Micelio
11001031500020250537800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-28

Radicación interna: 8474 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Carlos Andres Mendoza Olaya·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima, Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05378-00 Demandante CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA Demandada CONSEJO DE ESTADO - SECCION QUINTA Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Medio de control de nulidad electoral. Prueba documental aportada por actor en el traslado de excepciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Andrés Mendoza Olaya, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de agosto de 20251, el señor Carlos Andrés Mendoza Olaya interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, Sección Quinta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias de 13 de febrero de 2025 y 5 de junio de 2025, proferidas en el medio de control de nulidad electoral 73001-23-33-000-2024-00119-00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales, al DEBIDO PROCESO, y al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de mi poderdante, CARLOS ANDRES MENDOZA OLAYA, los cuales fueron vulnerados por las decisiones adoptadas por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima y el Honorable Consejo de Estado – Sección Quinta, dentro del proceso de nulidad electoral radicado bajo el No. 73001-23-33-000-2024- 00119-00.

SEGUNDO: Que se declare la configuración de una vía de hecho, por defecto fáctico, defecto procedimental y desconocimiento del precedente, en las providencias judiciales referidas, por la omisión, en la valoración de pruebas conducentes, la falta de pronunciamiento sobre solicitudes probatorias y la interpretación irrazonable de las normas aplicables al caso.

TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos las sentencias, proferidas por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima y por el Honorable Consejo de Estado – Sección Quinta, dentro del proceso de nulidad electoral mencionado, y se ordene a la autoridad judicial correspondiente proferir un nuevo fallo, valorando integralmente las pruebas allegadas y practicando las solicitadas.

CUARTO: Que se vincule al presente trámite de tutela, a la Dra. Daniela Forero García y a la Institución de Educación Superior ITFIP, representada legalmente por su rector, Dr. MARIO FERNANDO DIAZ PAVA, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de contradicción y defensa como partes intervinientes en el proceso de origen». 1 Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05378-00 Demandante: Carlos Andrés Mendoza Olaya 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Carlos Andrés Mendoza Olaya presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto mediante el cual fue elegida la señora Daniela Forero Vargas como decana de la Facultad de Ciencias Sociales, Salud y Educación del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional. 2.2.

Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima (radicado 73001-23-33-000-2024-00119-00/01) que, mediante sentencia de 13 de febrero de 2025 negó las pretensiones de la parte actora, pues encontró acreditado que la demandada cumplía con el requisito de experiencia para desempeñar el cargo de decana. Se indicó que su experiencia profesional relacionada superaba los treinta y dos meses exigidos por el Manual de Funciones para aspirar al cargo. 2.3.

La anterior providencia fue apelada por el señor Carlos Andrés Mendoza Olaya. Uno de los argumentos que presentó consistió en que «al descorrer el traslado de la contestación de la demanda, el suscrito aportó la certificación emitida por COMFATOLIMA, debido a que esta, fue emitida por esa caja de compensación, con posterioridad a la presentación de la demanda».

Aseguró que la mencionada certificación acredita que la señora Daniela Forero Vargas trabajó en jornada de tiempo completo en un término de 11 meses y medio, del 13 de febrero de 2023 hasta el 30 de enero de 2024, en la Caja de Compensación Familiar del Tolima COMFATOLIMA. Ese periodo de tiempo se entrelaza con el laborado en la Corporación CORPOCREAR y con el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional.

Por lo tanto, se acreditó que durante ese lapso aquella tuvo tres empleos al mismo tiempo, lo cual es físicamente imposible en una jornada de ocho horas diarias. El apelante reprochó que no se haya reconocido como prueba la certificación de COMFATOLIMA, a pesar de haberse aportado oportunamente. Por consiguiente, solicitó tener en cuenta dicha prueba en segunda instancia. 2.4.

Tras la admisión del recurso de apelación, en auto de 8 de mayo de 2025 el magistrado ponente de segunda instancia se pronunció sobre la solicitud del apelante de valorar pruebas en segunda instancia, puntualmente frente a la certificación emitida por COMFATOLIMA. Al respecto, la autoridad judicial sostuvo que la posibilidad de solicitar pruebas para el demandante en el traslado de las excepciones está restringida a lo relacionado con hechos nuevos que se planteen en las excepciones propuestas.

Aceptar que el actor allegue pruebas en esa oportunidad por supuestos diferentes implicaría que el demandante tendría dos oportunidades diferentes para solicitar pruebas, es decir con la demanda y con el traslado de excepciones, lo cual implicaría un beneficio indebido e injustificado a favor del actor y en detrimento de la parte demandada.

