CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203385-00 Actores: Jacinta Marina Macías Palma1 y Luis Alberto Rentería Camacho Demandados: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los actores contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 27 de abril de 2022, y el Juzgado, al proferir el auto de 23 de junio de 2021, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343065201900070-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 1 Quien actúa en nombre propio y en representación de la menor de 18 años de edad KARM. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202203385-00 Actores: Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería Camacho La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Jacinta Marina Macías Palma, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor de 18 años de edad KARM2, y Luis Alberto Rentería Camacho, a través de apoderado3, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 27 de abril de 2022, y el Juzgado, al proferir el auto de 23 de junio de 2021, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343065201900070-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicaron que, el 21 de marzo de 2019, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – Corpoamazonia, el Departamento de Putumayo y el Municipio de Mocoa, con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por los presuntos daños 2 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años de edad relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales KARM. 3 Documento denominado “ED_DEMANDA_22_6_202209(.pdf) N roActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202203385-00 Actores: Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería Camacho y perjuicios que les fueron ocasionados como consecuencia de la avalancha ocurrida el día 31 de marzo de 2017 en el Municipio de Mocoa - Putumayo. 4. Señalaron que, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 23 de junio de 2021, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de pleito pendiente propuestas por las entidades demandadas DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO y CORPOAMAZONÍA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso y ordenar la devolución de la demanda en los términos del artículo 101 numeral 2 del CGP […]”. Auto proferido el 27 de abril de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343065201900070-01 5.
La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 27 de abril de 2022, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 23 de junio de 2021 por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C., mediante el cual declaró probada la excepción de pleito pendiente, por las razones expuestas en esta providencia […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] De las pruebas reseñadas, procederá la Sala a evaluar si se cumplen los presupuestos que determinan si en el presente asunto se encuentra demostrada la excepción de pleito pendiente, así: a.- Existencia de otro proceso vigente: La Sala encuentra que, al momento de la resolución de la excepción previa de pleito pendiente, y a la fecha, se encuentra cursando ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso de acción de grupo, identificado con el radicado No. 25000-23-41-000- 2017-000687-00, Demandante: María Rosa Ordoñez Gómez contra la Presidencia de la República y Otros, el cual fue admitido el 25 de mayo de 2017 y que según la consulta realizada en la página de la rama judicial, a la fecha no se ha proferido sentencia. b.- Identidad de causa (hechos), objeto (pretensiones) y partes: Revisada la demanda de acción de grupo y el presente medio de control de reparación directa, se evidencia que existe identidad de hechos, toda vez que se basan en la avalancha ocurrida entre el 31 de marzo y el 1º de abril de 2017 sobre el Municipio 4 Núm. único de radicación: 110010315000202203385-00 Actores: Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería Camacho de Mocoa, Departamento de Putumayo, tras el desbordamiento de las micro cuencas de los ríos Sangoyaco, Mulato y Las quebradas Taruca, Conejo y Almorzadero, lo que provocó el represamiento y colmatación de los causes (sic) principales de las fuentes hídricas mencionadas, del cual resultaron afectados 17 barrios de dicho Municipio.
Así mismo, se indicó que la avalancha destruyo (sic) gran parte de la ciudad, incluyendo total y parcialmente bienes inmuebles, y los bienes muebles que se encontraban en su interior de sus viviendas como lo son camas, colchones, juegos de cuarto, juegos de sala, utensilios de cocina, lavadoras, y todo lo mínimo que un hogar puede tener, dentro de los cuales, en la presente acción se incluyó el de los señores Jacinta Marina Macías y Luis Alberto Rentería Camacho.
En cuanto a las pretensiones, se observa que en la acción de grupo se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Presidencia de la República, Rama Judicial, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) – Ministerio De Ambiente y Desarrollo Sostenible – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) – Servicio Geológico Colombiano (SGC) – Departamento de Putumayo – Municipio de Mocoa y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (CorpoAmazonia) por todos los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, a todas las personas que hayan sufrido algún DAÑO, como consecuencia de la “anunciada” avalancha que destruyera parte del Municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, los días 31 de marzo y 1 de abril del año 2017.
En consecuencia, solicitó se condene a dichas entidades a pagar una indemnización colectiva que contiene la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, el número de personas que otorgaron poder, y las demás victimas (sic) por los hechos vulnerables de conformidad con el artículo 48 de la Ley 472 del año 1.998, la suma de UN BILLON (sic) OCHOCIENTOS TRECE MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.813.000.000.000.) En el mismo sentido, se tiene que dentro del presente asunto, se interpuso demanda en contra de la Nación Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (CorpoAmazonia), el Departamento de Putumayo y el Municipio de Mocoa, con el fin que se les declare responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, “con ocasión de la flagrante omisión de tomas (sic) las medidas administrativas correspondientes con el fin de evitar e impedir la destrucción descomunal que conllevó la avenida torrencial ocurrida el 01 de abril de 2017”.
Así mismo, solicitó el pago de perjuicios morales estimados en la suma de 100 SMLMV, perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, representado en la pérdida de sus muebles y enseres, entre otras. Finalmente, en cuanto a la identidad de partes, se observa que, dentro de la acción de grupo, la parte actora en la demanda especificó que el grupo se encontraba conformado por “las personas que de una o de otra manera sufrieron un daño, como consecuencia de la avalancha que destruyó varios barrios del Municipio de Mocoa, departamento de Putumayo los días 31 de marzo y 1 de abril del año 2017”.
A su vez, dentro de la reforma de la demanda, el apoderado de la parte demandante allegó una adición en el poder, indicando que actuaba en 5 Núm. único de radicación: 110010315000202203385-00 Actores: Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería Camacho representación de “las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerables…” De acuerdo a lo expuesto, se observa que los demandantes dentro del presente medio de control de reparación directa se encuentran incluidos como demandantes dentro de la acción de grupo, toda vez que poseen identidad de fundamentos fácticos que dan soporte a las pretensiones, representadas en los daños sufridos por el desbordamiento de la quebrada la Turquita, la Campucana, San Antonio, entre otras, ocurrida entre el 31 de marzo y el 1º de abril de 2017 que arrasó con barrios enteros del Municipio de Mocoa – Putumayo, incluyendo los bienes inmuebles y muebles de Jacinta Macías y Luis Rentería. Ahora, se observa que los demandantes no formularon la solicitud de exclusión del respectivo grupo que integra la acción 2017-00687, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998 […]”. […] “[…] De acuerdo a lo expuesto, y al no evidenciarse prueba de que los aquí demandantes hayan solicitado la exclusión como integrantes de la acción de grupo, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda, se entiende que los señores Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería, integran la parte actora dentro de la acción de grupo y están vinculados a los efectos del fallo que en tal virtud se profiera, con los respectivos efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo preceptuado por el articulo (sic) 66 de la Ley 472 de 1998.
De otra parte, la Sala no comparte los argumentos expuestos por el recurrente en el sentido que la exclusión de que trata el artículo 56 aplica exclusivamente para las personas que sean miembros de una acción de grupo instaurada, toda vez que se encuentran incluidos la generalidad de personas afectadas, vinculadas o no a la acción constitucional.
La anterior situación no es violatoria del derecho fundamental a la Administración de Justicia, sino por el contrario, se justifica con la ampliación del rango de protección hacia las personas afectadas con un mismo suceso; quienes tienen la posibilidad de manifestar su inconformidad para ser excluidos del grupo afectado e interponer un proceso aparte con pretensiones individuales a través del medio de reparación directa, pero no por ello es permitido que se adelanten dos procesos paralelos con identidad fáctica y de causa […]”.
