo Cifuentes·Demandado: Luis Miguel Lopez Aristizabal

Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00157-00 (Ppal.) 11001-03-28-000-2022-00177-00 11001-03-28-000-2022-00182-00 Demandantes: JORGE URIEL NARANJO CIFUENTES Y OTROS1 Demandado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, Representante Cámara, Antioquia, periodo 2022-2026.

Tema: Traslado para alegar por escrito – Fijación del litigio – Sentencia anticipada. AUTO Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el Despacho advierte la necesidad de pronunciarse previamente sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 20212.

I.

ANTECEDENTES 1 Carlos Mario Ursola Mendoza demandante al interior del proceso radicado 2022-00177-00 y Cristina María Lemos Laverde demandante al interior del proceso radicado 2022-00182-00. 2 Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…)” Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1.

Las demandas acumuladas y sus fundamentos fácticos 1. En síntesis, las demandas3, se ejercieron con la finalidad de obtener la nulidad del acto de elección de Luis Miguel López Aristizábal, como Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, al considerar que está inhabilitado de conformidad con los artículos 179.34 y 180 numerales 25 y 46 de la Constitución Política y; 280.37 y 282 numerales 28 y 49 de la Ley 5 de 1992.

En consecuencia, señalaron que se incurrió en las causales de anulación contenidas en los artículos 275.510 y 137 inciso 211 de la Ley 1437 de 2011. 2. Indicaron que el candidato del Partido Conservador Colombiano Luis Miguel López Aristizábal, resultó elegido Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia en las elecciones que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022. 3.

Manifestaron que Luis Miguel López Aristizábal es gerente y representante legal del Grupo de Comercializadoras de Colombia GDC SAS desde el 12 de septiembre 3 Junto con los escritos que las corrigieron. 4 “Artículo 179. No podrán ser congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.”.

(Negrillas fuera de texto) 5 “ARTÍCULO 180. Los congresistas no podrán: (…) “2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.” 6 (…) 4.

Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.” 7 “Artículo 280. Casos de inhabilidad.

No podrán ser elegidos Congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.” (Negrillas fuera de texto) 8 “Artículo 282.

Manifestaciones de las incompatibilidades. Los Congresistas no pueden: (…) 2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones que establezca la ley.” 9 “4.

Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste.” 10 “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5.

Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.”.” (Negrillas fuera de texto) 11 “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse (…).” (Negrillas fuera de texto) Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 2018 hasta la fecha de presentación de la demanda, como da cuenta el certificado de existencia y representación de esa empresa de 20 de julio de 2022, además, la sociedad que representa el demandado está conformada por “…40 mayoristas [y] le compra la FLA12 más del 50 % de los licores…”13. 4.

El demandado, como representante legal de la referida sociedad ha celebrado contratos con entidades de derecho público en relación con el objeto social del grupo, según el cual “…la sociedad tendrá como objeto principal la negociación, representación exclusiva, importación y comercialización de licores nacionales e internacionales. En desarrollo de este objeto podrá adelantar y desarrollar, entre otras, las siguientes actividades: ( ) 8. la dirección, coordinación, asesoramiento y apoyo a sociedades participadas o aquellas sociedades con las que colabore en virtud de relaciones contractuales como contratos de franquicia y similares…”. 5.

Destacaron que mediante Resolución Rad. S2019060049122 de 28 de mayo de 201914, se otorgó autorización de “explotación” por el término de 10 años al Grupo de Comercializadoras de Colombia GDS SAS, para introducir al departamento de Antioquia productos objeto de monopolio (licores destilados extranjeros). 6. Precisaron que el artículo 336 de la Constitución Política establece el monopolio de licores como una renta del Estado colombiano y que debe tenerse como arbitrio rentístico con una finalidad de interés público y social. 7.

Así las cosas, el demandado “…ejerce el monopolio rentístico de introducción de licores destilados en el Departamento de Antioquia, manteniendo así una gestión de negocios permanente ante el ente territorial, departamento de Antioquia, una administración de tributos, (estampilla Universidad de Antioquia e impuestos de licores Ley 1816 de 2016), durante los años 2019, 2020, 2021, y 2022, y en este último año fue elegido Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, en contravía de la restricción clara y expresa del artículo 179 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 5º de 1992 artículo 280 numeral 3º”. 8.

Por lo anterior, para la parte demandante, el ejercicio del monopolio rentístico, para el cual el accionado está autorizado desde el 2019 y hasta el 2029, en el mismo departamento por el cual fue elegido Representante a la Cámara “…lo puso en una situación de ventaja frente a los demás candidatos, pues existe una relación relevante con el Departamento, que es precisamente lo que se pretende evitar a partir de la consagración de las inhabilidades”. 12 Fábrica de Licores de Antioquia –FLA– 13 Según informe obtenido en la página web https://columnavip.com/2020/09/distribuidores-piden-a- la-fla-mas-rentabilidad-paraventas/ 14 “Por medio de la cual se autoriza la introducción de licores del monopolio rentístico del Departamento de Antioquia”, de la gobernación de ese ente territorial.

Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 9. Afirmaron que el 27 de abril de 2021 se profirió la Resolución 050 del 25 de marzo de 202115, de la Gobernación del Valle del Cauca, Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria, según la cual la empresa que gerencia el demandado “…es destinataria de la resolución que hace relación a la comercialización de patrimonio rentístico del Estado”. 10.

Indicaron que, en los departamentos de Antioquia, Valle y Bolívar, la empresa que representa el demandado obtuvo autorizaciones para introducir licores importados, dando lugar al pago de derechos de explotación y participación, con fundamento en las previsiones de la Ley 1816 de 2016. 11. Precisaron que el señor López Aristizábal, por el ejercicio de su actividad, tiene en su poder recursos económicos, de forma permanente, que hacen parte de las rentas departamentales que obtiene del beneficio del ejercicio del monopolio rentístico de introducción de licores destilados en el departamento de Antioquia para el que está autorizado y, adicionalmente, administra tributos en atención a que recauda la estampilla de la Universidad de Antioquia e impuestos de licores (Ley 1816 de 2016), lo cual ha hecho durante el 2019, 2020, 2021 y 2022, año este último en el que fue electo como congresista. 1.2.

Normas vulneradas y concepto de la violación 12. Para los demandantes se vulneraron los artículos 2, 4, 6, 13, 122, 123, 179.3, 180, 258 a 265 de la Constitución Política; 139, 149; 289.3 de la Ley 5ª de 1992; 54 de la Ley 643 de 2002 y 139, 149, 162 al 168, 275.5 del CPACA, y se configuran las causales de anulación contenidas en los artículos 275.5 y 137 inciso 2 de la Ley 1437 de 2011 -infracción de norma superior-. 13.

En síntesis, los actores señalan que el demandado está incurso en las causales de inhabilidad de los artículos 179.316 y 180.417, dada su calidad de representante legal y gerente18 del Grupo de Comercializadores de Colombia GDC SAS el cual 15 “Por medio de la cual se adiciona a una resolución SADE 987944” 16 Artículo 179. No podrán ser congresistas: (…) 3.

Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. 17 Artículo 180.

Los congresistas no podrán: (…) 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones. 18 Desde el 12 de septiembre de 2018 Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “…de acuerdo a su objeto o razón social se dedica a la comercialización y distribución de licores nacionales e internacionales; así como productos vinculados a la industria del licor”. 14.

