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15001233300020220034001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-06-13

Radicación interna: 5120 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Constanza Mesa Cepeda·Demandado: Juzgado Administrativo Transitorio De Tunja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 15001-23-33-000-2022-00340-01 Accionante: CONSTANZA MESA CEPEDA Accionado: JUZGADO TRANSITORIO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se revoca el fallo impugnado porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el Juez Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja en contra de la sentencia de 7 de junio de 2022, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá y a través de la cual se amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Constanza Mesa Cepeda presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja, por la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la referida autoridad judicial en pronunciarse respecto de la concesión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 12 de enero de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 15238-33-33-001-2016- 00203-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, con fecha 12 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama profirió sentencia de primera instancia dentro 2 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00340-01 Accionante: Constanza Mesa Cepeda del proceso que promovió en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.2.

Adujo que, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandada del proceso contencioso interpuso recurso de apelación. 2.3. Señaló que: «mediante auto adiado 29 de abril de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama, en virtud del Acuerdo No. PCSJA21-11764 del 11 de marzo de 2021 ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos Transitorios por tratarse de una demanda impetrada contra la Rama Judicial respecto del régimen salarial y prestacional de los funcionarios de dicha entidad». 2.4.

Indicó que, pese a que, desde el 15 de junio de 2021, el juzgado aquí accionado asumió el conocimiento del proceso contencioso, hasta el momento no ha emitido un pronunciamiento respecto de la concesión o no del recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.5. Aseguró que: «la providencia que se persigue corresponde a un auto de trámite, el cual de conformidad al art 121 del CGP debe ser resuelto en el término de diez días, en el cual se decide si es procedente conceder el recurso de apelación, presentado en contra de la sentencia de fecha 12 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama, por tanto, se considera que la mora judicial, de aproximadamente un año, respecto del pronunciamiento, no es justificado».

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a favor de la accionante por la omisión judicial en cabeza del Juzgado Administrativo Transitorio de Tunja.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Administrativo Transitorio de Tunja para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de la presente acción de tutela, profiera auto de trámite que en derecho corresponda, respecto del recurso de apelación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama y prosiga el trámite con la diligencia que exige la correcta administración de justicia. […] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El Despacho No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 25 de mayo de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja. En la misma providencia vinculó 3 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00340-01 Accionante: Constanza Mesa Cepeda como terceros con interés directo en los resultados del proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.

V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1. El Juez Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja rindió informe en los siguientes términos: […] me permito manifestarle, que este Juzgado siempre ha propendido en garantizar a las partes los derechos al debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia. No obstante, es menester precisar, que, en el presente año, el despacho judicial ha realizado una labor ardua en dar trámite célere a los múltiples procesos que han sido remitidos a este recinto judicial por competencia de los Juzgados Administrativos de los circuitos judiciales de Tunja, Duitama, Sogamoso y Yopal, dando prelación al circuito judicial de Sogamoso, tal como lo indicó el Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022. […] 5.2.

La Juez Segundo Administrativo del Circuito de Duitama rindió informe en el que referenció las distintas actuaciones judiciales adelantadas en el interior del medio de control objeto de amparo, a partir de las cuales concluyó que se cumplieron «con los términos procesales que regulan la materia». 5.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, a través de apoderada judicial, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 7 de junio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Boyacá amparó los derechos fundamentales de la actora, al considerar que el Juzgado Administrativo Transitorio de Tunja había incurrido en mora judicial injustificada. 7. En sustento de lo anterior, el a quo expuso, entre otras, las siguientes consideraciones: […] Pues bien, tal como se indicó en el acápite de hechos probados, se encuentra acreditado que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Constanza Mesa Cepeda en contra de la Nación – Rama Judicial, radicado con el No. 1523833330012016-0020300, se dictó sentencia de primera instancia el 12 de 4 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00340-01 Accionante: Constanza Mesa Cepeda enero de 2021, que contra dicha decisión, la accionada interpuso recurso de apelación, frente al cual no se ha adoptado ninguna decisión. De acuerdo con ello, a la luz de los presupuestos normativos y jurisprudenciales previamente referidos, considera la Sala que en el presente caso se configura una mora judicial injustificada, toda vez que, pese a que se trata de una decisión que no reviste ningún grado de complejidad y que se materializa en un auto de sustanciación, el juzgado accionado ha tardado más de un (1) año en decidir si concede o no un recurso de apelación contra sentencia, teniendo en cuenta que recibió el expediente el 12 de mayo de 2021 -tanto digitalizado en la plataforma Share Point como en físico-, dilación que deviene en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora. […] VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. El Juez Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, exponiendo los siguientes argumentos: 9. En primer lugar, advirtió que no ha incurrido en mora judicial injustificada, porque el despacho del cual es titular había sido creado transitoriamente desde el 15 de marzo y hasta el 10 de diciembre de 2021, y posteriomente fue recreado desde el 7 de febrero de 2022.

