Demandante: María Constanza Montoya Naranjo Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicación: 17001-23-33-000-2023-00224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 17001-23-33-000-2023-00224-01 Demandante: MARÍA CONSTANZA MONTOYA NARANJO Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES Tema: Niega solicitud de adición de sentencia de segunda instancia. AUTO La Sala resuelve la solicitud de adición que propuso el municipio de Manizales, respecto de la decisión de 15 de febrero de 2024, proferida en segunda instancia por esta Sección, a través de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia dentro del trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La señora María Constanza Montoya Naranjo, actuando mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales. Con la solicitud de amparo buscaban que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los autos del 27 de julio de 2023 y del 25 de septiembre de 2023 que profirió dicha autoridad judicial. 2.
Mediante las referidas providencias: (i) se negó la solicitud de nulidad trámite del proceso de repetición radicado con el número 17-001-33-33-002-2013-00669-00, que se formuló por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al advertir que el emplazamiento no se realizó en debida forma; (ii) se negó el recurso de reposición y se rechazó por improcedente el recurso de apelación impetrados contra la decisión que negó la nulidad.
Demandante: María Constanza Montoya Naranjo Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicación: 17001-23-33-000-2023-00224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Providencia de primera instancia 3. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora María Constanza Montoya Naranjo.
En consecuencia, ordenó: Segundo. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en el medio de control de repetición radicado con el n°17-001-33-33-002-2013-00669-00 en el que fungió como demandante el Municipio de Manizales y demandada la señora María Constanza Montoya Naranjo, que cursó en el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, a partir de las actuaciones que dieron cumplimiento a las órdenes de emplazamiento contenidas en las providencias del 10 de junio de 2016 y 2 de agosto del mismo año. Tercero. ORDÉNASE al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, inicie las actuaciones procesales con el fin de realizar nuevamente el trámite de notificación de la demanda de repetición radicada con el n°17-001-33-33-002-2013- 00669-00 que cursó en ese Despacho judicial, particularmente, el emplazamiento ordenado en providencias del 10 de junio de 2016 y 2 de agosto del mismo año. 4.
Para fundamentar su decisión explicó que no se demostró la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para alegar lo expuesto por la señora María Constanza Montoya Naranjo al proponer la solicitud de nulidad ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso de repetición radicado 17-001- 33-33-002-2013-00669-00. 5.
Así mismo, al analizar el procedimiento de notificación del auto admisorio de la demanda en el mencionado medio de control, el Tribunal encontró que el Juez Administrativo vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la señora Montoya Naranjo, en tanto no se cumplió con el propósito del emplazamiento de quien no se puede notificar personalmente ya que evidenció una irregularidad procesal al publicar el emplazamiento en día diferente al domingo como se había ordenado por el Juez administrativo y con un número de radicación diferente al asignado al expediente. 6.
Mediante memorial del 28 de noviembre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales radicó solicitud de aclaración de la sentencia del 24 de noviembre de 2023. Esta petición fue negada por el juez de tutela de primera instancia, mediante providencia del 1° de diciembre de 2023, en la que determinó lo siguiente: «los conceptos o frases contenidos en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la decisión objeto de aclaración no ofrecen verdadero motivo de duda, en tanto permiten realizar inicialmente la notificación personal y de no ser posible la misma efectuar el emplazamiento en los términos indicados en la legislación procesal».
Demandante: María Constanza Montoya Naranjo Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicación: 17001-23-33-000-2023-00224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Impugnación del fallo de primera instancia 7. La decisión de primera instancia fue impugnada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales1 y por el municipio de Manizales2.
Mediante auto del 6 de diciembre de 20233, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió la impugnación interpuesta por las parte demandada y vinculada contra el fallo de tutela mencionado. 1.3.1. De la impugnación presentada por el municipio de Manizales 8. La entidad territorial impugnó la decisión de primera instancia. Solicitó revocar la sentencia y negar las pretensiones de la parte actora con fundamento en los argumentos que exponen a continuación. 9. «PRIMERO. SOBRE EL EMPLAZAMIENTO»: Señaló que, en el presente asunto, el emplazamiento se surtió en debida forma, puesto que se cumplió con una de las dos condiciones que establecen las normas, cual es, la publicación en el diario de amplia circulación nacional (así no fuera en domingo) y la inserción en el registro nacional de personas emplazadas y precisó que la notificación de la demanda no tuvo ningún defecto. 10. «SEGUNDO. SOBRE LA PLURICITADA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACION»: Explicó que la parte actora no propuso la nulidad de forma oportuna y señaló que esta debió ser alegada durante las instancias del proceso, esto es antes de la emisión de sentencia o con posterioridad cuando la misma tenga ocurrencia en ella, situación que tampoco se cumplió ya que el fallo no tiene ningún reproche.
Igualmente precisó que la demandada estuvo representada en el trámite del proceso a través de la figura del curador para la litis, el cual ejerció por la demandante, todas las actuaciones procesales que a ella le competían, y también hubo representación del ministerio público a través del procurador judicial I para asuntos administrativos, sin que ninguno de ellos alegara la pluricitada causal de nulidad del numeral 8 del artículo 133 del CGP. 11. «TERCERO. SOBRE EL PRINCIPIO DE PRECLUSION DE LAS ETAPAS PROCESALES»: Indicó que el proceso ordinario cumplió con todas las etapas procesales, las cuales son perentorias y preclusivas, por lo que no procede revivir términos ni oportunidades procesales fenecidas, considerando que el presente proceso ya cuenta con sentencia ejecutoriada desde hace más de un año. Así mismo, insistió en que la causal de nulidad alegada por la parte actora quedó saneada en la audiencia inicial, por el transcurso del proceso, y por la sentencia proferida. 1 Mediante memorial del 6 de diciembre de 2023. 2 Mediante memorial del 28 de noviembre de 2023. 3 Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín. Demandante: María Constanza Montoya Naranjo Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicación: 17001-23-33-000-2023-00224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12. «CUARTO. PORQUE CONTRARIO A LO AFIRMADO POR LA SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA, SI EXISTEN OTROS MEDIOS DE DEFENSA»: Planteó que la acción de tutela es un medio de defensa excepcional, cuando no sea posible la defensa a través de otros medios judiciales y en el presente caso, la accionante puede alegar la nulidad como excepción en el proceso ejecutivo, o en el proceso de jurisdicción coactiva, razón por la cual no cumple se con el requisito de subsidiariedad, necesario para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia judicial. 13. «QUINTO. PORQUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DEL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL»: Manifestó que en el presente asunto no se cumple con el criterio de la inmediatez, toda vez que la sentencia fue dictada el 26 de abril de 2022, con constancia de firmeza y ejecutoria expedida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, desde el 26 de abril de 2022, fecha en la que hace tránsito a cosa juzgada y no puede ser modificada ni revocada por la juez que la profirió y según como consta en el expediente, la parte actora radicó solicitud de nulidad el 30 de mayo de 2023, es decir más de un año después de que la sentencia cobrara ejecutoria, por lo que el término preclusivo de 6 meses para interponer la acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 26 de abril de 2022, se encuentra agotado. 1.4.
Sentencia de segunda instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia y mediante sentencia de 15 de febrero de 20244, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la siguiente forma y por las razones expuesta en esta providencia: Tercero. ORDÉNASE al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, remitir el auto admisorio y el traslado de la demanda y sus anexos a la señora María Constanza Montoya Naranjo para que presente la contestación de la demanda y participe en el resto de la actuación procesal en el medio de control de repetición radicado con el n°17-001-33-33-002-2013-00669-00 en el que funge como demandante el Municipio de Manizales y demandada la señora María Constanza Montoya Naranjo.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto núm. 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. 4 La sentencia fue notificada el 19 de febrero de 2024, según consta en el índice 18 de Samai. Demandante: María Constanza Montoya Naranjo Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicación: 17001-23-33-000-2023-00224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 14.
Para llegar a este fallo la sala realizó un examen de los requisitos de procedencia de la acción y, después de encontrarlos superados, procedió a estudiar de fondo del asunto. Para ello analizó la figura del emplazamiento, los aspectos fácticos del caso concreto y los contornos relativos al defecto sustantivo. Concluyó su análisis al evidenciar irregularidades en el curso del trámite de emplazamiento en el que encontró que el proceder de la autoridad accionada comportó una grave afectación a los derechos de la accionante.
Por tanto, la sala resolvió confirmar la decisión del a quo que amparó los derechos de la señora Montoya Naranjo. 1.5. De la solicitud de adición de la sentencia de tutela de segunda instancia 15. Después de notificado el fallo, el municipio de Manizales presentó memorial5 en el que señaló que la sentencia de segunda instancia no se refirió al escrito de impugnación que presentó. Por tanto, solicitó la adición de dicho fallo en los siguientes términos: «los argumentos presentados con la impugnación de la sentencia de primera instancia no fueron objeto de debate por parte de la sentencia de segunda instancia». 16.