Lo anterior porque en ejercicio de sus funciones el demandado participó en la celebración de contratos de comercialización de licores porque la empresa que representa comercializa, con fundamento en contratos de distribución, el 50 % del licor producido por la Fábrica de Licores de Antioquia –FLA–. 15. Para tal efecto, esa sociedad, el 22 de abril de 2019, solicitó autorización para introducir productos objeto del monopolio rentístico al departamento de Antioquia, que fue resuelta de manera favorable mediante Resolución Rad.

No. 2019060049177 de 28 de mayo de 2019, por un término de 10 años. 16. Según la parte actora, dicha resolución impone que el Grupo de Comercializadores de Colombia GDC SAS “…se obliga a pagar al departamento de Antioquia la participación y los derechos de explotación en monopolio de que tratan las leyes 788 de 2022 y 1816 de 2016, de la cual la tarifa de participación será la establecida en la ordenanza 29 de 2017 o norma que la sustituya, modifique, complemente o adicione y deberá pagarle por la cantidad de unidades introducidas al Departamento de Antioquia durante el término que establece la autorización”. 17.

Por otra parte, el demandado el 26 de abril de 2020, solicitó “…la inscripción de la empresa y el registro de sus productos en jurisdicción del Departamento de Bolívar; la misma que se AUTORIZÓ mediante las Resoluciones No 055 del 23 de junio de 2020 y No 000034 de 20 de agosto 2020”. 18. En este orden de ideas, el demandado como “…representante legal de una entidad que administra impuestos o contribuciones parafiscales –art. 179.3 de la Constitución– por cuanto, en los departamentos de Antioquia, Valle y Bolívar, (…) obtuvo autorizaciones para introducir licores importados, dando lugar al pago de derechos de explotación y participación, con fundamento en las previsiones de la Ley 1816 de 2016”. 19.

Sumado a lo anterior, está incurso en la incompatibilidad contenida en el artículo 180, numerales 2 y 4, de la Constitución Política y 282, numerales 2 y 4, de la Ley 5ª de 1992, porque los contratos de distribución de licores y autorizaciones de introducción de licores internacionales se encontraban vigentes para el momento en el que el demandado se posesionó como congresista. 20.

Con la que ejerce el monopolio rentístico de introducción de licores destilados en el territorio antioqueño, y por ende, ha incurrido en gestión negocios en el departamento de Antioquia, administración de tributos (estampilla Universidad de Antioquia e impuestos de licores Ley 1816 de 2016), durante los años 2019, 2020, 2021 y 2022. Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 21.

Toda vez que desde “…2019 hasta la fecha ha realizado nuevas solicitudes para autorización de introducción de licores ejerciendo el monopolio rentístico de introducción como consta en el anexo denominado “productos solicitados, registrados y aprobados para ejercer el monopolio rentístico de introducción de licores de la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S.A.S. al departamento de Antioquia”, manteniendo así una gestión permanente de negocios y ejercicio del monopolio rentístico, puesto que cada uno de los productos enlistados en dicho documento tiene una resolución, las cuales han sido otorgadas en el transcurso de los años 2019 a 2022, incluso dentro de los 6 meses antes de la elección como Representante a la Cámara”. 22.

Lo anterior, ha implicado la realización de “…declaraciones del tributo – estampilla Universidad de Antioquia bajo las declaraciones 0521484985, 0521484987, 0521486723, 0521492223, 0521499082, 0521500834, donde registra en algunas como distribuidor y en otras como importador”. Incluso manifestaron que “…del ejercicio del monopolio rentístico cada mes de los años 2020, 2021, y 2022 por las ventas realizadas obtuvo el 2% por la explotación directa, y solo debió declararlos el 31 de enero del año siguiente”. 23.

Sumado a lo mencionado, en cumplimento del objeto de la compañía de la cual es representante legal el demandado ha celebrado contratos con la Gobernación de Antioquia y la Fábrica de Licores de Antioquia, como lo demuestra la Resolución Rad. S20199060049122 del 28 de mayo de 2019, relación contractual que tiene vigencia desde el 28 de mayo de 2019 hasta el 28 de mayo de 2029 y la que consideran “contrato de tracto sucesivo”. 24.

Señalaron que con motivo de esa autorización el señor Luis Miguel López Aristizábal tiene en su poder recursos económicos, de forma permanente, que hacen parte de las rentas del departamento de Antioquia (estampilla Universidad de Antioquia e impuestos de licores Ley 1816 de 2016), que se ha sostenido de forma ininterrumpida desde el 2019 hasta el 2022. 25.

Precisaron que también se encuentra incurso en las incompatibilidades del artículo 180 numerales 2 y 4 constitucional y 282 numerales 2 y 4 de la Ley 5 de 1992, ya que los contratos de distribución de licores y autorizaciones de introducción de licores internacionales se encontraban vigentes para el momento en el que el demandado se posesionó como congresista, lo que origina la configuración de las incompatibilidades referenciadas. 26.

Por lo cual, adujeron que es de público conocimiento la distribución de licor y los contratos suscritos por la compañía representada por el demandado, los cuales se suscribieron no solo con el departamento de Antioquia, sino también en el Valle del Cauca, Bolívar y Cundinamarca. Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 27.

Expusieron que en el presente caso se acreditan los 4 presupuestos que la jurisprudencia de esta corporación19 ha identificado para que se configuren las inhabilidades advertidas, a saber: “(i) Un elemento temporal, al tener el permiso para el ejercicio del monopolio rentístico desde el 2019 hasta el 2029, teniendo en cuenta que fue elegido como Representante a la Cámara de Antioquia en el año 2022.

(ii) Un elemento geográfico, al gestionar los negocios de manera permanente desde el año 2019 hasta la actualidad con el Departamento de Antioquia, donde fue elegido como Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2022-2026. (iii) Un elemento material u objetivo, referido a las actuaciones concretas y comprobadas del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL ante el Departamento de Antioquia para lograr un fin patrimonial y extra patrimonial, contenidas en: A) La solicitud con radicado R2019010146193 del 2019, donde posteriormente se le autoriza mediante Resolución del 28 de mayo de 2019, bajo radicado: S2019060049122 del Departamento de Antioquia.

B) Desde el año 2019 hasta la fecha ha realizado nuevas solicitudes para autorización de introducción de licores ejerciendo el monopolio rentístico de introducción como consta en el anexo denominado “productos solicitados, registrados y aprobados para ejercer el monopolio rentístico de introducción de licores de la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S.A.S. al Departamento de Antioquia”, manteniendo así una gestión permanente de negocios y ejercicio del monopolio rentístico, puesto que cada uno de los productos enlistados en dicho documento tiene una resolución, las cuales han sido otorgadas en el transcurso de los años 2019 a 2022, incluso dentro de los 6 meses antes de la elección como Representante a la Cámara.

C) Como autorizado del ejercicio del monopolio rentístico ha hecho declaraciones del tributo – estampilla Universidad de Antioquia bajo las declaraciones 0521484985, 0521484987, 0521486723, 0521492223, 0521499082, 0521500834, donde registra en algunas como distribuidor y en otras como importador. D) Producto del ejercicio del monopolio rentístico cada mes de los años 2020, 2021, y 2022 por las ventas realizadas obtuvo el 2% por la explotación directa, y solo debió declararlos el 31 de enero del año siguiente.

(iv) Un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio que motiva las gestiones adelantadas, configurado así: 19 Para el efecto refiere la sentencia: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP: Luis Alberto Álvarez Parra, del doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00630-01”, que a su vez indica “Consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-02417-01.

