Demandante: Willington Gómez Palacios Demandado: Ministerio de Educación Nacional Rad: 11001-03-28-000-2025-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00034-00 Demandante: Willington Gómez Palacios Demandado: Ministerio de Educación Nacional Tema: Inadmite demanda AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta por Willington Gómez Palacios, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución nro. 002638 de 18 de febrero de 20251.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Willington Gómez Palacios presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la que solicitó anular la Resolución nro. 002638 de 18 de febrero de 2025, mediante la cual se designó a Luis Alfredo Giraldo Álvarez, como rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba (UTCH). 1.2.
Causales de nulidad y concepto de violación de las normas infringidas 2. En síntesis, manifestó que el referido acto administrativo incurrió en falsa motivación, desviación de poder y falta de competencia. - Sobre la falsa motivación, consideró que el rector saliente, y que podía ser reemplazado, es Fabio Magdaleno Asprilla Moreno y no David Emilio Mosquera Valencia, como se consignó en el acto acusado. 1 «Por la cual se da por terminada una designación y se designa un nuevo Rector y Representante Legal de la Universidad Tecnológica del Chocó - Diego Luis Córdoba – en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución No. 018742 del 06 de octubre de 2023, en ejercicio de las funciones de Inspección y Vigilancia».
Demandante: Willington Gómez Palacios Demandado: Ministerio de Educación Nacional Rad: 11001-03-28-000-2025-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - Con relación a la desviación de poder, manifestó que el Ministerio de Educación Nacional usurpó e incurrió en extralimitación de las funciones asignadas al consejo superior universitario. - Frente a la falta de competencia, sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional incurrió en ella al expedir el acto acusado, ya que, de conformidad con la Ley 1740 de 2014, solamente puede reemplazar al rector que desempeña el cargo cuando este no cumple, impide o dificulta medidas preventivas; aunado a que, en casos de vacancia, es el consejo superior universitario el competente para convocar una nueva elección. 3.
Finalmente, manifestó, en un acápite que nombró «normas violadas y concepto de la violación», que a la UTCH se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el principio de autonomía universitaria, en tanto, en su criterio, se trasgredieron los artículos 69 del mismo cuerpo normativo y 28 y 29 de la Ley 30 de 19922, Ley 1740 de 2014, el artículo 42 del Acuerdo 0001 de 20173, el Decreto 2070 de 20154 y el artículo 3 de la Resolución 007482 del 16 de mayo de 20245.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de este proceso, en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 56 del artículo 149 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (CPACA) y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación7. 5.
Además, corresponde al magistrado ponente dictar los autos de trámite, de conformidad con lo previsto por los artículos 125.3 y 276 del CPACA. 2 «Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior». 3 «Por el cual se expide el Estatuto General de Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba». 4 «Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar parcialmente la Ley 1740 de 2014». 5 «Por la cual se establecen las calidades de las personas que designe el Ministerio de Educación Nacional como delegados, inspectores in situ y reemplazantes, en virtud de la Ley 1740 de 2014.». 6 «5.
De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional». 7 Artículo 13.- «DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». Demandante: Willington Gómez Palacios Demandado: Ministerio de Educación Nacional Rad: 11001-03-28-000-2025-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. Admisión de la demanda 6. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 1398, 1629, 16310, 16411 y 16612 del CPACA, que se relacionan con i) la designación de las partes y sus representantes, ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad, iii) los hechos y omisiones; clasificados y numerados, iv) la petición de pruebas y v) el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, entre otros, respecto de los cuales, la parte actora no cumple en su totalidad, según pasa a demostrarse en la revisión formal de la demanda. 2.3.
De las exigencias del artículo 162 del CPACA 7. Advierte el despacho que la parte actora omite dar cumplimiento a los numerales 1, 4 y 7 del artículo 162 del CPACA, requisitos de la demanda, conforme las consideraciones que se explican a continuación. 2.3.1. En cuanto a las exigencias de los numerales 1 y 7 del artículo 162 del CPACA 8.