Sumado a ello, explicó que, por esos períodos, ha adelantado las actuaciones pertinentes en los procesos judiciales que le fueron asignados, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, consistentes en que se debería dar «prelación a los procesos que fueron incoados inicialmente en el circuito judicial de Sogamoso y que fueron remitidos a este recinto por competencia». 10.

En segundo lugar, resaltó que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, en consideración a que: «existe un medio administrativo idóneo para alegar la existencia de la mora judicial, que no es otro que el de la vigilancia judicial administrativa, de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, conforme a lo establecido por el numeral 6 artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSSA11-8716 de 2011». 11.

Por último, señaló que: «ya fue proferido el auto que concedió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia expedida por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama- Conjuez, auto que fue notificado en estado de fecha 8 de junio de 2022». Por tanto, «se demostró la existencia del hecho superado, lo que conllevaría a denegar el amparo constitucional solicitado». 12.

Con fundamento en los anteriores argumentos, la parte impugnante solicitó declarar la existencia de un hecho superado y que, como consecuencia de ello, se revoque el fallo impugnado. 5 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00340-01 Accionante: Constanza Mesa Cepeda VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13.

Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problema jurídico 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se configuró o no la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones de amparo planteadas por la accionante.

VIII.3. El caso concreto 15. La ciudadana Constanza Mesa Cepeda presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja, por la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la referida autoridad judicial en pronunciarse respecto de la concesión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 15238-33-33-001-2016-00203-00. 16.

El a quo amparó los derechos fundamentales de la actora, al considerar que la autoridad judicial accionada había incurrido en mora judicial injustificada. 17. El Juez Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que, además de que no se configuró una mora judicial injustificada en el sub examine, dictó la providencia mediante la cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada del proceso contencioso, por lo que se acreditó la carencia actual de objeto por hecho superado. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00340-01 Accionante: Constanza Mesa Cepeda 18.

La Sala, previa revisión de de las pruebas allegadas junto con el escrito de impugnación, pone de relieve que el juzgado aquí accionado, mediante auto de 7 de junio de 2022, notificado por estado el día 8 de ese mismo mes y año, resolvió lo siguiente: […] 1.- CONCEDER en el efecto suspensivo y para ante el H. Tribunal Administrativo de Boyacá, el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la Entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama – “Conjuez”, el día 12 de enero de 2021. 2.- REMITIR el expediente a la Oficina Judicial – Reparto de la ciudad de Tunja, para que se surta la instancia. […]. 19.

Con fundamento en la anterior premisa, para la Sala es dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado accionado satisfizo el objeto de la presente acción de amparo, en tanto adelantó la actuación que la actora perseguía por vía de tutela, lo que permite concluir que se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 20.

En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como «el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados»5.

(negrillas por fuera del texto original) 21. En este contexto, para la Sala es claro que en el sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la que habrá de revocarse el fallo impugnado que amparó los derechos fundamentales de la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 7 de junio de 2022, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 Ibidem. 7 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00340-01 Accionante: Constanza Mesa Cepeda SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P (18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.