Con respecto a la finalidad preventiva de estas inhabilidades, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de septiembre de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00015-00. Sobre la gestión de negocios y la celebración de contratos en el sentido de que se trata de causales de inhabilidad autónomas e independientes, referidas a conductas que ocurren en diferentes momentos y se manifiestan de formas distintas, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 27 de noviembre de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-02883-00;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, radicación 50001-23-33-000-2020-00013-01”. Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A) Es el representante legal de la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S.A.S, dicha empresa al día de hoy tiene un activo total de $7.362.196.530, y fue creada en septiembre de 2018, por derechos de explotación ha declarado hasta hoy, la suma de $1.241.123.000 esto traduce solo el 2% de la operación comercial, eso quiere decir que la operación facturada desde el 2019 hasta la fecha es de $62.056.150.000”.

(Sic) 28. Al respecto, enfatizaron que el ejercicio del referido monopolio rentístico en el departamento de Antioquia, circunscripción por la que fue elegido representante a la cámara, lo puso en una situación de ventaja frente a los demás candidatos, pues existe una relación relevante con el ente territorial, que es precisamente lo que se pretende evitar a partir de la consagración de las inhabilidades en los diferentes instrumentos normativos señalados. 1.3.

Trámite surtido en los procesos acumulados 29. Las demandas presentadas fueron admitidas mediante providencias de 15 de septiembre de 202220, 22 de septiembre de 202221 y 20 de octubre de 202222, en las cuales se ordenaron las correspondientes notificaciones. 30. Mediante providencia de 31 de enero de 2023, se decretó la acumulación de los expedientes de la referencia y la diligencia de sorteo de magistrado ponente fue realizada el 10 de febrero de 2023. 1.4.

Intervenciones 31. Realizadas las notificaciones ordenadas en los autos admisorios de las demandas, según consta en los respectivos informes secretariales23, se pronunciaron: 1.4.1. Luis Miguel López Aristizábal –demandado- 32. Mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones ya que, a su juicio, no está incurso en causal de inhabilidad alguna. 20 En el expediente 2022-00157-00, decisión que también negó la suspensión provisional requerida, la cual fue recurrida y objeto de solicitud de adición que fueron denegadas mediante providencias de 20 y 27 de octubre de 2022 21 En el expediente 2022-00177-00 22 En el expediente 2022-00182-00 23 Del 10 de noviembre de 2022, índice 48 de la plataforma SAMAI, 9 de diciembre de 2022, índice 66 de la plataforma SAMAI, y del 9 del mismo mes y año índice 29 de la plataforma SAMAI.

Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 33. Luego de referirse a los fundamentos fácticos de las demandas propuso la excepción de mérito que denominó «Inexistencia de la configuración de la causal de inhabilidad acusada». 34.

Como fundamento de este medio exceptivo se refirió a los artículos 275.5 del CPACA y 179.3 de la Constitución Política y precisó que, contrario a la postura de los demandantes, las causales de incompatibilidad no configuran la nulidad del acto electoral. 35. Indicó que la inhabilidad es la “…conducta previa y prohibida en que estaría incurso un candidato para aspirar válidamente a un cargo electivo», mientras que la incompatibilidad es la «conducta posterior prohibitiva en que incurre el elegido y que también podría ser susceptible de reprensión por otra vía judicial”. 36.

Afirmó, con fundamento en lo anterior, que ni antes de ser elegido, ni durante el proceso de campaña y tampoco después de asumir su curul el demandado infringió las normas constitucionales o legales a las que se alude en las demandas. 37. Citó fallo del Consejo de Estado, Sala Plena24, para destacar que la causal de inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, se configura con la concurrencia de 4 elementos: “1) la gestión de negocios con entidades públicas debe ser ejecutada dentro de los 6 meses previos a la realización de la elección, esta debe ser entendida como una actividad positiva, concreta, seria y real, cuyo objeto debe ser la obtención de un negocio –o contrato con cualquier entidad estatal-, en beneficio propio o de un tercero y encontrarse plenamente acreditada, para lo cual no resultan suficientes meras inferencias o deducciones subjetivas; 2) no se requiere la concreción del negocio; 3) no se configura la causal en etapas coetáneas o subsiguientes a la celebración del contrato, entre ellas, la ejecución o liquidación; y, 4) la gestión debe realizarse en el territorio que conforma la circunscripción electoral del candidato”.

(Negrita del texto de la demanda). 38. En este orden, afirmó que de “forma temeraria” los accionantes suponen que Luis Miguel López, tiene relación contractual con la Fábrica de Licores de Antioquia – FLA-, dicho carente de prueba que acredite la suscripción de contrato estatal durante el periodo inhabilitante. 39. Sumado a lo anterior resaltó que existe “confusión” de la parte actora entre la autorización para introducir licor importado en el departamento de Antioquia y la celebración de contrato estatal, como también respecto de “…la obligación propia de cualquier persona o sociedad comercial de pagar impuestos como un deber constitucional 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, rad.: 11001-03-15-000-2018-02417-01, MP.

Alberto Montaña Plata. Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 como si por ese hecho ya lo convirtiera en administrador de tributos, para intentar a cualquier coste tipificar una causal inhabilitante que no existe”, lo cual precisó ya fue objeto de pronunciamiento en el Exp.

No. 2022-00157 al denegar la suspensión provisional25. 40. Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la demanda porque no está incurso en la causal de inhabilidad invocada en las demandas. 41. Además de los argumentos anteriormente planteados, formuló la excepción previa de inepta demanda al considerar que se “…omite aportar una prueba siquiera sumaria de la que se pueda colegir que el demandante suscribió un contrato estatal en periodo inhabilitante, solo cifra su esfuerzo argumental en hacer afirmaciones desordenadas e incongruentes, en las que confunde la actividad desplegada por la persona jurídica de derecho privado GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S. A. S., cuyo representante legal era el demandado con obligaciones contractuales típicas de las descritas en la Ley 80 de 1983”.26. 42.

También manifestó que la parte actora fundó su demanda en la incursión de las incompatibilidades previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 180 de la Constitución Política, “…confundiendo de paso la pretensión de nulidad electoral propuesta, que no consagra dentro de las causales del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 la violación del régimen de incompatibilidades”. 1.4.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil –RNEC- 43. Su apoderada judicial manifestó que la entidad a la cual representa tiene carácter técnico e imparcial en el desarrollo de los comicios, lo cual le impide pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, solicitó que se decretara la falta de legitimación por pasiva. 25 En dicha providencia se dijo: “Ahora bien, de entrada, es posible advertir que la causal de inhabilidad invocada por el actor no puede predicarse del demandado, respecto del supuesto relativo a “haber desempeñado la representación legal de entidades que administren tributos y contribuciones parafiscales”.

Ello por cuanto que, la representación legal que ejerce el demandado, se predica de una sociedad comercial que naturalmente no tiene a su cargo la administración de tributos y contribuciones parafiscales, pues en el plenario no se encuentra probada dicha circunstancia ni tampoco se advierte disposición legal que así lo disponga, para las empresas que tienen la autorización para la distribución de licores destilados.

En efecto, la empresa como comercializadora y distribuidora de tales bebidas, a la cual le sea otorgado el permiso para la introducción de licores destilados, importados o nacionales, debe pagar impuestos sobre dicha actividad. Sin embargo, no tiene a su cargo la administración de tributos ni de recursos parafiscales, pues los derechos de explotación y participación no tienen esa categoría. (Ver página 15 del Auto del 15 de septiembre de 2022)”. 26 Rad.

No. 2022-00182 Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 44. En tal sentido manifestó que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 se estipuló que dicha entidad solo tiene que verificar el cumplimiento de los requisitos formales y no sustanciales de la inscripción. 45.

Indicó que dicha entidad “…no otorga ni validez ni nulidad a ningún voto, en una democracia participativa y con equilibrio de poderes, quienes cuentan primeramente los tarjetones en donde se plasma el querer popular son los jurados de votación, conformados por la población universitaria, trabajadores de los sectores público y privado, y miembros de los propios partidos políticos; quien absuelve las inconformidades es la Rama Judicial que comanda las Comisiones Escrutadoras, y finalmente, en sede administrativa, quien resuelve el tema es el H. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL”. 46.

Por tanto, “…se configura la falta de legitimación en la causa en relación con mi representada, como quiera que no sea la Entidad llamada a determinar ni a declarar si un candidato se encuentra incurso en causal de inhabilidad alguna, si así lo hiciere ello Implicaría extralimitarse en sus funciones, lo que no puede ser de recibo conforme a lo establecidos en el artículo 6o de la Constitución Política de Colombia”. 47.

No obstante, afirmó que de conformidad con el artículo 180 del Código Electoral aun cuando existan apelaciones o desacuerdos respecto de las decisiones de los delegados del Consejo Nacional Electoral, estos no están exentos de hacer el cómputo total de los votos, “…el cual han de anotar en las Actas de Escrutinio, por lo que la propia normatividad reitera que los Delegados mencionados, y no la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL tienen en su haber la labor de verificar y contar los votos del caso”. 48.

Al respecto citó algunos pronunciamientos dictados por el Consejo de Estado27 para concluir que la RNEC no ejerce “…ninguna acción que tenga conexión desde lo 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 25000 23 26 000 2010 00 395 01 (42610). MP.: Danilo Rojas Betancourth; Sección Quinta, MP.

Rocío Araújo Oñate, 18 de julio de 2018, exp. 11001-03-28-000-2018-00012-00; Sección Quinta, expediente rad. 11001-03-28-000-2020-00046-00; actor: Helmer Ramiro Silva Rodríguez, demandado: Juan Guillermo Zuluaga Cardona - Gobernador del Meta, período 2020-2023, Auto de 18 de septiembre de 2020, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (la decisión que declara probada la excepción, fue confirmada en súplica por la Sala de Decisión, mediante providencia del 11 de febrero de 2021, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio); Sección Quinta, expediente rad. 11001- 03-28-000-2020-00018-00; actor: Esteban Camilo Marín Maldonado, demandado: Nemesio Raúl Roys Garzón - Gobernador de La Guajira, período 2020-2023, Auto de 5 de noviembre de 2020, MP. Rocío Araújo Oñate; Sección Quinta, expediente rad. 11001-03-28-000-2020-00022-00; actor: Gustavo Adolfo Prado Cardona, demandada: Clara Luz Roldán González - Gobernadora del departamento del Valle del Cauca - periodo 2020-2023, Auto de 6 de agosto de 2020, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio (Súplica); expediente rad. 11001-03-28-000-2018-00613-00; actor: Sonia Beatriz Cabrera González, demandada: Laura Ester Fortich Sánchez - Senadora de la República, período 2018 - 2022, Auto de 21 de enero de 2019, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio; expediente rad. 11001-03-28-000-2018-00091-00 (Acumulado 11001-03-28-000-2018-00601-00); actores: Juan Carlos Calderón España y otros, demandado: Horacio José Serpa Moncada – Senador de la República, periodo 2018-2022, Auto de 17 de enero de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; expediente rad. 11001-03-28-000-2018-00048-00; actor: Jorge Eliécer Varela Góngora, demandado: Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 material o sustancial con los hechos que soportan el litigio ni relación con los intereses inmiscuidos en este procede la declaratoria de la excepción conocida como falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene injerencia en cuestiones sustanciales atinentes a la inscripción, así como tampoco en la realización de los escrutinios ni en los resultados de los mismos, además carece de competencia para suspender o anular los efectos del acto declaratorio de elección”. 1.4.3.

Consejo Nacional Electoral -CNE-28 49. Su apoderado judicial, manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda, posteriormente, se pronunció respecto de su fundamento fáctico, aludió al contenido de los artículos 179 y 265 de la Constitución Política; 280 de la Ley 5ª de 1992 y 137, 139, 275 del CPACA, para finalmente arribar al caso concreto. 50.

En este punto, se refirió a los artículos 275.5 del CPACA y 179.3 de la Constitución Política, precisó que esta Sección en providencia de 12 de marzo de 201529 concluyó que la configuración de dicha causal impone la configuración de 4 requisitos: «a) la celebración de contratos ante entidades públicas, b) En interés propio o de terceros, c) Dentro de los 6 meses anteriores a la elección y d) En la misma circunscripción de la elección, supuestos estos que se han considerado concurrentes, de modo que si falta alguno de ellos no se configura la inhabilidad».

Respecto del elemento temporal sostuvo que sus extremos fueron definidos en decisión de 27 de septiembre de 2018 de esta Sala de lo Electoral30. 51. Expuso que no tramitó solicitud de revocatoria de la inscripción contra el demandado y que no existen medios de convicción que acrediten “…la condición de la entidad en relación a la administración de contribuciones parafiscales, siendo necesario también determinar el objeto social y funciones de la sociedad de derecho comercial denominada GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S.A.S”.

NÉSTOR LEONARDO RICO RICO Representante a la Cámara por Cundinamarca período 2018- 2022, Auto del 31 de agosto de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro; expediente rad. 11001-03-28- 000-2018-00021-00; actor: Veeduría Ciudadana Recursos Sagrados, demandada: Flora Perdomo Andrade, Auto del 10 de septiembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; expediente rad. 11001-03-28-000-2020-00046-00; actor: Helmer Ramiro Silva Rodríguez, demandado: Juan Guillermo Zuluaga Cardona - Gobernador del Meta, período 2020-2023, Auto de 18 de septiembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (la decisión que declara probada la excepción, fue confirmada en súplica por la Sala de Decisión, mediante providencia del 11 de febrero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio); expediente rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00; actor: Esteban Camilo Marín Maldonado, demandado: Nemesio Raúl Roys Garzón - Gobernador de La Guajira, período 2020-2023, Auto de 5 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Entre otros. 28 Respecto del expediente con radicado 2022-00157, el CNE no contestó la demanda. 29 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 12 de marzo de 2015. MP. Alberto Yepes Barreiro Rad. 1100103280002014-0006500; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP. Rocío Araujo Oñate 27 de septiembre de 2018, Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00015-00. 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001032800020180001500, MP.

Rocío Araújo Oñate Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 52. Con base en tales argumentos se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por la actora, ya que no cumple con los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales que demuestren la configuración de la causal de inhabilidad alegada. 1.4.4.

Rafael Enrique Bastidas Zúñiga -coadyuvante- 53. Indicó que Luis Miguel López Aristizábal es gerente y representante legal de la sociedad de derecho comercial denominada Grupo de Comercializadores de Colombia GDC S.A.S., según consta en el certificado de existencia y representación legal de dicha empresa que allegó. 54. Afirmó que el demandado desde su cargo en dicha sociedad ha celebrado y gestionado contratos con entidades de derecho público en relación con el objeto de la compañía que representa “…para la explotación y recolección del monopolio rentístico del departamento de Antioquia”. 55.

Destacó que el 27 de abril de 2021 se profirió la Resolución 050 del 25 de marzo de 202131, de la Gobernación del Valle del Cauca -Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria-, en la que se observa que la empresa del demandado es destinataria de la resolución que hace relación a la comercialización de patrimonio rentístico del Estado. 56.

Sostuvo que está “…demostrada la gestión de negocios antes de la elección, durante la elección y posterior a la elección como congresista [del demandado] con la FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA Y LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, para adquirir y distribuir licor en el departamento de Antioquia. Art 179 numeral 3 de la Constitución”. 57. En este mismo sentido precisó que el accionado incurre en las “…causales de inhabilidades e incompatibilidades (art 179 # 3 y 180 # 2 y 4 C.P, además del principio de igualdad y trasparencia electoral, al ser representante legal de una sociedad que explota el monopolio rentístico desequilibro la balanza de igualdad electoral, al tener relación directa con las entidades públicas y privadas a las que le suministraba y proveía el licor, afectando los principios de las contiendas electorales”. 31 “Por medio de la cual se adiciona a una resolución SADE 987944” Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 58.

Para finalizar, se refirió al artículo 8º32 de la Ley 1816 de 201633, para aseverar que “…la relación contractual del congresista electo LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL se mantiene” actual y ratificó que la elección acusada debería anularse. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 59. El Despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 125.334 y 182A de la Ley 1437 de 2011, el primero modificado por el artículo 2035 y el segundo adicionado por el 42, ambos de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Sentencia anticipada 60. El artículo 182 A del CPACA, señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre 32 Artículo 8o.

Contratos para el ejercicio del monopolio como arbitrio rentístico sobre la producción de licores destilados. Los contratos se adjudicarán mediante licitación pública a iniciativa del Gobernador. La entidad estatal deberá utilizar un procedimiento de subasta ascendente sobre los derechos de explotación cuyo valor mínimo será fijado por la Asamblea, conforme se establece en este artículo.

El proceso de licitación, las reglas para la celebración, ejecución y terminación de los contratos se sujetarán a las normas de la presente ley, sin perjuicio de las reglas generales previstas en las normas de contratación estatal vigentes. El valor mínimo de los derechos de explotación, para los términos del proceso de licitación al que se refiere el presente artículo, será definido por la Asamblea como un porcentaje mínimo sobre las ventas, igual para todos los productos, que no podrá depender de volúmenes, precios, marcas o tipos de producto.

Dicho valor, debe estar soportado por un estudio técnico que verifique su idoneidad y compatibilidad con los principios del artículo 6o de la presente ley. Los contratos tendrán una duración de entre cinco (5) y diez (10) años. Podrán prorrogarse por una vez y hasta por la mitad del tiempo inicial, caso en el cual el contratista continuará remunerando al departamento los derechos de explotación resultantes del proceso licitatorio del contrato inicial.

Así mismo, las prórrogas no podrán ser ni automáticas ni gratuitas. El proceso de adjudicación de los contratos deberá cumplir los principios de competencia, igualdad en el trato y en el acceso a mercados, y no discriminación, de conformidad con las reglas definidas en la presente ley. 33 “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones”. 34 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 35 Artículo 20.

Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 61.

En este caso, considera el Despacho que es lo procedente dictar sentencia anticipada porque está acreditada la circunstancia descrita en el literal b), del artículo 182A del CPACA, -cuando no haya que practicar pruebas- según pasa a exponerse. 2.3. Cuestión previa: 2.3.1. De la petición del señor Rafael Enrique Bastida Zuñiga 62.

Rafael Enrique Bastida Zuñiga solicitó el 2 de agosto de 2022 ser tenido como coadyuvante en este trámite judicial, para el Despacho es claro que su intervención debe ser admitida comoquiera que ha tenido lugar incluso antes de que se proceda al trámite de sentencia anticipada o de la celebración de la audiencia inicial, con lo cual se cumple lo normado en el artículo 228 del CPACA. 63.

En todo caso se debe reiterar que de manera pacífica y recurrente, con fundamento en el artículo 22836 del CPACA, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha destacado el carácter subsidiario de las actuaciones que pueden ser desplegadas por los coadyuvantes e impugnadores en el marco de los procesos de nulidad electoral, ya que su intervención siempre dependerá del comportamiento procesal asumido por la parte a la que pretenden apoyar -demandante o demandado–. 64.

En este sentido, se ha establecido por la jurisprudencia electoral que los terceros interesados solo podrán hacer uso de los instrumentos procesales concebidos por el ordenamiento cuando los coadyuvados actúan, circunscribiendo su participación a enriquecer argumentativamente la posición asumida por éstos37. 65. En los términos expuestos se reconocerá, como coadyuvante al señor Rafael Enrique Bastida Zúñiga. 2.3.2.

De la excepción previa formulada por el demandado 66. Como se expuso en los antecedentes, el apoderado del demandado formuló la excepción previa de inepta demanda, al concluir que se «omite aportar una prueba 36 “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”. 37 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00088-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 29 de abril de 2021. Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 siquiera sumaria de la que se pueda colegir que el demandante suscribió un contrato estatal en periodo inhabilitante, solo cifra su esfuerzo argumental en hacer afirmaciones desordenadas e incongruentes, en las que confunde la actividad desplegada por la persona jurídica de derecho privado GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S. A. S., cuyo representante legal era el demandado con obligaciones contractuales típicas de las descritas en la Ley 80 de 1983.»38. 67.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175.3 del CPACA, al contestar la demanda puede invocarse las excepciones que la defensa considere procedentes. 68. En lo relacionado con las excepciones previas, es necesario acudir al artículo 100 del CGP, aplicable por remisión de los artículos 175 y 306 del CPACA, norma que en lo relacionado con la inepta demanda señala que procede “…por falta de requisitos de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones…”. 69.

Por su parte, el artículo 162 del CPACA, contiene los requisitos que debe contener de la demanda: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

(…). 70. Al arribar al fundamento de la excepción alegada por la defensa del demandado, se resalta que la norma transcrita, en su numeral 5º, dispone que la demanda deberá contener la petición de las pruebas que el actor pretenda hacer valer y tendrá que aportar todas las documentales con las que cuente. 38 Rad. No. 2022-00182 Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 71.

En este orden de ideas, aducir que el demandante no aporta las pruebas que permitan dar cuenta de la prosperidad del cargo que formula, no configura la ineptitud de la demanda, pues como se demostró para superar los requisitos formales del escrito inicial, en este sentido, basta con solicitar las pruebas o allegar las que posea, ya será la sentencia la oportunidad legalmente prevista para analizar y concluir si las que obren en el proceso resultan suficientes para tener por acreditadas las causales de nulidad que se alegan respecto de la elección acusada. 72.

Así las cosas, este Despacho concluye que la excepción de inepta demanda invocada por el demandado carece de vocación de prosperidad y por lo mismo tendrá que denegarse. 2.3.3. De la falta de legitimación por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil -RNEC-39 73. Como se expuso en los antecedentes la RNEC, solicitó declarar probada porque “…no tiene injerencia alguna en la postulación del candidato, ni es afectada o privilegiada por obtener o no un escaño en alguna Corporación o lograr puesto de elección popular, tampoco tiene entre sus funciones verificar las calidades personales de los postulados y, menos aún, le corresponde estudiar la causal esgrimida…”. 74.

Sobre el particular, esta Sala Electoral ha señalado que “…en el marco de los juicios de nulidad electoral la ubicación procesal de la RNEC resulta ser especial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 277.2 del CPACA, motivo por el que en cada caso concreto debe establecerse si su vinculación se hace necesaria, habida cuenta de la relevancia de sus actuaciones en el procedimiento de adopción del acto enjuiciado y de si los cuestionamientos de ilegalidad formulados con la demanda censuran su conducta oficial40”. 75.

Como ya se precisó en este asunto, en síntesis, debe definirse si el demandado está incurso en las causales de nulidad consagradas en los artículos 137 y 275.5 del CPACA. 76. Así las cosas, se advierte que lo que se debate no guarda relación con las actividades desplegadas por la RNEC en las elecciones en que la participó el demandado y, en consecuencia, es lo procedente declarar probada la excepción invocada. 39 Propuesta en el Rad. 2022-00213-00. 40 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000- 2020-00006-01, MP.

Rocío Araújo Oñate (E) Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 2.4.

Caso concreto 77. En el presente asunto, se advierte que no se ha convocado a la audiencia inicial, lo cual permite tener por acreditado el primer requisito al que alude el artículo 182 A del CPACA. 2.4.1. De las pruebas aportadas por la parte actora, incluso el coadyuvante, en los procesos acumulados. 78. Con las demandas se allegaron, en común, copia: ✓ Resolución del 28 de mayo de 2019, bajo radicado: S2019060049122, “por medio de la cual se autoriza la introducción de licores del monopolio rentístico del Departamento de Antioquia”. ✓ Certificado de existencia y representación legal del 20 de julio de 2022, de la empresa Grupo Comercializadora de Colombia GDC S. A. S., gerente y representante legal, Luis Miguel López Aristizábal. ✓ Resolución 050 del 25 de marzo de 2021, “Por medio de la cual se adiciona a una resolución SADE 987944”, de la Gobernación del Valle del Cauca -Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria”. ✓ Formulario E-26 CAM del 29 de marzo de 2022, elecciones de Congreso de la República de Colombia, 13 de marzo de 2022, acta parcial del escrutinio general Cámara, departamento de Antioquia. ✓ Acuerdo 003 de 2022 del Consejo Nacional Electoral de 16 de julio de 2022, por el cual se deciden las apelaciones presentadas en contra de la Resolución No. 001A del 26 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se resuelven reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia”, y se declara la elección de los Representantes a la Cámara del departamento de Antioquia, periodo 2022 – 2026. ✓ Declaración de Vinos, Aperitivos y Similares Estampilla Universidad de Antioquia Productos Nacionales e Importados, presentada ante el departamento de Antioquia, radicación Nº 0521484985, mes 06 de 2021, de la empresa Grupo Comercializadora de Colombia GDC S. A. S, como distribuidor, firmada por el representante legal Luis Miguel López Aristizábal. ✓ Declaración de Vinos, Aperitivos y Similares Estampilla Universidad de Antioquia Productos Nacionales e Importados, presentada ante el departamento de Antioquia, radicación Nº 0521484987, mes 06 de 2021, de la empresa Grupo Comercializadora de Colombia GDC S. A. S, como distribuidor, firmada por el representante legal Luis Miguel López Aristizábal. ✓ Declaración de Vinos, Aperitivos y Similares Estampilla Universidad de Antioquia Productos Nacionales e Importados, presentada ante el departamento de Antioquia, radicación Nº 0521486723, mes 06 de 2021, de la empresa Grupo Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Comercializadora de Colombia GDC S. A. S, como distribuidor, firmada por el representante legal Luis Miguel López Aristizábal. ✓ Declaración de Vinos, Aperitivos y Similares Estampilla Universidad de Antioquia Productos Nacionales e Importados, presentada ante el departamento de Antioquia, radicación Nº 0521492223, mes 08 de 2021, de la empresa Grupo Comercializadora de Colombia GDC S. A. S, como importador, firmada por el representante legal Luis Miguel López Aristizábal. ✓ Declaración de Vinos, Aperitivos y Similares Estampilla Universidad de Antioquia Productos Nacionales e Importados, presentada ante el departamento de Antioquia, radicación Nº 0521499082, mes 11 de 2021, de la empresa Grupo Comercializadora de Colombia GDC S. A. S, como importador, firmada por el representante legal Luis Miguel López Aristizábal. ✓ Declaración de Vinos, Aperitivos y Similares Estampilla Universidad de Antioquia Productos Nacionales e Importados, presentada ante el departamento de Antioquia, Radicación Nº 0521500834, mes 11 de 2021, de la empresa Grupo Comercializadora de Colombia GDC S.A.S, como distribuidor, firmada por el representante legal Luis Miguel López Aristizábal. ✓ Listado de “Productos autorizados a empresas por clase – tipo- origen vinos y licores”. ✓ Relación de declaraciones generadas y pagadas UDEA.

(ARCHIVO PDF). 79. La parte demandante del expediente 2022-00157 aportó: ✓ Respuesta del Radicado 2018010326051 que data del 23 de agosto de 2018, dirigida al demandado y suscrita por el Director de Rentas, de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Antioquia. ✓ Resolución No. 000034 de 20 de agosto de 2020 “Por medio de la cual se otorga permiso temporal para la introducción de licores destilados en el departamento de Bolívar”. 80.

La parte demandante del expediente 2022-00177 allegó: ✓ Pantallazo del Comunicado del Consejo Nacional Electoral, “extraído de la página web www.cne.gov.co/prensa/comunicaciones-oficiales/676-cne-declaro- eleccion-de-senado-de-la-republica en donde se manifiesta que la entrega de las credenciales, a los congresistas electos, será el martes 19 de julio a las 4:00 p.m.,, (sic) en una ceremonia protocolaria que se realizará en la Plaza de la Democracia de la Registraduría Nacional del Estado Civil”. ✓ Formulario E-6 CT del Partido Conservador Colombiano, “solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas”, departamento de Antioquia, Cámara de Representantes Circunscripción Territorial, elecciones 13 de marzo de 2022 periodo 2022 – 2026. ✓ Informe pagos derechos de explotación. (ARCHIVO PDF).

Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 ✓ Certificado de existencia y representación legal de 27 de marzo de 2022, de la Empresa Grupo Comercializadora de Colombia GDC S. A. S., gerente y representante legal Luis Miguel López Aristizábal. ✓ Certificado de existencia y representación legal de 3 de agosto de 2022, de la Empresa Grupo Comercializadora de Colombia GDC S. A. S., gerente y representante legal, Luis Miguel López Aristizábal. ✓ Ley 1816 de 2016 “por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones.” ✓ Ordenanza 06 de 15 de mayo de 2017 de la Asamblea Departamental de Antioquia, “por medio de la cual se reglamentan unas facultades y se dictan disposiciones en materia de monopolio de licores destilados y alcoholes potables con destino a la fabricación de licores”. ✓ Ordenanza 41 del 16 de diciembre de 2020 de la Asamblea Departamental de Antioquia, “por medio de la cual se establece el Estatuto de Rentas del Departamento de Antioquia”. ✓ Concepto 310801 de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública. 81.

Es necesario advertir que con la demanda se anunció que se allegaba copia de las: i) Declaraciones Derechos de Explotación - Contribuyente GDC y ii) 6. Declaraciones UdeA - Contribuyente GDC, sin embargo, revisados los anexos e incluso los aportados con la subsanación se concluye que los mismos no fueron adjuntados. 82. La parte demandante del expediente 2022-00182 adjuntó: ✓ Certificado de existencia y representación legal de 6 de agosto de 2022, de la Empresa Grupo Comercializadora de Colombia GDC S. A. S., gerente y representante legal, Luis Miguel López Aristizábal. 83.