En dicho escrito solicitó: ADICIONAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado dentro de la acción de tutela 17001-23-33-000-2023-00224-01, resolviendo de fondo la IMPUGNACION de la sentencia de primera instancia, presentada por el MUNICIPIO DE MANIZALES.6 17. En la solicitud el municipio explicó que en la sentencia de segunda instancia solo se hizo referencia a los argumentos de impugnación que presentó el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, sin hacer alusión o referencia a la impugnación que esa entidad territorial presentó oportunamente y que fue concedido por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto interlocutorio del 6 de diciembre de 2023. 18.
Por lo anterior, señaló que «constituye una violación al debido proceso y el derecho de defensa de la entidad que represento, en tanto los argumentos presentados con la impugnación de la sentencia de primera instancia no fueron objeto de debate por parte de la sentencia de segunda instancia». 19. Según consta en el paso al despacho7 del 29 de febrero del año en curso, no obra en el expediente pronunciamiento alguno de las otras partes del proceso respecto de esta solicitud. 5 Mediante correo electrónico remitido el 20 de febrero de 2024, según consta en el índice 19 de Samai. 6 Transcripción literal con mayúsculas del texto original. 7 índice 21 de SAMAI.
Demandante: María Constanza Montoya Naranjo Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicación: 17001-23-33-000-2023-00224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20. Esta sala es competente para conocer de la solicitud de adición presentada por el municipio de Manizales respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de febrero de 2024. 2.2.
Problema Jurídico 21. Teniendo en cuenta la solicitud del municipio de Manizales, la sala procede a decidir si es procedente adicionar la providencia 15 de febrero de 2024 en la que se confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante. 2.3.
Adición de sentencias de tutela 22. Sobre el particular se debe precisar que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé de manera explícita esta posibilidad, la Corte Constitucional ha señalado el alcance de este tipo de solicitudes en el trámite de las acciones de tutela. Al respecto, precisó: Las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado.
Lo anterior, se explica porque, dentro de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta ese momento en que, a su turno quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación. Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria.8 23.
De otro lado, el artículo 287 del Código General del Proceso9 previó la figura de la adición, bajo los siguientes términos: «[…] cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]». 24.
Conforme a la norma trascrita, la procedencia de la adición de providencias está supeditada a que el fallador haya omitido resolver algún punto que debió ser fallado 8 Corte Constitucional. Auto 204 de 2006. 9 Aplicable por remisión expresa del artículo 4º. del Decreto 306 de 1992. Demandante: María Constanza Montoya Naranjo Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicación: 17001-23-33-000-2023-00224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en la sentencia, a modo de ejemplo, pronunciamiento sobre pretensiones, excepciones, tachas de documentos, objeciones a pruebas previstas por la norma procesal, etc., siempre y cuando la ley exija que deban ser objeto de pronunciamiento. 25.
Con todo, las peticiones de adición y aclaración de las providencias judiciales deben elevarse dentro del término de su ejecutoria, pues así lo exigió el legislador en los artículos trascritos; mientras que la corrección puede realizarse en cualquier momento. 2.4. Caso concreto 26. En el caso en estudio, se advierte que la solicitud fue radicada en tiempo, dado que la providencia objeto de adición se notificó por medio de mensaje enviado el 19 de febrero de 2024 a las direcciones de correo electrónico de las partes y la apoderada de la entidad territorial presentó el escrito el 20 de febrero siguiente. 27.
Ahora bien, el tercero con interés solicitó que se adicionara la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024, para que se emitiera un pronunciamiento sobre los argumentos que planteó en su escrito de impugnación. Al efecto, la sala revisó el expediente y advirtió que en la sentencia de segunda instancia no se estudió formalmente el recurso enervado por la entidad territorial. 28.
Sin embargo, se anticipa que la solicitud de adición será negada por las razones que pasan a exponerse. 29. Como se indicó, la adición de sentencias es un mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para que el juez, por medio de sentencia complementaria, se pronuncie sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento en la sentencia. 30.
