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11001031500020220016901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-06-06

Radicación interna: 4904 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Jorge Antonio Caviedes Vanegas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202200169 01 Accionante: JORGE ANTONIO CAVIEDES VANEGAS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA POR ALTA CORTE – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate probatorio y jurídico en su integridad.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el tutelante contra la sentencia de 18 de marzo de 2022, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Jorge Antonio Caviedes Vanegas, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso1.

El tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): 1 Registrada en línea el 16 de diciembre de 2021. 1 Radicación número: 110010315000202200169 01 Accionante: Jorge Antonio Caviedes Vanegas Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) Con fundamento en lo expuesto, solicito al juez constitucional que revoque la sentencia de segunda instancia objeto de la presente acción de tutela por incurrir en vía de hecho, y en su lugar le ordene a la Sección Segunda – Subsección B, del Consejo de Estado, proferir una sentencia sustitutiva que acceda a las pretensiones de la demanda con base en las normas y pruebas que dejaron de aplicarse. 2.

Hechos relevantes En ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jorge Antonio Caviedes Vanegas demandó a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad del acto mediante el cual se le aceptó la renuncia al cargo de magistrado auxiliar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Como consecuencia de lo anterior, el señor Caviedes Vanegas solicitó que se le reintegrara al cargo que desempeñaba y que se condenara a la entidad demandada al pago de los emolumentos dejados de percibir durante su desvinculación. Mediante providencia de 21 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda.

El demandante apeló la anterior decisión ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que por medio de sentencia del 11 de febrero de 2021 –notificada el 18 de junio del mismo año–, la confirmó. 3. Fundamentos de la demanda El tutelante señaló que se incurrió en una vía de hecho “por falta de aplicación de una norma sustancial, por desconocimiento de la propia jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las facultades oficiosa del juez y por ausencia de valoración del material probatorio obrante en el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. 2 Radicación número: 110010315000202200169 01 Accionante: Jorge Antonio Caviedes Vanegas Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) Afirmó que no se tuvo en cuenta que el artículo 123 del Decreto 1660 de 1979 “delimita el ámbito temporal dentro del cual debe ser ejercida” la competencia de aceptar la renuncia. Explicó que se restó importancia a dicha norma, la que prevé que la autoridad nominadora solo dispone de un mes para aceptar la renuncia del funcionario y que superado dicho término “el nominador no solo pierde la facultad para pronunciarse sobre la renuncia presentada, sino que la voluntad expresada del funcionario en el sentido de apartarse del cargo, se considera ineficaz, es decir, pierde los efectos jurídicos que está llamada a producir”.

Dijo que (trascripción literal con posibles errores incluidos): Las consideraciones de la sentencia son inaceptables y carecen de soporte jurídico. El juez de segunda instancia está separándose de la norma y creando un tratamiento especial para las renuncias de funcionarios de libre nombramiento y remoción. Olvida el ad quem que donde la ley no distingue al interprete no le es permitido hacerlo y la norma categóricamente y sin excepciones sanciona con ineficacia (no produce efecto alguno) la renuncia aceptada de forma extemporánea.

Planteó que se desconoció que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado – sentencia de 25 de agosto de 2011 (número interno 16.435)–, “la falta de competencia temporal es el vicio más grave del acto administrativo y que por lo tanto debe ser declarada de oficio”. Agregó que en ese mismo sentido la Sección Tercera del Consejo de Estado expidió los fallos del 11 de mayo de 1999 (Radicado: 10196) y del 16 de febrero de 2006 (Radicado: 13414); posteriormente, se profirió el fallo de tutela del 5 de agosto de 2011 (Radicado: 2011-00654) en el que “se hace énfasis en los poderes del juez administrativo para superar las formas con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial y el acceso efectivo a la administración de justicia”.

De otra parte, sostuvo que se incurrió en un defecto fáctico porque no se valoró la entrevista rendida por la nominadora, con la cual se acreditaba que la renuncia no cumplió con el requisito de espontaneidad exigido en el artículo 121 del Decreto 1660 de 1978. 3 Radicación número: 110010315000202200169 01 Accionante: Jorge Antonio Caviedes Vanegas Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) Añadió (trascripción literal con posibles errores incluidos): En la entrevista ofrecida ante la W RADIO, prueba debidamente admitida y decretada en el proceso, la citada magistrada reconoció de forma inequívoca que en efecto sí le había pedido la renuncia al doctor Jorge Antonio Caviedes Vanegas, así como a otros funcionarios que venían cumpliendo sus funciones al lado de su predecesora, la magistrada Leonor Perdomo Perdomo.

