CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01229-01 Referencia: Acción de tutela Actora: GLORIA MARÍA ACOSTA MEJÍA TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE SUBSIDIARIEDAD, HABIDA CUENTA QUE EL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES SE ENCUENTRA EN CURSO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA VIVIENDA DIGNA, AL MÍNIMO VITAL Y A LA SALUD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 12 de diciembre de 2023, mediante la cual la SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1 declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia por incumplimiento del requisito general de la 1 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01229-01 Actora: GLORIA MARÍA ACOSTA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad.
I. – ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora GLORIA MARÍA ACOSTA MEJÍA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al mínimo vital y a la salud, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN2 al proferir la providencia de 30 de noviembre de 2023, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 2023- 00045-00.
I.2.- Hechos Indicó que a través de la modalidad de contratación directa celebró un contrato de arrendamiento3 con el MUNICIPIO DE ENVIGADO, 2 En adelante el Juzgado 3 Contrato denominado N. ENV-11-09-0800-21, cuyo objeto fue “el arrendador entrega a título de arrendamiento una vivienda, con un área aproximada de 54 mt2 ubicada en el interior de la escuela tecnológica superior de artes Débora Arango, en la calle 39 sur N. 39-10”. 3 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01229-01 Actora: GLORIA MARÍA ACOSTA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en virtud del cual ocupa el bien inmueble ubicado en el interior de la ESCUELA TECNOLÓGICA SUPERIOR DE ARTES DÉBORA ARANGO.
Afirmó que las partes convinieron que el plazo de vigencia del contrato ENV-11-09-08000-21 era de quince meses, -entre los cuales estaban incluidos tres meses de prórroga- y que dicho plazo sería contabilizado a partir de la fecha de suscripción del acta de entrega del bien inmueble, lo cual ocurrió el 15 de abril de 2021 y, en consecuencia, el contrato finalizó por expiración del plazo pactado el día 14 de julio de 2022, fecha a partir de la cual surgió la obligación de restituir el inmueble.
Sostuvo que el 13 de junio de 2022, la supervisión del contrato de arrendamiento, le notificó sobre la terminación del plazo contractual, advirtiendo que el mismo no sería prorrogado, ni renovado. Adujo que el municipio le remitió comunicaciones posteriores en las que le informó que no se suscribiría un nuevo contrato de arrendamiento debido a que en informe de visita técnica realizado por la Secretaría de Gestión del Riesgo del municipio se informó que el bien inmueble sufría un alto grado de deterioro, que podía implicar 4 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01229-01 Actora: GLORIA MARÍA ACOSTA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co riesgo de colapso.
Inconforme con lo anterior, el 10 de febrero de 2023, el municipio promovió demanda de controversias contractuales en su contra, con el fin de que se ordenara la restitución del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que se encuentra destinado a vivienda familiar. Señaló que la demanda fue identificada con el número único de radicación 2023-00045-00 y asignada por reparto al JUZGADO que, mediante proveído de 13 de abril de 2023, la admitió. Mencionó que, mediante providencia de 18 de mayo de 2023, el JUZGADO ordenó que se le concediera el beneficio de amparo de pobreza que había solicitado con el fin de que se le representara judicialmente como demandada en dicho proceso.
Agregó que, en escrito independiente de la demanda, la parte actora solicitó como medida cautelar la restitución del inmueble, con el fin de garantizar la integridad de las personas que lo habitan y de los bienes que se encuentran allí, debido a que las estructuras de la vivienda presentan un alto grado de deterioro, además del 5 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01229-01 Actora: GLORIA MARÍA ACOSTA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vencimiento del plazo contractual y la necesidad de realizar obras públicas.
Indicó que a través de auto de 27 de julio de 2023 el JUZGADO decretó la medida cautelar de restitución provisional del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, al estimar que se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA. Sostuvo que el 21 de noviembre de 2023, el municipio le solicitó al JUZGADO que diera apertura al respectivo incidente de desacato por incumplimiento de la medida cautelar ordenada, por lo cual a través de providencia de 30 de noviembre de 2023 fue requerida, previa apertura del incidente de desacato, para que diera cumplimiento a la medida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 241 del CPACA.
