Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2020-000011-02 (72872) Demandante: Inversiones y Asesorías Maos SAS Demandados: Nación - Rama Judicial y otro Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata Me separo de la decisión mayoritaria pues considero que las reclamaciones de la parte actora eran fundadas. 1.
Para empezar, debo manifestar que no comparto la forma como la sentencia realizó el conteo de la caducidad. El daño, en este caso, correspondió a una ocupación temporal, de manera que el referente para el cómputo del ejercicio oportuno de la acción, como daño continuado, era el cese de esa ocupación, no la respuesta que se le dio a una petición elevada por el extremo demandante. 2.
En relación con el fondo de la controversia, estoy más próximo a las consideraciones que realizó el Tribunal en la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial había habilitado a BU Storage SAS a prestar el servicio de parqueadero en el predio de la carrera 123 No 12A-21 Barrio Fontibón en Bogotá para la vigencia 2016.
Considero que podía estructurarse con facilidad la prueba de que los vehículos dejados en ese lugar, en cumplimiento de esa habilitación, estaban por cuenta de autoridades judiciales, por lo siguiente: en la convocatoria para conformar el registro de parqueaderos autorizados correspondiente a la vigencia del año 2017, se exigía a quienes resultaran seleccionados: “Presentar a la Dirección Ejecutiva Seccional una vez finalizado el periodo de registro, es decir, el 31 de diciembre de 2017, un inventario de todos los rodantes que se encuentran bajo la custodia de los mismos, o en el momento que esta entidad lo requiera” -se resalta-.
Encuentro que tal deber mínimo de información por parte de los particulares, era una carga que debía entenderse exigible para todas las vigencias de los registros de parqueaderos realizadas con anterioridad, pues recaía sobre datos relacionados con el cumplimiento de la función principal que se les encomendaba y que permitiría hacerle seguimiento y control a su gestión. ___________________________________________________________________________________________ 2 de 2 En ese orden de ideas, es evidente que la parte demandada estaba en condiciones de acreditar que, todos o parte de los vehículos dejados en el terreno tomado en arrendamiento por BU Storage SAS, eran ajenos al cumplimiento de la habilitación o autorización que, en su momento, le había dado a esa persona jurídica, para lo cual podía acompañar la relación de los automotores que, con fundamento en esa habilitación, debía serle reportada año a año por parte de los parqueaderos inscritos en el registro.
Es por ello que, me separo de las consideraciones de la sentencia adoptada por la mayoría, que concluyó que las pretensiones no podían prosperar por falta de prueba del daño. A mi juicio, no podía exigirse que la parte actora, en su condición de arrendadora cesionaria del predio habilitado para que el arrendatario dispusiera de los vehículos, tuviera que dirigirse a cada una de las autoridades judiciales de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, para que le informaran si alguno o algunos de los vehículos dispuestos en ese parqueadero, estaban allí por su cuenta.
Tal carga, desproporcionada e irrazonable, desconoce que esa información, como se indicó, debía tenerla a su disposición la Dirección Ejecutiva demandada, que era quien estaba en condiciones de acreditar la relación de esos vehículos con la función judicial, o que, por el contrario, le eran totalmente ajenos. Por lo anterior, considero que, por vía indiciaria, podía tenerse demostrada la ocupación (el daño) alegada por la parte demandante; la Sala, con el recurso a sus potestades en materia probatoria, pudo exigir que el extremo demandado allegara esa información al proceso.
Sin embargo, se impuso el criterio mayoritario, según el cual el daño no quedó acreditado, con lo cual se cerró la posibilidad al análisis de si tenía que ser soportado por la parte actora. Para terminar, sobre esto último, y sobre la premisa de que, a mi juicio, el daño debía tenerse por demostrado, considero que el mismo era, además, atribuible a la parte demandada a título de falla en el servicio: consta que en febrero de 2017, como consecuencia de un proceso sancionatorio, se excluyó del registro a la empresa BU Storage SAS por quejas recibidas en su contra.
Todo indica que la Dirección Ejecutiva se desentendió de los bienes muebles sobre los que recaía el objeto de dicha autorización. La denegación de las pretensiones, respecto del accionante, no es más que el acto final del drama kafkiano que le tocó vivir, por cuenta de una administración judicial que se despreocupó de los bienes secuestrados, y los dejó al abandono en un parqueadero que ya, ni siquiera, contaba con habilitación legal para conservar los vehículos y pretendió, en una respuesta lacónica y sínica, que fuera el dueño del lote, el que buscara de juzgado en juzgado, quién debía ordenar el retiro de cada uno de los vehículos.
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado