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27001333100120090024501Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2020-08-21

Radicación interna: 6008 · REVISION EVENTUAL

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Yenmin Cuesta Valencia Y Otros·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional Y Otros

Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (acumulado con 2001-1001, 2003-00179, 2004-00401 y 2003-0148) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de grupo – revisión eventual Radicación: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (acumulado con 2001- 1001, 2003-00179, 2004-00401 y 2003-0148) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional ACLARACIÓN DE VOTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA1, y con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de la Sección Segunda, presento mi aclaración de voto respecto del auto del 29 de agosto de 2024, proferido dentro del proceso de la referencia. Las razones son las siguientes: Aunque comparto la decisión de no acceder a la insistencia de la parte accionante, así como de tener por presentada en tiempo su solicitud de revisión eventual, en cuanto a la argumentación que sustenta esta última declaración, considero que era innecesario hacer la distinción «entre oportunidad material y la oportunidad procesal de presentación de la solicitud de revisión eventual» para llegar a esa conclusión. En mi criterio, la solicitud de revisión eventual del 13 de agosto de 2019 fue oportuna, en atención a que se presentó dentro de los 8 días siguientes al término de ejecutoria del auto del 29 de julio de 2019, de conformidad con el artículo 278.1 del CPACA.

En efecto, esta providencia le ponía fin al trámite normal del proceso, comoquiera que fue la que negó la adición, rechazó la solicitud de corrección y aclaró la sentencia de segunda instancia. 1 «ARTÍCULO 129. FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.» Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (acumulado con 2001-1001, 2003-00179, 2004-00401 y 2003-0148) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Ahora, el hecho de que la sentencia de tutela del 2 de abril de 2020 hubiera ordenado resolver la solicitud de adición al fallo de segunda instancia presentada por una de las víctimas en la acción de grupo, en manera alguna podía conllevar a concluir que la solicitud de revisión eventual dejara de ser oportuna «por anticipación».

En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales aclaro mi voto. Respetuosamente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.