Micelio
18001233300020200040602Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-10-15

Radicación interna: 230 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Diego Mauricio Arias Murcia·Demandado: Lizeth Yamile Ocampo Carvajal

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 18001-23-33-000-2020-00406-02 Demandante: DIEGO MAURICIO ARIAS MURCIA Demandada: LIZETH YAMILE OCAMPO CARVAJAL, PERSONERA DE FLORENCIA, CAQUETÁ, PERIODO 2020-2024 Tema: Nulidad contra el acto de elección de la personera de Florencia. Infracción de las normas en que debía fundarse el acto.

Confianza legítima y posibilidad de subsanar irregularidades de la actuación. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia del 25 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual declaró probada de oficio: i) la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente a la Resolución No. 2020045 de 30 de julio de 2020, por la cual se conformó la lista de elegibles al cargo de personero municipal de Florencia para el periodo 2020 – 2024, ii) la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Florencia y, finalmente, iii) denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y pretensiones El señor Diego Mauricio Arias Murcia, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó que se declare nulo el acto de elección de la señora Lizeth Yamile Ocampo Carvajal como personera del municipio de Florencia, Caquetá, periodo 2020-2024. En la demanda se elevaron puntualmente las siguientes pretensiones: “PRIMERA: INAPLICAR en el caso concreto y con fundamento en lo reglado por el artículo 148 del C.P.A.C.A. los siguientes actos administrativos: Resolución No. 2020-07 del 22 de enero de 2020 acto administrativo denominado “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA CORREGIR LAS IRREGULARIDADES EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS SURTIDAS EN EL MARCO DEL CONCURSO PUBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO (A) MUNICIPAL DE FLORENCIA CAQUETÁ PARA EL PERIODO 2020-2024, CONTENIDO EN LAS RESOLUCIONES N° 2019046 DEL 08 DE NOVIEMBRE DE 2019;

N° 2019048 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2019; N° 2019059 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2019 Y N° 2019067 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2019, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES proferida por el Concejo del Municipio de Florencia, que se posesiono el 1° de enero de 2020.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos de elección y nombramiento, con fundamento en el artículo 139 del CPACA: Resolución No. 2020045 de 30 de julio de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONFORMA LA LISTA DE ELEGIBLES AL CARGO DE PERSONERO (A) MUNICIPAL DE FLORENCIA PARA EL PERIODO 2020 – 2024. Resolución N° 2020046 d 31 de julio de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE HACE EL NOMBRAMIENTO DE LA PERSONERA MUNICIPAL DE FLORENCIA PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2020-2024.

TERCERO: ORDENAR a la parte demandada dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos del artículo 192 y ss de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: VINCULAR al trámite a la señora LIZETH YAMILE CARVAJAL OCAMPO en su calidad de personera del municipio de Florencia Caquetá, para el periodo institucional 2020-2024; así como a todos los terceros con interés en las resultas del proceso”. 1.2. Hechos Sostuvo que mediante la Resolución 2019046 del 8 de noviembre de 2019, el Concejo Municipal de Florencia convocó al concurso público para proveer el cargo de personero municipal para el periodo 2020 - 2024.

Relató que la mesa directiva de esa corporación (vigencia 2019), adelantó las etapas que corresponden al 90% de la calificación del concurso frente a los 25 participantes, estas son: revisión del régimen de inhabilidades e incompatibilidades personales de cada uno y de los antecedentes de las hojas de vida y experiencia laboral, así como de otros méritos y actividades académicas inherentes al cargo.

Destacó que la prueba escrita de conocimientos se realizó el 18 de diciembre de 2019 con 18 participantes. Como consecuencia de la anterior valoración, en la página web de la corporación pública se publicaron los resultados. Indicó que por auto interlocutorio del 3 de diciembre de 2019 proferido en la acción de tutela radicada bajo el número 18001-40-09-005-2019-00215-00, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia decretó la medida provisional de suspensión de los concursos públicos de méritos para la provisión del cargo de personero municipal de distintas localidades del departamento de Caquetá; sin embargo, en la sentencia resolvió denegar por improcedente el amparo constitucional.

Anotó que por la decisión del juez constitucional, el Concejo Municipal de Florencia expidió la Resolución 2019059 del 16 de diciembre de 2019, en la cual se ajustó el cronograma del concurso. La misma decisión se adoptó en la Resolución 2019067 del 17 de diciembre de 2019. Mencionó que el 18 de diciembre de 2019 se realizaron las pruebas de conocimiento y de competencias laborales, tal como se calendó en el nuevo cronograma.

Mediante el Acta 2019005 del 29 de diciembre del mismo año, la comisión accidental conformada para desarrollar la convocatoria publicó los resultados de las pruebas citadas, se agotó la etapa de reclamación, y el 31 de diciembre de ese año se publicó la lista de los aspirantes que habían superado las etapas para proveer el cargo. Relató que, agotadas las fases anteriores, los concursantes que las superaron fueron citados a entrevista, la cual se fijó para el 5 de enero de 2020.

La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Florencia que tomó posesión para el periodo 2020-2023, expidió la Resolución 2020001 del 5 de enero de 2020, en la cual se dispuso a modificar el cronograma y fijar la fecha para el 8 de enero “en aras de aprehender una guía metodológica para aplicarlas”. Resaltó que, posteriormente, la misma autoridad expidió la Resolución 2020003 del 7 de enero de 2019, por la cual se suspendió el concurso de méritos con fundamento en que se debía “esperar a que se decidieran de fondo las acciones que se instauraron en contra la convocatoria (sic).” Precisó que en la Resolución 2020-007 del 22 de enero de 2020, el concejo municipal decidió revocar gran parte de lo actuado debido a unas irregularidades presentadas con la custodia de la prueba de conocimientos y únicamente dejó vigente la Resolución 2019046 del 8 de noviembre de 2019 para suscribir convenio interadministrativo con la Universidad Francisco José de Caldas.

Mediante la Resolución 20200013 del 5 de febrero de 2020 se reanudó el proceso concursal; los 25 participantes fueron citados para practicar la prueba de conocimientos el 15 de febrero de 2020. Los resultados de dicha prueba fueron publicados mediante el Acta número 2020011 de 17 de febrero de 2020 y mediante Acta 2020013 del 25 de febrero de 2020 se publicaron los definitivos de las pruebas escritas de conocimientos y pruebas de competencias comportamentales y de valoración de estudios y experiencia profesional; de los 25 participantes, aprobaron 5.

Señaló que el 3 de junio de 2020 se citó a los concursantes que habían superado la prueba de conocimientos para realizar la entrevista; ese mismo día, el concejal Camilo Penagos recusó a 10 homólogos, al considerar que estaban impedidos para adelantar las entrevistas; por esta razón, la Mesa Directiva de la Corporación expidió la Resolución 20020038, mediante la cual se suspendió su realización. Destacó que, una vez fue resuelta la recusación por parte de la Procuraduría Regional del Caquetá, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Florencia expidió la Resolución 2020044 del 23 de julio de 2020, por la cual se dio continuación al concurso.

Sostuvo que el 25 de julio de 2020, el ciudadano Óscar Leonardo Castro Parra radicó ante el cabildo municipal una recusación contra los Concejales Gustavo Neyson, Estefanía Núñez, Heidy Cerquera, Nolberto Augusto, Camilo Penagos Pacheco, Martha Lucía Cabrera Bravo, Jovanny Vásquez y Gersain Torres Figueroa, no obstante, la mesa directiva la denegó. Mencionó que en el Acta 2020027 de 29 de julio de 2020, se publicaron los resultados de la entrevista; luego, en la Resolución No. 2020045 de 30 de julio de 2020, se conformó la lista de elegibles y, “sin que hubiera transcurrido el término de ejecutoria de la Resolución 2020044 de 23 de julio de 2020” se expidió la Resolución 2020046 de 31 de julio de 2020, por la cual se nombró a la personera municipal de Florencia, la señora Lizeth Yamile Ocampo Carvajal. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Como normas desconocidas enunció las siguientes: los artículos 29 de la Constitución Política, 2.2.27.1. y 2.2.27.2. del Decreto 1083 de 2015, 3, 11, 97 y 139 de la Ley 1437 de 2011 y 413 de la Ley 599 de 2000. Asimismo, propuso los siguientes cargos de nulidad: 1.3.1. Violación de las reglas de convocatoria y desconocimiento de los principios de transparencia, publicidad, confianza legítima y debido proceso, y no evaluar con los ejes temáticos establecidos en el artículo 20 de la Resolución 046-2019.

Explicó que existe incongruencia entre las Resoluciones 2019046 de 2019 y 2020013 de 2020, por las cuales se convocó al concurso y se estableció el plan de evaluación por la Universidad Francisco José de Caldas, respectivamente, pues los ejes temáticos difieren así: Citó las sentencias T-682 de 2016 y SU-446 de 2011 proferidas por la Corte Constitucional y el artículo 2.2.27.2. del Decreto 1083 de 2015, para resaltar el carácter vinculante que tienen las reglas del concurso para los aspirantes, la entidad convocante y la nominadora.

Además, afirmó que se vulneraron los principios de transparencia, confianza legítima y debido proceso (citó la sentencia T-180 de 2015). Argumentó que “de manera arbitraria e ilegal, cercenando los derechos fundamentales” y con desconocimiento de los principios de buena fe y respeto por los actos propios, la mesa directiva expidió la Resolución 2020003 de 2020 por la cual suspendió el concurso, “bajo el argumento absurdo que se debe esperar a que se decidieran de fondo las acciones que se instauraron en contra la convocatoria (sic)” Enfatizó en que la corporación pública procedió a reglamentar directamente la invalidación de los exámenes, sin haber garantizado el derecho de los participantes que ya habían superado las pruebas de conocimientos y competencias laborales.

Además, que la Resolución 2020-09 del 22 de enero de 2020 fue violatoria de derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libre acceso a los cargos públicos e igualdad y del principio de buena fe, pues el Concejo no tenía competencia para tomar decisiones que afectaran la inmutabilidad de su propio acto administrativo, sin antes acudir al juez administrativo mediante “la acción de lesividad”.

Sustentó que i) no procedía la revocación del concurso de méritos porque ya se habían expedido actos de carácter particular y concreto, y, por tanto, era necesario el consentimiento de las personas que ya habían aprobado las pruebas; ii) no podía “triplicarse” el concurso por razones de ilegalidad porque, reiteró, solo le corresponde al juez administrativo; y iii) los juicios de legalidad que realizó el Concejo al sustentar su “riesgo” en la estabilidad del futuro personero, también le correspondían al juez.

En ese sentido, coligió, el Concejo del Municipio de Florencia desconoció las etapas del concurso, sobre todo porque ya estaban agotadas con base en la figura del saneamiento prevista en el artículo 11 del CPACA, la cual solo está autorizada para irregularidades procedimentales (no sustanciales), las cuales no se presentaron; además, de que aquel (el saneamiento) debe estar dirigido a que se logre la finalidad, es decir, la elección del personero, “que es lo que ha ocurrido dejando sin efectos las etapas y haciendo una nueva convocatoria mediante resolución 2020013 de 5 de febrero de 2020”.

Sostuvo que la irregularidad procesal debe sanearse solo en procura de la efectividad del derecho material, es decir, del derecho subjetivo que se desprende del concurso, no de las razones de conveniencia del concejo municipal. Además, “la falta de idoneidad” no es una irregularidad de procedimiento, sino una eventual situación de un actor que debía controvertirse en sede judicial y que, incluso en ese escenario judicial, no puede sostenerse la falta de idoneidad ante la evidencia de los 588 concursos que ha acompañado la ESAP.

Afirmó que no hubo respeto del acto propio y que el actual Concejo carecía de competencia para revocar de manera directa las etapas del proceso, de acuerdo con los Decretos 2485 y 1083 de 2015 “la parte objetiva le correspondía al Concejo que termina su periodo Constitucional el 31 de diciembre de 2019.” 1.3.2. Con la presentación y la proposición presentada por la Concejal Estefanía Núñez y aprobada por 9 cabildantes más, se quebrantaron derechos fundamentales y se desconocieron los principios del derecho administrativo.

Indicó que la Mesa Directiva del Concejo del Municipio de Florencia, mediante la Resolución 202007 del 22 de enero de 2020, revocó actos administrativos y desconoció las etapas ya surtidas en el proceso concursal, así como los actos expedidos de carácter particular, pues dejó “en el limbo” a tres aspirantes que habían superado las pruebas ya surtidas, ellos eran: Lina María Hurtado Iñiguez, Hervi Abello Horta y Diego Mauricio Arias Murcia. Adujo que si la mesa directiva de la corporación consideraba que existían falencias en la convocatoria, debía instaurar las acciones judiciales correspondientes sin desconocer la presunción de legalidad que revestía a los actos; sin embargo, procedió directamente a invalidar las pruebas, sin haber garantizado los derechos de los participantes que ya habían superado las pruebas de conocimiento y competencias laborales.

Agregó que con la decisión de invalidar el proceso concursal se desconoció el debido proceso, en la medida en que se cambiaron las reglas a los aspirantes a la lista de elegibles que habían ocupado los primeros puestos en los exámenes. 1.3.3. No se integró en debida forma la lista definitiva de elegibles y no se otorgaron los términos legales para la presentación de reclamaciones que procedían contra esta, con la expedición de la Resolución 2020044 del 23 de julio de 2020.

Aseguró que se quebrantaron los principios de transparencia, publicidad, confianza legítima y debido proceso por haberse integrado definitivamente la lista, sin que hubiese transcurrido el plazo legal de un día hábil para la interposición de reclamaciones. Señaló que en la Resolución 2020045 de 30 de julio de 2020 se indicó que no procedía ningún recurso, en aplicación indebida del artículo 75 de la Ley 1437 de 2011. 1.3.4.

Se eligió a la personera del Municipal de Florencia sin que hubiera adquirido firmeza y ejecutoria la lista de elegibles. Citó el artículo 74 del CPACA para señalar que la mesa directiva del concejo determinó que contra la lista de elegibles no procedían recursos, aun cuando contaban con el término legal de 10 días hábiles después de la notificación o publicación del acto para presentarlos.

Argumentó que la Resolución 2020045 del 30 de julio de 2020 no había adquirido firmeza cuando se hizo el nombramiento, esto es, al día siguiente, sin que se hubiere esperado a que transcurriera el término de ejecutoria de los 10 días “con miras a verificar si algún ciudadano interponía algún recurso, de suerte que hasta que se resolvieran los recursos interpuestos si la decisión hubiere sido desfavorable, o hasta que transcurrieran los 10 días siguientes a la notificación sin que nadie hubiere interpuesto algún recurso”. 1.3.5.

El ciudadano Leonardo Castro Parra, inició trámite de recusación contra los concejales Gustavo Neyson, Estefanía Núñez, Heidy Cerquera, Nolberto Augusto, Camilo Penagos Pacheco, Martha Lucía Cabrera Bravo, Jovanny Vásquez y Gersain Torres Figueroa. Alegó que la mesa directiva del concejo no tuvo en cuenta el artículo 12 del CPACA sobre los impedimentos y recusaciones y tampoco suspendió el concurso de méritos. 1.4.

Actuación procesal en la primera instancia Mediante auto del 18 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Caquetá, a través del magistrado ponente, inadmitió la demanda con fundamento en que, la parte pasiva no estaba debidamente integrada toda vez que dentro de los demandados no se encontraba la señora Lizeth Yamile Carvajal Ocampo -personera electa del municipio de Florencia-, además de demandarse al ente territorial, respecto del cual no se probó que haya intervenido en la adopción del acto de elección acusado.

Subsanados los yerros, mediante auto del 13 de octubre de 2020 se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. El 19 de abril de 2021, se adelantó la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA; en esta, se agotaron las etapas de saneamiento y, sin que existieran excepciones previas que resolver, se fijó el litigio en los siguientes términos: “1.

¿Debe inaplicarse en el caso concreto Resolución No. 2020-07 del 22 de enero de 2020 acto administrativo denominado “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA CORREGIR LAS IRREGULARIDADES EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS SURTIDAS EN EL MARCO DEL CONCURSO PUBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO (A) MUNICIPAL DE FLORENCIA CAQUETÁ PARA EL PERIODO 2020-2024, CONTENIDO EN LAS RESOLUCIONES N° 2019046 DEL 08 DE NOVIEMBRE DE 2019;

N° 2019048 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2019; N° 2019059 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2019 Y N° 2019067 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2019, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES proferida por el Concejo del Municipio de Florencia, que se posesionó el 1° de enero de 2020.? 2. ¿Debe declararse la nulidad de la Resolución Nro. 2020045 de 30 de julio de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONFORMA LA LISTA DE ELEGIBLES AL CARGO DE PERSONERO (A) MUNICIPAL DE FLORENCIA PARA EL PERIODO 2020 – 2024?”. 3.

¿Es procedente declarar la nulidad del acto de elección de la señora LIZETH YAMILE OCAMPO CARVAJAL como Personera del Municipio de Florencia, contenido en la Resolución nro. 20200046 del 31 de julio de 2020, “POR MEDIO DE LA CUAL SE HACE EL NOMBRAMIENTO DE LA PERSONERA MUNICIPAL DE FLORENCIA PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2020-2024.”? Asimismo, se decretaron las pruebas aportadas y solicitadas por las partes.

La audiencia de prueba se realizó entre los días 25 de mayo y el 18 de junio de 2021 (archivos 142 y 160). 1.5. Contestaciones de la demanda 1.5.1 Concejo Municipal de Florencia, Caquetá A través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de demanda, en el cual se opuso a las pretensiones: Advirtió que los hechos expuestos en la demanda ya fueron puestos en conocimiento del juez constitucional en la acción de tutela radicada con el número 2020-00020-00 y repartida al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia, lo cual demuestra “una delgada línea de temeridad al pretender acudir a otra acción judicial, cuando ya existe un fallo judicial al respecto.” Aseguró que la Resolución 2019046 del 8 de noviembre de 2019 fue modificada por las siguientes: i. Resolución 2019 del 14 de noviembre de 2019 que modificó el cronograma, con ocasión de la omisión de publicación del acto por el cual se realizó la convocatoria. ii.

Resolución 2019059 del 16 de diciembre de 2019 por la cual se modificó el calendario en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia que notificó la sentencia de tutela por la cual se declaró la improcedencia del amparo constitucional, levantó la medida provisional y ordenó continuar con la convocatoria. iii.

Resolución 2019067 del 17 de diciembre de 2019 que modificó el cronograma en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia en el auto admisorio proferido en el proceso de nulidad, esto es, que el concejo municipal debía adoptar las decisiones administrativas necesarias y subsanar las irregularidades sobre el periodo de elección y adecuar el cronograma, en el entendido de que se otorgara el término de ley para la etapa de inscripción y recepción de hojas de vida. iv.

Resolución 2020001 del 5 de enero de 2020 para dar cumplimiento al cronograma, frente a la citación de los aspirantes Hervi Abello Horta, Lina María Hurtado Iñiguez y Diego Mauricio Arias Murcia. v. Resolución 2020003 del 7 de enero de 2020 que suspendió la convocatoria, en razón a que el actual concejo tomó posesión el 2 de enero de 2020 y el 3 de enero del mismo año se dispuso la conformación de una nueva comisión accidental para dar continuidad al concurso, la cual adoptó la decisión de suspenderlo, en la medida en que existían procesos judiciales pendientes de sentencia, ello, en aras de brindar las garantías constitucionales, legales y procesales. vi.

El 22 de enero de 2020, una vez escuchado el informe de la comisión accidental, la cual recomendó revocar parcialmente el proceso, la plenaria sometió a consideración esta posibilidad (de revocatoria) a partir de la citación a pruebas de conocimiento y fue aprobada con 10 votos y obtuvo 6 negativos. De los 6 votos negativos, 3 corresponden a los exintegrantes de la comisión accidental del año 2019; en consecuencia, se expidió la Resolución 2020007 del 22 de enero de 2020.

Sostuvo que el Acta 2019005 del 29 de diciembre de 2019, dio a conocer los resultados de las pruebas de conocimientos y competencias laborales; igualmente, que la comisión accidental realizó la evaluación de estas y, quienes las superaron fueron los señores Hervi Abello Horta, Lina María Hurtado y Diego Mauricio Arias Murcia. Apuntó que el concejo municipal actual notó las irregularidades así como el sinnúmero de acciones de tutela, reclamaciones y requerimientos preventivos de los entes de control, por ello, decidieron crear la nueva comisión accidental, la cual presentó un informe de las actuaciones e irregularidades acaecidas en el proceso de concurso de méritos para proveer el empleo de personero.

Aclaró que esta situación fue puesta en conocimiento de la plenaria de la corporación y de la Procuraduría General de la Nación. Resaltó que el demandante fue concejal del municipio de Florencia hasta el 5 de septiembre de 2019 y sostiene una amistad muy cercana con la anterior comisión accidental y mesa directiva; circunstancia que ya es de conocimiento de la Procuraduría Regional de Caquetá. Advirtió que esto se demuestra con las Actas números 2019004 y 2019005 de 2019 “donde se evidencia un claro favorecimiento al exconcejal DIEGO MAURICIO ARIAS MURCIA”.

Aseguró que, de conformidad con el artículo 87 CPACA, no proceden recursos contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite y preparatorios, y en ese sentido no procedía otorgar el término requerido por el actor frente a la Resolución 2020045. Igualmente, dijo que los demás actos son de carácter preparatorio, sin perjuicio de que el concejo municipal haya dado respuesta a cada uno de los requerimientos, solicitudes o quejas que se han radicado en virtud del concurso.

Anotó que el acto por el cual se nombró a la personera municipal demandada fue expedido en debida forma y en cumplimiento de la ley y que, en todo caso, contra la decisión definitiva, es decir el nombramiento, ni el demandante ni los demás integrantes de la lista de elegibles presentaron recurso. Sobre la modificación de los ítems a evaluar, dijo que todos fueron incluidos en la prueba de conocimiento, “lo que desconoce el demandante es que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas – IDEXUC, los clasificó según su componente (común o específico), distribuyendo cada eje (eje temático – subtema – referentes)”.

Esto permitió -según afirmó- a cada uno de los aspirantes tener claro los temas a evaluar, pues fueron publicados oportunamente por la institución universitaria y el concejo municipal. Asimismo, precisó que las pruebas fueron adelantadas con asistencia de profesionales en derecho y psicología. Estableció que la corporación pública hizo un análisis sobre la posibilidad de corregir los yerros presentados y concluyó que procede cuando sea manifiesta la oposición a la Constitución Política o a la ley porque i) no se consagró la forma como se adelantaría la prueba de conocimiento, es decir, no se suscribió contrato o convenio con ninguna entidad, ni se demostró la idoneidad de los concejales para realizarla directamente (con fundamento en las pruebas practicadas en otras oportunidades por la ESAP); ii) las pruebas no contaron con la cadena de custodia requerida desde su elaboración hasta su distribución; iii) no se tiene certeza sobre la persona que custodió las pruebas hasta su aplicación; iv) no se informó la cantidad de pruebas que se imprimieron; v) la prueba no estaba embalada individualmente; vi) no había hojas de respuestas; y vii) no existieron medidas de seguridad para el transporte, distribución y recolección de la prueba, lo cual evidenciaba la falta de seguridad, transparencia y organización por parte del concejo municipal.

Manifestó que las irregularidades fueron subsanadas únicamente con la revocatoria de las actuaciones relacionadas con la prueba de conocimiento y su aplicación, para de esa forma definir la idoneidad de los concejales que las aplicarían, teniendo en cuenta los ejes temáticos claros y pertinentes, así como la ritualidad procesal que se requería para llevar a cabo el examen.

Puntualizó que, frente a la recusación presentada por Leonardo Castro Parra, la mesa directiva tuvo conocimiento a través del correo electrónico del concejo municipal y que el escrito fue enviado a las once y cuarenta de la noche (11:40 p.m.) sin la firma de quien lo suscribía, por ello, la petición fue resuelta mediante el Oficio número 240.

Insistió en que mediante la Resolución 2020007 del 22 de enero de 2020 se corrigieron todas aquellas actuaciones que estaban en contravía del ordenamiento jurídico y que fueron expedidas en 2019, dirigidas a favorecer a Diego Arias Murcia, en donde obtuvo un puntaje de la prueba de conocimientos de 55.26 (ponderado de 60%), competencias laborales 12.60 (ponderado de 15%) y valoración de experiencia de 14.7 (ponderado de 15%), puntos que lo ubicaron en el primer lugar;

“lo que no manifiesta el demandante es que los señor (sic) HERVI ABELLO HORTA y LINA MARIA HURTADO IÑIGUEZ, aspirantes que también superaron la pruebas de conocimiento, (…) presentaban una diferencia de 20 puntos con el señor arias”, aunado a que, como faltaba la entrevista, así el señor Diego Mauricio Arias Murcia hubiese obtenido un puntaje de 0.01, habría sido nombrado como personero municipal.

Precisó que, dadas las eventualidades reseñadas, fue necesario proveer el cargo de manera transitoria hasta tanto no se emitiera un pronunciamiento de fondo dentro de la acción de tutela iniciada por Marlon Cuellar Flórez, por tanto, mediante la Resolución 2020022 del 29 de enero de 2020 se designó temporalmente, a partir del 1 de marzo de 2020, a María Dolores Sanabria Murcia. Finalmente, resaltó que todas las etapas previstas en la Ley 1551 de 2012 y los Decretos 2485 de 2014 y 1083 de 2015 fueron cumplidas a cabalidad, a punto de corregir las irregularidades presentadas al contratar una entidad idónea y con experiencia en concursos de méritos. 1.5.2.

Municipio de Florencia Mediante apoderado contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. Expuso que, frente a la modificación de los ejes temáticos para evaluar a los aspirantes por parte de la Universidad Francisco José de Caldas, aquellos fueron incluidos en la prueba de conocimiento, pues se clasificaron según su componente con distribución de cada uno, lo que permitió que los participantes tuvieran claros los asuntos que se iban a preguntar.

Afirmó que procedía la revocatoria parcial, toda vez que los actos administrativos desconocían el debido proceso al no consagrar cómo se adelantaría la prueba de conocimiento. En este sentido, expuso los mismos argumentos del Concejo Municipal de Florencia. Sobre la recusación presentada por Leonardo Castro Parra, explicó que la corporación pública dio trámite en el Oficio número E-2020-374188 del 28 de julio de 2020, en el que dispuso el traslado a la Procuraduría Regional de Caquetá;

“que según comunicación allegada por dicha entidad al concejo de Florencia fue radicada con No. E2020-374188 de fecha 28/07/2020 hora 08:13:31 para que efectuará el trámite conforme a la competencia y fines del órgano de control, razón por la cual, conforme a lo expresado por el Concejo Municipal de Florencia, se le dio el trámite respectivo a la presentación de la presunta recusación aducida por el actor, al cual (sic) fue indebidamente presentada ante la corporación, por cuanto al momento de efectuar la sesión del Honorable Concejo municipal a través de la secretaria de la corporación no se tenía conocimiento de memorial alguno de recusación, dado que el mismo no fue radicado debidamente.” Mencionó que en lo que respecta a la vulneración del debido proceso por no permitir la oportunidad de interponer recursos o reclamaciones contra la lista de elegibles, este acto tenía naturaleza de trámite conforme lo establece el artículo 75 del CPACA, y que ningún aspirante o tercero interesado presentó reparo alguno, lo que evidencia el desinterés por parte de quien alega la vulneración. Argumentó que en lo relativo a la incongruencia en los ítems que serían objeto de prueba, no se quebrantó el artículo 2.2.27.2. del Decreto 1083 de 2015, toda vez que los actos administrativos contaban con cada uno de los requisitos y etapas del concurso, más aún cuando su publicación se efectuó en debida forma.

Enfatizó que el concejo municipal sí analizó las causales de revocatoria directa de los actos administrativos, en cumplimiento del numeral 1º del artículo 93 del CPACA, además, porque en esa etapa no se encontraba definida la situación jurídica de los aspirantes, es decir, no habían adquirido ningún derecho, pues no se había publicado la lista de elegibles.

Citó la sentencia 2016-00219 del 23 marzo de 2017 proferida por el Consejo de Estado para señalar que las causales de nulidad electoral alegadas en la demanda no son sustanciales ni trascendentes para tener una incidencia en el acto definitivo, es decir, no está probada la existencia de una anomalía que tenga magnitud significativa que afecte la legalidad de la Resolución 2020046 del 31 de julio de 2020. 1.5.3.

Lizeth Yamile Ocampo Carvajal, personera municipal de Florencia. La personera acusada contestó la demanda en los siguientes términos: Explicó que con los resultados de la prueba de conocimientos, se dejó por fuera a 17 participantes y prácticamente definió “de forma amañada el “virtual” ganador del concurso de méritos (el demandante de este proceso) al asegurarle una amplia ventaja frente a los otros dos que pasaron la prueba de conocimientos.” Precisó que la revocatoria o ajuste de las irregularidades acaecidas fue parcial, es decir, a partir de la convocatoria a presentar las pruebas; estas (las irregularidades) fueron detectadas por la comisión accidental, eran graves y de entidad suficiente para declarar la revocatoria, pues se dejó la responsabilidad de formular las pruebas en cabeza de tres concejales sin demostrarse la capacidad técnica ni la experiencia en este tipo de procedimientos, como tampoco se evidenció la cadena de custodia durante la confección, impresión, práctica y evaluación de las pruebas, lo cual corroboró la afectación de los principios de imparcialidad y transparencia. Además, la recomendación de revocatoria por parte de la referida comisión fue expuesta y acogida en la corporación con un total de 10 votos a favor y 6 en contra.

Consideró que no es cierto que el concejo municipal tuviese que adelantar las acciones legales para corregir preventivamente las irregularidades aludidas, pues los actos administrativos tenían naturaleza previa y de trámite. Afirmó que no se hicieron cambios en los ejes temáticos de las pruebas, toda vez que eran los mismos de la convocatoria y, en todo caso, se hizo mediante otra resolución que se dio a conocer a todos los participantes con anticipación y en condiciones de igualdad desde el 5 hasta el 15 de febrero de 2020 cuando se realizó el examen.

También sostuvo que la norma no define los temas ni las puntuaciones al interior de los subtemas, sino el puntaje no inferior al 60% total del concurso. Sustentó que si se analizan los temas contenidos en las Resoluciones números 2019046 de 2019 y 2020013 de 2020, son, en esencia, los mismos y cumplen con el propósito legal de apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, “luego no existe un cambio en las reglas del juego”.

Sobre la potestad del concejo municipal para subsanar las irregularidades, dijo que las actuaciones surtidas y objeto del saneamiento no constituían actos finales sino previos, y en consecuencia, no eran pasibles de control judicial. Además, que los tres concursantes que habían pasado inicialmente la prueba de conocimientos no gozaban de una situación jurídica consolidada que obligara a la corporación pública a pedir su consentimiento en caso de revocatoria.

Explicó que, frente al cargo de la elección de la personera sin que hubiera adquirido firmeza la lista de elegibles, se debía precisar que, si bien en el cronograma final no se estableció un plazo para reclamación al publicar la lista de elegibles ni un término de ejecutoria para su firmeza, lo cierto es que esto era conocido desde la Resolución 2019046 de 2019, la cual definió el 9 de enero de 2020 como fecha de publicación de la lista y el 10 de enero de 2020 para la fecha de elección y posesión. Esto quiere decir que el reglamento del concurso siempre garantizó la oportunidad para reclamar una vez se publicaba el resultado de cada evaluación, luego no se violó el derecho de defensa ni debido proceso.

Agregó que, en todo caso, la norma que regula el concurso de méritos para elegir personero no exige un término para impugnar la lista de elegibles ni la firmeza de esta; en ese sentido, al no existir una exigencia legal específica, el proceso de selección debía adelantarse en el marco de la convocatoria, la cual, reiteró, no contempló recursos contra aquel acto.

Mencionó que, frente a la recusación presentada el 25 de julio de 2020 por Leonardo Castro Parra, se trató de un escrito sin firma en el que se solicitó al presidente de la corporación efectuarla, además de que era claro que esta no tenía otro propósito que impedir la realización de la entrevista y la culminación del concurso. A su juicio el cargo es inepto, toda vez que no se hace ninguna sustentación de la acusación y no precisa las circunstancias de modo y lugar del hecho propiamente dicho.

Concluyó que esa eventual recusación podía afectar la responsabilidad personal de quienes son sujetos de la recusación, pero no la decisión, máxime si “se trató de una estrategia más para obstruir y dilatar el proceso ya bastante largo de elección de personero de Florencia.” 1.6. Sentencia de primera instancia En sentencia del 25 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de Caquetá declaró probada de oficio: i) la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente a la Resolución No. 2020045 de 30 de julio de 2020, por la cual se conformó la lista de elegibles al cargo de personero municipal de Florencia para el periodo 2020 – 2024, ii) la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Florencia y, finalmente denegó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de esa decisión expuso lo siguiente: Advirtió que en este caso el concejo municipal está habilitado para intervenir directamente en el medio de control de nulidad electoral, por lo que el municipio de Florencia carece de legitimación en la causa para comparecer al proceso y, en consecuencia, se declararía de oficio esta excepción. Expuso sobre el primer cargo de la demanda que la Universidad Francisco José de Caldas sí tuvo en cuenta los ítems planteados en la convocatoria y que, si bien no se establecieron expresamente los puntajes de cada uno, lo cierto es que no se desconoció el fin de la prueba de conocimientos ni los principios de objetividad y transparencia. Enfatizó que la prueba de conocimientos aplicada por la referida Universidad no desconoció los ejes temáticos previstos en la convocatoria por el Concejo Municipal de Florencia si se tiene en cuenta además que estos fueron publicados por la misma institución antes de la práctica del examen.

Ello, en manera alguna puede invocarse como una causal de nulidad del acto definitivo, pues siempre se garantizó la publicidad del concurso por parte de la corporación pública y la institución educativa. Anotó que el demandante sostuvo que se vulneraron los principios de transparencia, confianza legítima y debido proceso y, a renglón seguido, transcribió la sentencia T-180 de 2015.

Sin embargo, destacó que dicha providencia solo sostiene que las modificaciones de la convocatoria deben ser conocidas por los participantes de la convocatoria, lo cual ocurrió en este caso y no fue planteado como causal de nulidad. Mencionó que, otra de las afirmaciones hechas en la demanda consistió en considerar que “de manera arbitraria e ilegal, cercenando los derechos fundamentales” y con desconocimiento de los principios de buena fe y respeto por los actos propios, la mesa directiva expidió la Resolución 2020003 de 2020, por la cual suspendió el concurso, “bajo el argumento absurdo que se debe esperar a que se decidieran de fondo las acciones que se instauraron en contra la convocatoria (sic)”.

Aseguró que tal argumento tampoco tiene vocación de prosperidad, en la medida en que, más que considerarse una decisión arbitraria, lo que se evidencia es que la corporación pública, en aras de garantizar el debido proceso y adelantar el concurso en debida forma, decidió esperar la solución a las diferentes acciones presentadas en contra de este; además, no se expusieron las razones por las cuales dicha decisión afectaría su desarrollo o la legalidad del acto administrativo definitivo que fue demandado.

Destacó que, en lo relativo al cargo relativo a que “con la presentación y la proposición presentada por la concejal Estefanía Núñez y aprobado por nueve (9) cabildantes más, se quebrantaron derechos fundamentales y se desconocieron los principios del derecho administrativo” era preciso señalar que de la lectura del informe y las consideraciones expuestas por la comisión accidental, la revocatoria del concurso a partir de la citación a la prueba de conocimientos obedeció a las irregularidades presentadas frente al desarrollo de esta, por lo que, más que violar el debido proceso, aseguraba la aplicación del principio de transparencia. Precisó que el fundamento normativo de la Resolución 2020007 del 22 de enero de 2020 se contrae al artículo 41 del CPACA, el cual prevé que la autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho y adoptará las medidas necesarias para concluirla.

Explicó que se trata de una modalidad de saneamiento de los errores en que haya podido incurrir la actuación administrativa para ajustarla a la legalidad y procurar la expedición de un acto definitivo conforme al ordenamiento jurídico. Esto, aunado a que, contrario a lo sostenido por el demandante, no era necesario el consentimiento de los participantes, toda vez que aún no se había expedido la lista de elegibles, en consecuencia, no tenían derechos adquiridos, sino la mera expectativa de continuar su participación en caso de superar la entrevista.

Anotó que las irregularidades se fundaron en que no se adelantaron las etapas para la construcción de las pruebas y tampoco se garantizó su cadena de custodia desde el inicio hasta su aplicación, pues, las pruebas no estaban rotuladas, no había hoja de respuestas, no estaban legajadas y tampoco se cumplió con la confidencialidad frente a la forma como fueron practicadas, circunstancias que, a la postre, afectaban la objetividad y transparencia del proceso de selección. Insistió que en aras de garantizar el principio de transparencia, sí era necesario el procedimiento de cadena de custodia.

Así entonces, si la práctica de la prueba de conocimientos por parte del concejo municipal no garantizó los principios de objetividad, legalidad y transparencia, la misma corporación sí podía corregir dichas irregularidades y dejar sin efectos las actuaciones a partir de la citación a la prueba, pues, en todo caso, se mantuvieron las condiciones de la convocatoria y las inscripciones, lo cual no desconoce el debido proceso de los concursantes.

Mencionó que frente al argumento del demandante, relacionado con que el saneamiento está autorizado solo para irregularidades procedimentales, “no para aspectos sustanciales de controversia judicial en sede de nulidad, como lo es la idoneidad de la misma entidad que la ley autoriza para adelantar el concurso”, era preciso señalar que: i) no habría un acto administrativo enjuiciable, en la medida que se cuestionó la forma en que se realizaron las pruebas, no los actos de citación a las mismas y ii) la corporación pública no cuestionó la idoneidad de quien las iba a realizar, pues, es claro que la ley permite que el concejo las adelante; el eje central de la decisión de saneamiento, se reitera, se contrajo a la forma como se desarrollaron las pruebas, nada más. Resaltó que tampoco se demostró en este proceso que la decisión de saneamiento haya sido adoptada por razones de conveniencia del concejo municipal, pues como se dejó visto, esta decisión derivó del informe presentado por la comisión accidental, en el cual se expusieron las irregularidades que adolecía el procedimiento.

Lo mismo ocurre con el argumento relacionado con la falta de idoneidad “ante la evidencia de los 588 concurso que ha acompañado con la ESAP”, el cual resulta impertinente, en tanto, se repite, no se ha discutido la aptitud de la entidad que realizaría las pruebas, sino la forma de practicarlas. Frente al argumento relativo a que no hubo respeto por el acto propio y el actual concejo carecía de competencia para revocar de manera directa las etapas del proceso, toda vez que “la parte objetiva le correspondía al Concejo que termina su periodo Constitucional el 31 de diciembre de 2019”, señaló que es la institución la que toma las decisiones y, si bien es cierto que con la nueva elección se posesionan personas diferentes, no lo es menos que la norma prevé que será el concejo municipal el que deberá adelantar el proceso de selección. Agregó que en lo relativo a los cargos de nulidad relativos a que “no se integró la lista definitiva de elegibles, no se permitieron los términos legales para la interposición de las reclamaciones que procedían contra la conformación definitiva de aquella, con la expedición de la Resolución 2020044 de 23 de julio de 2020 – violación del debido proceso.

Se eligió a la Personera Municipal de Florencia sin que hubiera adquirido firmeza y ejecutoria la lista de elegibles” el actor manifestó que se quebrantaron los principios de transparencia, publicidad, confianza legítima y debido proceso, por haberse integrado definitivamente la lista sin que hubiese transcurrido el plazo legal de, al menos, un día hábil para la interposición de reclamaciones; además, que “en ningún momento otorgaron tiempo para la reclamación y mucho menos reportaron la conformación de la lista de elegibles definitivas”.

Que, en la Resolución 2020045 del 30 de julio de 2020, se indicó que no procedía ningún recurso, en aplicación indebida del artículo 75 de la Ley 1437 de 2011. Resaltó que, sobre el particular debía aclararse que la lista de elegibles es un acto preparatorio o de trámite que se produce en el procedimiento que culmina con la elección efectuada por el concejo municipal de dicho servidor; en otros términos, no es una decisión definitiva y, por tanto, contra ella no procedían recursos, a la luz de la norma transcrita.

Con fundamento en lo expuesto, no se avizora ninguna violación al debido proceso o alguna causal que dé lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual se nombró a la personera municipal, mucho menos que se quebrantó el principio de confianza legítima, si se tiene en cuenta que el demandante no hizo parte de la lista de elegibles, ya que estuvo conformada solamente por Lizeth Yamile Ocampo Carvajal, Herner Evelio Carreño Sánchez, Jorge Andrés Triana Salamanca, Giovani Iriarte Gómez y Marlon Cuellar Flórez, quienes no presentaron ninguna petición o solicitud ante el concejo municipal; sumado a ello, el actor no cumplió con la carga de argumentar las razones por las cuales esto incidiría en la legalidad del nombramiento de la personera municipal.

Explicó que frente a la aplicación del Acuerdo 562 de 2016 expedido por la Comisión Nacional de Servicio Civil, debía aclararse que este reglamentó la conformación, organización y uso de las listas de elegibles para las entidades del Sistema General de carrera administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004, luego no puede aplicarse al concurso de méritos de los personeros municipales, pues, este se encuentra expresamente establecido por la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 1083 de 2015.