Al respecto, es necesario precisar que el artículo 162 del CPACA, en el numeral 1. ° dispone que para que se admita la demanda se requiere de la «designación de las partes y sus representantes». 9. Ahora bien, en el medio de control de nulidad electoral, como demandado, debe indicarse que se trata del elegido o nombrado. Por tanto, en este acápite se tiene que identificar al favorecido con la elección que se pide anular. 10.
En este caso, el demandante, en su escrito, menciona como demandado al Ministerio de Educación Nacional, no obstante, deberá citar como accionado a quien fue elegido como rector y representante legal de la UTCH para que pueda corregir, en debida forma, su demanda. 8 ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 9 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 10 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 11 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 12 “A la demanda deberá acompañarse: || 1.
Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”. Demandante: Willington Gómez Palacios Demandado: Ministerio de Educación Nacional Rad: 11001-03-28-000-2025-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11. Además, tendrá que atender las exigencias contenidas en el numeral 713 del artículo 162 del CPACA, esto es, suministrar la información necesaria para la notificación del demandado, con la precisión de que se trata del accionado, ya que, en la demanda, pese a que se aportó dicha información, se mencionó a Luis Alfredo Giraldo Álvarez, rector y representante legal de la UTCH, como vinculado. 2.3.2.
En cuanto a las exigencias del numeral 4.º del artículo 162 del CPACA 12. De la lectura del numeral 4.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 se tiene que la demanda debe contener un acápite que dé cuenta de las normas que se consideran vulneradas por el acto demandado junto con el concepto de su violación. 13. En relación con lo expuesto, se advirtió que el demandante incluyó un acápite denominado «normas violadas y concepto de violación»14, en el que refirió los artículos 29 y 69 de la Constitución Política, 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, 42 del Acuerdo 00001 de 2017, la Ley 1740 de 2014 y el Decreto 2070 de 2015, sin que haya explicado el concepto de la violación respecto de todas las disposiciones mencionadas, ni especificara los artículos infringidos de las últimas dos normas. 14.
En ese sentido, para satisfacer los requisitos de admisión del numeral que se estudia, se instará al demandante a que precise las normas que considera vulneradas y exponga respecto de cada una en qué consiste la trasgresión, so pena de que no se analice aquella que no sea sustentada. 15. Lo anterior, toda vez que, pese a que el actor indicó que el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la autonomía universitaria de la UTCH, el despacho destaca que el medio de control de nulidad electoral15 procede contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales o frente a actos de nombramiento, siendo el mecanismo judicial idóneo para debatir los posibles vicios en los que incurre la Resolución nro. 002638 de 18 de febrero de 2025 y no el escenario para alegar la vulneración de derechos fundamentales de una persona jurídica como la UTCH, en especial cuando el demandante carece de poder para procurar por su defensa. 16.
Ahora bien, en la demanda se aduce que el acto acusado adolece de los cargos de nulidad de falsa motivación, desviación de poder y falta de competencia. 17. Sobre la falsa motivación, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que se configura «cuando el sustento fáctico no corresponde al apoyo jurídico invocado (falsedad en el derecho) o viceversa (falsedad en el hecho), o 13 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 14 Folio 16 de la demanda. 15 de conformidad con el artículo 139 del CPACA. Demandante: Willington Gómez Palacios Demandado: Ministerio de Educación Nacional Rad: 11001-03-28-000-2025-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cuando teniendo ambos fundamentos -fáctico y jurídico- la declaración de voluntad refiere a tema distinto o contradictorio a su motivo causal (falsedad en la decisión)»16. 18.
Así las cosas, para sustentar la causal citada, el accionante podría indicar de qué forma los motivos que determinaron la expedición del acto administrativo no estuvieron probados dentro del procedimiento administrativo; si se omitieron hechos que estaban demostrados y que hubiesen conducido a una decisión diferente o si los fundamentos jurídicos que soportan el acto no guardan relación con los supuestos fácticos que expone. 19.