Aceptó igualmente, que lo hizo deliberadamente por considerar que se trataba de la práctica común cuando se llega a ocupar un cargo público de esta naturaleza (…) a pesar de lo anterior, la sentencia de segunda instancia omitió por completo referirse a esta entrevista y en consecuencia no le dio ningún valor probatorio. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.

Mediante providencia de 21 de enero de 2022, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó, como tercero con interés, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.1.1.

La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que “los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible” a esa dirección. De otra parte, sostuvo que no se han vulnerado los derechos fundamentales del tutelante y que la decisión cuestionada se profirió “en ejercicio de la autonomía judicial y allí se consignaron en forma razonada cada uno de los argumentos jurídicos a lugar, por lo que mal puede predicarse arbitrariedad en la decisión controvertida”.

Advirtió que lo pretendido es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, lo que no es procedente porque los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces. 4.1.2. La autoridad judicial accionada guardó silencio. 4 Radicación número: 110010315000202200169 01 Accionante: Jorge Antonio Caviedes Vanegas Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) 5.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 18 de marzo de 2022, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): 4. La providencia reprochada negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, al estimar que no se evidenció ilegalidad en la conducta o en el procedimiento del nominador al aceptar la renuncia protocolaria de los magistrados auxiliares.

Sostuvo que la actuación se dio dentro de los márgenes de discrecionalidad que amparan al nominador para decidir sobre la conformación de su equipo de trabajo, además, que el cargo de Magistrado Auxiliar es de dirección, manejo y confianza y, en consecuencia, el director del despacho se encuentra en la libertad de escoger el personal que considere de su confianza, sin que dicha decisión se constituya en una arbitrariedad que quebrante la presunción de legalidad que cobija la actividad administrativa.

Explicó que aunque el demandante apela la sentencia con la pretensión que se declare la nulidad del acto que le aceptó su renuncia, porque se profirió por fuera del término estipulado en el artículo 123 del Decreto 1660 de 1978, ese cargo se alegó luego de haberse proferido la sentencia del tribunal, por tanto, no se puede realizar un pronunciamiento, ya que se vulneraría el derecho de defensa de la entidad demandada, no obstante, adujo que, aunque la ley establezca un término para aceptar la renuncia, y ese se haya excedido, esto no inhibe al nominador de sus funciones o facultades para retirar del servicio al empleado de dirección, manejo y confianza en el momento que lo requiera.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga ‘una mejor solución’ al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. 6. La impugnación El apoderado del tutelante impugnó la anterior decisión e indicó que el juez de tutela de primera instancia se limitó a mencionar las causales generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pero no analizó si se cumplían en el caso bajo estudio.

Afirmó que “de haberse hecho este ejercicio”, se habría evidenciado que la sentencia cuestionada desatendió una norma sustancial, desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la competencia temporal y omitió la 5 Radicación número: 110010315000202200169 01 Accionante: Jorge Antonio Caviedes Vanegas Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) valoración de pruebas determinantes.

En línea con lo anterior, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela para sustentar la configuración de dichos defectos. Por su parte, el señor Caviedes Vanegas “coadyuvó” la impugnación, en los siguientes términos: Esta intervención la considero necesaria porque como directamente perjudicado con la solicitud y aceptación de renuncia al cargo de Magistrado Auxiliar, no me cabe duda que la administración de justicia debió acceder a las pretensiones de la demanda, ya que se probaron plenamente las causales de nulidad del acto administrativo allí alegadas.

Y porque además, el fallador de segunda instancia de manera arbitraria dejó de aplicar de oficio la causal de nulidad por incompetencia temporal y de forma olímpica desconoció de contera la jurisprudencia o los precedentes jurisprudenciales del mismo Consejo de Estado, que copiosamente se relacionaron en el escrito de tutela. Entonces cómo no van a ser caprichosas o arbitrarias las sentencias dictadas en ese asunto cuando en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se probó que la renuncia del suscrito no fue voluntaria sino solicitada por la nominadora y no propiamente buscando las necesidades de un buen servicio para responder a los principios constitucionales de eficacia y eficiencia, sino para favorecer a mi reemplazante en sus aspiraciones pensionales.

(…) El nombramiento de mi reemplazante, quien como se probó con su propio testimonio, carecía de experiencia en materia disciplinaria, función principal de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tuvo como fin, insisto, mejorar su pensión. De esto no cabe duda pero tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado, desatendieron de forma arbitraria la causal de nulidad alegada en la demanda por desviación de poder, por lo que el acto administrativo de aceptación de renuncia fue a todas luces arbitrario, de lo cual era consciente la nominadora, hasta el extremo de afirmar falsamente bajo la gravedad del juramento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que el suscrito había renunciado voluntariamente.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 6 Radicación número: 110010315000202200169 01 Accionante: Jorge Antonio Caviedes Vanegas Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicación número: 110010315000202200169 01 Accionante: Jorge Antonio Caviedes Vanegas Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese 8 Radicación número: 110010315000202200169 01 Accionante: Jorge Antonio Caviedes Vanegas Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5.

Conviene mencionar que, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes -como en el caso bajo estudio-, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’6.

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 6 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Radicación número: 110010315000202200169 01 Accionante: Jorge Antonio Caviedes Vanegas Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2.

Análisis de la Sala  La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’7 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’8. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’9.

Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’10.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se 10 Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. 9 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 8 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 7 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 10 Radicación número: 110010315000202200169 01 Accionante: Jorge Antonio Caviedes Vanegas Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios11 (se destaca).

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber12: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda, se evidencia que el señor Jorge Antonio Caviedes acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio suscitado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, a partir de allí, obtener que se declare la nulidad del acto mediante el cual se le aceptó la renuncia al cargo de magistrado auxiliar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de octubre de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se demostró “que el vicio en la voluntad alegado fuera cierto o real, de tal manera que no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo por medio del cual se aceptó la renuncia del demandante”. 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Sentencia T–422 de 2018. 11 Radicación número: 110010315000202200169 01 Accionante: Jorge Antonio Caviedes Vanegas Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) Lo anterior se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó: Inconforme con la primera instancia, la parte demandante sustenta su recurso de apelación alegando que hubo una indebida y grosera omisión en la valoración de las pruebas, debido a que la primera instancia sólo estimó y transcribió los apartes de los testimonios que servían para sustentar su tesis.

Alega, que omitió dar crédito a la falta de experiencia que el señor José Joaquín Ramírez García reconoció en su testimonio, con lo cual se sostiene que el cambio de personal no fue para mejorar el servicio. Del mismo modo, considera errada la apreciación realizada a todos los testimonios, pues descarta las manifestaciones narradas por ser testigos de oídas, cuando en realidad todos estuvieron presentes y al tanto de lo acontecido en el despacho de la dra María Mercedes López.

Adicionalmente, alega que el dr José Joaquín Ramírez permaneció durante un corto tiempo en el Consejo Superior de la Judicatura, porque solicitó el reconocimiento pensional, de tal forma que este nombramiento no busca el mejoramiento del servicio ni el bien común, sino, beneficiar al particular para obtener un incremento en la mesada pensional.

Reitera, que la salud del demandante se vio afectada ante el aumento desmedido de las metas de producción que impuso la nueva magistrada, sin embargo ello no fue valorado por la primera instancia, quien bajo la percepción del apelante, tergiversó la argumentación propuesta en la demanda para desvirtuar el planteamiento esbozado. Manifiesta que hubo una indebida aplicación de la Ley 270 de 1996 y del Decreto 1660 de 1978, puesto que la renuncia fue presentada el 19 de diciembre de 2007 y la nominadora debía aceptarla en el transcurso de un mes -Art. 123 del Decreto 1660 de 1978-, de lo contrario el empleado podría ausentarse sin que se declare el abandono del cargo o seguir laborando, con lo cual renuncia perdería su efecto.