(Resaltado por la Sala) La solicitud de tutela Pretensiones 6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] De la manera más comedida demando que se me tutelen los derechos fundamentales de los accionantes y en consecuencia, se dejen sin efectos los autos proferidos por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo 6 Núm. único de radicación: 110010315000202203385-00 Actores: Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería Camacho de Cundinamarca – Sección 3 – Subsección C, los días 23 de junio de 2021 y 27 de abril de 2022, respectivamente, dentro del proceso 11001-3343-065-2019-00070- 01, y en su lugar se profiera una nueva decisión, favorable los argumentos esbozados en la presente tutela […]”. 7.
Como fundamento de su solicitud, los actores señalaron lo siguiente: “[…] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya ha decidido esta excepción de manera favorable a los demandantes, pues prima su voluntad de interponer acciones individuales sobre las acciones de grupo. Se violaría del (sic) derecho a la igualdad pues otros demandantes si han podido continuar con su proceso judicial, a diferencia de los aquí accionantes quienes su proceso ha sido terminad (sic) de forma injusta.
Es por ello que se anexan decisiones que de alguna maneran (sic) garantizan que las personas que acuden ante el Juez Administrativo, obtengan la resolución de los conflictos y perjuicios de los cuales han sido victimas (sic) […]”. 7.1. Para tal efecto, los actores anexaron las siguientes providencias: - Auto de 3 de febrero de 2022, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, número único de radicación 110013343065201900071-01, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. - Auto de 27 de enero de 2022, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, número único de radicación 110013343065201900065-01, M.P. Javier Tobo Rodríguez. 8.
Por otro lado, los actores indicaron que: “[…] si el Tribunal quiere hacer una interpretación de la Ley, debe hacerlo en el contexto y orden que la misma requiere, es completamente irresponsable que argumenten una excepción de pleito pendiente fundamentada en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998, sin leer el artículo precedente. Se le recuerda que la exclusión de que habla el articulo (sic) 56 aplica exclusivamente para las personas, que hayan cumplido con las exigencias del artículo 55 de la ley 472 de 1998, es decir QUE SEAN MIEMBROS DE LA ACCIÓN DE GRUPO INSTAURADA Y PARA SER MIEMBROS, SE DEBE PASAR UN ESCRITO MANIFESTANDO LA VOLUNTAD DE HACERSE PARTE DEL MISMO, razón por la que la interpretación efectuada por parte de los accionados carece de fundamento legal, y es abiertamente ligera y violatoria de Derechos Fundamentales; y contrario censu la Ley 472 de 1998, es tan garantista que les da 7 Núm. único de radicación: 110010315000202203385-00 Actores: Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería Camacho la oportunidad a los afectados de interponer acciones individuales si así lo prefirieran, como lo son los medios de control de Reparación Directa como el que mis agenciados quisieron interponer […]”. […] “[…] De la lectura del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, queda muy claro que quien desee hacerse parte del grupo, debe cumplir con unos requisitos bastante claros, mediante un escrito, indicando nombre y demás, y así mismo para excluirse o retirarse de ese grupo debe cumplir las previsiones del artículo 56, que es presentar otro escrito manifestando su deseo de excluirse de ese grupo al cual pertenece, y que a pesar de ello podrá demandar de manera individual.
Mis poderdantes optaron por acciones individuales, que para nada tienen que ver con las acciones de grupo que se utilizan como fundamento para terminar el presente proceso de manera abrupta; y de manera expresa la interposición de la demanda de reparación Directa, deja claro que no es su voluntad ingresar a ninguno de los grupos, ni tampoco ha solicitado la acumulación que allí se especifica, razón por la que se debe revocar la prosperidad de esta excepción y continuar con la acción individual de perjuicios.
