Micelio
25000233700020130145901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2018-08-06

Radicación interna: 23988 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Universidad Nacional De Colombia - Sede Palmira·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01459-01 (23988) Demandante: Universidad Nacional de Colombia FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2013-01459 - 01 (23988) Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN Temas: Impuesto al valor agregado -IVA- Bimestre 6 de 2011- Devolución IVA pagado instituciones públicas de educación superior.

Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 8 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:2 “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial del numeral 3 de Resolución N° 6282-0450 de 9 de abril de 2012 y su confirmatoria la Resolución N° 1048 de 9 de mayo de 2013, proferidas por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales resolvió la solicitud de devolución y/o compensación del impuesto las ventas correspondientes al sexto bimestre del año gravable 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la entidad demandada devolver adicional al valor ya reconocido, la suma equivalente a $261.897.889 correspondiente al IVA pagado por la demandante con ocasión de la adquisición de bienes, insumos y servicios destinados para su uso, tras el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 1 Folios 432-449 c.p 2 Folio 449 del c.p Radicado: 25000-23-37-000-2013-01459-01 (23988) Demandante: Universidad Nacional de Colombia FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda […]”

ANTECEDENTES La Universidad Nacional de Colombia presentó la declaración de IVA del bimestre 6 de 2011, con un saldo a favor de $4.054.346.237. El 27 de enero de 2012, la Universidad solicitó a la DIAN la devolución del saldo a favor anterior3. Por Resolución 6282 – 0450 de 9 de abril de 2012, la DIAN ordenó la devolución de $3.792.115.726 y rechazó la devolución de $262.230.511.

El 8 de junio de 2012, la Universidad presentó recurso de reconsideración contra la resolución enunciada, la cual fue confirmada por la DIAN, mediante Resolución 1048 de 9 de mayo de 20134. DEMANDA La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (a, formuló las siguientes pretensiones5: “PRIMERA.

Que se declare nula parcialmente la Resolución 6282-0450 del 9 de abril de 2012, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, de manera concreta el artículo el 3° de la parte resolutiva y sus correspondientes consideraciones, en el sentido de rechazar la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS ONCE PESOS ($262.230.511) del valor solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, NIT 899.999.063-3, suma que está contenida en doscientas treinta y tres facturas relacionadas en el expediente.

SEGUNDA: Que se declare nula la Resolución 1048 de 9 de mayo de 2013, fijada en edicto del día 7 de junio de 2013, quedando ejecutoriada el día 11 de junio del mismo año, que confirmó en todas sus partes el acto que resolvía la reclamación que dio origen a la actuación administrativa ya descrita, es decir, la Resolución N° 6282 -0450 de 9 de abril de 2012 de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN.

TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho y […] consecuente con las anteriores declaraciones, se ordene a la demandada reconocer y adicionar el valor de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS ONCE PESOS ($262.350.511) del valor solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, NIT 899.999.063-3.

CUARTA. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 90 y 209 de la Constitución Política de Colombia.  Artículos 1,3, 35, 36,44,78,85,158 y 206 a 214 de la Ley 1437 de 2011.  Artículos 617 y 771-2 del Estatuto Tributario.  Artículo 4 del Decreto 2627 de 1993 3 Folio 1 del c.a. 1 4 Folios 174-182 c.p. digitalizado. 5 Folios 2 a 19 del c.p Radicado: 25000-23-37-000-2013-01459-01 (23988) Demandante: Universidad Nacional de Colombia FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El concepto de la violación se sintetiza así: Procede la devolución del IVA pues las facturas rechazadas corresponden a pagos por bienes, insumos y servicios para uso de la Universidad Durante el bimestre 6 de 2011, la actora, suscribió diferentes contratos interadministrativos.

Dichos contratos permiten la devolución del IVA, de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993, pues están relacionados con el objeto social de las entidades públicas de educación superior 6. Los actos que niegan la devolución de IVA son nulos, ya que las facturas con base en las cuales se negó la devolución, corresponden a contratos interadministrativos que se relacionan con la actividad de extensión, que es una función misional de la Universidad, conforme lo dispone el Acuerdo 036 de 2009 del Consejo Superior Universitario.

Adicionalmente, no se encuentra probado que los bienes, insumos y servicios facturados correspondan a actividades ajenas al objeto social de la Universidad Nacional o que esta haya actuado como intermediaria, por lo que no puede negarse la devolución del IVA pagado. No se violaron los artículos 777 y 856 del Estatuto Tributario, porque el requisito de que los bienes, insumos y servicios hayan sido adquiridos para el uso exclusivo de la Universidad y no de un tercero, debe ser acreditado por certificado de contador público o revisor fiscal.

