Demandante: Municipio de Madrid Demandado: Instituto Nacional de Vías y Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-03968-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Paipa – Boyacá, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03968-00 Demandante: MUNICIPIO DE MADRID Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Tema: Auto que remite para decidir sobre su admisión TUTELA – AUTO Sería del caso resolver sobre la admisión de la acción de tutela presentada por el municipio de Madrid contra el Instituto Nacional de Vías y la Presidencia de la República; no obstante, se advierte que conforme a las reglas de reparto a esta Corporación no le corresponde su conocimiento. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 17 de junio de 2022 el municipio de Madrid, por intermedio de apoderado, radicó demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Facatativá, dirigida contra el Instituto Nacional de Vías y la Presidencia de la República, con la finalidad de que se ordenara el cumplimiento de los artículos 19 y 20 de la Ley 105 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 1292 de 2021 en lo atinente al mantenimiento de la Calle 7ª del ente territorial demandante.
El expediente fue asignado por reparto al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, autoridad que mediante auto de 1° de julio de 2022, consideró que la aludida acción de cumplimiento debía ser conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que mediante auto de 23 de junio de 2022 remitió el expediente a su superior.
Luego que el proceso fuera repartido a la Sección Primera, Subsección “B” del referido tribunal, el magistrado ponente, en providencia de 12 de julio de 2022 consideró que, puntualmente, lo requerido por el municipio de Madrid es que se brinde respuesta a unas peticiones radicadas ante el Instituto Nacional de Vías y, en consecuencia, decidió adecuar el trámite de la demanda presentada al de una acción de tutela, motivo por el cual, resolvió remitir el plenario a esta Corporación con fundamento en que una de las autoridades demandadas es la Presidencia de la República, para el efecto invocó el numeral 12 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Demandante: Municipio de Madrid Demandado: Instituto Nacional de Vías y Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-03968-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. CONSIDERACIONES 2.1. Reglas de reparto y reglas de competencia de la acción de tutela La Constitución Política en su artículo 86 dispuso que la acción de tutela puede presentarse “[…] ante los jueces […]”, fórmula que, al ser genérica, conllevó a sostener que para la defensa de los derechos fundamentales todos los operadores jurídicos son jueces constitucionales.
Luego, con la expedición del Decreto 2591 de 19911, se mantuvo el postulado anterior, con la precisión de que el conocimiento de la tutela sería a prevención, de suerte que una vez asumida por un juez en particular, esto impide que otro pueda hacerlo2. Sin embargo, se le incorporó como factor para determinar la competencia el territorial, de modo que solo puede ser conocida por “[…] los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”3, con lo que se buscó racionalizar el trabajo en la jurisdicción constitucional, así como facilitar a los usuarios el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, con los Decretos 1382 de 12 de julio de 20004, 1069 de 20155 y el 1983 de 20176, se incorporó el factor orgánico como determinante para el reparto de las acciones de tutelas, pues su conocimiento se asigna en consideración al nivel de la autoridad accionada, o al nivel jerárquico en tratándose de autoridades jurisdiccionales.
Al respecto, y con el fin de descender al caso concreto, el despacho hace alusión al numeral 2 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, “[…] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]” que dispone: “[…]
ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.” (…)” 1“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Artículo 37 Decreto 2591 de 1991. 3 Ibídem. 4 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 5 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela Demandante: Municipio de Madrid Demandado: Instituto Nacional de Vías y Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-03968-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, frente a lo que corresponde a la competencia en materia de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 replica la cláusula general del artículo 86 superior pero, junto con el artículo 32 establece las siguientes reglas generales: (i) por factor territorial, donde se define por “el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, (ii) por factor subjetivo, que se presenta cuanto la tutela se dirige contra la prensa y demás medios de comunicación y (iii) por factor funcional, en referencia a que la impugnación contra los fallos que se profieran en primera instancia debe conocerla el superior jerárquico.
Adicionalmente, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1922 de 2018 contienen reglas especiales relativas a las acciones de tutela dirigidas contra los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz. 2.2. Caso concreto En el presente caso, si bien el municipio accionante menciona en su escrito a la Presidencia de la República, de la lectura integral del mismo no se advierte ningún cargo contra alguna actuación u omisión de su parte, menos aún del presidente de la República, así como tampoco se evidencia alguna omisión dentro del marco de sus funciones, máxime cuando la única pretensión en este caso es que “se le ordene al INVIAS Territorial Cundinamarca, que cumpla con lo dispuesto en la Ley 105 de 1993 artículos 19 y 20 y Decreto 1292 de 2021 artículo 2 y, en este sentido, lleve a cabo el respectivo mantenimiento sobre la Calle 7 que se encuentra a su cargo, conforme a las solicitudes presentadas por el Municipio de Madrid mediante los Oficios 170-1317.20, 170-143.22, 170.644.22.”, de hecho, en todo su escrito solo hace referencia a la Presidencia de la República al inicio del escrito y en el acápite de notificaciones.
Siendo así, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de transmutar el medio de control de cumplimiento a una acción de tutela por cuanto, a su juicio, la controversia giraba en torno a la vulneración del derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a unas solicitudes radicadas ante el Instituto Nacional de Vías, debió aplicar la regla de reparto conforme a dicha entidad, en tanto que no se enunció, ni siquiera de manera sucinta, las acciones u omisiones que justifiquen tener como accionada a la Presidencia de República.
Siendo así, conforme lo dispone el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el proceso debe ser remitido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, quien tienen jurisdicción sobre el municipio de Madrid, de acuerdo con el Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006 y que, además, es la primera autoridad ante quien se radicó el escrito inicial.
En mérito de lo expuesto, este Despacho 3.
RESUELVE
PRIMERO: REMITIR INMEDIATAMENTE el expediente de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, autoridad judicial a la que le corresponde su conocimiento, de conformidad con las reglas de Demandante: Municipio de Madrid Demandado: Instituto Nacional de Vías y Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-03968-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 y la regla de prevención y competencia territorial contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO: NOTIFICAR al municipio de Madrid la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”