Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS JOSÉ MANSILLA JÁUREGUI Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 06213 00 Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. No se configuran los defectos procedimental y fáctico alegados. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Conjueces la acción de tutela interpuesta por el señor Amílcar Emiro Torres Sabogal contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.
Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en señor Amílcar Emiro Torres Sabogal, quien actúa a través de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación y al acceso a la administración de justicia y al trabajo, como consecuencia de lo anterior, que se disponga el cese de la vulneración y la restitución 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06213 00 Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal plena de sus derechos y se deje sin efectos la sentencia del 8 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Mediante el Acuerdo 345 del 3 de septiembre de 1998, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, convocó al concurso de méritos para la provisión de los empleados de carrera judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. ii) A través de la Resolución 154 del 15 de mayo de 2002, se publicaron los resultados definitivos de la etapa clasificatoria, incluyendo la totalidad de los factores evaluados, de los cuales el actor obtuvo el primer puesto, para ocupar el cargo de jefe de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. iii) El 4 de octubre de 2007, la Sección Segunda del Consejo de Estado, ordenó la suspensión provisional y declaró la nulidad parcial del numeral 3, artículo 2, del Acuerdo 345 de 1998, por medio del cual se convocó a concurso de méritos para proveer cargos de carrera en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Lo anterior, impidió que el actor tomara posesión oportuna del cargo de director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. iv) Mediante Resolución PSAR07-436 del 9 de octubre de 2007, se conformó el registro de elegibles, ocupando el primer lugar para el aludido cargo. Posteriormente, a través del Oficio CJOFI07-1493 del 1.° de noviembre de 2007, el Consejo Superior de la Judicatura, le solicitó que informara su disponibilidad para integrar la lista de elegibles, el cual fue notificado y aceptado el 13 de febrero de 2008. v) El 7 de abril y el 10 de diciembre, ambos del 2008, presentó peticiones, con el fin de lograr su nombramiento y posesión en el cargo, y a través de la Resolución PSAR09- 38 de 13 de febrero de 2009, el Consejo Superior de la Judicatura, le negó el derecho, argumentando que, por medio del Auto de 4 de octubre de 2007, el Consejo 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06213 00 Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal de Estado, había suspendido el numeral 3, artículo 2, del Acuerdo 345 de 1998 y, en consecuencia, no podía nombrarlo. vi) A través de la Resolución 03521 del 29 de enero de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1.° de enero de 2008, teniendo en cuenta el sueldo como jefe de la División Financiera del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. vii) Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2009, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, se declaró la nulidad parcial del numeral 3, del artículo 2, del Acuerdo 345 del 3 de septiembre del 1998, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. viii) Inconforme con la decisión, interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta el 8 de abril de 2010, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de la cual se rechazó por improcedente; posteriormente, fue revisada por la Corte Constitucional, quien mediante la sentencia de unificación SU-539 de 2012, revocó el fallo y a su vez, dejo sin efectos la sentencia del 26 de noviembre de 2009, proferida por el Consejo de Estado. ix) Mediante Resolución 3935 del 29 de agosto de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura, lo nombró en el cargo de jefe de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con efectos fiscales a partir del 24 de septiembre de 2012, con una asignación mensual de $19.627.186; y le solicitó a la Caja Nacional, la suspensión del pago de la pensión de jubilación. A su vez, a través de la Resolución 3324 de 2 de mayo de 2013, fue retirado del servicio. x) Posteriormente, presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le reconocieran los perjuicios causados por el tardío nombramiento y posesión en el cargo de Jefe de Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitud que fue denegada mediante la Resolución 5118 del 16 de octubre de 2013, argumentando que la posesión tardía se generó por culpa de 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06213 00 Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal la suspensión temporal del numeral 3, del artículo 2, del Acuerdo 345 de 1998, emitida por el Consejo de Estado. xi) El 1.° de diciembre de 2014, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación (Rama Judicial), por los perjuicios causados con motivo del error judicial en que incurrió la Sección Segunda del Consejo de Estado en las providencias que suspendieron provisionalmente y declararon la nulidad parcial del numeral 3, artículo 2, del Acuerdo 345 de 1998, por medio del cual se convocó a concurso de méritos para proveer cargos de carrera en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Lo anterior, por cuanto aquello impidió que el actor tomara posesión oportuna del cargo de director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. xii) Mediante providencia del 28 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que, ante la acreditación del daño antijurídico consistente en la imposibilidad de tomar oportuna posesión del cargo, correspondía su reparación, bajo el régimen objetivo de responsabilidad.
En consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales solicitados por el actor. xiii) Inconformes con la decisión anterior, las partes interpusieron recursos de apelación los cuales fueron resueltos a través de la sentencia del 8 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, a través de la cual se revocó el fallo recurrido, debido a que la parte actora no demostró tener un derecho adquirido a ser nombrado y posesionado en el cargo durante el lapso en que estuvieron vigentes las decisiones cuestionadas, razón por la que el menoscabo reclamado se ubicó en el campo de lo eventual o hipotético.
Con base a lo expuesto, pidió que se anule o se invalide la sentencia de segunda instancia y, en su lugar se confirme la decisión de primera instancia que reconoció sus derechos. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06213 00 Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal 1.1.3. Los defectos invocados En sentir del accionante, la decisión de segunda instancia incurrió en los defectos procedimental y factico, en atención a las siguientes circunstancias: 1.1.3.1.
Defecto procedimental Asegura que se configuró un defecto procedimental en la sentencia de segunda instancia, por cuanto esta debidamente demostrado que en el transcurso del proceso no le fue posible enmendar, corregir, desvirtuar o refutar las razones del fallo accionado, pues solo se dio a conocer con la notificación de la sentencia definitiva.
A su vez, señaló que el desconocimiento procesal afecta de manera grave el derecho al debido proceso, en consideración a que anuló de hecho el derecho de defensa, al no dar la oportunidad de defender tanto la existencia del daño como la del derecho adquirido a la posesión. Señaló que, para llegar a esa sorpresiva tesis, se valoraron irregularmente las pruebas y se adoptaron unos argumentos que justifican los errores del Consejo de Estado.
Por último, sostuvo que el fallo accionado se constituyó en un medio o mecanismo con el cual el Consejo de Estado violó normas y principios constitucionales, desconociendo el derecho de defensa, el cual forma parte del derecho al debido proceso, e ignoró que todo proceso es una garantía para los asociados, que debe evitar injusticias y la arbitrariedad de la administración. 1.1.3.2.
Defecto fáctico Indicó que en el análisis efectuado en el fallo atacado se incurrió en defecto fáctico, debido a que se valoró defectuosamente el material probatorio que demostraba la existencia de un daño cierto consistente en la imposibilidad de ser nombrado y posesionado oportunamente en el cargo de director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06213 00 Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal La valoración defectuosa respecto del material probatorio aconteció en el caso sub examine debido a que los medios de convicción no fueron apreciados de manera objetiva y racional, respecto del problema jurídico que se suscitó, el cual consistía en determinar si se reunían los presupuestos necesarios para declarar patrimonialmente responsables al Estado como consecuencia de las decisiones equivocadas e inconstitucionales adoptadas por la sección segunda del Consejo de Estado.
Sostuvo que la valoración probatoria que hizo la Sección Tercera del Consejo de Estado fue irracional, subjetiva y caprichosa, en tanto, que las pruebas no fueron examinadas en conjunto, como lo exige la ley, pues se limitó, estricto sensu, a establecer que el daño no era susceptible de reparación por no haber sido nombrado, pero insistió que como lo iban a nombrar si la administración se negó a hacerlo con sustento en una decisión del Consejo de Estado; decisión que le impidió sistemáticamente su posesión y le causó un perjuicio que debía ser reparado. 1.2.
Actuación Procesal 1.2.1. El 8 de octubre de 2024,1 se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, que integraba la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para conocer la acción de tutela de la referencia. 1.2.2. Mediante auto del 18 de noviembre de 2024,2 se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, como demandados, y a la Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura), como tercera interesada en las resultas del proceso.
De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, para que enviara copia digital del expediente del medio de control de reparación directa con radicación: 25000 23 36 000 2015 01014 02 (59868), y que dio origen al presente trámite constitucional; y se ordenó remitir 1 Visible en el índice 23 de la plataforma Samai. 2 Visible en el índice 29 de la plataforma Samai. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06213 00 Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal copia de la solicitud de tutela a la parte demandada y a los terceros interesados, para que procedan a ejercer su derecho de defensa. 1.2.4.
El 19 de noviembre de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Amílcar Emiro Torres Sabogal; al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A; al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y a la Nación (Rama Judicial). 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dadas las siguientes circunstancias: Indicó que la decisión censurada fue proferida con observancia de la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso y oportunamente justificada, con las razones que atendían a la normativa aplicable al caso en concreto.
Adujo un defecto procedimental y la indebida valoración de algunos medios de convencimiento, pero no se allegan motivos razonables que le brinden sustento y que demuestren que, sin la intervención del juez de tutela, la providencia cuestionada se constituiría en una afronta al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sostuvo que la acción de tutela está destinada a ser denegada, en consideración a que sus fundamentos son una mera disertación subjetiva y conveniente de la parte vencida en juicio sobre los aspectos que pueden ser valorados por el juez de segunda instancia y la adecuada valoración de los elementos de convicción, que no cuenta con insumos suficientes para sustentar los defectos procedimental y fáctico que se invocan.
Señaló que el defecto procedimental absoluto se halla caracterizado principalmente como un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial. A su vez, la Corte Constitucional, sostuvo que éste no se configura por cualquier defecto que afecte las formas propias de cada juicio, 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06213 00 Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal sino únicamente en relación a aquellos que se generan cuando la autoridad judicial se aparta por completo y de manera injustificada del trámite legalmente establecido, a tal punto el error tiene la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Es claro que la disertación fundante de la acción de tutela no se corresponde con una argumentación propia y demostrativa del citado cargo de defecto procedimental, puesto que, los razonamientos que se enarbolan no son suficientes para sustentar el cargo, máxime cuando no se observa que se hubiera desconocido la garantía del debido proceso o el principio de congruencia al pronunciarse sobre la existencia del daño en un asunto de responsabilidad estatal.
En la demanda de tutela se afirma que se configuró un defecto fáctico en la sentencia cuestionada, por cuanto se analizaron defectuosamente los elementos probatorios que a su parecer demostraban el daño cierto consistente en la imposibilidad de ser nombrado y posesionado oportunamente en el cargo de director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin presentar una argumentación que permita construir un juicio en sede constitucional, toda vez que, contrario a lo manifestado por el accionante, la Sala realizó una valoración probatoria que no resulta contraevidente ni caprichosa y tampoco ignoró pruebas determinantes en el desenlace del proceso.
Lo que se advierte en el fallo censurado es que luego de valorar los elementos de prueba que el accionante aduce como demostrativos del daño reclamado, se arribó a la conclusión de su insuficiencia para demostrar el primer elemento de responsabilidad, por cuanto, el actor no probó haber tenido un derecho adquirido a ser nombrado y posesionado, sino una mera expectativa de acceder al empleo ofertado, para el momento en que se profirieron las decisiones cuestionadas, toda vez que, el acto administrativo mediante el cual se le asignó el primer lugar dentro del registro de elegibles no cobró fuerza ejecutoria.