Ahora bien, el municipio vinculado requiere que se adicione el fallo proferido el 15 de febrero de 2024 porque su impugnación no fue estudiada. Aunque formalmente lo anterior es cierto, la sala advierte que en la providencia en cuestión materialmente los argumentos expuestos por el municipio fueron analizados y decididos. 31. Así, se observa que frente a los alegatos del solicitante que se refieren a que «[e]n el presente asunto, quedó surtido el emplazamiento en debida forma, puesto que se cumplió con una de las dos condiciones, cual es, la publicación en el diario de amplia circulación nacional (así no fuera en día domingo) y la inserción en el registro nacional de personas emplazadas», la sala en la sentencia de segunda instancia realizó un análisis de fondo sobre la figura procesal del emplazamiento y evidenció, en el caso concreto, irregularidades que desembocaron en la afectación de los derechos fundamentales de la accionante, y sobre el particular precisó: Demandante: María Constanza Montoya Naranjo Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicación: 17001-23-33-000-2023-00224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 74.
En el caso concreto la Sala advierte irregularidades en el trámite de emplazamiento del auto admisorio de la demanda de repetición, por las razones que se exponen a continuación. 75. Pese a que la orden contenida en el auto del 10 de junio de 2016 fue clara al advertir que el emplazamiento debía surtirse conforme a lo previsto en el artículo 108 del CGP, publicando un edicto en un periódico de amplia circulación nacional un día domingo, dicho edicto se publicó con información que no correspondía y en un día diferente al establecido en la norma procesal.
Lo anterior porque: (i) la publicación del emplazamiento fechado el 5 de julio de 2016 se realizó en la página 14 (Sección Judicial) del diario La República que circuló el día jueves 11 de agosto de 2016, esto implicó que dicha publicación no se realizó el día domingo como lo dispone el 108 de CGP; (ii) se refirió un número de radicación impreciso que no hace referencia a ningún trámite procesal existente.
En el emplazamiento publicado en el diario La República se hizo referencia al proceso con número de radicación 17001-33-33- 755-2013-00669, el cual no existe, y nada se advirtió del proceso con número de radicado 17001-33-33-002-2013-00669 que es el que tiene que ver con la señora María Constanza Montoya Naranjo. 76. Como lo advierte en el precitado artículo 108, cuando el juez ordena la publicación en un medio escrito, como en este caso, esta se debe realizar en el tiraje que el medio de comunicación previsto realice el día domingo y no cualquier otro día. Esta es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento33 y no un «simple formalismo» como lo plantea en su impugnación el juzgado accionado, toda vez que el legislador previo en dicha norma que, incluso, en los demás casos, esto es, cuando el juez ordena la publicación en otro tipo de medio de comunicación, esta podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche. 77.
La norma procesal establece una ritualidad que responde a la naturaleza de esta institución jurídica, que debe observarse con especial atención en sus particularidades y detalles, para poder cumplir lo que prescribe la ley y que se haga en debida forma. 78. En este contexto es importante señalar que, en el caso concreto, el acto que se debía notificar era el auto admisorio de la demanda de repetición, aspecto de insular importancia para el desarrollo del proceso.
Lo anterior, porque es a partir de la notificación de dicha actuación y de la vinculación del demandado que se traba la relación jurídico procesal y se integra de forma adecuada el contradictorio, razón por la que el legislador ha dispuesto que en este momento procesal se debe velar por acatar todas las formalidades, términos y condiciones prescritos en la ley. 79.
Así las cosas, le correspondía a la parte demandante publicar el emplazamiento un día domingo y al juzgado verificar que dicho emplazamiento se hubiera publicado conforme lo dispuesto en la norma procesal, garantía irrestricta de que esta actuación se adelantó en los términos previstos por el legislador. 80. Por ello, en el caso concreto, comporta una grave afectación a los derechos de la accionante el hecho de que la autoridad judicial conductora del proceso de repetición haya avalado la publicación del día jueves, en la que se incorporó información que no correspondía a la actuación particular (se refirió un número de radicado inexistente) para dar por surtido el emplazamiento y, adicionalmente, proceder a designar un curador ad litem para continuar con el trámite del proceso, como así se hizo.
Demandante: María Constanza Montoya Naranjo Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicación: 17001-23-33-000-2023-00224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 81.Con esta actuación, a la demandada en repetición se le impidió acceder a la información que le permitía defender sus derechos en dicha causa, por lo que se soslayó la garantía de sus derechos de contradicción y defensa y, en consecuencia, la de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 32.
Respecto de los alegatos de impugnación referidos a: i) que «la causal de nulidad pluricitada debió ser alegada durante las instancias del proceso, esto es antes de la emisión de sentencia» y; ii) que el proceso «cumplió con todas las etapas procesales [las cuales] son perentorias y preclusivas, no procediendo revivir términos ni oportunidades procesales fenecidas, considerando que el presente proceso ya cuenta con sentencia ejecutoriada desde hace más de un año»; la sala señala que en la sentencia de segunda instancia abordó dichas cuestiones, y sobre estas definió lo siguiente: 82.
