Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-04296-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.
Subtema 1: requisitos de procedibilidad. Subtema 2: improcedencia por falta del requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela La Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC por medio de apoderada, presentó solicitud de tutela en la que deprecó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D con ocasión de la sentencia del 5 de mayo de 2022 proferida por la mencionada autoridad, en la que revocó la proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. el 29 de septiembre de 2021 y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda que promovió la señora Sandra Patricia Castilla Parra. 1.2.
Hechos probados 1.2.1. La señora Sandra Patricia Castilla Parra formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la nulidad de la Resolución número 253 del 21 de septiembre de 2020 expedida por la Directora General de la Agencia ITRC que la declaró insubsistente en su cargo y como restablecimiento del derecho pidió el reintegro y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la declaratoria de insubsistencia hasta la fecha efectiva de su reintegro. 1.2.2.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda por considerar en primer lugar que, para dar por terminada la relación laboral en un cargo de libre nombramiento y remoción, el acto administrativo no requiere motivación; en segundo lugar que, la estabilidad reforzada no se extendía a los empleados que ocupaban cargos de libre nombramiento y remoción y, finalmente que, la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto ni que la desvinculación se dio en razón a su condición de madre cabeza de familia, por ser mujer o por retaliación de las directivas de la administración. 1.2.3.
Inconforme con la decisión, la señora Castilla Parra interpuso recurso de apelación en el que manifestó que, el juez de primera instancia expuso una errada aplicación del precedente constitucional respecto del deber de motivar el acto administrativo que declara insubsistente el nombramiento de una madre cabeza de familia en un cargo de libre nombramiento y remoción, además de una deficiente valoración de pruebas y una evidente desviación de poder. 1.2.3.1.
El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que, mediante sentencia del 5 de mayo de 2022 revocó la decisión proferida en primera instancia y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión consideró: 1.2.3.1.1. El artículo 17 de la Ley 1444 de 2011 dispuso que el régimen del personal y de carrera administrativa de los servidores de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC era el previsto en la Ley 909 de 2003. 1.2.3.2.
El artículo 125 de la Constitución Política dispuso por regla general, que los empleos públicos son de carrera con excepción de los de libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales, elección popular y los demás que determine la ley. 1.2.3.3. La Ley 909 de 2004 en su artículo 23 inciso 2, aplicable al caso de la demandante, dispuso que “(…) Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.(…)”, y el artículo 41, parágrafo 2, inciso 2 estableció la facultad discrecional del nominador para retirar del servicio a los empleados de libre nombramiento y remoción a través de acto administrativo no motivado, siempre y cuando el interés sea satisfacer el bien común y el servicio a la comunidad. 1.2.3.4.
El Consejo de Estado respecto del retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción, ha indicado que a estos no les asiste fuero de estabilidad y su desvinculación está sustentada en la necesidad de mejoramiento del servicio. 1.2.3.5. La Corte Constitucional ha manifestado que la permanencia en cargos de libre nombramiento y remoción, depende de la facultad discrecional del nominador, quien puede retirarlos del cargo, sin expresar los motivos de esa decisión, en la medida que la provisión de dichos empleos supone motivos personales o de confianza y tal facultad de sustenta en los intereses superiores del Estado de Derecho. 1.2.3.6.
El Decreto 262 de 2000 en su artículo 158, numeral 3, dispuso el retiro del servicio definitivo por insubsistencia discrecional para el nombramiento de los empleos de libre nombramiento y remoción de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC. A su turno el artículo 168 ibidem estableció que, la decisión de insubsistencia para un empleo de libre nombramiento y remoción se produce en ejercicio de la facultad discrecional del nominador para remover a un servidor de la entidad. 1.2.3.7.
La Ley 82 de 1993 definió la condición de mujer cabeza de familia y posteriormente la Ley 790 de 2003 en su artículo 12, dispuso una protección especial a su favor, el cual fue reglamentado por el Decreto 190 de 2003. A su turno, la Corte Constitucional en sentencia SU-388 de abril de 2005 estableció unos presupuestos jurisprudenciales para definir con claridad cuando una mujer puede ser considerada madre cabeza de familia a saber: “i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”. 1.2.3.8. En el caso concreto, la demandante demostró con la prueba documental allegada y la testimonial recaudada, que es la única responsable de su hijo. Por lo tanto, quedó probado que la señora Sandra Patricia Castilla Parra es madre cabeza de hogar y, en ese orden, sujeto de especial protección por parte del Estado. 1.2.3.9.