Veamos: «la oportunidad probatoria establecida en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 se otorga para atacar excepciones previas o de mérito, para lo cual debe efectuarse un análisis de los medios exceptivos formulados en tanto que como regula la normativa, si en estricto sentido no son hechos nuevos que ataquen la pretensión, el demandante no está en la facultad de solicitar decreto de medios de prueba, toda vez que desequilibraría las oportunidades probatorias, lo que ineludiblemente conlleva a la vulneración del derecho de defensa y debido proceso de la demandada.

En ese orden, es necesario tener en cuenta que, como se destacó en el proveído impugnado, acoger una interpretación diferente implicaría aceptar que la parte demandante cuenta con dos oportunidades para demostrar un hecho, a saber, la demanda y el traslado de las excepciones, lo cual coloca en desventaja al demandado. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05378-00 Demandante: Carlos Andrés Mendoza Olaya 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, el traslado de las excepciones no habilita al demandante para que aproveche ese interregno para incluir medios de prueba que debió proponer en las oportunidades procesales respectivas».

Por lo tanto, la autoridad judicial negó la incorporación de la certificación emitida por COMFATOLIMA, al considerar que la solicitud probatoria elevada en el recurso de apelación no se adecuó a las hipótesis legales que justifican el decreto excepcional en segunda instancia. 2.5. Mediante sentencia de 5 de junio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, porque consideró que las pruebas corroboraban que la demandada sí tenía la experiencia solicitada para el cargo.

Sobre la certificación emitida por COMFATOLIMA, indicó que el magistrado sustanciador negó la incorporación de ese medio probatorio y que, en todo caso, dicho cargo constituye un argumento nuevo que escapaba del objeto de la apelación. 3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y procedimental.

A su juicio, tales defectos se configuraron dada la omisión injustificada de valorar una prueba documental relevante para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. La parte actora explicó que con posterioridad a la presentación de la demanda se obtuvo una certificación oficial de la Caja de Compensación Familiar del Tolima COMFATOLIMA.

Tal documento acreditaba que la señora Daniela Forero Vargas, demandada en el medio de control, prestó sus servicios para dicha institución del 13 de febrero de 2023 al 30 de enero de 2024. Tal lapso se cruza con los tiempos en los que aquella presuntamente trabajó en CORPCREAR y en el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional como docente ocasional de tiempo completo.

Por lo tanto, el actor sostuvo que la certificación de CORPCREAR era falsa, ya que era fácticamente imposible que la señora Daniela Forero Vargas haya laborado en tres instituciones distintas en el mismo periodo de tiempo. Las cargas horarias y la presencialidad exigida no permiten la simultaneidad, aún más tratándose de tres empleos en diferentes entidades y todas bajo la modalidad de tiempo completo.

Por ende, aseguró que la relación laboral con la Fundación CORPCREAR fue aparente. A su vez, la parte actora aseguró que con el escrito que descorrió el traslado de las excepciones allegó la certificación de COMFATOLIMA. De ahí que esta última fue incorporada oportuna y válidamente al acervo probatorio, pues el traslado de excepciones está previsto por la ley como una oportunidad procesal para aportar pruebas, según los artículos 175 y 212 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior denota que el legislador quiso que en ese momento procesal la parte actora tuviera plena capacidad de allegar documentos y pedir la práctica de pruebas pertinentes. Insistió en que la certificación de COMFATOLIMA fue aportada dentro de un momento procesal válido y oportuno y que, consecuentemente, los magistrados no podían rechazar su valoración. Indicó que en el memorial presentado en el traslado de las excepciones solicitó que se tuviera en cuenta la mencionada certificación, como prueba que desvirtuaba la presunción de legalidad del acto administrativo de nombramiento debido a que la demandada no cumplía con el tiempo requerido de experiencia profesional Radicado: 11001-03-15-000-2025-05378-00 Demandante: Carlos Andrés Mendoza Olaya 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionada para ocupar dicho empleo.

Agregó que allí también solicitó que se oficiara a CORPCREAR y a la UGPP, con el fin de constatar si hubo pagos al sistema de seguridad social a favor de la demandada. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima desestimó la certificación de COMFATOLIMA sin pronunciarse de fondo sobre su contenido. Asimismo, en la segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión sin valorar la relevancia de las pruebas omitidas, ni el impacto que podía tener la incompatibilidad horaria en la validez del acto de nombramiento; y, además, negó su incorporación oficiosa en segunda instancia. De manera que ambas autoridades judiciales se abstuvieron de considerar la prueba y tampoco decretaron su práctica de oficio.

Esto impidió contrastar la veracidad de la experiencia laboral alegada por la demandada y su eventual incompatibilidad fáctica con otras actividades laborales simultáneas. El proceso, entonces, concluyó sin tener en cuenta un medio de convicción que desvirtuaba la legalidad del acto acusado. Indicó que el exceso de formalismo, es decir el apego rígido a las normas de procedimiento, puede convertirse en un obstáculo para la justicia. Esa rigidez conlleva a negar derechos legítimos «solo porque hubo un error de forma, o no se cumplió un requisito en el momento exacto que dicta la ley procesal».

A su juicio, se sacrifica la justicia sustancial cuando «se solicita una prueba clave para demostrar la verdad, pero el juez o magistrado la rechaza, porque no fue pedida en el término exacto según la norma procedimental, sin valorar su importancia, en nombre del procedimiento. Eso es lo que el artículo 228 prohíbe». Por consiguiente, consideró que las autoridades judiciales demandadas redujeron el proceso a un mero formalismo al excluir del análisis una prueba determinante, lo cual va en contravía de la garantía de la tutela judicial efectiva.

Llamó la atención sobre el salvamento de voto suscrito en primera instancia, el cual deja en evidencia la inconsistencia sustancial del fallo mayoritario. El magistrado disidente reconoció la insuficiencia de la experiencia laboral de la demandada y la trascendencia de la certificación ignorada. Finalmente, sostuvo que, dada la naturaleza del medio de control de nulidad electoral, negar el análisis de una prueba que cuestionaba la experiencia laboral exigida para el nombramiento de una decana universitaria no solo vulnera sus derechos fundamentales, sino también el derecho de la colectividad de que las instituciones públicas se rijan por los principios de mérito y legalidad.

Ese doble impacto, individual y colectivo, agrava la violación al acceso a la justicia y debido proceso. 4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 2 de septiembre de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Andrés Mendoza Olaya contra el Consejo de Estado, Sección Quinta y el Tribunal Administrativo del Tolima, se ordenó notificar en calidad de terceros con interés al Instituto de Educación Superior Tolimense de Formación Técnica Profesional, a la señora Daniela Forero García, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Consejo de Estado, Sección Quinta sostuvo que el asunto no es de relevancia constitucional, porque versa sobre un debate meramente legal que no trasciende al ámbito ius fundamental. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05378-00 Demandante: Carlos Andrés Mendoza Olaya 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que la inconformidad planteada se centra exclusivamente en controvertir la valoración probatoria hecha por la Sala Electoral, a fin de que la tesis referente a una prueba abiertamente extemporánea prevalezca.

Agregó que el actor desconoce que la carga probatoria atribuida a él no fue cumplida para sacar avante sus pretensiones. En todo caso, sobre la incorporación de pruebas en el descorre de las excepciones, resaltó que en auto de 8 de mayo de 2025 se le explicó a la parte actora lo siguiente: «ha sido tesis reiterada de este despacho comprender que: [L]a oportunidad probatoria de que trata el artículo 212 del CPACA se otorga para atacar excepciones previas o de mérito, para lo cual debe efectuarse un análisis de los medios exceptivos formulados en tanto que como regula la normativa, si en estricto sentido no son hechos nuevos que ataquen la pretensión, el demandante no está en la facultad de solicitar decreto de medios de prueba, toda vez que desequilibraría las oportunidades probatorias, lo que ineludiblemente conlleva a la vulneración del derecho de defensa y debido proceso de la demandada».

Afirmó que la parte actora está empleando la acción de tutela como una instancia adicional para revivir el debate ya culminado. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta del requisito de relevancia constitucional o, en el caso de considerar que se cumple dicho presupuesto, negar las pretensiones debido a que no se demostró la configuración de los defectos alegados y aún menos la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4.3.

El Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional sostuvo que no observa vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por el contrario, el trámite surtido ante el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Quinta del Consejo de Estado se ajustó plenamente a los parámetros de legalidad procesal y a la garantía de contradicción y defensa que le asisten a todas las partes en un litigio.

Manifestó que el derecho fundamental al debido proceso no alude a la coincidencia entre el resultado de una decisión judicial y las expectativas de quien acude a la jurisdicción. Su esencia, por el contrario, radica en que las actuaciones se tramiten bajo el marco de la ley, con oportunidad probatoria definida, con posibilidad de contradicción y con providencias motivadas.

Todo ello se cumplió a cabalidad en el caso, en el cual se dio traslado de la demanda, se admitieron pruebas en la oportunidad procesal respectiva, se permitió la contradicción de las partes y se dictaron sentencias en ambas instancias, debidamente motivadas. La negativa de decretar pruebas adicionales por parte del Tribunal Administrativo del Tolima y posteriormente de la Sección Quinta del Consejo de Estado obedeció a razones de suficiencia probatoria y de oportunidad procesal.