En el presente caso, el certificado de contador público fue entregado con la solicitud de devolución de IVA y en dicho certificado se aclaró que las facturas corresponden a bienes y servicios prestados a la actora, por lo que procede la devolución solicitada. La exigencia de los requisitos de la factura, conforme el artículo 617 del E.T. no resulta aplicable al caso concreto El rechazo de la devolución de IVA porque las facturas no cumplen los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario no es aplicable a este caso, debido a que el artículo 771-2 de la misma normativa, que es norma posterior y específica sobre la procedencia de impuestos descontables, no contempla como obligatorio el requisito de que las facturas tengan el nombre o razón social y el número de identificación tributaria -NIT del impresor de la factura, que fue el requisito por el que se rechazaron estos documentos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda así7: Las facturas rechazadas corresponden a pagos por servicios, bienes e insumos para terceros 6 Citó la sentencia C-925 de 2000 que se refirió a la constitucionalidad del artículo 92 de la Ley 30 de 1992 7 Folios 375-394 c.p. digitalizado. Radicado: 25000-23-37-000-2013-01459-01 (23988) Demandante: Universidad Nacional de Colombia FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La demandante no adquirió para su uso exclusivo los bienes, insumos o servicios a que se refieren las facturas por las cuales se negó la devolución de $262.213.408.

Por tanto, se desconoció el literal b) del artículo 4° del Decreto 2627 de 1993. Además, la factura que contiene un IVA solicitado en devolución por $17.103, no tiene la razón social y el NIT del impresor de la factura, por lo que se desconoce el literal h) del artículo 617 del E. T. La certificación suscrita por el jefe de la División Nacional de Contabilidad de la actora indicó que “los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para uso exclusivo de la entidad”.

No obstante, se verificó que los bienes, insumos y servicios referenciados en algunas facturas no fueron para uso exclusivo de la Universidad, sino de otras entidades, como “formación en cultura ciudadana”, “aunar esfuerzos para diseñar y apoyar la implementación de un mecanismo sostenible de gestión sobre comportamientos que alteran negativamente la convivencia en la localidad de Engativá”, “realizar interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental en los […] contratos asignados por las EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA”, entre otros.

Así, quienes se beneficiaron de los bienes, insumos o servicios contratados por la Universidad fueron terceros ajenos a la institución educativa. Por tanto, la devolución del IVA no es procedente, según el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993. Las facturas carecen de los requisitos legales para ser aceptadas como soporte válido de la operación La factura N° 4726 de 30 de noviembre de 2011, en la que se refleja un IVA de $17.103, fue rechazada.

Lo anterior, por cuanto no cumple el requisito del literal h) del artículo 617 del ET, dado que no tiene la razón social y NIT del impresor de la factura. No se pueden tener en cuenta los requisitos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, porque este hace referencia a la procedencia de costos y deducciones en el impuesto de renta e impuestos descontables en el IVA.

No obstante, en el presente caso se está discutiendo la devolución de un saldo a favor. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así8: El beneficio tributario previsto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, reglamentado por el artículo 4° del Decreto 2627 de 1993, no distingue la actividad o fin misional.