De ahí que, durante dicho período el actor no hubiera adquirido el derecho a ser nombrado y menos aún, a percibir, como lo solicitó en la demanda, los salarios y prestaciones sociales del cargo desde el 9 de octubre de 2007, cuando se conformó la lista de elegibles. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06213 00 Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal Por otro lado, no puede perderse de vista que lo pretendido por el actor es el pago de los emolumentos asociados a un cargo que no ejerció y que, como se indicó en el fallo cuestionado, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación el pago de salarios y prestaciones, solo se consolidan con la posesión en el cargo, es decir, con la efectiva prestación del servicio, momento a partir del cual finaliza el concurso de méritos y la persona queda sometida al régimen propio de la carrera judicial.
En este orden de ideas, es evidente, se reitera que la finalidad del actor no es otra que procurar una tercera instancia del proceso ordinario de reparación directa y, por esta vía, reabrir el debate jurídico realizado, con una inclinación en el análisis que favorezca sus intereses, dado que, eleva afirmaciones subjetivas contraria a la realidad probatoria del fallo atacado, que no permiten acceder al amparo constitucional deprecado.
Por último, sostuvo que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues como acción constitucional es residual, no puede ser una herramienta para reabrir o plantear discusiones ya debatidas en un proceso ordinario 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,3 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual 3 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06213 00 Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Amílcar Emiro Torres Sabogal contra la providencia del 8 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con radicación: 25000 23 36 000 2015 01014 02 (59.868). 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06213 00 Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,5 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,6 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en 4T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 5Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06213 00 Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,7 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 1.º de diciembre de 2014, el señor Amílcar Emiro Torres Sabogal en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación (Rama Judicial), por los perjuicios causados con motivo del error judicial en que incurrió la Sección Segunda del Consejo de Estado en las providencias que suspendieron provisionalmente y declararon la nulidad parcial del numeral 3, artículo 2, del Acuerdo 345 de 1998, por medio del cual se convocó a concurso de méritos para proveer cargos de carrera en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Lo anterior, impidió que el actor tomara posesión oportuna del cargo de director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.8 2.4.2. El 28 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Visible en el índice 35 de la plataforma Samai. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06213 00 Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal considerar que, ante la acreditación del daño antijurídico consistente en la imposibilidad de tomar posesión del cargo, correspondía su reparación bajo el régimen objetivo de responsabilidad.
En consecuencia, condenó a la Nación (Rama Judicial) al pago de los perjuicios materiales solicitados por el actor.9 2.4.3. El 8 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, debido a que la parte actora no demostró tener derecho adquirido a ser nombrado y posesionado en el cargo durante el lapso en que estuvieron vigentes las decisiones cuestionadas.10 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 2.5.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por la parte accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la reparación, al acceso a la administración de justicia y al trabajo. 2.5.1.2.
En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión propuesta dentro del medio de control de reparación directa con radicación: 25000 23 36 000 2015 01014 02 (59.868). 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», porque la decisión objeto de reproche constitucional data del 8 de mayo de 2023 y la presente acción de tutela se radicó ante la Secretaría General de esta corporación el 9 de octubre de 2023,11 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló el Consejo de Estado como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 9 Visible en el índice 35 de la plataforma Samai. 10 Visible en el índice 35 de la plataforma Samai. 11 Visible en el índice 1 de la plataforma Samai. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06213 00 Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal 2.5.1.4.
En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un medio de control de reparación directa.
Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la sentencia del 8 de mayo de 2023, que emitió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1.
Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».12 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.
La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.
En palabras de la Corte: 12 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06213 00 Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.13 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.3.
Los defectos alegados El señor Amílcar Emiro Tórres Sabogal somete a juicio lo resuelto en sede ordinaria, pues alega que, en el análisis efectuado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se incurrió en defecto fáctico, debido a que se valoró defectuosamente el material probatorio que demostraba la existencia de un daño cierto consistente en la imposibilidad de ser nombrado y posesionado oportunamente en un cargo de director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Aunado a ello, explicó que mediante la Resolución PSAR07-436 del 9 de octubre de 2007, se conformó el registro de elegibles en el cual ocupó el primer lugar para el pluricitado cargo, de ahí que, tuviera un derecho cierto a ser nombrado y posesionado en el cargo desde esa fecha. También sostuvo que ese derecho fue reconocido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-539 del 12 de junio de 2012, que dejó sin efecto la sentencia de la Sección Segunda de esta corporación, en la que se soportó la decisión de negarle el acceso al cargo.
Pues bien, en la providencia objeto de censura, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, tuvo como elementos demostrativos relevantes para resolver los problemas planteados en esa instancia, entre otros, los siguientes: 13 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06213 00 Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal i)Mediante el Acuerdo 345 del 3 de septiembre de 1998,14 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que participó el hoy demandante, aspirando al cargo de director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. ii) No obstante, previo a la conformación del registro de elegibles, esto es, antes de la creación de un derecho subjetivo en cabeza del demandante, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con radicación: 2007-00092, el 4 de octubre de 2007,15 la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación ordenó la suspensión provisional del numeral 3, del artículo 2, del Acuerdo 345 de 1998, que incorporaban en la convocatoria al concurso de méritos los cargos de director de unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entre estos, el del director de la Unidad de Presupuesto. iii) Por otro lado, sin que se hubiera levantado la medida de suspensión provisional, mediante Resolución No. PSAR07-436 de 9 de octubre de 2007,16 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conformó los registros de elegibles para los cargos de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, incluyendo el cargo de director de Unidad de Presupuesto, oportunidad en la que el señor Amílcar Emiro Torres Sabogal, fue clasificado en el primer lugar, para ocupar el aludido cargo; asimismo, el 21 de julio de 2008,17 se publicó el registro de elegibles con reclasificación, en el que continuó ocupando la primera posición. iv) Mediante la Resolución PSAR09-38 del 13 de febrero de 2009,18 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, negó la solicitud de nombramiento y posesión formulada por el señor Amílcar Emiro Torres Sabogal,19 aduciendo que con el Auto del 4 de octubre de 2007, se suspendió provisionalmente el acuerdo de convocatoria en lo relativo a la provisión mediante concurso de los cargos de director de unidad, al igual que sus efectos, entre estos, la conformación del 14 Visible en los folios 4 y 13 del cuaderno 1. 15 Visible en los folios 372 a 381 del cuaderno 1. 16 Visible en los folios 14 a 19 del cuaderno 1. 17 Visible en el folio 24 del cuaderno 1. 18 Visible en los folios 25 a 32 del cuaderno 1. 19 Visible en los folios 22 a 23 del cuaderno 1. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06213 00 Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal registro de elegibles, por corresponder a una etapa del proceso de selección que se deriva del acto administrativo general objeto de la medida cautelar. v) A través de la Sentencia del 26 de noviembre de 2009,20 el Consejo de Estado, Sección Segunda, accedió a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad parcial del numeral 3, del artículo 2, del Acuerdo 345 de 1998, por encontrarlo contrario al principio de igualdad, a los artículos 98 y 130 inciso 4º de la Ley 270 de 1996 y a los Acuerdos 250 – artículo 1, parágrafo 221 – y 273 de 1998 – artículo 2– de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. vi) La decisión anterior fue objeto de la acción de tutela impetrada el 8 de marzo de 2010, por el señor Amílcar Emiro Torres Sabogal y otros; sin embargo, en proveído del 8 de abril de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la rechazó por improcedente, debido a que se dirigía contra un órgano de cierre y, según la posición vigente, dicha acción constitucional solo procedía de manera excepcional contra providencias judiciales.21 vii) En Sentencia SU-539 de 12 de julio de 2012,22 la Corte Constitucional, en sede de revisión, i) revocó el fallo dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de los accionantes;