Sustentó que la ejecutoria de la lista de elegibles no era de 10 días como lo aduce el demandante, pues, al tratarse de un acto de trámite, quedaba en firme a partir del día siguiente a su publicación. Resaltó que el 30 de julio de 2020, la lista de elegibles fue publicada en la página web del concejo municipal a las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (4:40 p.m.) y el acto de nombramiento a las nueve y treinta y cinco de la mañana (9:35 a.m.) del 31 de julio de 2020, lo cual podría configurar una irregularidad en el procedimiento; sin embargo, no se demostró cómo esto podía afectar el debido proceso de los concursantes pues, la señora Lizeth Yamile Ocampo Carvajal había obtenido el primer puesto en la lista y ostentaba el derecho adquirido a ser elegida.

Apuntó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las irregularidades en el trámite de un proceso de selección de un personero municipal por concurso de méritos solo generan nulidad si estas tienen la potencialidad de viciar la elección, pues no solo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino también que ella fue de tal magnitud que afectó el sentido de la decisión. Adujo que, en lo que respecta al cargo frente a la recusación que hizo un ciudadano de varios concejales, el demandante sostiene que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Florencia no tuvo en cuenta el CPACA sobre los impedimentos y recusaciones; además, que no dio el trámite correspondiente ni suspendió el proceso en el estado en que se encontraba, al contrario, en actitud temeraria y caprichosa continuó con el proceso.

Argumentó que en el Acta número 2020124 de la sesión realizada por el concejo municipal el 28 de julio de 2020, en la cual se adelantó la etapa de entrevista a los participantes, la recusación fue conocida por los cabildantes; algunos decidieron retirarse de la sesión y otros coincidieron en que las entrevistas debían adelantarse. Igualmente, que la recusación fue presentada el 27 de julio de 2020 a las 11:48 p.m., es decir, se entiende radicada al día hábil siguiente, 28 de julio de la misma anualidad, y en ese sentido, el Concejo Municipal de Florencia contaba con cinco días para manifestar si aceptaba o no la causal invocada, los cuales fenecían el 4 de agosto de 2020.

Si bien es cierto que la manifestación de la corporación pública se efectuó al día siguiente de vencerse el término, es decir, el 5 de agosto de 2020, lo cierto es que esto no constituye una trasgresión sustancial del ordenamiento jurídico, en la medida en que en el oficio expedido, se dejó constancia que se realizó el traslado el 28 de julio de 2020.

Destacó que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que, en efecto, el concurso de méritos no se suspendió, pues, la recusación fue presentada el 27 de julio de 2020 a las 11:48 p.m., al día siguiente se practicaron las entrevistas, el 30 de julio se publicó la lista de elegibles y el 31 siguiente se expidió el acto administrativo de nombramiento; sin embargo, afirmó que si bien se evidencia la irregularidad en el procedimiento, ello no es suficiente, comoquiera que debe probarse su gravedad y la incidencia en la decisión final.

Concluyó que aunque la recusación se contestó extemporáneamente, sí se dio una respuesta. Y si bien no se suspendió el concurso, lo cierto es que esta circunstancia no tenía la virtualidad de viciar de ilegalidad el proceso adelantado por el Concejo Municipal de Florencia. Ello, aunado a que el escrito presentado ante la corporación pública no cumplía con los requisitos probatorios y argumentativos para demostrar cada una de las causales, lo que implica que estaban destinadas al fracaso y en nada habría modificado su resultado. 1.7.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, el delegado del Ministerio Púbico interpuso recurso de apelación. Los argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera: Anunció que comparte completamente la tesis expuesta por la magistrada Yanneth Reyes Villamizar, en el salvamento de voto de la decisión recurrida, toda vez se debió declarar la nulidad de la elección de la personera de Florencia, Caquetá, por las siguientes razones: 1.

El Concejo Municipal decidió revocar gran parte de lo actuado a través de la Resolución No. 2020-007 del 22 de enero de 2020, y únicamente dejó vigente la Resolución No. 2019046 del 8 de noviembre de 2019, para suscribir convenio interadministrativo con la Universidad Francisco José de Caldas. 2. A pesar de que con dicho acto administrativo se revocó la totalidad de lo actuado, el concurso de méritos continuaba incólume en virtud de la Resolución 2019046 del 8 de noviembre de 2019; es decir, que seguía vigente el acto administrativo que dio origen a la convocatoria de mérito. 3.

Con lo anterior, en vigencia de este acto administrativo, marco jurídico y hoja de ruta del concurso, se realizó la inscripción de varios candidatos al cargo de personero, quienes presentaron pruebas de conocimiento, la cual aprobaron, e incluso llegaron a ser convocados a presentar entrevistas ante el Concejo Municipal; es decir, que fueron citadas a fin de realizarles una entrevista obligatoria, que solo equivalía al 15% del 100% de los puntos a adquirir para hacer parte del registro de elegibles. 4.

Entonces, con el acto administrativo contenido en la Resolución No. 2020-007 del 22 de enero de 2020, que revocó gran parte del proceso, se desconocieron los derechos particulares y concretos de las personas que habían aprobado la prueba de conocimientos realizada dentro del proceso de selección, ya que al superar las mismas y ser citados a la entrevista por parte del cuerpo colegiado del municipio, se les estaba dando una expectativa legítima de ser elegidos como personeros de este municipio. 5.

Que el acto que “corrigió” las supuestas irregularidades del proceso de selección, en últimas lo que hizo fue revocar fue un acto administrativo de carácter particular y concreto, vulnerando tajantemente lo establecido en el artículo 97 de la ley 1437 de 2011. 6. Finalmente, el fallo objeto de debate, consideró equivocadamente que contra el acto mediante el cual se conformó el registro de la lista de elegibles no era susceptible de recursos por ser un acto de mero trámite.

Pese a que el acto administrativo marco contenido en la Resolución No. 2019046 del 8 de noviembre de 2019 fue claro en señalar que la firmeza de la lista de elegibles se producía, con apego a lo establecido en la Ley 1437 de 2011. Anotó que cuando se demanda la legalidad de la elección de un personero municipal, es imperativo que los cargos de nulidad se estudien de manera conjunta; tanto los actos previos constituyen un bloque de normas inseparables, pues las convocatorias a proveer cargos de mérito, el fin último es elegir, pero para llegar a ello se requiere de un proceso previo, que depende del acto inicial para que este sea legal.

Adujo que si el Concejo Municipal evidenció irregularidades que lo obligaban a “corregir” el procedimiento, o aquellos actos que a su sentir eran ilegales, lo debía hacer a través de los mecanismos destinados para ello. Es decir, acudir al trámite judicial demandado su propio acto. Recordó que el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, señala que cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Indicó que en criterio del Ministerio Público, los concejos municipales no podrán revocar actos administrativos que otorgan expectativas legitimas a personas con interés directo en el proceso, pues la revocatoria sin autorización previa del afectado podrá solicitarse hasta antes de la expedición de la lista de elegibles, porque es precisamente hasta la elaboración y publicación de la lista de elegibles que podría existir un derecho de los participantes dentro del respectivo concurso.

Precisó que respecto a la firmeza del acto que conforma la lista de elegibles, es claro que si el acto administrativo principal se acoge a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, sería equivocado considerar que no procedían los recursos de ley, pues sería una disposición contraria a las normas que desde un comienzo regían el proceso de selección. 1.8.

Actuación procesal en segunda instancia Mediante auto del 14 de enero de 2021 el magistrado sustanciador del Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 27 de noviembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió el recurso de apelación de que se trata, en tanto que no se surtió el traslado correspondiente.

Una vez surtido el referido traslado se remitió nuevamente el proceso a esta Corporación para proveer sobre el recurso de apelación. Por auto del 20 de octubre de 2021, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado adoptó las siguientes decisiones: (i) admitió el recurso de apelación; (ii) ordenó a la Secretaría que lo pusiera a disposición de las partes por el término de 3 días;

(iii) dispuso que vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y, (iv) ordenó poner el expediente a disposición del Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto dentro de los 5 días siguientes. 1.9. Alegatos de conclusión en segunda instancia Dentro del término concedido, se pronunciaron: 1.9.1.

Procuraduría 21 Judicial II para Asuntos Administrativos Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que los concejos municipales no pueden revocar actos administrativos que otorgan expectativas legítimas a personas con interés directo en el proceso o concurso. 1.9.2. Lizeth Yamile Ocampo Carvajal, personera municipal de Florencia Sostuvo que en este expediente se probaron las irregularidades presentadas en el proceso, que apuntaron a señalar la falta de transparencia y la violación del principio del mérito, y que fueron tenidas en cuenta en la resolución que ordenó el saneamiento.

Indicó que el apelante señala que la mesa directiva no podía subsanar las irregularidades que constató, y que debía haber demandado en la acción de nulidad. Al respecto debe decirse que las actuaciones surtidas y objeto del saneamiento no constituían actos administrativos finales sino previos, que no pueden ser acusados ante el contencioso administrativo.

Destacó que el artículo 43 del CPACA define los actos administrativos definitivos así: “Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, o hagan imposible continuar la actuación.” Igualmente, el 139 del CPACA, ratifica que lo que se demanda son los actos definitivos, los que declaran la elección o realizan el nombramiento, nunca la actuación previa por sí sola.

Aclaró que los actos que se revocaron en la convocatoria para personero municipal de Florencia indudablemente fueron actos previos, no susceptibles de ser atacado en acción judicial contenciosa administrativa, a lo que se une que para el momento de la subsanación de las irregularidades el proceso no había culminado y tampoco podían demandarse en conjunto con la decisión final (el nombramiento) pues ella no existía. Debe decirse también, que los tres concursantes que pasaron la amañada prueba de conocimientos no tenían una situación jurídica consolidada o derechos adquiridos, como para exigir su consentimiento en caso de revocatoria.

Alegó que sobre la existencia de derechos consolidados en un concurso de méritos, la jurisprudencia es clara en señalar que solo existen ante la firmeza de la lista de elegibles, antes no. Destacó que el artículo 41 del CPACA autoriza a las autoridades administrativas a corregir las irregularidades presentadas: “Artículo 41. Corrección de irregularidades en la actuación administrativa La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.” Concluyó que la demandada se sometió a las reglas del concurso, presentó y pasó cada una de las pruebas, razón por la cual no puede acarrear con las consecuencias de presuntas irregularidades (inexistentes unas, e insustanciales otras) y que en todo caso no dependieron de actuaciones suyas. 1.9.3 Municipio de Florencia, Caquetá Reiteró los argumentos presentados en el trámite de primera instancia 1.10.

Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia toda vez que, si bien, le asiste razón al recurrente cuando señala que las reglas de cualquier concurso de mérito son invariables, y que para acceder a cargos de carrera no es decoroso vulnerar la ley, la Constitución y los derechos fundamentales de las personas, no obstante, en este asunto, ello no ocurrió, habida cuenta que la actuación de la corporación pública fue legítima, en virtud de que utilizó una facultad consagrada y específicamente aplicable en el ordenamiento jurídico; vale decir, el saneamiento de irregularidad en la actuaciones administrativas (artículo 41 de la Ley 1437 de 2011), que sin duda, es una materialización del principio constitucional de eficacia (art. 209).

Advirtió que en reciente pronunciamiento, en relación con la nulidad electoral del personero de Malambo, Atlántico, la Sala Electoral ratificó una postura que había expuesto en la sentencia del 18 de febrero de 2021, consistente en que, al encontrar contradicción entre las intervenciones efectuadas por el Ministerio Público, en primera y segunda instancia, respecto a la decisión recurrida, procede a “desechar” el concepto emitido en segunda instancia. Sin embargo, sostuvo que dicha tesis debía reconsiderarse en tanto que restringe de manera ostensible la función de intervención ante autoridades judiciales que le compete a la Procuraduría General de la Nación, en los términos del artículo 277.7 de la Carta Sostuvo que no es acertado considerar que la diferencia de criterios entre el Ministerio Público en primera y segunda instancia, se constituya en “un desgaste innecesario de la Jurisdicción”, comoquiera que esa postura, que asumió en 2007 la Sección Tercera y que recoge nuevamente en el 2021 la Sala Electoral, además de constituir un obiter dicta, es contraria a la que expusiera la misma Sala de Decisión en unificación jurisprudencial en año 2018, en la que señaló, ante la existencia de criterios divergentes entre dos procuradores, que ello no les restaba validez y, por el contrario, enriquecía el debate y daba luces al fallador sobre el problema jurídico a resolver.

En consecuencia, solicitó reconsiderar la postura que sobre el particular tiene la Sección Quinta y otorgarle validez al concepto emitido así sea contrario al del agente del Ministerio Público apelante. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público contra la sentencia del 25 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo Caquetá de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 numeral 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Cuestión previa Como se advierte de los antecedentes, la procuradora séptima judicial delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en contravía del recurso de apelación formulado por el procurador 21 Judicial II para Asuntos Administrativos que intervino ante el Tribunal Administrativo de Caquetá quien solicita que se revoque el fallo de primer grado para en su lugar acceder a las pretensiones de nulidad del acto de elección de la personera de Florencia, Caquetá. Para la agente del Ministerio Público en esta instancia, ello es posible y así lo debe entender esta Sala Electoral, a pesar del pronunciamiento que, sobre el particular, hizo esta Sección en el fallo del 6 de mayo de 2021, proceso radicado 08001-23-33-000-2020-00139-01, en el cual se demandaba la elección del Malambo, Atlántico.

En efecto, existe una contradicción entre los dos agentes del Ministerio Público en este proceso, con el agravante que uno es recurrente y el otro rinde concepto ante esta Corporación en segunda instancia, en el sentido de desestimar la apelación formulada. Como bien lo advirtió la procuradora séptima judicial delegada ante el Consejo de Estado, esta Sección en reciente providencia se pronunció sobre una situación similar y dejó sentada su posición, bajo el entendido de que, la intervención judicial de la Procuraduría General de la Nación es institucional y no personal, lo que impone a sus agentes el desarrollo de actuaciones coordinadas en defensa y procura del orden jurídico, el patrimonio público y/o los derechos y garantías fundamentales.

Pese al esfuerzo argumentativo que realizó la delegada ante esta Corporación, no evidencia esta Sala Electoral un sustento evidente para variar la postura antes referida, aún con la presunta variación de la Sección Tercera sobre el particular en el año 2018, pues en efecto, esta Sección reafirma su tesis de que las actuaciones de los procuradores judiciales en primera y segunda instancia debe ser coordinada en virtud de los fines de la institución que representan.

Asimismo, tal y como se señaló por esta Sección los jueces deben ser garantes de la univocidad del ejercicio de las competencias del Ministerio Público, lo que supone para ellos desatar los posibles conflictos que puedan producirse entre los delegados del señor Procurador General de la Nación en el marco de los trámites jurisdiccionales. De modo que, bajo la misma línea argumental debe concluirse nuevamente que la resolución de las posibles contradicciones que surjan entre los integrantes del Ministerio Público deberá estar siempre guiadas por la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, cuyo corolario convencional puede ser detectado en la tutela judicial efectiva que salvaguardan los artículos 8° y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Por lo tanto, para el caso concreto se debe tener como posición institucional de la Procuraduría General de la Nación el recurso de apelación presentado por el procurador 21 Judicial II para Asuntos Administrativos, por ser la línea argumentativa que sustentó la intervención del Ministerio Público en el proceso judicial –que debió ser observada subsiguientemente–, y porque se trata de la tesis que salvaguarda en mayor medida el derecho de impugnación en cabeza de dicho ministerio, en el marco de los juicios electorales. 2.3.

Problema jurídico Le corresponde a esta Sección resolver, en los precisos términos expuestos en el recurso de apelación, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Caquetá el 25 de agosto de 2021. Para el efecto, se debe determinar si el concurso de méritos adelantado por el Concejo Municipal de Florencia, Caquetá con apoyo de la Universidad Francisco José de Caldas, para la selección de la personera municipal de Florencia, se desconocieron derechos adquiridos al proferir la Resolución 2020-07 el 22 de enero de 2020 por la mesa directiva de la referida corporación pública, en tanto que no podía dejar sin efectos las actuaciones surtidas en el proceso de selección hasta ese momento, en detrimento de las expectativas legítimas de todos los concursantes.

Además, señaló que de existir alguna irregularidad la administración debió acudir al juez contencioso administrativo y demandar sus propios actos. Igualmente, si al elegir a la personera municipal de Florencia, Caquetá, sin que hubiera adquirido firmeza y ejecutoria la lista de elegibles, constituye una irregularidad de tal magnitud que deba anularse su elección. Téngase en cuenta que, en el recurso de apelación el agente del Ministerio Público solo se refirió a estos reparos en particular, sin hacer mención sobre los demás cargos de nulidad que fueron formulados en la demanda, por lo que el análisis en esta instancia se circunscribirá en resolver únicamente esos argumentos. 2.4.

La causal de expedición irregular e infracción de las normas en que debe fundarse el acto demandado Esta Sala de Decisión ha precisado que la expedición irregular como vicio de nulidad de los actos administrativos se estructura cuando en el proceso de formación de la decisión, se desconocen las formalidades establecidas por la ley, o cuando el respectivo acto se presenta sin considerar la manera dispuesta por el legislador.

Este vicio afecta el elemento de la validez denominado adecuación de las formas. Cuando se alega que un acto administrativo se expidió de manera irregular debe plantearse una confrontación entre el procedimiento que la ley impone y el que se cumplió para su expedición o la presentación de la decisión; en cuanto se aduzcan defectos en el trámite habrá de alegarse, además, que fueron de tal entidad, que incidieron el sentido de la decisión. De modo que, dicha causal no se circunscribe a establecer si hubo inconsistencias en su expedición sino que se debe probar, además, que tienen incidencia en el resultado.

En consecuencia, este cargo se configura cuando la administración viola las normas que establecen el procedimiento para la formación de los actos administrativos o la manera como éstos deben presentarse. Por su parte, el vicio por infracción de las normas en que debía fundarse el acto acusado implica constatar por parte del juez las disposiciones que se supone fueron transgredidas o desconocidas, que abarca naturalmente todos los principios y valores que irrigan el ordenamiento normativo desde la base legal hasta la cúspide constitucional.

Involucra entonces la verificación formal y objetiva del acto con las disposiciones que debía observar y sin las cuales puede afectar su validez. 2.5. Del concurso de méritos para la elección del personero municipal De conformidad con el artículo 2.2.27.1. del Decreto 1083 de 2015, el personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el Concejo municipal o distrital.

La referida norma precisa que los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. Y continúa precisando que, el concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

Mediante sentencia de 8 de junio de 2017, se concluyó que la expresión contenida en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, según la cual la “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, carece de definición en su reglamentación, debe ser entendida como “…aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal”.

De modo que, de cara a la alternativa de que los concejos municipales contaran con terceros para la realización de los concursos de méritos, el Decreto 1083 de 2015, que en sus artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6, estableció qué clase de intervinientes podían prestar dicho apoyo: universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

En aplicación de las anteriores preceptos, algunos concejos municipales han celebrado contratos para adelantar los concursos de méritos que finalizan con la elección del respectivo personero, cuya designación en sede de nulidad electoral se ha controvertido, bajo el argumento que las personas contratadas para apoyar el proceso de selección no podían catalogarse a la luz del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, como i) universidades, ii) instituciones de educación superior públicas o privadas o iii) entidades especializadas en procesos de selección de personal, circunstancia que afectó la legalidad del acto electoral, en la medida que en el concurso intervino un tercero que no tiene la idoneidad que la norma superior establece.

En efecto, esta Sala Electoral estableció como parámetro para identificar a una entidad especializada en procesos de selección de personal, la revisión del objeto social, con el fin de verificar si dentro del mismo está la realización, apoyo o gestión a los mentados procesos: “Así las cosas, haciendo una interpretación con efecto útil del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 la Sección entiende que una “entidad especializada en procesos de selección de personal” es aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal.” Ahora bien, la convocatoria del concurso puede ser suscrita por la mesa directiva del concejo municipal, previa autorización plenaria de la corporación. Esta resultar ser la norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.

Por ello, debe contener las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de selección. 2.6. El caso concreto 2.6.1. Pruebas relacionadas en el expediente que se tuvieron en cuenta en la primera instancia y no fueron objeto de reparo alguno: 1.

En el Acta número 2019003 de la sesión realizada el 3 de marzo de 2019 por la corporación pública, se dejó constancia de que sería la comisión accidental la encargada de adelantar el concurso de méritos por ello, se expidió la Resolución 2019012 del 4 de marzo de 2019, en el cual se designó a Álvaro Hernández Salazar, Ancisar Mosquera Aullón y Carlos Arbey Rubiano Borda. 2.

Por medio de la Resolución 2019046 del 8 de noviembre de 2019 expedida por el Concejo Municipal de Florencia, se dispuso: i) convocar a los ciudadanos interesados a participar en el concurso público como candidatos al cargo de personero municipal de Florencia; ii) establecer la estructura (fases) y cronograma del proceso; iii) indicar los principios orientadores, las normas que lo rigen; iv) determinar los requisitos de participación, las causales de inadmisión o exclusión de la convocatoria; v) informar sobre el empleo convocado, la naturaleza del cargo y las funciones; vi) la forma de divulgación; vii) las modificaciones viii) el proceso de inscripción y entrega de documentos; ix) la verificación de requisitos mínimos; x) la publicación de la lista de inscritos admitidos; xii) las reclamaciones; xiii) las pruebas y la entrevista; xiv) la lista definitiva; xv) la elección y posesión, entre otros asuntos. 3.

El cronograma fue modificado mediante la Resolución 2019048 del 14 de noviembre de 2019, toda vez que se omitió la publicación de la convocatoria en la página de la personería municipal. 4. El 22 de noviembre de 2019, la Procuraduría Regional de Caquetá hizo observaciones preventivas frente al término de inscripción, pues, “eventualmente afectaría la libre concurrencia de potenciales interesados a participar de esta convocatoria” 5.

El 25 de noviembre de 2019, el señor Giovanni Iriarte Gómez, participante del concurso, presentó recusación contra el Concejal Álvaro Hernández Salar, miembro de la comisión accidental, la cual fue rechazada con la Resolución 2019054 del 10 de diciembre de 2019. 6. En el Acta número 2019001 del 27 de noviembre de 2019, se plasmó el informe de evaluación y se citó para el 6 de diciembre de 2019, con el objeto de realizar la prueba de conocimientos básicos y competencias laborales. 7.

El mismo día, 27 de noviembre de 2019, Luis Alfonso Muñoz Ordóñez presentó queja ante el Procurador del Municipio de Florencia por el término de inscripción del proceso de selección, además de que alegó un presunto favorecimiento al aquí demandante. 8. En escrito de 28 de noviembre de 2019 el señor Jovanny Vásquez Gutiérrez presentó recusación contra la mesa directiva del concejo, con fundamento en los artículos 11 y 12 del CPACA, en la cual señaló que Diego Arias fue electo como concejal del Municipio de Florencia para el periodo 2016-2019 hasta cuando “tomó la decisión de volverse el próximo personero de Florencia con la complicidad y favorecimiento de sus amigos y compañeros del concejo” que hacen parte de la comisión accidental que estaba adelantando el concurso de méritos.

Esta fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución No. 2019051 de 6 de diciembre de 2019. 9. El 29 de noviembre de 2019 en el Acta número 2019002, se dio respuesta a las reclamaciones y se informó a los aspirantes que el 2 de diciembre de 2019 se daría a conocer el listado definitivo de admitidos y no admitidos. En efecto, el día señalado, se expidió el Acta número 2019003 con la lista enunciada; en la misma fecha, se expidió un comunicado, en el cual se dispuso a suspender el concurso, en tanto el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia había ordenado decretar la medida provisional de suspensión dentro de una acción de tutela. 10.

El 6 de diciembre de 2019 la Procuraduría Regional de Caquetá presentó observaciones preventivas al concejo municipal, en el sentido de señalar que la norma rectora del concurso no establecía la subsanación de documentos. 11. El 16 de diciembre de 2019, la Procuraduría Regional del Caquetá, frente a la recusación presentada por Luis Alfonso Muñoz y Jovanny Vásquez Gutiérrez, decidió negarla.

El mismo día, el concejo municipal expidió la Resolución 2019, por la cual se modificó el cronograma, toda vez que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia resolvió levantar la medida provisional decretada en la acción de tutela y, al día siguiente, mediante la Resolución 2019, fue modificado nuevamente, en cumplimiento del auto proferido en un proceso de nulidad simple, en el cual se ordenó que se debían tomar las decisiones necesarias y subsanar el término de inscripciones de los aspirantes. 12.

El 27 de diciembre de 2019, a través del Acta número 2019004, fue publicada la lista definitiva de admitidos y se informó que la prueba de conocimientos básicos y competencias laborales se realizaría el 28 de diciembre de 2019; según el Acta 2019005 del 29 de diciembre de 2019, los resultados de las pruebas fueron: 13. El 4 de enero de 2020 se citó a entrevista a los anteriores aspirantes; sin embargo, en la Resolución 2020001 del 5 de enero de 2020 se modificó el cronograma, toda vez que existía un requerimiento previo de la Procuraduría Regional de Caquetá (que solicitó un informe del proceso adelantado y la lista de los aspirantes elegibles); este fue contestado el 8 de enero de 2020. 14.

El 7 de enero de 2020 el Concejo Municipal resolvió suspender la convocatoria al concurso, toda vez que la comisión accidental presentó un informe detallado sobre las actuaciones e irregularidades de este, básicamente referidas a que no se llevó a cabo una cadena de custodia del examen en debida forma lo que ponía en riesgo la transparencia del procedimiento. 15.

El 16 de enero siguiente la corporación pública solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación, por “una serie de irregularidades graves que van en contravía de la (…) Circular Nº 016 de 25 de septiembre de 2019 (…)” 16. En la Resolución 2020007 del 22 de enero de 202027 el concejo municipal resolvió: a. Corregir las irregularidades en las actuaciones administrativas surtidas en el marco del concurso público; b. Dejar sin efectos todas las actuaciones realizadas desde el acto de citación a pruebas de conocimientos y competencias laborales contenidas en la Resolución 2019067 del 17 de diciembre de 2019 y las demás que fueran contrarias; c. Disponer como surtidas las etapas de convocatoria e inscripciones por encontrarse ajustadas de acuerdo con la normatividad y las órdenes judiciales; d. Rehacer las actuaciones administrativas desde la citación a pruebas de conocimientos y competencias laborales hasta la elección; e. Garantizar la idoneidad humana, administrativa, financiera, técnica y jurídica para la realización de las pruebas, evaluación de hojas de vida y diseño de la metodología para la aplicación de la entrevista.

Por tanto, convocar a las instituciones de educación superior públicas o privadas del nivel nacional, regional y local y con acreditación de calidades para selección de personal, a fin de que prestaran el apoyo en las etapas pendientes de surtir; y f. Que, una vez seleccionada la institución educativa, se dictaría un nuevo cronograma de actividades. 17.

El 24 de enero de 2020 se adelantó la invitación pública número 2020001 por parte del concejo municipal para “contratar la asesoría, consultoría y realización de las etapas pendientes por desarrollar dentro del Concurso Público y Abierto de Méritos para la Elección del Personero Municipal de Florencia – Caquetá para el periodo 2020 – 2024, de conformidad con la Ley 1551 de 2012, Decreto 1083 de 2015 y demás normas concordantes”.

La Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó la oferta, fue aceptada el 31 de enero de 2020, el contrato se inició el 5 de febrero de 2020 y se liquidó el 19 de junio de 2020. 18. Mediante la Resolución 2020013 del 5 de febrero de 2020, se resolvió continuar con el concurso de méritos y modificar el cronograma, en el sentido de citar a pruebas el 6 de febrero de 2020.

El mismo día, se expidió la Resolución 2020017, en la cual se publicó la guía metodológica que definía el procedimiento para la realización de la entrevista. 19. El cronograma fue modificado con la Resolución 2020018 del 11 de febrero de 2020, en virtud de la propuesta presentada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas frente a este. 20.

El 17 de febrero de 2020 la corporación expidió el Acta No. 2020011, por la cual se publicaron los resultados de la prueba escrita de conocimientos, con base en el informe presentado por la institución universitaria. 21. En la Resolución 2020025 del 10 de marzo de 2020, el concejo municipal dispuso continuar el trámite y requerir a la universidad contratada para que allegara el cronograma de las fases que restaban por adelantar.

En la Resolución 2020033 del 20 de abril de 2020, el concejo suspendió el concurso hasta tanto se encontrara en sesiones ordinarias o extraordinarias. El 20 de mayo siguiente, se publicaron los resultados definitivos de las pruebas de conocimientos y competencias comportamentales, así como de la valoración de estudios y experiencia profesional 22.

En la Resolución 2020034 del 28 de mayo de 2020, se ordenó surtir las etapas faltantes y modificar el cronograma; al día siguiente se expidió el consolidado, esto es, el 90% del proceso, así: 23. Con la Resolución 2020036 de 1 de junio de 2020 se modificó el cronograma. El 3 de junio de 2020, a través de la Resolución 2020038, el concurso fue suspendido bajo el argumento de que cursaba una recusación contra algunos concejales por encontrarse incursos en una queja por la presunta falla por extralimitación de funciones, comoquiera que aprobaron la revocatoria parcial del concurso.

El proceso de selección fue reanudado el 23 de julio de 2020 (Resolución No. 2020044) porque aquellas (las recusaciones) fueron declaradas infundadas por el concejo municipal; en consecuencia, se dio trámite a las entrevistas y, con la Resolución 2020027 del 29 de julio de 2020, se publicaron los resultados. 24. En la Resolución 2020044 de 23 de julio de 2020 la corporación pública resolvió continuar con el proceso de selección, modificar el cronograma y comunicar la decisión a Herner Evelio Carreño Sánchez, Marlon Cuellar Flórez, Geovanni Iriarte Gómez, Lizeth Yamile Ocampo Carvajal y Jorge Andrés Triana Salamanca, quienes superaron el mínimo aprobatorio de las pruebas de conocimientos y de competencias comportamentales. 25.

Se suscribió el Acta número 2020124 de la sesión realizada por el concejo municipal el 28 de julio de 2020, en la cual se adelantó la etapa de entrevista a los participantes que superaron la prueba de conocimiento, competencia y comportamentales de concurso. 26. Mediante la Resolución 2020045 del 30 de julio de 2020 se publicó la lista de elegibles del concurso y se determinó que la señora Lizeth Yamile Ocampo Carvajal había obtenido una calificación total de 87%, es decir, ocuparía el primer lugar de la lista. 27.

Con la Resolución 2020046 de 31 de julio de 2020 proferida por el Concejo Municipal de Florencia, se llevó a cabo el nombramiento de la personera municipal de Florencia, Lizeth Yamile Ocampo Carvajal, se dio lectura al acto administrativo en la sesión realizada el mismo día y se levantó el Acta número 2020127. 2.6.2 Análisis de los argumentos de la apelación 2.6.2.1.

La Resolución 2020-07 el 22 de enero de 2020 proferida por la mesa directiva del Concejo Municipal de Florencia, no podía dejar sin efecto las actuaciones surtidas en el proceso de selección hasta ese momento, en detrimento de las expectativas legítimas de todos los concursantes. Según lo señaló el recurrente en la apelación, cuando el concejo municipal decidió revocar gran parte de lo actuado, dejando vigente solamente el acto de convocatoria, para suscribir convenio interadministrativo con un operador contratado (Universidad Francisco José de Caldas), se desconocieron los derechos particulares y concretos de las personas que habían superado la prueba de conocimientos e incluso las que se habían citado a entrevista, toda vez que, al aprobar dichas pruebas, se les estaba dando una expectativa legítima de ser elegidos como personeros de Florencia, Caquetá. En este sentido, sostuvo que el acto que “corrigió” las supuestas irregularidades del proceso de selección, en últimas, revocó un acto administrativo de carácter particular y concreto, vulnerando tajantemente lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

Sobre el particular debe precisarse que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la Sala no encuentra que con el acto que dejó sin efectos gran parte de las actuaciones surtidas en el proceso de selección, incluyendo las pruebas de conocimiento y las citaciones a entrevista, se haya desconocido derechos adquiridos ni expectativas legítimas.

Nótese que para el momento en que se advirtieron las irregularidades por parte de la comisión accidental del concejo municipal, no había ninguna situación jurídica consolidada, pues la prueba de conocimientos es apenas uno de los componentes previstos en todas las etapas que debían surtirse en el concurso. De modo que, no podía hablarse de un acto definitivo particular y concreto al interior del concurso, que para su revocatoria, exigiera del consentimiento de los concursantes que habían superado la prueba de conocimientos para efectos de corregir y encausar la actuación administrativa tendiente a la selección del personero municipal.

En ese orden de ideas, no resultaba aplicable el supuesto del artículo 97 del CPACA como lo señaló el apelante, toda vez que esta disposición regula la revocatoria directa en los que se concreta una situación jurídica en cabeza de una persona. Se insiste, en ese estado del concurso de méritos aún no podía hablarse de dicha situación, pues no había lista de elegibles.

Así lo consideró esta Sección en un asunto similar en el que se cuestionaba la legalidad del acto de elección del personero de Cali: “De acuerdo con los fundamentos expuestos en el presente acápite, debe resaltar esta Sala que si bien al momento en que la Mesa Directiva del Concejo de Cali, determinó dejar sin efectos todos los actos de trámite y actuaciones surtidas con posterioridad a la Convocatoria contendida en la Resolución 21.2.22-534 de 2019, incluyendo la inscripción y decidió no proceder a la escogencia del funcionario hasta que fuera contratada una universidad o institución de educación superior especializada en procesos de selección, se había agotado el 90% de las etapas del concurso que conformaba el componente objetivo; sin embargo, no se había conformado la lista de elegibles, que constituye el acto definitivo dentro de dicha actuación de la administración, pues no se concretó la etapa subjetiva del concurso correspondiente a la entrevista, es decir no se había finalizado el trámite, y por tanto, no se habían generado situaciones jurídicas consolidadas.

Lo anterior teniendo en cuenta que únicamente se entiende que existe una situación jurídica consolidada cuando se han surtido todas las etapas del concurso público de méritos, es decir, que los concursantes hayan superado todas las fases (componente objetivo y subjetivo), momento en que se integra la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista, tal como lo dispone la norma que reglamenta dicho concurso (Decreto 1083/2015)”.” En ese orden de ideas, le asiste razón al a quo y al Concejo Municipal, al señalar que, la corrección de las irregularidades presentadas durante el proceso de selección se hizo con fundamento en el artículo 41 del CPACA que permite que las autoridades en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corrija las anomalías que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarlas a derecho y adoptar las medidas necesarias para concluirla.

En efecto, mediante la Resolución 2020007 del 22 de enero de 2020, por la cual se corrigieron las inconsistencias del concurso de méritos, el Concejo Municipal de Florencia dispuso: “En este punto es importante resaltar por parte de este Despacho la manifiesta oposición a la constitución y la ley de los actos administrativos en mención, en el sentido que desconocen el debido proceso al no consagrar la forma como se adelantaría la prueba de conocimiento, esto es, no se suscribió contrato o convenio con ninguna entidad, ni se demostró la idoneidad de los concejales en caso de realizarlo directamente ellos, aunado a lo anterior, se puede observar que las pruebas no contaron con la cadena de custodia requerida desde su elaboración hasta su distribución, que tampoco se tiene certeza sobre la persona que custodió las pruebas hasta su aplicación, que no se informó cuántas cantidades (sic) se imprimieron de la prueba, que dicha prueba no estaba embalada individualmente, así como tampoco la identificación de cada aspirante, la prueba no estaba rotulada, no habían (sic) hojas de respuesta, evidenciándose la falta de seguridad, transparencia y organización por parte del concejo municipal.

Igualmente, atendiendo a que no existieron medidas de seguridad para el transporte, distribución y recolección de la prueba, no es menos importante el hecho que los concejales integrantes de la comisión calificaron las pruebas bajo unos estándares y parámetros aún desconocidos por los aspirantes, teniendo en cuenta que para la fecha de realización de las pruebas el concejo municipal de Florencia no contaba con las herramientas, capacidad física, tecnológica y logística para realizarlas, aplicarlas y calificarlas.

(…)

PRIMERO: CORREGIR las irregularidades en las actuaciones administrativas surtidas en el marco del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero (a) municipal de Florencia Caquetá para el periodo 2020-2024, contenido en las resoluciones N° 2019046 del 08 de noviembre de 2019; N° 2019048 del 14 de noviembre de 2019;

N° 2019059 del 16 de diciembre de 2019 y N° 2019067 del 17 de diciembre de 2019, con fundamento en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011”. Como se lee, la decisión de subsanar las irregularidades presentadas en el concurso de mérito para la elección del personero municipal de Florencia, Caquetá, tuvo fundamento en que en el proceso de selección no se había previsto la forma como se adelantaría la prueba de conocimiento, esto es, no se suscribió contrato o convenio con ninguna entidad o institución educativa, ni se demostró la idoneidad de los concejales en caso de realizarlo directamente ellos.

Es decir, tales irregularidades obedecían a circunstancias sustanciales que afectaban claramente la legitimidad del proceso de selección. Además, las pruebas no contaron con la cadena de custodia requerida desde su elaboración hasta su distribución, tampoco se tenía certeza sobre la persona que custodió las pruebas hasta su aplicación, no se informó cuántas pruebas se imprimieron, no estaban embaladas individualmente ni rotulada, no había hojas de respuesta, lo que evidenció una falta de seguridad, transparencia y organización por parte del concejo municipal.

Tales observaciones, que fueron formuladas por la comisión accidental del concejo municipal tuvieron fundamento, además, en el requerimiento efectuado por la Procuraduría Regional del Caquetá. De manera que, no comparte la Sala la posición del agente del Ministerio Público recurrente, en el sentido de señalar que se desconocieron “derechos adquiridos o expectativas legítimas” de los aspirantes que habían superado en primer término las pruebas de conocimientos en tanto que, como se vio, en ese estado del proceso no se había consolidado el derecho a ser nombrados en el cargo de personero del municipio de Florencia, pues aún hacía falta la etapa subjetiva de las entrevistas y, además, tampoco se recurrieron las razones por las cuales se procedió con la subsanación del procedimiento.

En tales condiciones, el cargo formulado por el apelante no debe prosperar. 2.6.2.2 El Concejo Municipal debió demandar la actuación y no podía subsanarla en sede administrativa. Tampoco le asiste razón al recurrente al señalar que la corporación pública no podía subsanar en sede administrativa las irregularidades presentadas en el concurso de méritos, sino que debía acudir al juez de lo contencioso (acción de lesividad), en tanto que, tal y como se advirtió en párrafos precedentes, el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 le otorga esa facultad a la administración, por lo que la actuación surtida para corregir los errores presentados fue legítima.

Además, no se trataba de cualquier irregularidad, sino de aquellas sustanciales que podían viciar de tal forma el proceso de selección que ponían en riesgo su legitimidad. Además, de acudir a la acción de lesividad no habría acto administrativo definitivo para demandar, pues hasta ese momento solo existían actuaciones preparatorias. En consecuencia, tal y como lo precisó el a quo, se trata de una modalidad de saneamiento de los errores en que haya podido incurrir la actuación administrativa para ajustarla a la legalidad y procurar la expedición de un acto definitivo conforme al ordenamiento jurídico.

Esto, aunado a que, contrario a lo sostenido por el demandante, no era necesario el consentimiento de los participantes, toda vez que aún no se había expedido la lista de elegibles, en consecuencia, no tenían derechos adquiridos, sino la mera expectativa de continuar su participación en caso de superar la entrevista. 2.6.2.3. La personera demandada se eligió sin que hubiera adquirido firmeza y ejecutoria la lista de elegibles.

Según el apelante, contra el acto administrativo que conforma la lista de elegibles, procedían los recursos de ley, sin una carga argumentativa adicional, pues se limita a citar la sentencia T-945 de 2009. No obstante, considera la Sala que le asiste razón al a quo al señalar que el acto de convocatoria indicó que la firmeza de la lista de elegibles se produce cuando, vencidos los tiempos previstos en el CPACA siguientes a su publicación, no se haya recibido reclamación alguna.

Ahora, aun cuando la lista de elegibles, en efecto otorga derechos legítimos a quienes la integran, ella no resulta ser el acto con el que culmina la actuación, pues se requiere de la elección que sobre el particular debe realizar el concejo municipal, con fundamento en la referida lista. En un pronunciamiento de esta Sala se precisó que “si bien es cierto, el acto de convocatoria, de forma expresa no determina de manera concreta que dicha actuación sea objeto reclamación y la oportunidad para ello, a juicio de esta Sección ello era posible, desde el punto de vista material, cuestionando la lista de elegibles, por lo que se tiene que dicha situación, en sí misma y para el caso concreto, no comporta una irregularidad de orden sustancial que conlleve a la anulación del acto demandado” De cualquier forma en este caso no se presentaron reclamaciones contra la lista de elegibles, luego, de existir una irregularidad en ese sentido, no tendría incidencia en el acto de elección. Así las cosas, no se advierte que los reparos formulados por el recurrente deban prosperar, lo que impone concluir que no existen argumentos para revocar la sentencia que denegó las pretensiones de nulidad contra el acto de elección de la personera municipal de Florencia, Caquetá. En consecuencia, la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 25 de agosto de 2021 habrá de confirmarse en su integridad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 25 de agosto de 2021 de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado "Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.