Por el contrario, de forma amplia, consagra el beneficio para bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución, dentro del fin educativo que prevé la ley9. La demandante tiene, entre otros fines, prestar apoyo y asesoría al Estado en aspectos científicos, tecnológicos, técnicos, culturales y artísticos; contribuir, mediante la 8 Folios 517-551 del c.p. digitalizado. 9 Citó sentencias de esta Sección de 26 de septiembre de 2007, exp 15767 y de 6 de septiembre de 2017, exp 20959.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01459-01 (23988) Demandante: Universidad Nacional de Colombia FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cooperación, al fomento e impulso del desarrollo productivo y empresarial del país; vincular las actividades académicas al estudio y solución de problemas sociales y económicos y promover, mediante la articulación de proyectos nacionales y regionales, el avance en los campo social, científico, tecnológico, artístico y filosófico del país. Las facturas N° 43, 44, 47, 204, 221, 255, 42, 43, 85, 147, 153, 89, 21, 20, 61, 188, 82, 76, 86, 168, 175, 220, 83, 65, 66, 81, 83, 176, 178, 179, 1783, 222, 87, 200, 88, 207, 198, 4, 5, 269, 272, 274, 127, 279, 278, 195, 198, 202, 84, 177, 134, 199, 57, 58, 367, 36, 37, 60, 61, 346, 347, 348, 125, 41, 56, 15, 181, 182, 152, 471, 467, 547, 153, 254, 231, 1334, 20, 21, 23, 101, 106, 108, 262, 265, 267, 59, 263, 268, 129, 133, 395, 131, 110, 132, 135, 134, 135, 136, 31, 32, 406, 115, 133, 113, 117, 324, 326, 83, 196, 106, 226, 36, 651, 219, 224, G-184, 97, 53, 182, 30, 36, 50, 51, 52, 104, 105, 102, 106, 03, 105, 53, 52, 14, 050, 0783, 78, 104, 32, 34, 194, 2368, COV02, COV04, 14, 2376, 179, 232, 19, 20, 180, 535, 21, 154, 31, 35, 2490, AVT0054, 106, 2380, 11206, 11205, COV05, 123, 30, 34, 39, 33, 38, 107, 945, 130, 456, 23450, 47, C-263, C-261, 23517, C-262, 9, 70, 71, 145, 85, 86, 87, 497, 506, 1, 4, 30, 33, 2, 245, 250, 513, 92, 91, 12, 16, 14, 22, 179, 2, 1, 31, 32, 34, 235, 244, 249, 264, 266, 257, 258, 259, 211, 931, 1380 y 61, corresponden a bienes y servicios adquiridos por la demandante en desarrollo de programas de extensión que benefician a la comunidad, de modo que son bienes y servicios adquiridos con la finalidad de cumplir los contratos suscritos con terceros.

En consecuencia, procede la devolución del IVA pagado a que se refieren dichas facturas ($261.897.889). De otra parte, el literal b del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993 establece que en el certificado de contador público debe constar “que en las facturas se encuentra discriminado el impuesto a las ventas y cumplen los demás requisitos legales”.

De modo que, las facturas de venta deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 617 del E.T. Por tanto, contrario a lo manifestado por la demandante, el requisito del literal h) del artículo 617 del ET (nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura), sí es exigible para tener como válida una factura. Las facturas N°. 40679, 1741, VC805, VC819, VC762,8289, 1078, 96437, 2818 y 4726 por un valor de IVA total de $332.622 no cumplen el requisito previsto en el literal h) del artículo 617 del E.T. En consecuencia, es procedente el rechazo de dicha suma.

Por lo anterior, anuló parcialmente los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, ordenó devolver $261.897.889. No condenó en costas, de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 5 del CGP, toda vez que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La demandada pidió revocar la sentencia apelada en cuanto ordenó la devolución de $261.897.889.

En síntesis, expuso lo siguiente10: Las facturas que fueron rechazadas por la DIAN por $261.897.889 corresponden a contratos suscritos con otras entidades cuyos bienes, insumos y servicios no eran para 10 Folios 562-576 c.p. digitalizado. Radicado: 25000-23-37-000-2013-01459-01 (23988) Demandante: Universidad Nacional de Colombia FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador uso exclusivo de la Universidad. Por esta razón, no se cumple el requisito del artículo 92 de la Ley 30 de 1992, en concordancia con el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993.

En la mayoría de los casos, la Universidad Nacional suscribió contratos interadministrativos con diferentes entidades para prestar servicios como: i) formación en cultura ciudadana (folio 313 c.a); ii) aunar esfuerzos para diseñar y apoyar la implementación de un mecanismo sostenible de gestión sobre comportamientos que alteran negativamente la convivencia en la localidad de Engativá (folio 327 c.a); iii) realizar estudios y diseños para la institución educativa departamental ubicada en la urbanización la Esperanza del municipio de Puerto Salgar, departamento de Cundinamarca (folio 338 c.a); iv) realizar interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental en los contratos de obra que suscriba la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos para las obras de mantenimiento de vías principales del Cementerio Central D.C. y/o la construcción de la segunda etapa del parque cementerio Serafín D.C. (folio 363 c.a), y v) realizar la interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental en contratos de obra asignados por las Empresas Públicas de Cundinamarca ( folio 409 c.a).

De acuerdo con la jurisprudencia, los pagos realizados por la Universidad deben corresponder a bienes, insumos y servicios que sean únicamente para su uso exclusivo, es decir, no se puede pretender que con dichos pagos se beneficien los terceros con los cuales se celebran convenios o contratos11. En los casos en los que se benefician terceros en virtud de contratos celebrados con la institución educativa, en los que se realizan labores de interventoría, vigilancia, cuya labor puede ser realizada por una persona natural o una empresa sin conocimientos académicos ni científicos, no se demuestra que se está cumpliendo la finalidad de la universidad pública, sino una labor de intermediación entre la Universidad y la persona que cumplirá dicha labor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo dicho en la demanda12. La demandada reiteró, de manera sucinta, lo dicho en el recurso de apelación13. El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA CUESTIONES PREVIAS Los Magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez manifestaron impedimento para conocer del presente proceso.

Habiéndose desintegrado el cuórum decisorio y con el fin de integrarlo para resolver sobre tal manifestación, se ordenó el sorteo de Conjuez, diligencia en la que fue designado el doctor Juan de Dios Bravo González, quien aceptó la designación y tomó posesión del cargo. 11 Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia del 26 de septiembre de 2007, exp. 15767. 12 Índice 56 en SAMAI. 13 Índice 57 en SAMAI Radicado: 25000-23-37-000-2013-01459-01 (23988) Demandante: Universidad Nacional de Colombia FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por auto de 17 de marzo de 2022, la Sala aceptó los impedimentos manifestados y separó del conocimiento del proceso a los Magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez.

En consecuencia, continúa el proceso con el Conjuez designado. De otra parte, el 21 de abril del 202114, la DIAN presentó oferta de revocatoria directa parcial de los actos administrativos demandados, para aceptar la procedencia de la devolución por $261.897.889 (como lo dispuso el Tribunal) y continuar con la discusión por $332.622. Por auto de 19 de noviembre de 202115, el ponente no aprobó la oferta de revocatoria directa parcial.

Lo anterior, con base en el criterio de la Sala, conforme con el cual dicha oferta no conlleva la terminación del proceso, requisito exigido por el artículo 95 [parágrafo inciso segundo] del CPACA16. La DIAN interpuso recurso de reposición17. Y por auto de 9 de febrero de 2022, se confirmó el auto recurrido18. En consecuencia, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

ASUNTO DE FONDO En los términos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, la Sala define si la actora tiene derecho a la devolución de $261.897.889. Para la apelante, la Universidad Nacional no cumplió el requisito del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993 para la procedencia de la devolución, pues los bienes, insumos y servicios adquiridos por la demandante no fueron para el uso exclusivo de esta.

La Sala confirma la sentencia apelada, para lo cual reitera el criterio expuesto por ella en oportunidades anteriores19 y realiza el siguiente análisis: De la devolución del IVA pagado por instituciones oficiales de educación superior. Reiteración de jurisprudencia20. El artículo 92 de la Ley 30 de 1992 dispone lo siguiente: “Las instituciones de educación superior, los colegios de bachillerato y las instituciones de educación no formal, no son responsables del IVA.

Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de educación superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento.” 14 Índice 59 en SAMAI. 15 Índice 69 de SAMAI. 16 Auto de 7 de julio de 2021 y sentencia de 11 de noviembre de 2021, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, dictados dentro del proceso rad. 25000237000020150197601 (24234). 17 Índice 78 de SAMAI. 18 Índice 84 de SAMAI. 19 Sentencias de 8 de octubre de 2020, exp. 22881, C P. Milton Chaves García, reiterada en sentencias de 23 de septiembre de 2021, exp. 23415 y 30 de septiembre de 2021, exp 23876, C.P Myriam Stella Gutiérrez Argüello y de 11 de noviembre de 2021, exp 24234 CP Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 Ibídem.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01459-01 (23988) Demandante: Universidad Nacional de Colombia FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La norma transcrita permite que las instituciones públicas de educación superior soliciten la devolución del IVA pagado por los bienes y servicios que adquieran.

Los requisitos de la devolución se encuentran previstos en el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993, que dispone lo siguiente: “Artículo 4° Requisitos de la solicitud de devolución del Impuesto a las Ventas. La solicitud de devolución del impuesto a las ventas deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente y cumplir los siguientes requisitos: 1.

