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11001031500020250318201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-15

Radicación interna: 10276 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Carlos Fernando Velez Morales·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Carlos Fernando Vélez Morales Parte accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-03182-01 Asunto: Tutela contra providencia judicial.

Se confirma el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 18 de julio de 2025 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El señor Carlos Fernando Vélez Morales en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, con el propósito de que declarara la nulidad de la Resolución 159880 de 7 de mayo de 2014, mediante la cual se negó la reliquidación de su pensión de jubilación. 1.2.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante sentencia de 24 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el régimen de transición es aplicable solo Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03182-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en lo que refiere a los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero no en lo que respecta al IBL.

Por tanto, los factores a incluir en la pensión de jubilación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 1.3. Inconforme con la decisión anterior la parte accionante presentó recurso de apelación. 1.4. Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2024, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que la pensión de jubilación debe liquidarse con una tasa de reemplazo de 75% y no del 90% y que la entidad demandada tuvo en cuenta el tiempo cotizado en la Alcaldía municipal de Madrid - Cundinamarca, en los términos del Decreto 758 de 1990. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante adujo que el tribunal accionado incurrió en indebida valoración probatoria, por haber acreditado 6330 días laborados con la Caja de Vivienda Popular, 2855 días con el municipio de Madrid - Cundinamarca y 1000 días con el Banco de Bogotá, para un total de 27 años de servicio, con lo que consideró que tenía derecho a solicitar una reliquidación de su pensión de jubilación con una tasa de reemplazo del 90% conforme con el Decreto 758 de 1990, además de todos los factores salariales devengados en los términos del Decreto 1045 de 1978.

Sostuvo que la Resolución 159880 de 2014 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- adolece de falsa motivación, por haber liquidado la pensión de jubilación omitiendo el tiempo laborado en la alcaldía municipal de Madrid y sin que hubiera tenido en cuenta la diferencia entre el valor pagado y el valor a reconocer.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03182-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Pretensiones La parte actora planteó las siguientes pretensiones: “[…] •PRIMERA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la RESOLUCION No. 2013-4766574 de fecha 07 de mayo de 2014 GNR No: 159880 QUE NEGÓ LA RELIQUIDACION DE LA PENSION DE VEJEZ.

Al señor, CARLOS FERNANDO VELEZ MORALES, identificado con cédula de ciudadanía 10.198.782 en los términos, formas y cuantías determinadas en la Constitución Nacional, parágrafo 4º del Art. 279 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo a todos los factores salariales devengados Según certificaciones anexas expedidas por CAJA DE VIVIENDA POPULAR- ALCALDIA DE MADRID CUNDINAMARCABANCO DE BOGOTA. •SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene re liquidar, reajustar y pagar todos los factores salariales devengados Según certificaciones expedidas adicionado a la PENSION DE VEJEZ del actor.

Y adicionando los porcentajes correspondientes al desfase entre el aumento efectuado por el Gobierno Nacional y la variación porcentual del IPC,. •TERCERA: El reajuste de la Pensión de vejez deberá re- liquidarse y reflejarse año por año con los nuevos valores tomándose como referencia la diferencia indicada en el numeral anterior. •CUARTA: CONDENAR a la demandada a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificados por el DANE desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago, a fin de preservar el poder adquisitivo de estos valores. •QUINTA: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos C.P.A. C.A. •SEXTA: QUE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le cancelen las mesadas retroactivas del incremento de acuerdo al IBL.

Debidamente reajustadas y las respectivas mesadas adicionales. •SEPTIMA: QUE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES hagan El reconocimiento y pago de los intereses Moratorios contemplados en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 o en su defecto debidamente indexado •OCTAVA: Que la sentencia se produzca observando los principios de ultra y extra petita otorgadas al juez laboral. •NOVENA: Que el demandado pague las costas y agencias en derecho conforme las tarifas legales. •DECIMA: Que el Demandado cancele al Demandante cualquier concepto que resulte probado conforme a las facultades ultra y extra petita Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03182-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgadas al fallador laboral. […]”. [sic en toda la cita y negrillas originales del texto original] II.

INTERVENCIONES 1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones consideró que la acción de tutela debe ser declarada improcedente en virtud de que no se configura ningún vicio, defecto procesal, ni vulneración de los derechos fundamentales que sea atribuible a las autoridades judiciales demandadas, además de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que se acrediten los requisitos de procedibilidad.

Advirtió que existen mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial -como los recursos de apelación, reposición o revisión- que permiten controvertir las decisiones adoptadas, sin que la acción de tutela pueda fungir como una tercera instancia para reabrir el debate procesal ya resuelto por los jueces naturales. 2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá indicó que las decisiones judiciales cuestionadas tienen sustento en la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso, a partir de una correcta valoración de las pruebas, por lo que solicitó negar las pretensiones de amparo.

III.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de julio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional. Sostuvo que lo pretendido por el accionante mediante la acción de tutela es cuestionar nuevamente la legalidad de la Resolución GNR 159880 de 7 de mayo de 2014 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la cual ya fue objeto de demanda, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 25269- 33-40-002-2019-00015-01.

En ese sentido la acción constitucional no puede Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03182-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser utilizada como una instancia adicional y reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez ordinario. IV.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes razones: Señaló que el fallo de tutela no tuvo en cuenta el salvamento de voto presentado respecto de la sentencia de 19 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se indicó: “[…] al existir una diferencia a su favor, hay lugar al reajuste de la pensión de jubilación, solo en cuanto a la determinación del IBL, con lo devengado en los 10 años anteriores al retiro del servicio, esto es, con la totalidad de las cotizaciones efectuadas mientras laboró en el Municipio de Madrid- Cundinamarca, como lo pide en la demanda […]”, que concuerda con su solicitud inicial de tener en cuenta todos los años de tiempo laborado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado1, la Sección debe establecer: 1 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03182-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.

Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.

Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03182-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;

(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrieron las autoridades accionadas no devela que 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03182-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con las decisiones adoptadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 25269-33-40-002-2019-00015-01.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que las autoridades judiciales hayan incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, a su juicio, la autoridad accionada incurrió en indebida valoración probatoria porque pese a que acreditó 27 años de servicio en el sector público y privado para obtener una tasa de reemplazo del 90% en el IBL conforme con el Decreto 758 de 1990, así como la inclusión de todos los factores salariales contenidos en el Decreto 1045 de 1978, la pensión fue liquidada conforme con la Ley 33 de 1985, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.

Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03182-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 18 de julio de 2025 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.