No se trató, entonces, de un rechazo caprichoso o arbitrario, sino de la aplicación de los principios de legalidad y preclusión que rigen los procesos judiciales. Sostuvo que la providencia del Tribunal de primera instancia explicó que en el expediente ya obraban elementos suficientes para decidir de fondo, mientras que la Sección Quinta resaltó que la segunda instancia no constituye una oportunidad para revivir cargas procesales que no fueron atendidas oportunamente por el demandante.

En este sentido, no puede confundirse la inconformidad de la parte actora con una vulneración del debido proceso. Los jueces naturales del asunto ejercieron su autonomía judicial dentro del marco de la ley, valoraron las solicitudes probatorias y adoptaron una decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05378-00 Demandante: Carlos Andrés Mendoza Olaya 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivada.

La discrepancia con el resultado del proceso no habilita la acción de tutela, pues esta no puede operar como una tercera instancia destinada a corregir las cargas procesales que fueron desatendidas. Consideró que tampoco existe violación del derecho al acceso a la administración de justicia. Este derecho, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza que toda persona pueda acudir a un juez para que resuelva sus pretensiones conforme a la ley.

Sin embargo, dicho derecho no implica la obligación de que el resultado procesal sea favorable a las expectativas del demandante. El actor ejerció efectivamente su derecho de acción, interpuso la demanda de nulidad electoral, obtuvo pronunciamiento en doble instancia y, en cada escenario, se le garantizó el derecho de contradicción y defensa.

Por lo tanto, el acceso a la justicia fue pleno; lo que ocurrió es que sus pretensiones no prosperaron por falta de soporte fáctico y jurídico suficiente. Insistió que la acción de tutela no está llamada a sustituir el criterio judicial adoptado por magistrados competentes ni a reabrir un debate ya resuelto conforme a derecho. La función de la tutela no es ofrecer una nueva oportunidad procesal a quien, por negligencia o error, dejó vencer etapas procesales claras, como ocurrió en este caso.

La inactividad procesal no puede trasladarse al juez constitucional como una obligación de rehacer un proceso ya concluido. Por otra parte, indicó que el actor pretende otorgarle al salvamento de voto de un magistrado un valor probatorio que no tiene. El disenso judicial no constituye por sí mismo prueba de vulneración de derechos fundamentales, sino la expresión legítima de la deliberación interna de un órgano colegiado.

Más aún, el magistrado disidente coincidió en que las pretensiones de la demanda debían ser negadas, aunque por razones distintas, lo que refuerza la inexistencia de vulneración del debido proceso. De otro lado, indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el tutelante no interpuso los recursos de ley frente al auto que niega pruebas, conforme los artículos 242 y 243 de la Ley 1437 de 2011.

De manera que incurrió en una omisión procesal cuya consecuencia no puede ser trasladada al juez constitucional. La omisión en el ejercicio de los recursos ordinarios disponibles evidencia una clara inactividad procesal que priva de fundamento la acción de tutela. Además, sostuvo que la acción interpuesta pretende revivir un debate procesal ya agotado, trasladando al juez constitucional la responsabilidad de suplir la torpeza procesal del demandante.

En su criterio, ese tipo de actuaciones no solo desnaturalizan la acción de tutela, sino que atentan contra la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales adoptadas por los jueces naturales de la causa. Por los argumentos expuestos, solicitó negar las pretensiones formuladas por la parte actora. 4.4. La señora Daniela Forero Vargas, demandada en el medio de control, se refirió al argumento del actor consistente en la imposibilidad de ejercer varios empleos a la vez.

Al respecto, indicó que desde la contestación de la demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima informó que (i) no existe ninguna incompatibilidad y/o inhabilidad de percibir ingresos adicionales del sector privado; (ii) dichos Radicado: 11001-03-15-000-2025-05378-00 Demandante: Carlos Andrés Mendoza Olaya 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ingresos no afectaron su desempeño en el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional y;

(iii) en todo caso, el vínculo sostenido con CORPCREAR fue de prestación de servicios, contrato que por su propia naturaleza implica el cumplimiento de metas sin imposición de horario alguno. Con todo, afirmó que no es cierto que haya laborado en tres entidades distintas en horario de tiempo completo y de manera concomitante. Por otro lado, indicó que era falso que la certificación de COMFATOLIMA aportada al momento de descorrer el traslado fuera válida.