Ahora bien, atendiendo que el incumplimiento del referido supuesto previsto en la norma que regula la figura del emplazamiento, permea de irregularidad el trámite, en especial cuando la persona no se hace presente al litigio y luego de emplazada se le nombra curador ad litem, quien además carece de toda facultad para convalidar las actuaciones subsiguientes, deriva en una anomalía que se tipifica como una de las causales establecidas en el artículo 133 del CGP, en especial la definida en el numeral 8 y la única forma de remediarla es mediante la declaratoria de nulidad de lo actuado hasta ese momento. 83.
Ante lo solicitado por la demandada en repetición, al advertirse tal irregularidad, le correspondía a la autoridad judicial accionada declarar la nulidad deprecada para que se procediera adecuadamente con la notificación de la parte demandada para garantizar la correcta integración del contradictorio. 84. Frente a este aspecto se observa que la decisión del Tribunal que ordena que el juzgado inicie las actuaciones procesales con el fin de realizar nuevamente el trámite de notificación de la demanda de repetición, que en principio supone realizar inicialmente la notificación personal del auto admisorio de la demanda y, de no ser posible la misma, efectuar un nuevo emplazamiento en los términos indicados en la legislación procesal. 85.
Al respecto, la Sala considera que se debe entender que la declaratoria de nulidad de las actuaciones que dieron cumplimiento a las órdenes de emplazamiento contenidas en las providencias del 10 de junio de 2016 y 2 de agosto del mismo año obra desde el momento en que se dio por surtido el emplazamiento hecho a la señora María Constanza Montoya Naranjo y, en todo caso, antes de los trámites de designación del curador ad litem. 33.
Ahora bien, sobre de los argumentos relacionados con la existencia de otros medios de defensa en razón a que la «nulidad podrá alegarse como excepción en el proceso ejecutivo, o en el proceso de jurisdicción coactiva» y por tanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y el referido a que no se acreditó el requisito de inmediatez, la sala advierte que dichos temas fueron objeto de análisis y decisión en la sentencia de segundo grado.
Lo anterior, se advierte cuando la sección procedió, en dicha providencia, a realizar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en el presente asunto, para lo cual precisó que: Demandante: María Constanza Montoya Naranjo Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicación: 17001-23-33-000-2023-00224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así mismo, la acción se enerva después de que la parte accionante agotó los recursos de defensa judicial dispuestos para la defensa de sus derechos, en este caso, el trámite de la nulidad procesal propuesta.
Lo anterior además se realizó en un terminó razonable después de la notificación de la última decisión adoptada por el juzgado accionado a través de las cuales negó la nulidad planteada por señora Montoya Naranjo y los recursos de reposición y apelación contra esta última decisión interpuestos, por lo que se puede concluir que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 34.
Como se puede apreciar, la sala realizó un pronunciamiento de fondo que abarcó el análisis y decisión respecto de los temas que nutrieron los argumentos de impugnación que planteó en su recurso el municipio de Manizales, por lo que no resulta procedente que se profiera una sentencia complementaria, instituto procesal que se consagró para el efecto de permitir al juez pronunciarse sobre aspectos materia de la litis que no abordó en el fallo que se pide adicionar.
Esto, sin obviar que a este juez constitucional le está vedado realizar un nuevo análisis de los mismos argumentos que ya atendió en el fallo de segunda instancia. 35. Lo anterior no obsta para que en ejercicio de este mecanismo el interesado hubiera planteado lo que solicitó en su memorial, sin embargo, como se señaló, los argumentos de la impugnación fueron atendidos y resueltos en el fallo de segunda instancia, por lo que no puede accederse a la solicitud de adición y mucho menos considerar que ello implique un detrimento de los derechos de defensa y debido proceso de la entidad territorial, aspectos que escapan, en todo caso, al objeto del requerimiento de adición presentada y, por tanto, no están llamados a prosperar. 36.
En consecuencia, al observar que en la parte considerativa del fallo no se dejó ninguno de los asuntos referidos en la impugnación de la entidad solicitante por fuera de su análisis, en el cual se sustentaron de manera razonable los motivos de la decisión adoptada y al no advertirse argumentos no resueltos, extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento en la providencia que puedan ser objeto de adición de la sentencia de segunda instancia, será negada la solicitud formulada por la parte accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia dictada en este proceso, conforme lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno. Demandante: María Constanza Montoya Naranjo Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicación: 17001-23-33-000-2023-00224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081