Sobre la desviación de poder, la sala de lo electoral ha manifestado que ocurre en aquellos eventos en los que, «quien profirió el acto acusado de nulidad se apartó del interés general y la facultad nominadora se utilizó en beneficio personal o a favor de terceros»17. 20. En ese sentido, para satisfacer la carga argumentativa de esta causal de nulidad, es menester que el demandante explique las circunstancias que antecedieron al acto que se censura y viciaron la facultad de quien expide el acto, o conllevaron a que obtuviera un beneficio para sí o para otro. 21.
Finalmente, frente a la falta de competencia «dicho reproche se configura cuando el acto es proferido por fuera de las competencias legales y constitucionales atribuidas al servidor público o la Corporación respectiva»18. Por ende, se insta al actor a fundamentar la ilegalidad del acto en esta causal, deberá indicar por qué el funcionario o autoridad que profirió la decisión acusada carece de competencia para expedirla, en el marco de sus funciones legales y constitucionales. 22.
En este orden, de la revisión de la demanda presentada por Willington Gómez Palacios, se advierte que, si bien, alude que la resolución acusada adolece de i) falsa motivación porque el llamado a ser reemplazado era Fabio Magdaleno Asprilla Moreno y no David Emilio Mosquera Valencia, ii) desviación de poder porque el Ministerio de Educación Nacional se extralimitó en sus funciones y usurpó las del consejo superior universitario, y iii) falta de competencia porque el Ministerio de Educación Nacional no podía reemplazar al rector que ocupaba la plaza, dado que no se concretaron los supuestos de la Ley 1740 de 2014, aunado a que ante la vacancia del cargo, le correspondía al consejo superior universitario convocar elecciones, no cumple a cabalidad con la carga argumentativa propia de cada uno de los reproches de nulidad, en los términos explicados. 16 Sentencia de 8 de octubre de 2014 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, exp. 11001-03- 28-000-2013-00060-00. 17 Auto del 18 de marzo de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, exp 25000-23-41-000- 2020-00573-01. 18 Sentencia de 21 de julio de 2018 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, exp. 73001-23-31- 000-2011-00512-01.
Demandante: Willington Gómez Palacios Demandado: Ministerio de Educación Nacional Rad: 11001-03-28-000-2025-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23. Así las cosas, el demandante, para corregir su escrito en debida forma, deberá sustentar cada de las causales de nulidad de las que acusa al acto demandado, en el que exponga de manera clara la norma que resulta infringida y las razones por las cuales considera que incurren en el respectivo vicio, todo esto, en atención a los criterios enunciados en los numerales 18 a 22 de esta providencia. 24.
Lo anterior con la finalidad de que los reproches de nulidad, que el accionante le enrostra a la Resolución nro. 002638 de 18 de febrero de 2025, tengan la carga argumentativa que le permita al juez de lo electoral adentrarse al fondo del asunto. 2.4. Conclusión 25. Como se demostró, la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el despacho dispondrá su inadmisión en aplicación del artículo 27619 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo de tres (3) días, so pena de que sea rechazada. 26.
Por lo indicado, para corregir la demanda el actor tendrá que i) identificar al demandado, entiéndase al designado como rector y representante legal de la UTCH y, a su vez, suministrar la información para su notificación; ii) indicar las razones en que se funda el concepto de la violación de la totalidad de las normas que señala como vulneradas y iii) precisar las normas infringidas por el acto acusado con las razones en las que apoya los cargos de legalidad, en los términos de los numerales 18 a 22 de esta providencia. 27.
Así mismo, se solicitará al actor que se integre en un solo texto la demanda con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso. Por lo anteriormente expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Willington Gómez Palacios para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en esta providencia, so pena de rechazo, e integre, en un solo texto, la demanda con su corrección. 19 Artículo 276. Trámite de la demanda. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.
El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. Demandante: Willington Gómez Palacios Demandado: Ministerio de Educación Nacional Rad: 11001-03-28-000-2025-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SEGUNDO: La presente decisión no es susceptible de recurso, conforme lo previsto en el inciso 3.º del artículo 276 del CPACA.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»