Que se presente en forma personal por el representante legal de la Institución. 2. Que se presente dentro de la oportunidad señalada y en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente. 3. Que se acompañe los siguientes documentos: a) Certificación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, en la que se acredite la representación legal de la institución y la calidad de Institución Estatal u Oficial de Educación Superior, cuya fecha de expedición no debe ser superior a seis (6) meses. b) Certificación de Contador Público o Revisor Fiscal en la que conste: - Identificación de cada una de las facturas de adquisición de bienes, insumos y servicios indicando el número de la factura, fecha de expedición, nombre o razón social y NIT del proveedor, vendedor o quien prestó el servicio, valor de la transacción y el monto del Impuesto a las Ventas pagado. - El valor total del impuesto pagado objeto de la solicitud de devolución. - Que en las facturas se encuentra discriminado el Impuesto a las Ventas y cumplen los demás requisitos legales. - Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución. “ (Subraya la Sala) Sobre el requisito de “Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución”, en sentencia de 26 de septiembre de 2007, la Sección precisó lo siguiente21: “ […] la exclusividad que advierte el reglamento debe entenderse en el sentido de que el beneficio no se extienda a personas diferentes a la institución pública, que es la titular, pues si el Estado deja de percibir un ingreso lo hace precisamente porque es un beneficio de una entidad pública de educación superior y no de una persona natural.

Así las cosas, el decreto reglamentario da una correcta interpretación del artículo 92 de la Ley 30 de 1992, pues, es incuestionable que los bienes, insumos y servicios, sobre los que procede la devolución del IVA pagado, los adquiere la institución oficial, para sí, y no para un tercero. […]” En consecuencia, para que proceda la devolución del IVA pagado a las instituciones públicas de educación superior se requiere que los bienes y servicios beneficien directamente a dichas instituciones educativas, no a terceros. 21 Exp. 15767.

C.P. Ligia López Díaz Radicado: 25000-23-37-000-2013-01459-01 (23988) Demandante: Universidad Nacional de Colombia FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador A su vez, en sentencia de 6 de septiembre de 2017, la Sección señaló lo siguiente22: “ […] 3.8 Se debe tener en cuenta que el objetivo del artículo 92 de la Ley 30 de 1992 es el de fortalecer los especiales fines y funciones que, en materia educativa, debe cumplir el Estado, norma que se debe interpretar en concordancia con los artículos 6º y 120 de la misma ley que incluyen dentro de los objetivos de la Educación Superior y de sus instituciones los de apoyar las labores investigativas y de servicio social que requiere el país y de ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político y ético a nivel nacional y regional. 3.9 Tales propósitos se cumplen a través de la docencia, la investigación los programas de extensión que según el artículo 120 de la Ley 30 de 1992 comprende los programas de educación permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad. […]” (Subraya la Sala) Así, dentro de los objetivos de la educación superior “se encuentran los pagos que se realizan por el funcionamiento de los programas de extensión, que para el caso de la Universidad Nacional se encuentran definidos en los artículos 1 y 2 del Acuerdo 36 de 2009 expedido por el Consejo Superior de dicha Universidad”23, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 1.

Definición. La Extensión es una función misional y sustantiva de la Universidad, a través de la cual se establece una interacción privilegiada y recíproca entre el conocimiento sistemático de la academia y los saberes y necesidades de la sociedad, y de las organizaciones e instituciones que hacen parte de ella. Esta relación entre la Universidad y su entorno se debe reflejar en la ampliación del espacio de deliberación democrática y en el bienestar de las comunidades.

Con la Extensión se cualifican la ciencia, la tecnología, el arte y la cultura. Artículo 2. Objeto. La Extensión tiene como fin el intercambio, la aplicación y la integración, en forma dinámica y coordinada, del conocimiento científico, tecnológico, artístico y cultural que se produce en la Universidad Nacional de Colombia, en interacción con el entorno económico, político, cultural y social del país. Busca mejorar el bienestar de las comunidades y aumentar la productividad y la competitividad del aparato productivo.

Para lograr ese fin es necesario articular la docencia, la investigación y la extensión.” (Subraya la Sala) Finalmente, como lo ha precisado la Sala, el beneficio debe ser interpretado en un sentido amplio, puesto que24: “[…] se debe tener en cuenta que el beneficio tributario previsto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, reglamentado por el artículo 4º del Decreto 2627 del 28 de diciembre de 1993, no distingue la actividad o fin misional, por el contrario, de forma amplia lo consagra para bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución, dentro del fin educativo que consagra la ley. 22 Exp. 20959.