La Corte Constitucional ha señalado que no es posible aportar nuevas pruebas al momento de descorrerse el traslado de las excepciones, pues ello afecta en forma directa el principio constitucional de igualdad de armas entre las partes, teniendo en cuenta que esa hipótesis dota de dos oportunidades probatorias a la parte demandante, la primera con la presentación de la demanda y la segunda al descorrer el traslado de las excepciones; y deja en desventaja a la parte demandada al tener una única solicitud probatoria que se tramita con la contestación de la demanda.

En consecuencia, pese a haberse anunciado el documento al descorrer el traslado de las excepciones, la oportunidad procesal del actor para aportar pruebas ya había fenecido. Por ende, afirmó que es falso que la prueba haya sido incorporada válidamente al proceso, como lo aseguró el tutelante. Manifestó que no era cierto que se haya desestimado la certificación de COMFATOLIMA sin pronunciamiento de fondo, pues mediante auto del 3 de diciembre de 2024, en el que se adecuó el trámite del proceso para dictar sentencia anticipada, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió negar la práctica de la prueba documental solicitada.

Además, el actor pudo haber interpuesto los recursos procedentes contra dicha decisión, conforme los artículos 242 y 243 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, consideró que en el caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, al no haberlos ejercido. Igualmente, en el auto de 8 de mayo de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado expuso las razones por las cuales se negaron las pruebas solicitadas en segunda instancia. Allí se explicó la improcedencia de incorporar medios de convicción presentados de manera extemporánea.

Por lo tanto, consideró que en el caso no se incurrió en defecto fáctico alguno, pues el Tribunal Administrativo y la Sección Quinta del Consejo de Estado actuaron conforme el principio de legalidad. La no incorporación del documento como prueba fue consecuencia directa de la inactividad procesal del demandante. De manera que sí hubo un análisis de la temática probatoria en ambas instancias.

De otro lado, sostuvo que la parte actora pretende revivir un debate ya finalizado vía tutela, a pesar de que no se observa vulneración a ningún derecho fundamental. Afirmó que la tutela no puede convertirse en un remedio para subsanar la torpeza procesal de la parte actora ni en un instrumento para prolongar indefinidamente la controversia judicial.

Conforme al principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, nadie puede alegar en su favor su propia negligencia. Sobre el salvamento de voto al que se refirió la parte actora, indicó que este tan solo refleja diversidad deliberativa dentro de la colegiatura, pero no es prueba per se de violación constitucional ni acredita un yerro ostensible que rompa el marco de la autonomía judicial.

Aún menos si se considera que el Radicado: 11001-03-15-000-2025-05378-00 Demandante: Carlos Andrés Mendoza Olaya 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrado que discrepó de la mayoría también concluyó que las pretensiones de la demanda debían ser negadas, pero por razones distintas.

Por otro lado, aseveró que el traslado de excepciones constituye una oportunidad probatoria limitada únicamente a los eventos en los que se busca desvirtuar las excepciones propuestas. En el caso, el accionante no identificó la excepción a la que dirigía su solicitud, ni explicó la pertinencia de la prueba frente a los argumentos exceptivos.

Por lo tanto, la prueba no podía reputarse válidamente incorporada y su posterior rechazo obedeció a la correcta aplicación del principio de legalidad procesal. En suma, lo que el accionante denomina vulneración de derechos fundamentales no es más que su desacuerdo con una decisión judicial adversa, lo cual no constituye una transgresión del derecho al debido proceso ni al acceso a la justicia, sino el resultado natural de un litigio en el que se surtieron todas las garantías legales y constitucionales.

Por lo tanto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción; y en caso de estudiar de fondo el asunto, solicitó la negativa de las pretensiones. 4.5. El Tribunal Administrativo del Tolima sostuvo que el demandante solicitó el decreto de unas pruebas en aras de demostrar la falta de aportes a seguridad social y que tal solicitud fue negada en auto debidamente ejecutoriado, frente al cual no se presentaron recursos.

Aun así, aseguró que si se diera por cierto que no se efectuaron las respectivas cotizaciones, esa circunstancia no acredita la falsedad de la certificación de experiencia laboral, sino el incumplimiento por parte del empleador. De otra parte, manifestó que en la sentencia se puso de presente que los documentos allegados por la demandada, esto es su hoja de vida y soportes de experiencia, fueron cargados desde febrero de 2024 en la página web de la Presidencia de la República para conocimiento y formulación de observaciones de la ciudadanía durante tres días hábiles; jamás se presentó ninguna oposición o manifestación frente a la documentación o experiencia acreditada.