Asimismo, ii) dejó sin efectos la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009, por la Sección Segunda de esta corporación; iii) profirió sentencia de reemplazo denegatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad simple con radicación: 2007-00092; y, iv) ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que continuara adelante con el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo 345 de 1998.23 20 Visible en los folios 382 a 404 del cuaderno 1. 21 Si bien tales actuaciones no obran en el expediente, la información se extrae de los antecedentes consignados en la Sentencia SU-539 de 2012, visible en los folios 218 a 251, del cuaderno 1. 22 Visible en los folios 218 a 251, del cuaderno 1. 23 Según constancia aportada por la Corte Constitucional mediante el Oficio JSGA-7644 del 28 de julio de 2015, visible en los folios 210 a 211, del cuaderno 1, la Sentencia SU-539 del 2012 fue notificada al señor Amílcar Emiro Torres Sabogal el 16 de octubre del mismo año. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06213 00 Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal viii) En cumplimiento del proveído anterior, mediante la Resolución 3935 de 29 de agosto de 2012,24 el Director Ejecutivo de Administración Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA12-9650 de 10 de agosto anterior, que conformó la lista de elegibles, para la provisión del cargo de director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, nombró en propiedad al señor Amílcar Emiro Torres Sabogal, en dicho cargo, quien, mediante acta del 21 de septiembre del mismo año tomó posesión, con efectos fiscales a partir del 24 siguiente.25 Con base a las pruebas obrantes en el expediente, se observa que, no existe certeza de la causación del daño reclamado.
Si bien, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el acto administrativo particular, la Resolución PSAR07-436 de 9 de octubre de 2007, mediante el cual se asignó al señor Amílcar Emiro Torres Sabogal, el primer lugar dentro del registro de elegibles para el cargo de director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; lo cierto es que para el momento de su emisión se encontraba suspendido el acuerdo de convocatoria al concurso, en relación con los cargos de director de Unidad, en virtud del Auto del 4 de octubre de 2007, proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, de ahí que la inscripción en el registro de elegibles respecto de tales cargos no hubiera entrado en vigencia. En cuanto en los términos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub examine, el registro de elegibles en el aspecto antes indicado ni siquiera cobró fuerza ejecutoria, dado que a partir de la referida suspensión provisional y, con posterioridad, con la declaratoria de nulidad mediante la sentencia del 26 de noviembre de 2009, desaparecieron sus fundamentos de derecho, motivo por el cual durante dicho período el actor no adquirió el derecho a ser nombrado y menos aún, a percibir los salarios y prestaciones sociales del cargo.
En esa medida, no es factible que se ordene el pago de los emolumentos dejados de percibir por el hoy demandante, desde el 9 de octubre de 2007, cuando se conformó el registro de elegibles, hasta la fecha de su nombramiento y posesión, pues es claro 24 Visible en el folio 41, del cuaderno 1. 25 Visible en el folio 42, del cuaderno 1. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06213 00 Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal que en dicho interregno solo tenía meras expectativas de superar el concurso y acceder al cargo al cual aspiraba.
Ni siquiera podría afirmarse la existencia de una expectativa legítima, toda vez que, únicamente, le era viable acceder al derecho de quedar en primer lugar en un registro o lista de elegibles que hubiera cobrado fuerza ejecutoria, lo que sólo se posibilitó con la sentencia SU-539 de 2012, mediante la cual la Corte Constitucional ofreció una interpretación que habilitó la continuación del concurso de méritos para proveer los cargos de director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Por otro lado, el juez de segunda instancia, encontró probado que una vez terminado el concurso público y asignado el primer lugar al demandante en la lista de elegibles, mediante el Acuerdo PSAA12-9650 de 10 de agosto 2012, este fue nombrado y posesionado en un lapso razonable; lo que significa que no se le vulneró su derecho a acceder oportunamente al empleo de carrera administrativa.