Indica, que en este caso el acto que acepta la renuncia fue emitido con fecha del 13 de febrero de 2008, haciendo referencia a que la presentación de la renuncia fue también con esa fecha, hecho que es falso, pues la primera instancia declaró como hecho probado que la renuncia fue presentada con fecha del 19 de diciembre de 2007, lo que conllevaría a la declaratoria del acto de aceptación de renuncia como uno ineficaz.

Insiste, en que la renuncia debe ser un acto espontáneo, empero en este caso la renuncia fue solicitada por el nominador, por lo tanto no fue un hecho que haya nacido espontáneamente del demandante, en consecuencia está viciado de nulidad. Arguye, que el Tribunal de primera instancia atribuye a un error mecanográfico la tergiversación que se comente en el acto administrativo al señalar como fecha de presentación de la renuncia el 13 de febrero de 2008, no obstante considera que es un acto deliberado de la nominadora y valorado indebidamente por el Tribunal. 12 Radicación número: 110010315000202200169 01 Accionante: Jorge Antonio Caviedes Vanegas Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) Por todo lo expuesto solicita que se revoque el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se ordene la nulidad del acto administrativo demandado13.

Aspectos analizados y definidos de manera razonable mediante providencia de 11 de febrero de 2021, en la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): Previamente a realizar el análisis respecto al problema jurídico, es preciso aclarar que aun cuando la segunda instancia se circunscribe a analizar los reproches trazados por el apelante en contra de la sentencia de primera instancia, no se puede perder de vista que estamos ante una justicia rogada, lo que implica que el juez se debe ajustar en el estudio de la legalidad de los actos administrativos instruidos exclusivamente a los cargos propuestos y las normas que se consideran violadas, por lo tanto no es admisible el planteamiento de tesis jurídicas que no fueron expuestas desde la presentación de la demanda, puesto que sería una conducta que atentaría contra el derecho de defensa de la contraparte.

Por tal razón, aunque la parte demandante apela la sentencia de primera instancia con la pretensión de que se declare la nulidad del acto demandado, porque el acto administrativo le aceptó la renuncia por fuera de los términos estipulados en el Art. 123 del Decreto 1660 de 1978, teniendo en cuenta que fue presentada el 19 de diciembre de 2007 y solo se consistió hasta el 13 de febrero de 2008, es decir, más de 1 mes después de haberse radicado.

Sin embargo, es de anotar que este cargo de impugnación nace luego de haberse expedido la sentencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, motivo por el cual esta Sala no puede realizar un pronunciamiento respecto a este cargo, toda vez que estudiarlo implicaría la vulneración del derecho de defensa de la entidad demandada, debido a que no fue propuesto en el concepto de violación con el que se inició la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante lo expuesto y en gracia discusión, tratándose de empleos como el desempeñado por el demandante, aunque la ley establezca un límite temporal para la aceptación de la renuncia y este se haya excedido por parte del nominador, esto no inhibe a este último de sus funciones ni de sus facultades para retirar del servicio al empleado de dirección, manejo y confianza en el momento en que lo requiera, pues esta situación administrativa no varía las condiciones de estabilidad de quien detenta un cargo de libre nombramiento y remoción ni le otorga un periodo de tiempo para permanecer en el cargo.

Ante tal circunstancia, y aunque lo hubiere alegado como un fundamento de violación dentro del escrito de la demanda, este cargo tampoco hubiese conllevado a la nulidad del acto administrativo demando. Por otra parte, arguye el apelante que con la aceptación de la renuncia del señor Jorge Antonio Caviedes Vanegas y con el nombramiento del señor José Joaquín Ramírez García en su reemplazo se desmejoró el servicio, porque mientras el demandante goza de una amplia experiencia en diferentes cargos en la Rama Judicial tanto en el derecho penal como en el derecho 13 Extractado del fallo de segunda instancia. 13 Radicación número: 110010315000202200169 01 Accionante: Jorge Antonio Caviedes Vanegas Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) disciplinario, el segundo apenas reúne los requisitos que la ley exige para desempeñar el cargo de Magistrado Auxiliar, no ha tenido experiencia ni en la Rama ni en el derecho disciplinario y sólo fue nombrado por poco tiempo para obtener el beneficio de una mejor pensión de jubilación. En cuanto a este reproche, es pertinente reiterar que cuando se trata de presentación de renuncia no es factible acudir a la tesis del desmejoramiento del servicio, dado que este cargo se estudia en aquellos casos en que está de por medio la decisión de la administración de retirar del servicio al empleado que se encuentra amparado por determinada estabilidad laboral, para reemplazarlo por otro que preste un mejor servicio y cumpla con los requisitos que la ley exige para ingresar a la administración pública.