Sostuvo que tampoco se desconoce la facultad-deber de decretar pruebas de oficio. Sin embargo, esa facultad no puede ser utilizada para sanear las falencias probatorias en que incurren las partes dentro del proceso. Además, subrayó que la sentencia de fondo no es la oportunidad para corregir inactividades probatorias e incumplimiento de cargas procesales de una de las partes.

Una postura contraria implicaría afectar la igualdad de armas entre las partes conforme el artículo 13 superior y alterar la imparcialidad y ecuanimidad del juez para resolver la disputa. Con fundamento en lo acreditado, se concluyó que el acto de nombramiento, a través del cual se designó a la señora Daniela Forero Vargas como decana de la Facultad de Ciencias Sociales, Salud y Educación del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional no se encontraba viciado de nulidad, razón por la cual se negaron las pretensiones.

Por ende, afirmó que la providencia estuvo debidamente fundamentada y que, contrario a lo señalado por el tutelante, no es producto del mero capricho de los jueces. Finalmente, sostuvo que la tutela contra decisiones judiciales solo procede cuando se vulneran garantías de las partes o de terceros dentro del proceso, lo cual no sucede en el caso.

Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la acción o en su defecto negar las pretensiones formuladas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05378-00 Demandante: Carlos Andrés Mendoza Olaya 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;

(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05378-00 Demandante: Carlos Andrés Mendoza Olaya 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Con fundamento en lo expuesto, y por tratarse de una tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción interpuesta por la parte actora cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de la relevancia constitucional. Solo en caso de superar dicho análisis, la Sala determinará si al proferir la sentencia de 5 de junio de 2025 en el marco del medio de control de radicado 73001-23-33- 000-2024-00119-01 el Consejo de Estado, Sección Quinta incurrió en los defectos fáctico y procedimental propuestos por la parte actora. 4.

Alcance del requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05378-00 Demandante: Carlos Andrés Mendoza Olaya 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con argumentos suficientes contra las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario.

Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales.

En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. 5.

Análisis del caso 5.1. Explicado lo anterior, la Sala encuentra que la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues los argumentos expuestos para sustentar los defectos fáctico y procedimental fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el hoy tutelante contra la sentencia de primera instancia. Los reparos allí planteados son una reproducción de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela.

Veamos lo dicho en tal oportunidad: «4.- El Honorable magistrado ponente, DR. ANDRADE FLOREZ, desconoció de manera fehaciente, la prueba documental, que era fundamental, y que se aportó al momento de descorrer el traslado de la contestación de la demanda, que llevaría a que, de ella, se desprendieran varias pruebas de oficio (…) 5.- En el pronunciamiento nuestro, al descorrer el traslado de la contestación de la demanda, el suscrito aportó la certificación emitida por COMFATOLIMA, debido a que esta, fue emitida por esa caja de compensación, con posterioridad a la presentación de la demanda, y esta certificación, de manera clara y vehemente, da cuenta que la profesional DANIELA FORERO GARCIA, laboró en jornada de tiempo completo en un término de 11 meses y medio, del 13 de febrero de 2023 hasta el 30 de enero de 2024, en la referida caja de compensación, tiempo que se cruza o entrelaza, con el termino laborado por ella, en la corporación CORPOCREAR, lo que ya serian tres empleos desarrollados al mismo tiempo, pues en ese mismo lapso de tiempo se desempeñó como docente OCASIONAL tiempo completo en el ITFIP (…) 6.- Aceptan el Honorable magistrado ponente, y los dos magistrados de sala, que solicité unas pruebas pero que ellas no eran, per se, o que no serían suficiente, para acreditar la falsedad de la certificación de experiencia laboral, y solo hace referencia a algunas de ellas, pero olvidó mencionar que la solicitada en materia de la certificación expedida por CORPOCREAR, era la prueba reina del proceso y que no se aportó en la demanda pues no había allegada la respuesta por parte de COMFATOLIMA, al suscrito 7.- Si el honorable magistrado ponente, ignora la prueba reina allegada, en el escrito de traslado de las excepciones de los demandados, ¿entonces me pregunto en qué momento, podía oponerme a las excepciones y aportar pruebas frente a lo dicho por los demandados? Entonces para que la norma indica que se me haga un traslado de la contestación de la demanda;

¿qué finalidad tenía?, honorables magistrados a quem, si se me da traslado de las Radicado: 11001-03-15-000-2025-05378-00 Demandante: Carlos Andrés Mendoza Olaya 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepciones, debió tener en cuenta mi pronunciamiento, la adjunción que hice de pruebas documentales, y la solicitud de mis pruebas que pedí de oficio, así como la solicitud de otras encaminadas a reforzar la tesis planteada, de no llenar la certificación que sirve de soporte para el nombramiento, en lo que respecta a los requisitos de ley, y sobre todo que se trataría de una falsedad en documento privado que sirve de prueba en un proceso.