Se precisa de todas formas que, si bien el demandante no se posesionó de manera inmediata, no se encuentra que entre uno y otro existiera un tiempo excesivo, puesto que transcurrió un mes aproximadamente y, además, la parte actora tampoco imputó una mora durante dicho período a la pasiva. Con base en el aludido acervo, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, valoró las pruebas y explicó en segunda instancia que el demandante no puede predicar la existencia de un daño cierto, concreto y personal que pueda ser indemnizable, en tanto que durante el lapso en que estuvieron vigentes las decisiones cuestionadas, no demostró tener un derecho adquirido a ser nombrado y posesionado en el cargo; razón suficiente para revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
En ese orden de ideas, considera la Sala que la motivación expuesta por la autoridad demandada para dar solución a la litis no es arbitraria, irracional y caprichosa, pues trajo a colación el acervo probatorio encontrado en el plenario, procedió a su efectiva valoración y no se demostró la causación del daño que reclama la parte actora, esto es, la imposibilidad de tomar oportuna posesión del cargo de director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, por tanto, de 20 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06213 00 Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal percibir las asignaciones salariales y prestacionales respectivas, por cuanto no probó haber tenido un derecho adquirido a ser nombrado y posesionado, sino una mera expectativa de acceder al empleo ofertado, para el momento en que se profirieron las decisiones cuestionadas.
En tal sentido, no se configura un defecto fáctico, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de los cánones de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso. El no estar de acuerdo con las apreciaciones que efectúa el operador judicial, como ocurre en el sub examine, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. Lo que advierte la Sala, en el asunto, es la inconformidad del accionante con la lógica y el análisis que efectuó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al resolver las apelaciones que se interpusieron contra la sentencia de primera instancia. Así, utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las probanzas, que, a su juicio, es el que debe darse, lo cual no puede avalarse por el juez constitucional no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela, so pretexto de desconocimiento de las pautas de la sana crítica, como lo pretende la parte actora.
Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.
El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté 21 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06213 00 Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto» o para cubrir las falencias en que hayan incurrido las partes en un proceso, como lo plantea la accionante en esta oportunidad.
En ese sentido, estima la Sala que la providencia que profirió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se encuentra debidamente justificada, según lo dispuesto en las normas legales y administrativas, lo cual, en modo alguno, no constituye transgresión de sus garantías fundamentales, sino que corresponde a las atribuciones de autonomía e independencia de las que está investido el juez de la causa y que en forma precisa lo habilitan para aplicar la ley sustancial y fijarle su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto.
El fallador constitucional no puede tomar posición en juicios de interpretación, pues ello compete estrictamente al juez natural. El oficio del juez de tutela, cuando se trata de providencias judiciales, es revisar que la decisión no sea manifiestamente arbitraria y desproporcionada. En el caso, bien puede evidenciarse que la inconformidad de la accionante se justifica sobre una exclusiva «divergencia con el razonamiento del juzgador», pues el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se encargó de presentar las razones fácticas y jurídicas con las cuales sustentó porque se debía revocar el fallo y negar las súplicas atinentes al caso.
Así, el alegato de la parte actora lo que persigue es llevar al juez de tutela a efectos de que se reabra la discusión planteada en torno al asunto, de aquí que la Sala no evidencie la existencia de un defecto factico, sino un argumento distractor para que por esta vía se surta la discusión planteada en el asunto, de manera que no se advierte superado el cargo.
En virtud de lo expuesto, la Sala estima que en la providencia emitida por la autoridad accionada no se avizora una actuación constitutiva de vía de hecho que vulnere los 22 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06213 00 Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal derechos fundamentales de la parte accionante, en tal virtud, se denegará el amparo deprecado por el señor Amílcar Emiro Torres Sabogal. 3.
Conclusión La Sala concluye que en la providencia del 8 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que revocó el fallo del 28 de junio de 2017 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no se incurrió en los defectos aducidos por la accionante. En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita el señor Amílcar Emiro Torres Sabogal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Denegar el amparo que solicita el señor Amílcar Emiro Torres Sabogal, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS JOSÉ MANSILLA JÁUREGUI Conjuez Ponente 23 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06213 00 Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AMVM/CJMJ