I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud y al mínimo vital, fueron vulnerados con ocasión de la solicitud de restitución del bien inmueble arrendado que habita, dado que es falso que el mismo amenace ruina, tal y como lo ha sostenido el municipio. 6 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01229-01 Actora: GLORIA MARÍA ACOSTA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que habita el inmueble arrendado desde hace más de treinta años, con su hija y con su nieta de tres años y que se encuentra en precarias condiciones económicas y de salud, debido a que tiene 67 años de edad, es paciente de cáncer, madre cabeza de hogar y desempleada.
I.4.- Pretensiones La actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados ut supra y, además: “[…] ordenar al Juzgado 33 Administrativo de Oralidad de Medellín SUSPENDER la ejecución de la medida cautelar de restitución provisional sobre el inmueble ubicado en el interior de la Escuela Tecnológica Superior de Artes Débora Arango, ubicado en la calle 39 sur No. 39-, pues con su decisión se están violando mis derechos fundamentales a la Salud, calidad de vida, vida digna, mínimo vital, entre otros […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO señaló que el proceso de controversias contractuales origen de la presente solicitud de amparo se encuentra actualmente en curso en ese despacho judicial. Realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de 7 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01229-01 Actora: GLORIA MARÍA ACOSTA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversias contractuales y señaló que una vez trascurrieron los términos otorgados en el auto que corrió traslado de la medida cautelar, la hoy tutelante no allegó pronunciamiento alguno frente a la medida, por lo cual se decretó la restitución provisional del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, al estimar que se cumplieron los requisitos dispuestos en el artículo 231 del CPACA.
Puso de presente que resultaba más gravoso denegar la medida que concederla, toda vez que se encontró que existía un alto riesgo para las personas que allí habitan y que, además, se les había ofrecido solución habitacional provisional, por lo cual ante la falta de pronunciamiento por parte de la tutelante, otorgó la medida una vez verificó la proporcionalidad de la misma y la titularidad del derecho por parte del municipio.
Finalmente, indicó que no se cumplen los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que la parte actora no ha agotado los medios ordinarios de defensa judicial que tiene a su alcance, esto es, los recursos contra las providencias proferidas por el Despacho a su cargo y, además, porque un auto que requiere, previa apertura del incidente de desacato no es un auto definitivo, sino simplemente una actuación de trámite. 8 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01229-01 Actora: GLORIA MARÍA ACOSTA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- El MUNICIPIO solicitó declarar improcedente la presente solicitud por falta de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como un instrumento para debatir argumentos propios del juez natural de la causa.
Afirmó que no es cierto lo manifestado por la accionante, en cuanto a que la medida cautelar decretada y de la cual solicita mediante el trámite constitucional su suspensión, vulnere sus derechos fundamentales, toda vez que el decreto de la misma fue antecedido de un debido proceso, y se encuentra fundamentada en las condiciones del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre la accionante y el Municipio de Envigado, que representa riesgo para la vida e integridad de sus ocupantes.
Explicó que a pesar de contar con una defensa técnica y estar debidamente notificada, la hoy tutelante no se pronunció sobre la medida cautelar y tampoco interpuso los recursos de ley en contra del auto que la decretó, razón por la cual no le es dable alegar una supuesta vulneración de derechos fundamentales y pretender convertir al juez constitucional en una instancia para discutir decisiones judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas y 9 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01229-01 Actora: GLORIA MARÍA ACOSTA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre las cuales no realizó pronunciamiento alguno. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2023, el TRIBUNAL declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.
Para tal efecto, destacó que la actora no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance en el proceso de controversias contractuales, ni ventiló las inconformidades que expuso en sede constitucional. Afirmó que la decisión objeto de reproche en la presente solicitud de amparo no fue objeto de recursos por parte de la accionante en el proceso ordinario, pues frente al auto que decretó la medida cautelar no realizó ninguna manifestación y tampoco elevó cuestionamientos respecto a la providencia que requirió su cumplimiento, pese a que los autos eran susceptibles de ser recurridos. 10 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01229-01 Actora: GLORIA MARÍA ACOSTA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.
Señaló que la providencia impugnada afirmó de forma errada que aun contaba con otros medios de defensa judicial, cuando lo cierto era que los mismos ya no resultaban idóneos para proteger los derechos amenazados, toda vez que los recursos de reposición y apelación no eran procedentes. Alegó que se debía ordenar el amparo de sus derechos para evitar un perjuicio irremediable, consistente en que se ordene el desalojo del inmueble en el que residen ella y sus familiares, lo cual les obligaría a estar en situación de calle.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de 11 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01229-01 Actora: GLORIA MARÍA ACOSTA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 12 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01229-01 Actora: GLORIA MARÍA ACOSTA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus 13 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01229-01 Actora: GLORIA MARÍA ACOSTA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las 14 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01229-01 Actora: GLORIA MARÍA ACOSTA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. 15 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01229-01 Actora: GLORIA MARÍA ACOSTA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. Violación directa de la Constitución […]”.
(Negrillas fuera del texto). Caso concreto En el caso concreto, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia fue promovida por la actora con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al mínimo vital y a la salud, los cuales, estima vulnerados por el JUZGADO al proferir la providencia de 30 de noviembre de 2023, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 2023-00045-00.
La acción de tutela fue conocida en primera instancia por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. La actora presentó escrito en el que señaló que impugnaba la decisión proferida en primera instancia, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio y, resaltando que contrario a lo señalado por el juez de primer grado, no contaba con otros medios de defensa judicial, toda vez que los recursos de 16 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01229-01 Actora: GLORIA MARÍA ACOSTA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reposición y apelación ya no resultaban procedentes, por lo cual se debían amparar sus derechos para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el presente caso carece del requisito de subsidiariedad, tal como lo consideró el a quo, o si, por el contrario, la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados. De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de la subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un 17 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01229-01 Actora: GLORIA MARÍA ACOSTA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»4 (Subrayas y negrillas fuera del texto). 4 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01229-01 Actora: GLORIA MARÍA ACOSTA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe resaltar que las decisiones que la actora pretende cuestionar mediante la presente solicitud de amparo, esto es, la providencia judicial mediante la cual se decretó la medida cautelar y se le requirió previa apertura del incidente de desacato, nunca fueron cuestionadas por aquella en el marco del proceso de controversias contractuales y, únicamente fueron controvertidas en sede constitucional.
En efecto, revisado el expediente digital se advierte que mediante auto de 27 de julio de 2023 la autoridad judicial accionada decretó la medida cautelar de restitución provisional del inmueble objeto del contrato de arrendamiento con el municipio, sin que la hoy tutelante haya realizado ninguna manifestación al respecto, ni interpuesto recurso alguno en contra esa decisión, pues conforme lo establece el artículo 243 del CPACA dicha actuación es pasible del recurso de apelación. “[…]
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar […]”. 19 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01229-01 Actora: GLORIA MARÍA ACOSTA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el 21 de noviembre de 2023, el municipio le solicitó a la autoridad judicial accionada que diera apertura al incidente de desacato por incumplimiento de la medida cautelar, por lo cual a través de providencia de 30 de noviembre de 2023 se requirió a la tutelante, para que previa apertura del incidente diera cumplimiento a la medida, conforme lo establece el artículo 241 del CPACA; no obstante, contra la mencionada providencia la actora tampoco allegó ningún pronunciamiento, ni presentó los reproches que expone en la presente solicitud de amparo constitucional, pese a que se encontraba en la posibilidad de interponer recurso de reposición, conforme lo establece el artículo 242 del CPACA, así: “[…]
ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso […]”. Así las cosas, y ante la omisión de la parte actora consistente en no presentar los recursos procedentes contra las decisiones que resultaban desfavorables a sus intereses en el proceso de controversias contractuales, que además se encuentra en trámite, la presente acción constitucional deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir, ni revivir etapas 20 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01229-01 Actora: GLORIA MARÍA ACOSTA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales previamente vencidas.
Ello en razón a que, el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede ser utilizado como justificación para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que debió ventilarse en el interior del proceso ordinario. En ese orden de ideas, y comoquiera que la accionante no presentó recursos en el proceso de controversias contractuales, siendo los mismos el mecanismo de defensa idóneo para controvertir la decisión aquí censurada y tampoco se advierte que la actora estuviere imposibilitada para interponerlos, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiera de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni se aportaron elementos de juicio que permitieran abordar el estudio de la configuración de dicho perjuicio, para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio5. 5 Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la 21 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01229-01 Actora: GLORIA MARÍA ACOSTA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, resulta oportuno precisar que el 24 de agosto de 2023 la hoy tutelante, por intermedio de apoderado, presentó demanda de reconvención en el proceso de controversias contractuales, en la cual expuso los mismos argumentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio de la presente solicitud de amparo constitucional.
En consecuencia, comoquiera que la presente acción de tutela es improcedente por carecer del requisito general de la subsidiariedad, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio, la Sala confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). 22 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01229-01 Actora: GLORIA MARÍA ACOSTA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.