(…) Frente a esto, olvidó el honorable magistrado ponente, de primera instancia, los pronunciamientos y normas que lo facultan para decretar pruebas (…) Así mismo la honorable Corte Constitucional, en la Sentencia SU129 de 2021, respecto al defecto factico de los jueces por indebida valoración probatoria, que configuró una vía de hecho en un fallo judicial, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, dentro de un proceso laboral, sostuvo: “Conforme a la jurisprudencia de la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala concluyó, en su análisis de la dimensión negativa del defecto fáctico, que, si bien las normas procesales aplicables resaltan que decretar y practicar pruebas de oficio es una facultad, ello puede ser imperativo siempre que, de no acudir a esos poderes oficiosos, se afecte la justicia material en un caso concreto (…)” 10.- En el presente caso, la negativa del despacho a decretar las pruebas solicitadas con la demanda y al momento de descorrer el traslado de la contestación por parte de los demandados, restringió y vulneró, indebidamente mi derecho de defensa y al debido proceso, y afectó la posibilidad de demostrar la ilegalidad del nombramiento impugnado y no ser abogado litigioso, no me dio experticia para debatir o contradecir esa decisión que se me hizo creer que era a mi favor.

(…) 15.- La certificación allegada oportunamente al proceso, expedida por de la caja de compensación, COMFATOLIMA, certificación que fuere suscrita por (…), aporte al proceso que se dio, cuando me dieron la oportunidad de pronunciarme, en el traslado de la contestación de la demanda, es un soporte fundamental que demostraba que la profesional DANIELA FORERO GARCIA, en los mismos tiempos, había ejercido 3 empleos de TIEMPO COMPLETO, (COMFATOLIMA, ITFIP, CORPOCREAR), situación que es físicamente imposible, para una persona natural, que desarrolla una jornada laboral de 8 horas al dia, y que inclusive bajo el supuesto, de que ella logro extender esa jornada laboral, después de las 6pm, no le dan los tiempos para concluir, que desempeño físicamente 3 8 empleos al mismo tiempo, lo cual permite deducir claramente, QUE EL CONTENIDO DE LA CERTIFICACION DE CORPOCREAR, ES CONTRARIO A LA REALIDAD, lo que a nivel jurídico no es posible ni a nivel humano» (sic para toda la cita).

Dicho cargo, consistente en la falta de valoración de la certificación de COMFATOLIMA la cual, en criterio del tutelante, fue incorporada oportunamente con el traslado de las excepciones ya fue objeto de debate en el medio de control. Así se desprende del auto de 8 de mayo de 2025, mediante el cual se resolvió la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada en el recurso de apelación, y de la sentencia de segunda instancia de 5 de junio de 2025.

Veamos: Auto de 8 de mayo de 2025: «En relación con la procedencia, en primer lugar, la parte actora pretende incorporar al proceso, en esta instancia judicial, nuevos elementos de juicio en aras de que sean valorados al momento de emitirse la correspondiente sentencia que en derecho corresponde. Para soportar lo anterior, controvierte que él aportó los documentos en el «traslado de la contestación de la demanda»; para lo cual insistió en que «[eran] para oponer[s]e a las excepciones y aportar pruebas frente a lo dicho por los demandados».

Para desatar lo propuesto, debe recordarse que ha sido tesis reiterada de este despacho comprender que: [L]a oportunidad probatoria de que trata el artículo 212 del CPACA se otorga para atacar excepciones previas o de mérito, para lo cual debe efectuarse un análisis de los medios exceptivos formulados en tanto que como regula la normativa, si en estricto sentido no son hechos nuevos que ataquen la pretensión, el demandante no está en la facultad de solicitar decreto de medios de prueba, toda vez que desequilibraría las oportunidades probatorias, lo que ineludiblemente conlleva a la vulneración del derecho de defensa y debido proceso de la demandada.

En ese orden, es necesario tener en cuenta que, como se destacó en el proveído impugnado, acoger una interpretación diferente implicaría aceptar que la parte demandante cuenta con dos oportunidades para demostrar un hecho, a saber, la demanda y el traslado de las excepciones, lo cual coloca en desventaja al demandado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05378-00 Demandante: Carlos Andrés Mendoza Olaya 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el artículo 212 del CPACA, al brindar al demandante la opción de solicitar o allegar pruebas, como consecuencia de las excepciones formuladas por la parte demandada, no puede entenderse como una nueva oportunidad, sin limitación alguna, para aportar aquellas que se dejaron de allegar con el escrito de demanda.