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 23 Sentencia del 8 de octubre de 2020, exp. 22881, C P. Milton Chaves García, reiterada en sentencias de 23 de septiembre de 2021, exp. 23415 y de 30 de septiembre de 2021, exp 23876 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y de 11 de noviembre de 2021, exp 24234 CP Stella Jeannette Carvajal Basto. 24 Ibídem.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01459-01 (23988) Demandante: Universidad Nacional de Colombia FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En este orden de ideas, las facturas tienen relación con bienes y servicios de uso exclusivo de la Universidad Nacional, como lo establece el literal b del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993.” En suma, el beneficio tributario previsto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, reglamentado por el artículo 4º del Decreto 2627 del 28 de diciembre de 1993, no está limitado a la actividad o fin misional de la institución oficial de educación superior.

Se extiende a los bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución, dentro del fin educativo que consagra la ley. Dentro de los objetivos de la educación superior se encuentra el funcionamiento de los programas de extensión, en virtud de lo cual la actora puede firmar contratos y/o convenios interadministrativos, para realizar asesorías, consultorías, interventorías y diseños25.

Por tanto, procede la devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes, insumos y servicios para cumplir lo pactado en ellos. Caso concreto En relación con la suma que se cuestiona en el recurso de apelación ($261.897.889), cuyo rechazo se debió al incumplimiento del requisito de que los bienes, insumos y servicios adquiridos por la actora no fueron para el uso exclusivo de esta (artículo 4 del Decreto 2627 de 1993), la Sala precisa lo siguiente: Aunque la apelante se refiere al total del valor que ordenó devolver el Tribunal, menciona solo los contratos celebrados por la Universidad para: i) formación en cultura ciudadana (folio 313 c.a); ii) aunar esfuerzos para diseñar y apoyar la implementación de un mecanismo sostenible de gestión sobre comportamientos que alteran negativamente la convivencia en la localidad de Engativá (folio 327 c.a); iii) realizar estudios y diseños para la institución educativa departamental ubicada en la urbanización la Esperanza del municipio de Puerto Salgar, departamento de Cundinamarca (folio 338 c.a); iv) realizar interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental en los contratos de obra que suscriba la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos para las obras de mantenimiento de vías principales del Cementerio Central D.C., y/o la construcción de la segunda etapa del parque cementerio Serafín D.C., (folio 363 c.a), y v) realizar la interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental en contratos de obra asignados por las Empresas Públicas de Cundinamarca ( folio 409 c.a).

Lo anterior significa que la Sala solo se pronunciará respecto al IVA derivado de los referidos contratos ($4.193.258). Respecto al valor restante, la Sala mantendrá la orden de devolución pues, en realidad, el fallo no fue cuestionado, de manera concreta, frente a los restantes contratos celebrados por la actora. Pues bien, en relación con los contratos a que se refiere el recurso de apelación, revisados los soportes que figuran en el expediente, se advierte que el valor que rechazó la DIAN y ordenó devolver el Tribunal está asociado a los siguientes contratos interadministrativos: No. FACT.

NIT/CC NOMBRE VALOR IVA ORDEN OBJETO GENERAL: CONTRATO/CONVENIO FOLIO 25 Sentencia del 30 de septiembre de 2021, rad. 25000-23-37-000-2016-01005-01(23876), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2013-01459-01 (23988) Demandante: Universidad Nacional de Colombia FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 43 79.301. 274-0 IVO SANTIAGO BERACASA VILLARRAGA 460.800 ODS Nº 82 Realizar la coordinación general del proyecto a través de la coordinación de actividades del equipo de trabajo, de la orientación, enfoque, diseño conceptual y metodológico del mismo y de la coordinación, ejecución, seguimiento y supervisión de las actividades principales previstas o que sean necesarias para garantizar el cumplimiento del Contrato 2211100-404-2010 CONTRATO INTERADMINISTRATIVO 2211100-404-2010 suscrito entre la Universidad Nacional/ Instituto de Estudios Urbanos y la Secretaria General de la Alcaldía de Bogotá para prestar servicios para realizar la formación en cultura ciudadana de actores sociales. 308- 320 44 79.301. 274-0 IVO SANTIAGO BERACASA VILLARRAGA 947.200 ODS Nº 83 Realizar la coordinación general del proyecto a través de la coordinación de actividades del equipo de trabajo, de la orientación, enfoque, diseño conceptual y metodológico del mismo y de la coordinación, ejecución, seguimiento y supervisión de las actividades principales previstas o que sean necesarias para garantizar el cumplimiento del Contrato 194 de 2010 CONTRATO INTERADMINISTRATIVO 194 2010 suscrito entre la Universidad Nacional/ instituto de estudios urbanos y la Alcaldía Local de Engativá para “aunar esfuerzos para diseñar y apoyar ña implementación de un mecanismo sostenible de gestión intervención sobre comportamientos que alteran negativamente la convivencia en la localidad de Engativá, bajo la perspectiva y metodologías de cultura ciudadana, y orientar y apoyar la realización de una segunda fase mediante intervenciones específicas sobre los comportamientos problemáticos priorizados” 321- 323 47 79.301. 274-0 IVO SANTIAGO BERACASA VILLARRAGA 868.608 ODS Nº 729 Coordinar el desarrollo de todas las actividades del proyecto para el funcionamiento de la gestión comunitaria para la transformación de comportamientos problemáticos identificados en los parques intervenidos en el proyecto y de la gestión articulada de acciones constitucionales sobre los mismos desde la perspectiva de la cultura ciudadana.

CONTRATO INTERADMINISTRATIVO 194 2010 suscrito entre la Universidad Nacional/ instituto de estudios urbanos y la Alcaldía Local de Engativá para “aunar esfuerzos para diseñar y apoyar ña implementación de un mecanismo sostenible de gestión intervención sobre comportamientos que alteran negativamente la convivencia en la localidad de Engativá, bajo la perspectiva y metodologías de cultura ciudadana, y orientar y apoyar la realización de una segunda fase mediante intervenciones específicas sobre los comportamientos problemáticos priorizados” 324- 331 255 79.567. 898-8 GERMAN DARIO TAPIA MUÑOZ 413.793 ODS Nº 1436 Realizar estudio de suelos para la institución educativa departamental ubicada en la urbanización La Esperanza del municipio de Puerto Salgar – Cundinamarca-.

CONTRATO INTERADMINISTRATIVO 586-2011 celebrado entre la UNAL y el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca para realizar los estudios y diseños de la institución educativa departamental en la urbanización La Esperanza del municipio de Puerto Salgar –Cundinamarca- 337- 341 89 19.220. 930-0 GUILLERMO OSPINA VARÓN 514.570 ODS Nº 1542 Prestar sus servicios al centro de extensión académica proyecto 10.20.UESP-Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos para garantizar el cumplimiento del Contrato 470 de 2010 CONTRATO 470-2010 suscrito entre la UNAL y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos para realizar la interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental en los contratos de obra que suscriba la unidad para las obras de 359- 370 Radicado: 25000-23-37-000-2013-01459-01 (23988) Demandante: Universidad Nacional de Colombia FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador mantenimiento de vías principales del cementerio central D.C. y/o la construcción de la segunda etapa del parque cementerio Serafín D,C.. 21 17.150. 539-2 LUIS ALFONSO PEREZ QUESADA 522.331 ODS Nº 1285 Prestar servicios al centro de extensión académica proyecto 10.09.

EPC.I. Empresas Públicas de Cundinamarca CTO 065/10 CONTRATO 65 DE 2010 suscrito entre la UNAL y las Empresas Públicas de Cundinamarca para realizar la interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental en contratos de obra. 371- 374 175 39.691. 684-3 CLAUDIA ALFARO DE LOS RIOS 465.956 ODS Nº 164 Prestar sus servicios al centro de extensión académica 10.09.

EPC.I. Empresas Públicas de Cundinamarca CTO 065/10 CONTRATO 65 DE 2010 suscrito entre la UNAL y las Empresas Públicas de Cundinamarca para realizar la interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental en contratos de obra. 404- 424 Total IVA $ 4.193.258 Se advierte que la Universidad Nacional celebró diferentes contratos interadministrativos para realizar asesorías, programas de formación, interventorías, estudios y diseños, servicios que están relacionados con los programas de extensión, que benefician a la comunidad, conforme con el alcance dado a los artículos 1 y 2 del Acuerdo 36 de 2009, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia, pues buscan satisfacer necesidades de la sociedad, y de las organizaciones e instituciones que hacen parte de ella.

De acuerdo con la jurisprudencia arriba citada, que se reitera, el beneficio tributario previsto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, reglamentado por el artículo 4º del Decreto 2627 de 1993 no se limita a la actividad o fin misional de la institución oficial de educación superior y se extiende a los bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución, para el cumplimiento de los objetivos de la educación superior, dentro de los cuales se encuentra el desarrollo de programas de extensión que buscan prestar un servicio social26.

En el caso en estudio, los valores rechazados atañen al pago de servicios a profesionales de distintas áreas del conocimiento para realizar, entre otras actividades, las relacionadas con la formación en cultura ciudadana, estudios y diseños e interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental, realizados por la Universidad Nacional en su calidad de contratante.

Y, como lo expuso la Sala en sentencia del 6 de septiembre de 2017, reiterada en la sentencia del 8 de octubre de 202027, si bien «esos documentos dan cuenta de que los servicios y bienes se adquirieron para cumplir con los compromisos pactados en virtud de diferentes convenios, esto no implica que no sean para su uso exclusivo, porque precisamente 26 Sentencia del 8 de octubre de 2020, exp. 22881, C P. Milton Chaves García, reiterada en sentencias de 23 de septiembre de 2021, exp. 23415 y de 30 de septiembre de 2021, exp 23876 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y de 11 de noviembre de 2021, exp 24234 CP Stella Jeannette Carvajal Basto. 27 Exp. 22881, C.P. Milton Chaves García, reiterada, a su vez, en sentencias de 23 de septiembre de 2021, exp. 23415 y de 30 de septiembre de 2021, exp. 23876, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y de 11 de noviembre de 2021, exp 24234, C.P Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01459-01 (23988) Demandante: Universidad Nacional de Colombia FALLO 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la universidad es la parte contratante, quien se compromete con el pago estipulado y los contratistas están prestando el servicio directamente a la entidad educativa».

Así, por ejemplo, en desarrollo del contrato interadministrativo 194 -2010, suscrito entre la actora y la Alcaldía Local de Engativá, el profesional Ivo Santiago Beracasa Villarraga suscribió contrato de prestación de servicios con la Universidad Nacional, en el que se advierte lo siguiente28: “Objetivo General: Realizar la coordinación general del proyecto a través de la coordinación de actividades del equipo de trabajo, de la orientación, enfoque, diseño conceptual y metodológico del mismo y de la coordinación, ejecución, seguimiento y supervisión de las actividades principales previstas o que sean necesarias para garantizar el cumplimiento del Contrato 194 de 2010”, cuyo objeto es “aunar esfuerzos para diseñar y apoyar la implementación de un mecanismo sostenible de gestión intervención sobre comportamientos que alteran negativamente la convivencia en la localidad de Engativá, bajo la perspectiva y metodologías de cultura ciudadana, y orientar y apoyar la realización de una segunda fase mediante intervenciones específicas sobre los comportamientos problemáticos priorizados” También se advierte el contrato de prestación de servicios suscrito por la actora con el profesional Germán Darío Tapia Muñoz con el objeto de realizar estudio de suelos para la institución educativa departamental ubicada en la urbanización La Esperanza del municipio de Puerto Salgar –Cundinamarca- […]” Igual sucede con los demás contratos a que se refiere la apelación, que buscan dar cumplimiento a convenios suscritos por la demandante que, se reitera, atañen a los fines de la educación superior, pues tienen por objeto actividades de impacto social, tales como, realizar la formación en cultura ciudadana de distintos actores sociales y realizar la interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental en los contratos de obra que suscriban las Empresas Públicas de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, esta última, en relación con las obras de mantenimiento de vías principales del cementerio central D.C. y/o la construcción de la segunda etapa del parque cementerio Serafín D.C. En suma, atendiendo la línea jurisprudencial trazada por Sección, se advierte que en este caso se cumplen las exigencias consagradas en el literal b) del numeral 3º del artículo 4º del Decreto 2627 de 1993, para que proceda la devolución del IVA pagado, en tanto está probado que los bienes y servicios se adquirieron para cumplir los compromisos pactados por la Universidad en virtud de diferentes convenios, lo cual no comporta que no fueran para su uso exclusivo, comoquiera que corresponden a un desarrollo de las actividades propias e inherentes a la demandante29.

Como el fallo no fue apelado por la actora frente al rechazo de la devolución de $332.622, que dispuso el Tribunal, dicho rechazo se mantiene. Las razones que anteceden son suficientes para confirmar la sentencia apelada. 28 Folios 321-331 del c.a. 29 Sentencia del 30 de septiembre de 2021, rad. 25000-23-37-000-2016-01005-01(23876), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

(REVISADO) Radicado: 25000-23-37-000-2013-01459-01 (23988) Demandante: Universidad Nacional de Colombia FALLO 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Condena en costas No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA30, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: RECONOCER personería Juan Carlos Loaiza Romero para actuar como apoderado de la DIAN en los términos del poder que está en el índice 57 de SAMAI. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JUAN DE DIOS BRAVO GONZÁLEZ Conjuez 30 CPACA.

Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.