De haber estado interesados hubieran otorgado poder especial dentro de la acción de grupo, sin embargo la misma constitución política artículo 88, otorga la facultad de demandar de forma particular, y con la interposición de la misma se excluye de los efectos de la sentencia de grupo, ya que tal participación obedece a la solicitud expresa del interesado de ingresar al grupo al tenor de la Constitución y la Ley […]”. […] “[…] El Artículo 88 de la C.N. de manera congruente pone en primer lugar las acciones particulares, y otorga la garantía de si es voluntad del afectado hacerse parte en una acción de grupo […]”. […] “[…] El artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, es muy claro que se debe garantizar el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia […]”. […] “[…] Si seguimos estudiando el tema, encontramos que los accionados, con su decisión claramente viola lo contemplado en la Convención Americana de Derechos Humanos, pues claramente les está cercenando el derecho de reclamar los perjuicios que consideran el estado colombiano les ha ocasionado, haciendo uso del Medio de Control de Reparación Directa […]”.
(Resaltado por la Sala) Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de junio de 2022, i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección 8 Núm. único de radicación: 110010315000202203385-00 Actores: Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería Camacho C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – Corpoamazonia, al Departamento de Putumayo y al Municipio de Mocoa, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda. 10.1. Al respecto, señaló que: “[…] El accionante pretende usar la acción de tutela como un último recurso para obtener una decisión distinta, como una tercera instancia; de tal modo, la pretensión de obtener por vía de tutela una decisión contraria a la tomada por el juez natural de la causa, pone de presente la improcedencia de dicha acción, por ausencia del requisito de subsidiariedad.
Los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela están dirigidos a reiterar los presentados en el recurso de apelación resuelto por esta Subsección en sede de segunda instancia y no a probar defectos constitutivos de alguna causal específica de la acción de tutela contra providencia judicial […]”. […] “[…] Sin embargo, sobre los cargos plasmados en el escrito de tutela, vale la pena destacar que la decisión de confirmar lo resuelto en primera instancia que declaró probada la excepción de pleito pendiente propuesta por las entidades demandadas, Departamento de Putumayo y Corpoamazonía, y en consecuencia, declaró la terminación del proceso con radicado No. 2019-00070, estuvo sustentada en la providencia del 11 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado Exp. 57428 C.P. María Adriana Marín en la que se citó el auto del 24 de junio de 2004, Exp., 25.057 que indicó “Los presupuestos que determinan la viabilidad de esta excepción son los siguientes: i) la existencia de otro proceso vigente, en el cual se haya notificado a la parte demandada el auto admisorio de la demanda y que no se halle en firme la sentencia;
(ii) que exista identidad de elementos en los dos procesos en cuanto a las partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), y (iii) que el segundo proceso se instaure cuando no ha terminado el primero.” […]”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202203385-00 Actores: Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería Camacho […] “[…] Respecto al caso de la señora Jacinta Marina Macías Palma, se encontró igualmente la identidad de causa (hechos), objeto (pretensiones) y partes con respecto a la misma acción de grupo, toda vez que se basan en la avalancha ocurrida entre el 31 de marzo y el 1º de abril de 2017 sobre el Municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo, tras el desbordamiento de las micro cuencas de los ríos Sangoyaco y Mulato, y de las quebradas Taruca, Conejo y Almorzadero, lo que provocó el represamiento y colmatación de los cauces principales de las fuentes hídricas mencionadas, de lo cual resultaron afectados 17 barrios de dicho Municipio […]”. 11.
El Departamento de Putumayo solicitó “[…] mantener el fallo resuelto en primera instancia por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y ratificó en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera- Subsección C - Mg. Ponente, en (sic) Fernando Iregui Camelo, que se refiere a declarar probadas la excepción de pleito pendiente […]”. 11.1.
Manifestó que: “[…] respecto al caso en concreto los falladores de instancia al realizar el análisis pertinente respecto de los procesos judiciales adelantados por los sujetos que integran el contradictorio, sujetándose a lo determinado por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, determinaron que era procedente su declaratoria y prosperidad.
Siendo entonces procedente terminar el proceso posterior desde su etapa inicial, para así evitar el trámite de juicios paralelos que pudieran concluir con la existencia de dos decisiones judiciales eventualmente contradictorias […]”. […] “[…] En consecuencia, tener a los demandantes, aquí accionantes como parte del grupo del proceso 2017-00687 quienes no demostraron haber hecho uso de los mecanismos de defensa con los que contaban al interior del mismo, no es contrario al artículo 88 de la Carta Política ni tampoco cercena el derecho al acceso a la administración de justicia como señaló el apoderado […]”. 12.