Estas condiciones no se cumplen cuando ha sido el empleado quien ha renunciado a un cargo de libre nombramiento y remoción, debido a que se convierte en una decisión que contiene un alto margen de discrecionalidad por parte del nominador, quien lo único que debe verificar es que el nuevo empleado cumpla con los requisitos de estudios y experiencia que exige la ley.

Esta posición jurisprudencial ha sido consistente por esta Corporación, que en un caso similar expresó: (…) Bajo esas condiciones, aunque la diferencia en tiempo de experiencia y en especialidad entre el ex empleado y el que entra a reemplazarlo sea sustancial, lo cierto es que perse no es un tema que produzca la nulidad del acto administrativo, pues la prioridad es el cumplimiento de los requisitos que la ley exige para el nombramiento y posesión del cargo y en este caso la parte demandante no demuestra que el señor José Joaquín Ramírez García no cumpla con dicho requisitos, de modo que nada impide que desarrolle las funciones para las que fue nombrado.

Ahora, en cuanto a la proposición relacionada con la posible vinculación del señor José Joaquín Ramírez García en el cargo de Magistrado Auxiliar, con el único propósito de mejorar su pensión de jubilación, considera la Sala que no deja de ser una afirmación sin sustento probatorio que realiza el demandante, de tal forma que no tiene la entidad para producir efecto jurídico alguno que lo beneficie o que conduzca a la nulidad del acto discutido.

Finalmente, como último cargo expone el apoderado accionante que su cliente no presentó su renuncia de forma libre y espontánea, sino que fue presionado por la nominadora para que renunciara para evitar que fuera declarado insubsistente. Para demostrar este hecho enuncia diversos testimonios analizados ampliamente en el fallo impugnado y con los cuales sustenta su argumento jurídico.

Pues bien, una vez analizados los testimonios encuentra la Sala que ninguno de ellos fue testigo directo del constreñimiento alegado o de la solicitud de presentación de renuncia a la que aluden y que aparentemente provoca el retiro del servicio del demandante, pues todos lo expresan a modo de rumor producido en la oficina o de lo que escucharon por información proporcionada por el señor Caviedes Vanegas, de modo que carecen de la condición de certeza de los acontecimientos.

Pero aún así, ha sido jurisprudencia decantada por parte de este Tribunal de cierre que es plausible que el nominador o director de una entidad insinúe o solicite la presentación de la renuncia protocolaria a aquellos empleados de dirección nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción, como una 14 Radicación número: 110010315000202200169 01 Accionante: Jorge Antonio Caviedes Vanegas Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) oportunidad que ofrece el nominador para evitar la declaratoria de insubsistencia. Al respecto, se transcriben apartes de la sentencia del 25 de noviembre de 2019, previamente citada y en la que ratifica lo expuesto en este sentido, de la siguiente manera: (…) En ese orden de ideas, no se evidencia ningún tipo de ilegalidad en la conducta o en el procedimiento que exceda los amplios márgenes de discrecionalidad que amparan al nominador, para decidir sobre la conformación de su equipo de trabajo, adicionando que el cargo de Magistrado Auxiliar es de dirección, manejo y confianza y en consecuencia el director del despacho se encuentra en la libertad de escoger el personal que considere de su confianza, sin que dicha decisión se constituya en una arbitrariedad que quebrante la presunción de legalidad que cobija esta actividad administrativa.

Con fundamento en los elementos probatorios adjuntados al plenario y sin más análisis que realizar sobre el caso concreto, esta Sala confirmará la sentencia del 21 de octubre de 2010, por medio de la que se negaron las pretensiones de la demanda. En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido por el actor es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado14, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, mas aun cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política”15. 15 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.

M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 14 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo.

En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’. Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”.  15 Radicación número: 110010315000202200169 01 Accionante: Jorge Antonio Caviedes Vanegas Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto declaró la improcedencia del amparo solicitado por el señor Jorge Antonio Caviedes Vanegas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 16