Respecto de los empleados que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, que son sujetos de especial protección la Corte Constitucional en la sentencia C-470 de 1997 estableció que debe hacerse extensiva la estabilidad reforzada en esos casos y recientemente a través de la sentencia SU-040 de 2018 indicó que, en el caso de los sujetos en los titulares de estabilidad reforzada, requieren de unas condiciones mínimas de dignidad con apoyo del estado.
Por su parte el Consejo de Estado en sentencia del 25 de octubre de 2017, manifestó que la motivación de los actos administrativos de desvinculación del servicio a sujetos de especial protección constitucional que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción no puede ser genérica o abstracta, sino que debe fundarse en razones suficientes, particulares y ciertas. 1.2.3.10.
La entidad demandada al haber fundamentado su decisión en la facultad discrecional se sustrajo del deber de motivar el acto de declaró insubsistente a la demandante como excepción a la regla general, por el hecho de ser un sujeto de especial protección en calidad de madre cabeza de familia. 1.2.3.11. El vicio de desviación de poder se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa en nombre de la Administración. En el caso concreto, a pesar de que la demandante afirmó haber sufrido acoso laboral, no fue allegado algún medio probatorio que acreditara la ocurrencia de este y tampoco hay lugar a analizar el proceso disciplinario adelantado en contra de la demandante, en la que medida que aun si existiera fallo en su contra, el mismo no es objeto de estudio en el presente asunto, y su trámite no demuestra per se, la desviación de poder que aduce la demandante. 1.3.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante por medio de su apoderado, en su escrito de tutela pidió: “declarar que la accionada Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – ITRC con ocasión de la expedición del fallo de segunda instancia de fecha 5 de mayo de 2022, que revocó el fallo de primera instancia, y como consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No. 253 del 21 de septiembre de 2020 y condenó a la entidad al reintegro de una funcionaria de libre nombramiento y remoción y al pago de unas acreencias laborales.
En consecuencia, se sirva amparar dichos derechos, dejando sin efecto dicha providencia y disponiendo que se adopte una nueva decisión que efectúe una valoración correcta de las reglas probatorias y aplique el precedente jurisprudencial.”. Como medida provisional, solicitó “SUSPENDER los efectos del fallo dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 11001-33-35-030-2021-00012-02 hasta tanto se resuelva de fondo la acción constitucional (…), como una medida provisional de la presente acción de tutela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.” 1.4.
Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D vulneró sus derechos fundamentales porque, por un lado, realizó una valoración probatoria errada y, por otro lado, se apartó del precedente judicial sin exponer las razones jurídicas de su decisión. Al respecto expuso los siguientes argumentos: 1.4.1.
Defecto fáctico porque no valoró elementos probatorios que fueron allegados legal y oportunamente al plenario, dado que la señora Castilla Parra no acreditó los requisitos para ser considerada como madre cabeza de familia y por el contrario, si fueron allegadas pruebas que daban cuenta que vivía en el hogar materno, con dos hermanos, y en ese orden, no era la única aportante para el sostenimiento del hogar, requisito establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2005 para ser considerada como sujeto de especial protección ni beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada.
De conformidad con lo anterior, enunció las siguientes pruebas, que — a su juicio—, sustentan su consideración respecto de la falta de certeza de la condición de madre cabeza de familia de la demandante: “1. Formato Único Hoja de vida Persona Natural en la cual consta que la dirección de Sandra Patricia Castilla Parra es KRA 7A #151-56, visible a folio 117 de la carpeta 31 Anexos y Carpeta Laboral del expediente judicial 11001333503020210001200. 2.
Formulario Único Declaración Juramentada de Bienes y Rentas y Actividad Económica Privada Persona Natural, de la cual se desprende que la dirección de residencia es la KRA 7A #151-56 y que tiene como parientes en primer grado de consanguinidad (PADRES E HIJOS) A: Visible a folio 141 de la carpeta 31 Anexos y Carpeta Laboral del expediente judicial 11001333503020210001200. 3.
Formulario Único de Afiliación y Registro de Novedades al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el cual se registra como 18. Residencia. KRA 7A #151-56 AP 103 de Bogotá, visible a folio 151 de la carpeta 31 Anexos y Carpeta Laboral del expediente judicial 11001333503020210001200. 4. Hoja de Vida Formato Único Función Pública, en la que se observa como dirección de correspondencia KRA 7A No. 151- 56 ap 103 CEDRO GOLF de Bogotá, a folio 203 de la carpeta 31 Anexos y Carpeta Laboral del expediente judicial 11001333503020210001200. 5.