La Alcaldía del Municipio de Mocoa solicitó negar la acción de tutela, al considerar que, “[…] en el presente proceso, se falló conforme a derecho, por lo cual no está demostrado, probado o acreditado, la vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante […]”. 12.1. Al respecto, indicó que: 10 Núm. único de radicación: 110010315000202203385-00 Actores: Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería Camacho “[…] Dentro del proceso judicial bajo el medio de control de reparación directa se surtieron todas y cada una de las etapas procesales establecidas por la ley bajo el entendido no es violatoria del derecho fundamental a la Administración de Justicia, sino por el contrario, se justifica con la ampliación del rango de protección hacia las personas afectadas con un mismo suceso; quienes tienen la posibilidad de manifestar su inconformidad para ser excluidos del grupo afectado e interponer un proceso aparte con pretensiones individuales a través del medio de reparación directa, pero no por ello es permitido que se adelanten dos procesos paralelos con identidad fáctica y de causa […]”. 13.
La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de La Amazonía – Corpoamazonia solicitó su desvinculación y negar la acción de tutela, al considerar que “[…] Lo que pretende es usar el instrumento constitucional como tercera Instancia […]”. 13.1. Expuso que: “[…] Nos oponemos a la prosperidad de las peticiones solicitadas por el Accionante, ya que no demuestra en ningún momento la violación a los derechos fundamentales.
Como se observa en el expediente del proceso de Reparación Directa tuvo la oportunidad procesal de presentar el Recurso en contra de la decisión tomada por el Juzgado, el cual fue concedido y dirimido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ahora bien, es necesario mencionar que existe un precedente judicial por parte del mismo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera Subsección “C” Magistrado Ponente JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA, fecha 09 de marzo de 2022, Reparación Directa, dentro del proceso 11001-33-43-065-2019- 00089-01, demandante ROSA ALBINA MUTUMBAJOY, en un caso igual de Avenida Torrencial del Municipio de Mocoa, en el que CONFIRMÓ en SEGUNDA INSTANCIA y DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE […]”. 14.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, solicitó su desvinculación al considerar que “[…] los presupuestos fácticos en que se funda la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso alegados como conculcados por la accionante en la actual acción de tutela, no le consta a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres- UNGRD-, por lo que no es posible pronunciarse de fondo sobre su veracidad o no, puesto que las mismas no han sido puestas en conocimiento previamente por ningún medio diferente al trámite de la presente acción […]”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202203385-00 Actores: Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería Camacho 15.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó su desvinculación y declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que “[…] esta entidad NO ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno […]”. 15.1. Señaló que: “[…] Teniendo en cuenta los hechos relatados a través del libelo de esta acción de tutela, es de suma importancia aclarar que, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no tiene injerencia alguna dentro de los trámites realizados por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, realizaron una acertada ya (sic) que como se puede evidenciar en el escrito de tutela presentado por la parte accionante, dichas entidades judiciales actuaron conforme a derecho […]”. 16.
El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, sobre el expediente digital del proceso requerido, informó que “[…] el proceso No. 11001334306520190007000, no se encuentra en este Despacho, toda vez que fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Reparto, mediante oficio No. 2022-016 el día 24 de enero de 2022 […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202203385-00 Actores: Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería Camacho Generalidades de la acción de tutela 18.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa 19. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 20. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 21.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202203385-00 Actores: Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería Camacho “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 22. La Sala advierte que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de La Amazonía – Corpoamazonia, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 23.