Todos los elementos antes relacionados se decretarán como pruebas con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación y correr el respectivo traslado. 2.4.2. De las pruebas solicitadas por la parte actora en los procesos acumulados. 84. Los demandantes de los procesos Nos. 2022-00157-00 y 2022-00177-00 solicitaron oficiar al: ✓ CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para que alleguen: “Copias auténticas de todas y cada una de las actas de escrutinio de los jurados de votación de las elecciones del 13 de marzo de 2022, además (…) acta general de Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 escrutinios y del acta parcial por medio de las cuales se declaró la elección de los Representantes a la Cámara de Antioquia, suscritas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral y los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil”. 85.

El Despacho manifiesta que estas pruebas documentales serán denegadas. 86. En lo relacionado con las actas de escrutinios que se requieren, para este Despacho es evidente que resultan impertinentes e inútiles para resolver los problemas jurídicos que se fijaran en esta misma providencia pues para determinar si la elección del demandado debe anularse porque está inhabilitado, por las razones ya expuestas en esta misma providencia, no guarda relación alguna con la información que pueda obtenerse de dichas actas que dan cuenta de lo acontecido en los escrutinios, aspectos ajenos al debate planteado en este asunto. 87.

Por otra parte, traer al expediente copia del acto de elección del demandado deviene innecesario porque dicho documento ya obra en el expediente. ✓ AL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para que allegue copia: “…de todas y cada una de las actuaciones surtidas con la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S. A. S., donde funge como Gerente, representante legal, el congresista LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL (…), así como los contratos realizados, torna guías, documentos en el ejercicio del monopolio rentístico de introducción de licores al departamento de Antioquia, y las solicitudes y permisos tramitadas directamente por el señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL en nombre propio y como representante de dicha empresa”. ✓ A LA FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA, para que allegue copia: “…de todas y cada una de las actuaciones surtidas con la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S. A. S., donde funge como Gerente, representante legal, el congresista LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL identificado con la C.C. 1.017.210.517, así como los contratos realizados, vinculaciones publicitarias, vinculaciones de degustación, distribución autorizada”. 88.

En este punto debe precisar el Despacho que en las demandas acumuladas se proponen, entre otros, los cargos de celebración de contratos y gestión de negocios derivadas de la labor del demandado Luis Miguel López Aristizábal como gerente y representante legal del GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S. A. S, con ocasión de: a) la Resolución Rad.

No. 2019060049122 contentiva de la autorización a favor de esa sociedad para introducir productos objeto del monopolio rentístico al departamento de Antioquia; b) de la Resolución 050 del 25 de marzo de 2021 “Por medio de la cual se adiciona a una resolución SADE 987944”, de la gobernación del Valle del Cauca -Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria- y c); de la Resolución No. 000034 de 20 de agosto de 2020 “Por medio de la cual se otorga permiso temporal para la introducción de licores destilados en el departamento de Bolívar.”.

Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 89. Así las cosas, no puede obviarse que es obligación de la parte actora argumentar en debida forma los cargos en los que funda su petición anulatoria, en este caso, correspondía a los demandantes como mínimo indicar las autoridades públicas, las conductas y el propósito que, en su criterio, da lugar a la gestión de negocios, asimismo, debía enunciar, los contratos, las entidades públicas y el aprovechamiento que se requiere para configurar la causal de celebración de contratos, sin que pueda, como pretende hacerlo con su petición probatoria, que sea el juez de lo electoral quien deba mediante oficio procurar por encontrar no solo las pruebas si no la acreditación de las conductas presuntamente inhabilitantes en la que incurre el demandado. 90.

En este escenario no pueden los actores acudir a una forma generalizada de petición de pruebas documentales con el propósito de fundamentar sus cargos de nulidad y con ella procurar por encontrar contratos o gestiones a las que no aluden en sus demandas y frente a las cuales el cuestionado representante no ha podido ejercer su derecho de defensa.

Por el contrario, la solicitud de pruebas, en los términos abstractos requeridos, lo que persigue es permitir que se traigan al proceso los documentos o informes que den cuenta de sus afirmaciones. 91. Así las cosas, las pruebas documentales requeridas por los demandantes con destino al departamento de Antioquia y a la Fábrica de Licores de Antioquia, para que resulten pertinentes, útiles y conducentes para acreditar los hechos fundamentos de las demandas serán decretadas en los siguientes términos: 92.

Se ordena oficiar a la Gobernación de Antioquia y a la Fábrica de Licores de Antioquia para que informen y remitan copia de: ✓ Los contratos suscritos con el Grupo Comercializadora de Colombia GDC S. A. S, entre octubre de 2021 y marzo de 2022, derivados de la Resolución Rad. No. 2019060049122 que autorizó a esa sociedad para introducir productos objeto del monopolio rentístico al departamento de Antioquia.

Sino no se suscribió ninguno así deberán certificarlo. ✓ De las solicitudes y permisos tramitados por Luis Miguel López Aristizábal en nombre propio y como gerente y representante legal del Grupo Comercializadora de Colombia GDC S. A. S, entre octubre de 2021 y marzo de 2022, relacionadas con el ejercicio del monopolio rentístico de introducción de licores al departamento de Antioquia. 93.

Dentro del proceso con radicado 2022-00157-00 se solicitó oficiar: ✓ AL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, para que allegue copia: Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 “…de todas y cada una de las actuaciones surtidas con la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S. A. S., donde funge como Gerente, representante legal, el congresista electo LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, así como los contratos realizados y vigencia de los mismos con fecha al 13 de marzo de 2021 hasta la actualidad y en igual sentido si los mencionados contratos se encuentran en el marco del manejo del patrimonio rentístico del Estado o de la respectiva entidad territorial”. ✓ A LA INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE para que allegue copia: “…de todas y cada una de las actuaciones surtidas con la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S. A. S., donde funge como Gerente, representante legal, el congresista electo LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, así como los contratos realizados y vigencia de los mismos con fecha al 13 de marzo de 2021 hasta la actualidad y en igual sentido si los mencionados contratos se encuentran en el marco del manejo del patrimonio rentístico del Estado o de la respectiva entidad territorial”. 94.

En consideración de la argumentación expuesta en los numerales 88 al 91, los cuales resulta adecuados para resolver esta petición probatoria, se ordena oficiar a la Gobernación del Valle del Cauca y a la Industria de Licores del Valle para que informen y remitan copia de: ✓ Los contratos suscritos con el Grupo Comercializadora de Colombia GDC S. A. S, entre octubre de 2021 y marzo de 2022, derivados de la Resolución 050 del 25 de marzo de 2021 “Por medio de la cual se adiciona a una resolución SADE 987944”, de la gobernación del Valle del Cauca -Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria-.

Sino no se suscribió ninguno así deberán certificarlo. ✓ De las solicitudes y permisos tramitados por Luis Miguel López Aristizábal en nombre propio y como gerente y representante legal del Grupo Comercializadora de Colombia GDC S. A. S, entre octubre de 2021 y marzo de 2022, relacionadas con el ejercicio del monopolio rentístico de introducción de licores al departamento del Valle del Cauca. ✓ AL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA para que allegue copia: “…de todas y cada una de las actuaciones surtidas con la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S. A. S., donde funge como Gerente, representante legal, el congresista electo LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, así como los contratos realizados y vigencia de los mismos con fecha al 13 de marzo de 2021 hasta la actualidad y en igual sentido si los mencionados contratos se encuentran en el marco del manejo del patrimonio rentístico del Estado o de la respectiva entidad territorial”. 95.