Documento Comisaria de Familia Usaquén II. Boleta de Citación de fecha 11 de septiembre de 2017 para adelantar diligencia de seguimiento, visible a folio 225 de la carpeta 31 Anexos y Carpeta Laboral del expediente judicial 11001333503020210001200. 6. Documento Comisaria de Familia Usaquén II. Acta de Asistencia RUG 1347/17 en la que consta que Sandra Patricia Castilla Parra se presentó el día 11 de septiembre de 2017 ante ese despacho con el fin de dar cumplimiento a la citación relacionada con su menor hijo JERONIMO CASTILLA PARRA, visible a folio 227 de la carpeta 31 Anexos y Carpeta Laboral del expediente judicial 11001333503020210001200. 7.
Documento Comisaria Primera de Familia Usaquén II. Acta de Asistencia RUG 1347/17 en la que consta que Sandra Patricia Castilla Parra se presentó el día 3 de noviembre de 2017 ante ese despacho con el fin de dar cumplimiento a la citación de seguimiento, visible a folio 234 de la carpeta 31 Anexos y Carpeta Laboral del expediente judicial 11001333503020210001200. 8.
Acción de Violencia Intrafamiliar, medida de protección No. 338 de 2019 -RUG No. 1198 de 2019. Diligencia con ocasión a la solicitud de protección remitida por el I.C.B.F., por la queja interpuesta en la que se relata que la señora SANDRA PATRICIA CASTILLA PARRA en calidad de progenitora del niño JERONIMO CASTILLA PARRA de seis(6) años de edad, lo agrede tanto física como verbalmente, se destaca en forma principal que la progenitora trata al niño con palabras descalificativas como “imbécil o estúpido” y lo sacude cuando lo regaña, de igual manera se realizó visita domiciliaria por parte de la Funcionaria del I.C.B.F., en la que se entrevistó al niño quien le manifestó “mi mama es muy brava, me dice feo y me pega con la chancla.” Documento visible a folios 436 a 438 de la carpeta 31 Anexos y Carpeta Laboral del expediente judicial 11001333503020210001200. 9.
Acta Diligencia Acción de Violencia Intrafamiliar, Medida de Protección. No. 338 de 2019 – RUG No. 1198 de 2019 de fecha 5 de noviembre de 2019 suscrita ante la Comisaria Primera de Familia Usaquén II y se registra como compareciente la señora Diana Ivone Parra Gutiérrez, abuela materna del menor, documento visible a folios 450 y 451 de la carpeta 31 Anexos y Carpeta Laboral del expediente judicial 11001333503020210001200. 10.
Constancia de Proceso Investigación y Judicialización suscrita por la Asistente 20 Local, Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso relacionado con el delito de Violencia Intrafamiliar seguido en contra de la señora SANDRA PATRICIA CASTILLA PARRA, visible a folio 462 de la carpeta 31 Anexos y Carpeta Laboral del expediente judicial 11001333503020210001200. 11.
Interrogatorio de parte de la demandante SANDRA PATRICIA CASTILLA PARRA y testimonio de la Directora General de la UAE Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales- ITRC DIANA PATRICIA RICHARDSON PEÑA, pruebas contenidas dentro de la Carpeta 43 Audiencia Pruebas acta y video a aleg.PDF. (…)”. 1.4.2. Desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia SU-003 del 8 de febrero de 2018, en la medida que, por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, que dispone el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, no gozan de estabilidad reforzada.
Respecto de la acreditación de la condición de madre cabeza de hogar, adujo que la autoridad cuestionada desconoció la sentencia SU-388 de 2005 al efectuar una indebida valoración de las pruebas que fueron aportadas al expediente, dado que no fue debidamente probada la responsabilidad única de la demandante para sostener el hogar. Explicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada por la autoridad cuestionada en el fallo objeto de tutela, esto es las sentencias T-862 de 2009, T-1239 de 2008 y T-800 de 1998, no guardan relación con la situación fáctica del caso objeto de estudio, respecto de la estabilidad laboral reforzada de mujeres cabeza de familia para la protección de servidores desvinculados de cargos de libre nombramiento y remoción. Reiteró que contrario a lo afirmado por el Tribunal, las sentencias del 3 de mayo de 2007, 27 de enero de 2011 y 25 de octubre de 2017, citadas por la mencionada autoridad en el fallo objeto de tutela, explican con claridad que los cargos de libre nombramiento y remoción no les asiste fuero de estabilidad y que la declaratoria de insubsistencia no requiere motivación, dado que se expiden conforme a la facultad discrecional de la Administración. 1.4.3.