Al respecto, es preciso indicar que dichas entidades fueron vinculadas al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, por integrar la parte 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202203385-00 Actores: Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería Camacho demandada dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343065201900070-01, el cual es objeto de debate, es decir que a dichas entidades les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 24.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de La Amazonía – Corpoamazonia, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 25.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de La Amazonía – Corpoamazonia, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Problemas jurídicos 26.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 27. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo 15 Núm. único de radicación: 110010315000202203385-00 Actores: Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería Camacho posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena10, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 29. Esta Sección adoptó11 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200512, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 30.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 12 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202203385-00 Actores: Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería Camacho tutela contra tutela. 31.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros. 32.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 33.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 13 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202203385-00 Actores: Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería Camacho Acerca del requisito de la relevancia constitucional 35.
Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201415, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [16]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [17]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [18].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [19]. 15 Ut supra página 6. [16] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [17] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [19] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), 18 Núm. único de radicación: 110010315000202203385-00 Actores: Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería Camacho El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [20].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [21]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [22]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [20] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [21] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [22] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Núm. único de radicación: 110010315000202203385-00 Actores: Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería Camacho 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 36. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado23: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”24 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”25 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Ibidem. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202203385-00 Actores: Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería Camacho 37. En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 38. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 39.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene 26 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202203385-00 Actores: Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería Camacho como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 40. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 41. Atendiendo a que la Corte Constitucional27 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 27 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202203385-00 Actores: Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería Camacho Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 42.
Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 43. Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 44. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 45. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la 28 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 23 Núm. único de radicación: 110010315000202203385-00 Actores: Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería Camacho lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 46. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 46.1. Copia digital del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343065201900070-01. Solución del caso concreto 47. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el 23 de junio de 2021, los actores reiteraron los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que los actores plantean una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa. 48.
Sería del caso realizar un cuadro comparativo entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación que se interpuso contra el auto proferido el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia y aquellos que los actores propusieron dentro del escrito de la solicitud de amparo para sustentar las presuntas irregularidades en las que, a su juicio, incurrió la providencia cuestionada; sin embargo, la Sala advierte que más allá del uso de algunas 24 Núm. único de radicación: 110010315000202203385-00 Actores: Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería Camacho palabras diferentes al inicio de algunos de los párrafos, los argumentos son idénticos, lo cual se puede verificar al contrastar ambos escritos. 49.
En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, los actores tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el 23 de junio de 2021, reiteraron los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se les vulneraron sus derechos fundamentales, como consecuencia de que i) se omitió tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, conforme el cual “[…] queda muy claro que quien desee hacerse parte del grupo, debe cumplir con unos requisitos bastante claros, mediante un escrito, indicando nombre y demás […]”, lo cual no aconteció en el caso objeto de estudio; ii) se desconoció que el artículo 88 de la Constitución Política “[…] otorga la facultad de demandar de forma particular […]”; iii) se desconoció el artículo 229 de la Constitución Política que garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia; y iv) “[…] con su decisión claramente viola lo contemplado en la Convención Americana de Derechos Humanos, pues claramente les está cercenando el derecho de reclamar los perjuicios que consideran el estado colombiano les ha ocasionado, haciendo uso del Medio de Control de Reparación Directa […]”. 50.
Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de abril de 2022, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso de reparación directa. 51.
Como quedó expuesto, los actores plantean una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, 25 Núm. único de radicación: 110010315000202203385-00 Actores: Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería Camacho los cuales ya fueron expuestos dentro del proceso del medio de control de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
Al respecto, la Corte Constitucional29 ha señalado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.
Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”. 52.
Ahora bien, respecto a las providencias que anexaron los actores y en relación con las cuales señalaron que “[…] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya ha decidido esta excepción de manera favorable a los demandantes, pues prima su voluntad de interponer acciones individuales sobre las acciones de grupo […]”, la Sala observa que expresamente no se alegó un defecto.
Conclusiones de la Sala 53. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202203385-00 Actores: Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería Camacho En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de La Amazonía – Corpoamazonia, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentaron Jacinta Marina Macías Palma30 y Luis Alberto Rentería Camacho contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 30 Quien actúa en nombre propio y en representación de la menor de 18 años de edad KARM. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202203385-00 Actores: Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería Camacho CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.