Conforme a las razones antes expuestas, es lo procedente denegar esta prueba documental toda vez que la parte actora omitió precisar la relación existente entre el Grupo Comercializadora de Colombia GDC S. A.S, en efecto, en momento Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 alguno señaló el contrato, el acto o la gestión que realizó el demandado en sus dependencias. 96.

Por el contrario con su petición probatoria lo que pretende es que este juez de lo electoral acuda a dicho ente departamental en aras de determinar si el demandado incurrió en alguna de las causales inhabilitantes, lo que debió exponer en su demanda para fundamentar en debida forma su cargo y no esperar a que se este operador jurídico quien acuda a su argumentación e incluso a su demostración, pues esto desconoce el carácter rogado de esta jurisdicción y el derecho a la defensa que le asiste al demandado. 97.

Para finalizar solicitó oficiar: ✓ A la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para que allegue copia: “…con respecto a la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S. A. S., la siguiente información: 1. Información de declarante y su actividad 2. Si la mencionada empresa maneja recursos provenientes del monopolio rentístico del Estado a nivel central y descentralizado”. 98.

El decreto de esta prueba documental será denegado pues las conductas de las que se acusa al demandado -ejercicio del monopolio rentístico sobre la producción de licores destilados ante diferentes departamentos de nuestro país- genera el pago de obligaciones tributarias ante cada ente departamental, por lo que no se advierte cómo la información que se requiere de la DIAN, resulta pertinente, conducente y útil para resolver los problemas jurídicos que serán fijados en esta misma providencia, los que tampoco son expuestos por el peticionario. 99.

Valga precisar que el demandado no allegó pruebas y tampoco solicitó el decreto de alguna. 100. Tampoco la demandante del expediente 2022-0182-00, solicitó el decreto de prueba alguna. 101. La Registraduría Nacional del Estado Civil –RNEC- aportó: • Aval partido conservador de 11 de diciembre de 2021 • E-26 CAM parcial de 29 de marzo 2022. • E-6 del Partido Conservador, para Cámara de Representantes, elecciones 13 de marzo de 2022 y sus anexos.

Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 • E-8 lista definitiva de candidatos inscritos del Partido Conservador, para Cámara de Representantes, elecciones 13 de marzo de 2022 • E-26 CAM de 18 de julio de 2022. 102.

El Consejo Nacional Electoral –CNE– allegó: • E-26 CAM parcial de 29 de marzo 2022. 103. Así pues, concluye el Despacho que todas las pruebas enunciadas anteriormente y allegadas por las partes, deben ser tenidas como pruebas con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación al expediente y correr traslado de las mismas a los sujetos procesales. 3.

Fijación del litigio 104. De conformidad con el inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182 A de la Ley 2080 de 202141, es lo procedente fijar el litigio en los siguientes términos: Determinar si la elección de Luis Miguel López Aristizábal, como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Antioquia, contenida en el formulario E-26 CAM del 18 de julio de 2022 debe ser anulada porque incurrió en las inhabilidades e incompatibilidades descritas en los artículos 179.3 y 180 numerales 2 y 4 de la Constitución Política y; 280.3 y 282 numerales 2 y 4 de la Ley 5 de 1992 e incurrir en desconocimiento de norma superior. 105.

Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: a. ¿Los artículos 180 numerales 2 y 4 de la Constitución Política y 282 numerales 2 y 4 de la Ley 5 de 1992 contienen incompatibilidad o una inhabilidad? b. ¿Incurrió el demandado en las incompatibilidades e inhabilidades previstas en los artículos 179.3 y 180 de la Constitución Política y los artículos 280.3 y 282 numerales 2 y 4 de la Ley 5 de 1992, en la medida que gestionó y celebró contratos como gerente y representante legal del Grupo de Comercializadoras de Colombia GDC SAS, al ejercer monopolio rentístico de introducción de licores destilados en los departamentos de Antioquia, Valle del Cauca y Bolívar? 41 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).

Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 c. De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante ¿dichas actividades derivan en que su elección como representante a la cámara deba anularse? 106.

Lo anterior, a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes e intervinientes antes relacionadas. 4. Del traslado para alegar 107. Resta al Despacho disponer que en aplicación del inciso 2º del numeral 1º del artículo 182A y 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene. 5.

Reconocimiento de personería 108. La RNEC otorgó poder a la abogada Luz Dary Dueñes Picón42, por lo cual se le reconocerá personería, en los términos del poder que obra en el expediente. En mérito de lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER como coadyuvante al señor Rafael Enrique Bastidas Zúñiga con las previsiones realizadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de inepta demanda presentada por el demandado.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por pasiva requerida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

CUARTO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes e intervinientes, relacionados en la este providencia.

QUINTO: Se ordena a la secretaría OFICIAR: 42 Intervención realizada al interior del expediente 2022-00157-00. Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 A la Gobernación de Antioquia y a la Fábrica de Licores de Antioquia para que, en el término máximo de cinco (5) días, contados desde el recibo de la respectiva comunicación, informen y remitan copia de: ✓ Los contratos suscritos con el Grupo Comercializadora de Colombia GDC S. A. S, entre octubre de 2021 y marzo de 2022, derivados de la Resolución Rad.

No. 2019060049122 que autorizó a esa sociedad para introducir productos objeto del monopolio rentístico al departamento de Antioquia. Sino no se suscribió ninguno así deberán certificarlo. ✓ De las solicitudes y permisos tramitados por Luis Miguel López Aristizábal en nombre propio y como gerente y representante legal del Grupo Comercializadora de Colombia GDC S. A. S, entre octubre de 2021 y marzo de 2022, relacionadas con el ejercicio del monopolio rentístico de introducción de licores al departamento de Antioquia.

A la Gobernación del Valle del Cauca y a la Industria de Licores del Valle para que, en el término máximo de cinco (5) días, contados desde el recibo de la respectiva comunicación, informen y remitan copia de: ✓ Los contratos suscritos con el Grupo Comercializadora de Colombia GDC S. A. S, entre octubre de 2021 y marzo de 2022, derivados de la Resolución 050 del 25 de marzo de 2021 “Por medio de la cual se adiciona a una resolución SADE 987944”, de la gobernación del Valle del Cauca -Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria-.

Sino no se suscribió ninguno así deberán certificarlo. ✓ De las solicitudes y permisos tramitados por Luis Miguel López Aristizábal en nombre propio y como gerente y representante legal del Grupo Comercializadora de Colombia GDC S. A. S, entre octubre de 2021 y marzo de 2022, relacionadas con el ejercicio del monopolio rentístico de introducción de licores al departamento del Valle del Cauca.

SEXTO: NEGAR la prueba documental que requería OFICIAR al departamento de Cundinamarca y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, conforme las razones expuestas en esta providencia.

SÉPTIMO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado que recibidas las respuestas a los anteriores requerimientos, corra su respectivo traslado a las partes junto con las pruebas decretadas e incorporadas en esta providencia, por el término de 3 días.

OCTAVO: FIJAR el litigio en los términos ya señalados en esta providencia. Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 NOVENO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores se ORDENA CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.

DÉCIMO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al Despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.

DÉCIMO PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Luz Dary Dueñes Picón para actuar como apoderada de la RNEC.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.