Finalmente indicó la configuración de un perjuicio irremediable en la medida que cumplir el fallo afectaría el patrimonio del tesoro nacional, contraviniendo los principios de austeridad y control. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 11 de agosto de 2022, admitió la acción; vinculó como terceros interesados al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., a la señora Sandra Patricia Castilla Parra y a las personas y/o entidades que hubieran participado en el proceso ordinario con radicado 11001-33-35-030-2021-00012-02; ofició a las autoridades judiciales para que allegaran por cualquier medio el expediente ordinario objeto de estudio, ordenó notificar a los sujetos procesales, reconoció personería a la abogada para actuar como apoderada de la parte accionante y suspendió los términos del trámite constitucional.
En el mismo proveído negó la solicitud de medida provisional por considerar que la actora, si bien expuso las consideraciones que fundamentan su solicitud de amparo, lo cierto era que, no presentó argumentos que sustentaran la medida cautelar requerida a partir de una situación particular en la que sus garantías constitucionales se encontraran amenazadas y que, por ende, exigieran la intervención inmediata del juez constitucional. 1.5.2.
Enviadas las notificaciones de rigor, recibió respuesta del Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda que, además anexó el expediente del proceso ordinario y de la señora Sandra Patricia Castilla Parra quien se pronunció por medio de su apoderado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D guardó silencio. 1.5.2.1.
El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda por medio del titular del Despacho adujo que, la decisión proferida en primera instancia fue proferida acorde con la situación fáctica y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional aplicable al caso. 1.5.2.2. La señora Sandra Patricia Castilla Parra por medio de su apoderado solicitó la garantía de sus derechos fundamentales plenamente reconocidos en la sentencia objeto de tutela y pidió exhortar a la parte accionada al cumplimiento de esta.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por la accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa porque la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC actúo por medio de apoderada en calidad de parte demandada dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado número 11001-33-35-030-2021-00012-02.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D fue la autoridad que profirió la sentencia del 5 de mayo de 2022 que, según la parte accionante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.4. Relevancia constitucional En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el cuestionamiento a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. 2.4.1.
La Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D vulneró sus derechos fundamentales, pues, como quedó expuesto en el numeral 1.4 de esta providencia, dicha autoridad, a su juicio, incurrió en: i) defecto fáctico en la medida que no tuvo en cuenta, las pruebas que —a su juicio—, desestimaban la calidad de madre cabeza de familia de la señora Sandra Patricia Castilla y en ese orden, no era sujeto de especial protección para acceder a la garantía de estabilidad laboral reforzada para funcionarios nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción; y ii) desconocimiento del precedente porque, no aplicó debidamente lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2005 ya que dada la indebida valoración de las pruebas que fueron aportadas al expediente, no estimó claramente que no fue debidamente probada la responsabilidad única de la demandante para sostener el hogar y en consecuencia su calidad de madre cabeza de hogar por lo que, no era beneficiaria de las prerrogativas de la excepción de estabilidad reforzada para servidores nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción. Para ello, por un lado, enunció las pruebas que, a su juicio, fueron valoradas indebidamente por la autoridad cuestionada y que desestimaban la calidad de madre cabeza de hogar de la demandante, y por otro lado agregó que la jurisprudencia que expuso el Tribunal en la sentencia objeto de tutela, no era aplicable al caso dado que, no tenían similitud fáctica ni jurídica porque la demandante no tenía la calidad de madre cabeza de hogar.
En este contexto, es preciso reiterar que un juicio sobre la relevancia constitucional exige que la accionante se refiera a los defectos concretos en que incurrió la sentencia objeto de tutela, y que sustenten una afectación de sus derechos fundamentales. En términos del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha indicado que tal exigencia se concreta en la precisa indicación de la dimensión positiva y/o negativa en que se manifestó el defecto en la providencia. Esto es, referirse (i) a las circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales; o (ii) a las omisiones en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso.
Dicha omisión debe ser arbitraria, irracional y/o caprichosa. En ese orden, la Corte ha indicado que el desconocimiento del precedente, “se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos [sic] por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia”.
Por tanto, la invocación de un precedente está determinado por la especialidad, de manera que sea el órgano de cierre que defina los criterios y reglas aplicables en casos semejantes, o, en el caso del precedente horizontal, los órganos judiciales deben resolver los asuntos que conocen a partir de un criterio de igualdad. Por otro lado, la Corte ha dicho que, el precedente constitucional no constituye una obligatoriedad absoluta, pues debido al principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.