La razón de esta nueva oportunidad es permitir el ejercicio del derecho de contradicción frente a los nuevos hechos que se plantean con las excepciones propuestas. Entender que esta oportunidad es ilimitada y sin condicionamiento alguno, implica una inclinación indebida de la balanza de la justicia en favor de una de las partes, y una alteración al diseño del proceso que contempla como oportunidad principal para solicitar o aportar pruebas, en el caso del demandante, el escrito de demanda y, para el demandado, con el escrito de contestación. (…) De acuerdo con lo anterior, el traslado de las excepciones no habilita al demandante para que aproveche ese interregno para incluir medios de prueba que debió proponer en las oportunidades procesales respectivas.

Sumado a lo anterior, al revisarse el expediente de primera instancia se observa que el tribunal profirió el auto que acogió el trámite de sentencia anticipada y allí, el magistrado sustanciador dio cuenta de las pruebas aportadas por la parte actora en la demanda, sin hacer alusión a las que se piden en segunda instancia. De lo anterior, se logra evidenciar que el interesado hoy peticionario, no recurrió la decisión relacionada con los medios demostrativos, aspecto que bien pudo proponer, pues de la lectura del auto referido, se dijo claramente que «la parte actora solicitó tener como pruebas los documentos que acompañan la misma (…)», aspecto que, en silencio de él, permitió que cobrara ejecutoria la providencia que concretó cuáles serían los elementos de convicción que se tendrían en cuenta para desatar el litigio.

Descrito lo anterior, y agregando que la petición no se adecuó a las hipótesis legales que justifican su decreto excepcional en un momento distinto al inicialmente previsto en las reglas que gobiernan el proceso, dadas las particularidades procesales que acaban de explicarse, este despacho negará las pruebas adosadas con el escrito de apelación, es decir: i) la certificación emitida por COMFATOLIMA que da cuenta de vinculación de tiempo completo de la demandada del periodo que le certifica CORPOCREAR, de fechas 29 de abril de 2024 y del 17 de mayo de dicho año».

Sentencia de segunda instancia de 5 de junio de 2025: «Como bien se relató en precedencia, la parte actora justificó la imposibilidad que la demandada hubiera laborado en el mismo periodo en más de un sitio de trabajo y, en soporte de lo anterior, allegó con el recurso de apelación, una certificación emitida por COMFATOLIMA que da cuenta de vinculación de tiempo completo en otra entidad.

A este respecto, si bien el magistrado sustanciador negó la incorporación de este medio demostrativo y otros más, no es menos cierto que este razonamiento al mantenerse como réplica contra la sentencia de primera instancia, no puede ser atendido por este juzgador, habida cuenta de que se trata de un argumento nuevo. La Sala a este respecto ha manifestado lo siguiente: En este punto, la Sala reitera que uno de los varios fundamentos del debido proceso es el respeto por el principio de congruencia, conforme al cual, la decisión de fondo que se adopte debe ser concordante con lo pedido en la demanda, los fundamentos que delimitaron la controversia y el recurso de apelación. Así las cosas, dicho asunto no será resuelto en la presente decisión». 5.2.

Así entonces, el cotejo del escrito de tutela y de las piezas procesales transcritas del medio de control dan cuenta de que los argumentos expuestos en el escrito de tutela sobre la presunta configuración del defecto fáctico y procedimental ya fueron resueltos y desestimados por el juez natural. Por consiguiente, dado que en el caso se corrobora la identidad de los cargos expuestos, la Sala considera que la tutela se está utilizando como si fuera un recurso más propio del debate ante el juez de la causa, pese a que los mismos cargos ya fueron objeto de debate en el medio de control.

De ahí que la acción carece de la relevancia constitucional necesaria cuando la tutela se interpone frente a una providencia judicial, pues se está empleando como si esta fuera una instancia adicional del proceso de nulidad electoral, decidido y resuelto por el juez natural. A lo anterior se suma el hecho de que el tutelante no interpuso el recurso de súplica procedente contra el auto del 8 de mayo de 2025, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243-7, 246 y 296 del CPACA.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05378-00 Demandante: Carlos Andrés Mendoza Olaya 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3. Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. Justamente, lo advertido en el caso es que la parte actora presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión de las autoridades accionadas referente a la certificación expedida por COMFATOLIMA. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso.

De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso. Además, no debe olvidarse que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas cortes (quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones), se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Lo cual no acontece en el caso. Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.

En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Carlos Andrés Mendoza Olaya, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05378-00 Demandante: Carlos Andrés Mendoza Olaya 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador