Micelio
76001233300020250039501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-04

Radicación interna: 6471 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Andres Fernando Muñoz Quintero·Demandado: Asociacion Nacional De Trabajadores Del Sistema Judicial Colombiano Y Afines - Asonal Judicial, Comision Seccional Interinstitucional De La Rama Judicial Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 76001-23-33-000-2025-00395-01 Accionante: ANDRÉS FERNANDO MUÑOZ QUINTERO Accionados: ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA JUDICIAL COLOMBIANO Y AFINES SINDICATO DE INDUSTRIA – ASONAL JUDICIAL S.I. Y OTRA Tema: TUTELA LIBERTAD DE EXPRESIÓN - Se confirma el fallo impugnado.

Se declara improcedente por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 19 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Andrés Fernando Muñoz Quintero solicitó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, cuya vulneración le atribuyó a la Comisión Seccional Interinstitucional de la Rama Judicial del Valle del Cauca y a la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines Sindicato de Industria - ASONAL JUDICIAL S.I., con la Circular CSIVC25-001 de 30 de mayo de 2025 y el comunicado de 3 de junio de 2025.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informó que el vicepresidente de la Comisión Seccional Interinstitucional de la Rama Judicial del Valle del Cauca expidió la Circular CSIVC25-001 de 30 de mayo de 2025 a través de la cual afirmó: “[…] La Comisión Interinstitucional Seccional de la Rama Judicial del Valle del Cauca, en cumplimiento de su función de promover la articulación interinstitucional y velar por el adecuado funcionamiento del servicio de 2 Radicación: 76001-23-33-000-2025-00395-01 Accionante: Andrés Fernando Muñoz Quintero justicia en el departamento, rechaza de manera categórica las acciones desplegadas por algunos servidores judiciales en el trato hacia los integrantes de su equipo de trabajo y demás compañeros, especialmente en relación con la situación presentada al interior de los Juzgados 01 y 02 Penales Municipales de Jamundí. Este tipo de comportamientos afectan gravemente el ambiente laboral, el clima organizacional y el derecho fundamental a un trabajo digno, y no deben tener cabida en ningún espacio de la Rama Judicial.

En ese sentido, la Comisión hace un llamado a todos los servidores judiciales del territorio respetar la dignidad humana en sus relaciones laborales y a promover entornos de trabajo basados en la empatía, la solidaridad, el respeto por las diferencias y la garantía de los derechos humanos […]”. [Subrayado fuera del texto] 2.2. Señaló que el presidente de Asonal Judicial, mediante comunicado de 3 de junio de 2025, realizó las siguientes afirmaciones: “[…] Por medio de la presente manifestamos los preocupantes Hechos Objeto de Denuncia en Jamundí (por el Acoso Laboral, la Violación a los Derechos Fundamentales tales como: Vida, Salud y a la Dignidad Humana — dentro de las relaciones laborales), hechos denunciados que pueden estar deteriorando la Vida, la Salud y la Dignidad Humana de nuestros Afiliados en este municipio.

Así las cosas, hacemos un llamado muy especial al Consejo Seccional de la Judicatura, a la Dirección de Administración Judicial, al Copasst, al Representante de los Empleados y funcionarios de la Comisión Seccional Interinstitucional y por supuesto al comité de convivencia laboral, estudiar, identificar y evaluar detenidamente lo que está sucediendo en los Juzgados primero (1) y (2) Penal Municipal del Circuito de Jamundí, dónde se encuentran dos factores de incertidumbre y de riesgo relevantes a mitigar y/o resolver de fondo si es posible, de lo contrario impulsar las denuncias conforme a los artículos 67 del código penal y el 39 del código disciplinario; es decir, ninguna conducta permanente y reiterativa relacionada al hostigamiento puede ser tolerada en un estado social de derecho, y se hace necesario tomar todas las medidas jurídicas necesarias para proteger la vida, la salud y la dignidad de los trabajadores, como el buen funcionamiento de la administración de justicia, pues cuando se ve lesionado o afectado un servidor judicial, también se ve lesionado el cargo y su deber funcional. […]”. [subrayado fuera del texto] 2.3.

Indicó que los comunicados citados afectan el ambiente laboral, el clima organizacional y el derecho fundamental a un trabajo digno en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí. 2.4. Precisó que la circular y el comunicado fueron difundidos por WhatsApp y a través de los correos institucionales de la Rama Judicial los días 8 y 9 de mayo y 4 de junio de 2025. 2.5.

Manifestó que a la fecha no existen decisiones que concluyan que se han realizado actos de acoso laboral contra los servidores judiciales del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí. 3 Radicación: 76001-23-33-000-2025-00395-01 Accionante: Andrés Fernando Muñoz Quintero III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental y constitucional al BUEN NOMBRE LA HONRA vulnerados por ASONAL JUDICIAL - SI – JUNTA NACIONAL Y COMISIÓN SECCIONAL INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordene a ASONALJ UDICSI I— JAUNLTA NACIONAL y COMISIÓN SECCIONAL INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA a través de sus presidentes y/o quienes hagan sus veces, procedan a emitir comunicado que sea difundido por los mismos medios, en la misma franja horaria y en igualdad de condiciones, en el cual RECTIFIQUEN y se RETRACTEN de la información suministrada a la comunidad jurídica en general, en torno a lo afirmado respecto a la existencia de conductas desplegadas constitutivas de acoso laboral, hostigamiento y/o persecución ejercidas por los servidores judiciales de este Despacho en contra de sus mismos empleados y compafieros de trabajo.

Lo anterior es necesario en aras de proteger la verdad y la integridad de la información ampliamente difundida, puesto que lo incluido en dichos comunicados divulgados en fechas 08, 09 de mayo del 2025 y 04 de junio ulterior, se comportan como rumores y/o acusaciones que dañan la reputación del suscrito y los empleados de esta Célula Judicial.

TERCERO: Que a su vez se ordene a ASONAL JUDICIAL SI — JUNTA NACIONAL y COMISIÓN SECCIONAL INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA a través de sus presidentes y/o quienes hagan sus veces, se ABSTENGA de continuar emitiendo comunicados al respecto entre tanto no exista decisión judicial en firme, que permita tener la certeza que en los Juzgados Penales de Jamundí especialmente en el Juzgado 02 Penal con Funciones Mixtas de Jamundí, se desplegaron conductas de acoso laboral, hostigamiento y/o persecución en contra de algún servidor judicial.

CUARTO: Que se ordene a la accionada COMISIÓN SECCIONAL INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA dar cabal cumplimiento al numeral 1 del artículo 15 del Acuerdo CIRJA25-5 del 13 de marzo del 2025, toda vez que al emitir y difundir dicho comunicado con información sin verificar y que falta a la verdad, contribuye a disociar y dividir las dependencias judiciales creando un ambiente hostil entre estas, pues las aseveraciones allí contenidas incita al señalar y prejuzgar sin fundamento alguno. Por lo que lo establecido en el mencionado numeral, es que dicha corporación debe actuar como mecanismo de integración de la Rama Judicial, por lo tanto, considera este funcionario que su proceder no se enmarca en los atributos de sus funciones […]”. [Negrilla y mayúscula del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Por auto de 9 de junio de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los empleados del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí Valle del Cauca. 4 Radicación: 76001-23-33-000-2025-00395-01 Accionante: Andrés Fernando Muñoz Quintero V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuada la notificación a las autoridades accionadas y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 6. La Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y afines Sindicato de Industria, a través del presidente, señaló dicha entidad es un “[…] catalizador de las quejas de nuestros compañeros afiliados y no afiliados […]” y en el caso en concreto “[…] las instancias adecuadas legalmente no han rendido con las expectativas deseadas para la comunidad judicial […] a título de refrescamiento legal, les anunciamos los pasos a seguir, para que sean ellas y no otras, las que […] tomen las decisiones a que legal, constitucional y disciplinariamente tengan a bien imponer […]”. 7.

Refirió que “[…] de oídas, dada la reserva del procedimiento […] pese a haberse impuesto restricciones médicas por parte del personal de la salud como profesionales de las EPS y/o ARL, no han sido acatadas por el titular del Despacho […]”. 8. Manifestó que en el comunicado emitido no se ha mencionado nombre alguno y que, en garantía de los derechos fundamentales se utilizó el término “[…] en los juzgados […]” sin identificar un nombre especifico. 9.

Por lo anterior, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. 10. Finalmente solicitó se vincule a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali - Valle del Cauca y al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo - COPASST “[…] para que igualmente rindan informe más veraz de lo acontecido en el Despacho Judicial de marras, y se pueda fallar esta acción de tutela con mayor criterio y profundidad del caso […]”. 11.

La Comisión Seccional Interinstitucional de la Rama Judicial del Valle del Cauca, a través del presidente, indicó que la Circular CSIVC25-001 de 30 de mayo de 2025 fue emitida con el propósito de “[…] rechazar conductas inapropiadas de algunos servidores judiciales hacía sus equipos de trabajo […]” y pese a que se enuncia específicamente la situación presentada al interior de los Juzgados Primero y Segundo Penales Municipales de Jamundí, no se emiten juicios de valor contra servidores judiciales concretos. 12.

Refirió que la citada circular se fundamentó en el comunicado recibido por Asonal Judicial S.I., el cual expuso graves conductas de acoso y hostigamiento laboral en los Juzgados citados supra como “[…] maltrato laboral, persecución laboral, discriminación laboral y violación a la seguridad ocupacional […]”, motivo por el cual se consideró pertinente realizar un llamado a todos los servidores judiciales para evitar comportamientos al interior de la Rama Judicial, sin especificar nombres o 5 Radicación: 76001-23-33-000-2025-00395-01 Accionante: Andrés Fernando Muñoz Quintero cargos, la cual ya era de conocimiento público debido al pronunciamiento efectuado por Asonal Judicial S.I. 13.

Manifestó que la Circular no menciona nombres específicos, ni situaciones particulares y que “[…] la referencia a los Juzgados Penales de Jamundí se basa en el comunicado de Asonal Judicial S.I. y lo informado en sesión del 30 de mayo de 2025 por los representantes de los empleados y la Dirección Seccional de Administración Judicial […]”. 14.

La señora Jennifer Paola Castillo Narváez, en calidad de secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí, manifestó que los hechos referidos también afectan su buen nombre y honra. 15. Por lo anterior, coadyuvó a la solicitud de amparo y, además, solicitó proteger sus derechos “[…] al buen nombre y honra, por tanto, se hace necesario que las ACCIONADAS se retracten públicamente de las aseveraciones realizadas sin fundamento jurídico – legal alguno […]”. 16.

La señora Yadira Herrera Zamorano, en calidad de escribiente del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí, manifestó que los comunicados expedidos por Asonal Judicial S.I. y la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial Seccional del Valle del Cauca causaron “[…] un daño en la reputación de todos los empleados que laboramos en dicha célula judicial.

Ello, en tanto no se especifica la o las personas que presuntamente han incurrido en conductas de acoso laboral, dejando en el imaginario de la comunidad que quienes trabajamos allí, y en especial el titular del despacho, somos responsables de dichas acciones […]”. 17. Por lo anterior solicitó se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. 18.

La señora Lizeth Vanessa Sandoval Bolaños, en calidad de Citadora del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí, señaló que los comunicados expedidos “[…] generan un daño a mi reputación, dado que no se especifica la o las personas que presuntamente habrían incurrido en conductas de acoso laboral […]”. 19. Informó que no ha sido notificada de algún proceso disciplinario en su contra, motivo por el cual solicita se tutelen los derechos fundamentales solicitados por el accionante. 20.

La Señora Luz Helena Moreno Quintero, en calidad de Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí, indicó que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque el accionante no solicitó a Asonal Judicial S.I. y el Comité Interinstitucional la retractación o rectificación. 6 Radicación: 76001-23-33-000-2025-00395-01 Accionante: Andrés Fernando Muñoz Quintero VI.

EL FALLO IMPUGNADO 21. Mediante fallo de tutela de 19 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. 22. Lo anterior en razón a que “[…] el señor Carlos Fernando Muñoz Quintero estaba llamado a agotar el requisito de procedencia consistente en solicitar previamente la rectificación a las entidades accionadas, comoquiera que estas realizaron las publicaciones que dieron origen a la acción de tutela en ejercicio del oficio habitual la difusión de información. […]”. 23.

Agregó que “[…] no se avizora ningún tipo de perjuicio inminente o inmediato que amerite una intervención inmediata del juez de tutela […]”. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 24. La sentencia de primera instancia fue impugnada por la parte accionante, al considerar que para el presente caso “[…] la rectificación […] no se configura como requisito de procedibilidad para que proceda la acción de tutela, puesto que la misma es requerida únicamente cuando la información ampliamente divulgada esté revestida de inexactitud o sea errónea. […]” y que la información contenida en los comunicados difundidos “[…] no obedece a situaciones ciertas y comprobadas […]”. 25.

Agregó que “[…] lo que se pretende principalmente es que los accionados se abstengan de divulgar información tergiversada y que induzca a los señalamientos sin que haya decisión judicial en firme […]”, pues “[…] la manera en como fue difundida la información dista de la realidad y por tanto induce a la descomposición de la sociedad jurídica pues actualmente las situaciones de acoso laboral, se han configurado como actos de alto reproche e impacto social […]”. 26.

Señaló que los señalamientos realizados al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí “[…] han generado en la comunidad jurídica cierto grado de estigmatización en contra del Juzgado, dando a entender que en el interior de esta sede se despliegan esas conductas bien sea provenientes del suscrito había los demás empleados del Despacho o entre los mismos […]”. 27.

Indicó que el juez de primera instancia no resolvió la solicitud de vinculación presentada por Asonal Judicial S.I. a fin de que el Comité de Convivencia Laboral “[…] corrobore las presuntas conductas de hostigamiento carecen de veracidad por no existir ni siquiera un proceso disciplinario en curso por tales motivos [ ]”. 28. Finalmente puso en conocimiento que el acta de asamblea ordinaria de la Comisión Seccional Interinstitucional de la Rama Judicial Valle del Cauca, no estaba aprobada, con lo cual se acredita que el Vicepresidente Diego Fernando 7 Radicación: 76001-23-33-000-2025-00395-01 Accionante: Andrés Fernando Muñoz Quintero Achinte se extralimitó en las funciones, al emitir y divulgar la Circular CSIVC25-001 de 30 de mayo de 2025.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 29. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VIII.2. Cuestiones Previas VIII.2.1. Solicitudes de coadyuvancia 30. Las señoras Yadira Herrera Zamorano y Lizeth Vanessa Sandoval Bolaños presentaron escritos en el que coadyuvaron las pretensiones de la acción de tutela. La señora Jennifer Paola Castillo Narváez coadyuvó las pretensiones de la tutela y además solicitó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. 31.

Sobre el particular, resulta oportuno destacar que el inciso 2º del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 32. La Corte Constitucional ha señalado que: “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”5. 33.

Frente a las señoras Yadira Herrera Zamorano y Lizeth Vanessa Sandoval Bolaños se advierte que se encuentran acreditados los presupuestos para reconocerlas como coadyuvante de la parte accionante. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 5 Corte Constitucional.

Sala Cuarta de Revisión. Exp. T- 2.491.025. Sentencia T-1062, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 16 de diciembre de 2010. 8 Radicación: 76001-23-33-000-2025-00395-01 Accionante: Andrés Fernando Muñoz Quintero 34. Respecto de la señora Jennifer Paola Castillo Narváez se observa que coadyuvó las pretensiones del accionante y adicionalmente solicitó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. 35.

Teniendo en cuenta lo anterior, se admitirá la coadyuvancia presentada, pero negarán las pretensiones propias que fueron elevadas por la citada ciudadana. VIII.2.2. Solicitud de vinculación 36. La Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines Sindicato de Industria - ASONAL JUDICIAL S.I. solicitó vincular a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali y al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST “[…] para que igualmente rindan informe más veraz de lo acontecido en el Despacho Judicial de marras, y se pueda fallar esta acción de tutela con mayor criterio y profundidad del caso […]”. 37.

Respecto a la vinculación de terceros en el proceso de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 320 de 21 de septiembre de 20216, señaló lo siguiente: “[…] El tercero con interés legítimo debe demostrar “la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su reconocimiento en la acción de tutela”.

Para esto, el tercero debe acreditar el carácter actual e inmediato de la afectación “de un derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de la sentencia” y el vínculo entre dicha afectación y “lo decidido en la sentencia cuestionada”. […]”. 38. La Sala considera que no es necesario vincular a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali y al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo - COPASST porque no fueron las autoridades que emitieron los comunicados que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 39.

En consecuencia, se negará la solicitud de vinculación. VIII.3. Problemas jurídicos 40. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela y si ello es así, determinar: 6 Corte Constitucional, sentencia T-320 de 21 de septiembre de 2021.

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Radicación: 76001-23-33-000-2025-00395-01 Accionante: Andrés Fernando Muñoz Quintero b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante con la Circular CSIVC25-001 de 2025 y el comunicado de 3 de junio de 2025. 41.

Con el fin de resolver el problema jurídico, se harán previamente algunos planteamientos respecto: (i) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; (ii) el derecho a la rectificación de la información; y (iii) resolver el caso concreto. VIII.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 42. De acuerdo con el artículo 5° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: “[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 43. A su vez, el artículo 6° del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 44. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.

Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiaridad. 10 Radicación: 76001-23-33-000-2025-00395-01 Accionante: Andrés Fernando Muñoz Quintero VIII.5. El derecho a la rectificación de la información en condiciones de equidad 45.

La Corte Constitucional, en sentencia T-121 de 20188, señaló que: “[…] el derecho de rectificación es fundamental. El artículo 20 de la Constitución Política prescribe, en su último inciso, que “se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad”. Según la Corte, el ejercicio de este derecho “conlleva la obligación de quien haya difundido información inexacta o errónea de corregir la falta con un despliegue equitativo” y “busca reparar tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial” […]”. 46.

En la citada providencia, se precisó que previo a la interposición de la acción de tutela, a efectos de lograr la rectificación de una información, el accionante tiene la obligación de solicitar dicha rectificación ante la autoridad o particular que la emitió; para que ésta la corrija de forma oportuna y en las mismas condiciones de publicidad y oportunidad en que fue divulgada inicialmente. 47.

Sobre el particular, la Corte Constitucional indicó que la rectificación previa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, es exigible en los siguientes casos: “[…] (i) cuando la información circula a través de los medios masivos de comunicación; (ii) cuando es difundida por comunicadores sociales, sin consideración de que estos tengan o no vínculos con un medio de comunicación;

(iii) cuando el emisor no es comunicador social o periodista, pero se dedica habitualmente a la difusión de información; y (iv) cuando la persona que realiza la publicación, primero, no tiene la condición de comunicador social y, segundo, no cumple ese rol dentro del grupo social. Este último evento, en el que la jurisprudencia constitucional no había exigido la obligación de pedir la rectificación antes de acudir ante el juez de amparo, cobra especial importancia en aquellos casos, como el presente, en los que la difusión de la información es masiva, precisamente, por el volumen de receptores de la misma9 […]”. 48.

En la sentencia T-007 de 202010 la Corte precisó que en aquellos casos en los que se encuentra acreditado un perjuicio irremediable con ocasión de la publicación de una información falsa, no es necesario que el accionante haya solicitado la rectificación previa de la información. Al respecto se indicó: “[…] Toda persona tiene la posibilidad de solicitar la rectificación de informaciones inexactas o erróneas que atenten contra sus derechos, para lo 8 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión de Tutelas. Expedientes T-6.510.527 y T-6.519.920 (acumulados), M.P. Carlos Bernal Pulido; 9 de abril de 2018. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión de Tutelas. Expediente T-6.711.632, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 20 de enero de 2020. 11 Radicación: 76001-23-33-000-2025-00395-01 Accionante: Andrés Fernando Muñoz Quintero cual deberá presentar la solicitud correspondiente ante el medio de comunicación o el particular que hizo la publicación, esto, como requisito previo para acudir a la acción de tutela en caso de no se acceda a esa rectificación o la misma no se efectúe en condiciones de equidad.

Sin embargo, existen eventos en que la información no es susceptible de rectificación, como sucede con aquel contenido que lesiona el núcleo de la vida privada y que es difundido sin consentimiento de su titular; en tales casos, la lesión generada a la persona o a su familia no puede ser subsanada a través de la rectificación, razón por la cual la acción de tutela procede sin que aquella sea exigible […]”. [Negrilla fuera del texto] 49.

Para la interposición de la acción de tutela, cuando se estime transgredido el derecho fundamental de rectificación, es necesario que el accionante haya solicitado previamente la rectificación de la información a la autoridad o particular que la emitió. Esta regla tiene una excepción en aquellos casos en los que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable.

VIII.6. Caso concreto 50. El señor Andrés Fernando Muñoz Quintero solicitó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, cuya vulneración le atribuyó a la Comisión Seccional Interinstitucional de la Rama Judicial del Valle del Cauca y a la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines Sindicato de Industria - ASONAL JUDICIAL S.I., con la Circular CSIVC25-001 de 30 de mayo de 2025 y el comunicado de 3 de junio de 2025. 51.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad. VIII.6.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 52. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.

Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 53. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 12 Radicación: 76001-23-33-000-2025-00395-01 Accionante: Andrés Fernando Muñoz Quintero irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 54. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza11), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 55.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”12. 56.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”13. 57.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto 11 Corte Constitucional.

Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 12 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Radicación: 76001-23-33-000-2025-00395-01 Accionante: Andrés Fernando Muñoz Quintero excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 58.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 59. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el accionante pretende que las entidades accionadas “[…] procedan a emitir comunicado que sea difundido por los mismos medios, en la misma franja horaria y en igualdad de condiciones, en el cual RECTIFIQUEN y se RETRACTEN de la información suministrada a la comunidad jurídica en general […]” y se abstengan de hacer publicaciones futuras. 60.

En el fallo impugnado se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por no haberse solicitado la rectificación a las entidades accionadas. 61. La parte accionante en su escrito de impugnación indicó, en síntesis, que para el presente caso “[…] la rectificación […] no se configura como requisito de procedibilidad para que proceda la acción de tutela, puesto que la misma es requerida únicamente cuando la información ampliamente divulgada esté revestida de inexactitud o sea errónea. […]”, por cuanto la información contenida en los comunicados difundidos “[…] no obedece a situaciones ciertas y comprobadas […]”. 62.

Al respecto, la Sala comparte la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia. En efecto, conforme a la jurisprudencia constitucional citada supra cuando se pretenda la retractación de una información publicada, el accionante tiene la obligación de solicitar dicha rectificación ante la autoridad o el particular que la emitió; para que ésta la corrija de forma oportuna y en las mismas condiciones de publicidad y oportunidad en que fue divulgada inicialmente. 63.

En el presente caso se observa que la circular CSIVC25-001 de 2025 y el comunicado de 3 de junio de 2025 fueron difundidos por las accionadas a través de WhatsApp y de los correos electrónicos institucionales de la Rama Judicial, los días 8 y 9 de mayo y 4 de junio de 2025. 64. En ese sentido, la Sala resalta el siguiente aparte de la sentencia T-121 de 2018: “[…] 63.

Esta Corte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 20 de la Constitución y 42.7 del Decreto 2591 de 1991 ha reiterado que, como regla general, la solicitud de rectificación previa al particular es exigible respecto de aquellos que tengan el carácter de medios masivos de comunicación. De manera reciente, ha considerado, también, que esta exigencia debe ser valorada por el juez respecto de otros canales de divulgación de información, tales como Internet y redes sociales, ya sea porque mediante estos se ejerza una actividad periodística, porque el emisor se dedique habitualmente a emitir información -sin ser comunicador, o bien porque una persona natural o jurídica, en el giro ordinario de su vida en sociedad o en desarrollo de su objeto 14 Radicación: 76001-23-33-000-2025-00395-01 Accionante: Andrés Fernando Muñoz Quintero social, respectivamente, emita información atentatoria del buen nombre o la honra de un tercero. Significa lo anterior que la rectificación previa, como requisito de procedencia de la acción de tutela es exigible en los siguientes casos: (i) cuando la información circula a través de los medios masivos de comunicación;

(ii) cuando es difundida por comunicadores sociales, sin consideración de que estos tengan o no vínculos con un medio de comunicación; (iii) cuando el emisor no es comunicador social o periodista, pero se dedica habitualmente a la difusión de información; y (iv) cuando la persona que realiza la publicación, primero, no tiene la condición de comunicador social y, segundo, no cumple ese rol dentro del grupo social.

Este último evento, en el que la jurisprudencia constitucional no había exigido la obligación de pedir la rectificación antes de acudir ante el juez de amparo, cobra especial importancia en aquellos casos, como el presente, en los que la difusión de la información es masiva, precisamente, por el volumen de receptores de la misma. […]”. [Subrayado fuera del texto]. 65.

Conforme con lo expuesto y teniendo en cuenta que no se acreditó la retractación, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. 66. Aunado a lo anterior no se encuentra probado un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de vinculación presentada por la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines - Sindicato de Industria y las pretensiones elevadas por la señora Jennifer Paola Castillo Narváez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER a las señoras Yadira Herrera Zamorano, Lizeth Vanessa Sandoval Bolaños y Jennifer Paola Castillo Narváez como coadyuvantes de la parte accionante.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 15 Radicación: 76001-23-33-000-2025-00395-01 Accionante: Andrés Fernando Muñoz Quintero Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.