Así las cosas, la parte accionante no dirigió sus argumentos contra las razones concretas que expuso la autoridad cuestionada y que sustentaron su decisión, las que se pueden sintetizar en que: i) la Ley 909 de 2004 en su artículo 23 inciso 2, aplicable al caso de la demandante, dispuso que los empleados de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, y el artículo 41, parágrafo 2, inciso 2 estableció la facultad discrecional del nominador para retirar del servicio a los empleados de libre nombramiento y remoción a través de acto administrativo no motivado siempre y cuando el interés sea satisfacer el bien común y el servicio a la comunidad, condición que fue reiterada en el Decreto 262 de 2000, artículo 158, numeral 3 y artículo 168 de la misma norma; ii) la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en su jurisprudencia han manifestado que los cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser declarados insubsistentes mediante acto administrativo no motivado; iii) la Ley 82 de 1993 definió la condición de mujer cabeza de familia y posteriormente la Ley 790 de 2003 en su artículo 12 dispuso una protección especial a su favor, lo que fue reglamentado por el Decreto 190 de 2003; iv) la Corte Constitucional en sentencia SU-388 de abril de 2005 estableció unos presupuestos jurisprudenciales para definir con claridad cuándo una mujer puede ser considerada madre cabeza de familia, entre ellos, la responsabilidad única para sostener a su hijo menor; v) en el caso concreto la demandante demostró con el registro civil de nacimiento, la historia clínica del menor y con los testimonios de María Dolores Cortázar Pinilla y Viviana Rojas Cáceres que ha sido la única persona encargada de su hijo menor con discapacidad, por lo que, quedó probado que la señora Sandra Patricia Castilla Parra es madre cabeza de hogar y, en ese orden, sujeto de especial protección por parte del Estado; vi) excepcionalmente respecto de los empleados que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, que son sujetos de especial protección la Corte Constitucional en la sentencia C-470 de 1997 estableció que debe hacerse extensiva la estabilidad reforzada en esos casos y recientemente a través de la sentencia SU-040 de 2018 indicó que, los sujetos beneficiados de estabilidad reforzada, requieren de unas condiciones mínimas de dignidad con apoyo del estado; vii) el Consejo de Estado en sentencia del 25 de octubre de 2017 manifestó que la motivación de los actos administrativos de desvinculación del servicio a sujetos de especial protección constitucional que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción no puede ser genérica o abstracta, sino que debe fundarse en razones suficientes, particulares y ciertas; y viii) la entidad demandada al haber fundamentado su decisión en la facultad discrecional no cumplió su deber de motivar el acto que declaró insubsistente a la demandante como excepción a la regla general, por el hecho de ser un sujeto de especial protección dada su condición de madre cabeza de familia.
La Sala considera que la accionante trajo a este trámite constitucional cuestionamientos que, lejos de indicar los yerros presentes en relación con el estudio probatorio y las reglas jurisprudenciales aplicadas en el estudio fáctico y jurídico realizado por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en realidad plantean sus inconformidades sobre la forma de estudiar el asunto, valorar las pruebas y las conclusiones a las que debió llegar la mencionada autoridad, para negar las pretensiones enunciadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en su contra, conforme a sus intereses.
En concreto, expuso sus consideraciones respecto del análisis de las pruebas, enunció las que — a su juicio—, desestimaban la calidad de la demandante como sujeto de especial protección por ser madre cabeza de familia, sostuvo que la jurisprudencia analizada por el Tribunal no tenía identidad fáctica con el caso, dado que no se cumplía la excepción para la garantía de estabilidad laboral reforzada para cargos de libre nombramiento y remoción, y adujo que dado lo anterior aplicó indebidamente las reglas jurisprudenciales de la sentencia SU-388 de 2005 proferida por la Corte Constitucional.
Sin embargo, contrario a lo planteado por la accionante, los argumentos expuestos en la sentencia objeto de tutela no permiten concluir que la autoridad cuestionada realizó una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso o aplicó indebidamente una regla jurisprudencial. Esto lleva a que no se active la competencia del juez de tutela para conocer de fondo sobre los supuestos defectos, toda vez que de hacerlo supondría, más bien, un estudio del caso concreto, lo que no corresponde en esta instancia constitucional.
Al respecto es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que, su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta —como el caso concreto—, sin que ello implique un nuevo estudio del caso o la constitución de un juicio ordinario, como si fuera una instancia adicional.
Por otro lado, respecto de la posible configuración de un perjuicio irremediable manifestado por la accionante en la medida que el cumplimiento de la sentencia afectaría el patrimonio del tesoro nacional y propio, la Sala considera que la sola manifestación de tal circunstancia no es suficiente para determinar la intervención del juez constitucional en aras de garantizar el derecho invocado. 2.5.
En este contexto, la pretensión de la accionante va encaminada a que, el juez de amparo haga una nueva revisión del asunto, a partir de sus propias consideraciones como si se tratara de una instancia adicional. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Subsección declarará improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00