Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2025-00011-00 (0046-2025) Demandante: Jorge Mario Calducho Cruz Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Tema: Causal de revisión artículo 250-5 de la Ley 1437 de 2011 Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de revisión. No se acreditó la configuración de una nulidad originada en la sentencia de segunda instancia ni la existencia de vicios graves que comprometieran el debido proceso o el principio de congruencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió los cargos de apelación con base en el material probatorio y la jurisprudencia aplicable, y respondió de manera expresa a las pretensiones y argumentos relevantes del accionante.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jorge Mario Calducho Cruz contra la sentencia de 6 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES Proceso ordinario 1. Jorge Mario Calducho Cruz presentó demanda1 de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declarara la nulidad del acto ficto, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: (i) el incremento del 20 % en su salario, (ii) el subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y (iii) la prima de actividad.
Subsidiariamente, solicitó que se tuvieran por probadas las excepciones de inconstitucionalidad y convencionalidad, con el fin de que se inaplicara el acto administrativo demandado. 2. Como consecuencia de la nulidad, deprecó: (i) que se reconociera que desempeñó las mismas funciones que un soldado profesional voluntario y que se encontraba en el mismo supuesto de hecho contemplado en la norma que prevé la prima de actividad para oficiales y suboficiales del Ejército Nacional;
(ii) el pago retroactivo y la reliquidación integral de las prestaciones sociales y demás factores salariales y no salariales, con base 1 Radicada el 10 de octubre de 2022. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00011-00 (0046-2025) Demandante: Jorge Mario Calducho Cruz en un salario básico equivalente al salario mínimo legal vigente aumentado en un 60 %, así como el otorgamiento del subsidio familiar y la prima de actividad. 3.
El demandante indicó que fue incorporado al Ejército Nacional como soldado profesional sin haber sido previamente voluntario, rigiéndose por el Decreto Ley 1793 de 2000. Afirmó que ha desempeñado sus funciones en condiciones sustancialmente iguales a las de los soldados profesionales que anteriormente fueron voluntarios, y también bajo circunstancias operativas similares a las de oficiales y suboficiales, lo cual en su criterio debe ser reconocido en virtud del principio constitucional de igualdad y del mandato de no discriminación. Señaló que no existe una diferencia objetiva y razonable que justifique la exclusión del 20 % adicional en su salario, el no reconocimiento de la prima de actividad ni la negación del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ya que cumple con el mismo supuesto de hecho normativo —esto es, estar en servicio activo o en ejecución permanente de funciones militares. 4.
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones del actor por carecer de sustento fáctico, jurídico y probatorio. Alegó, en primer lugar, la caducidad de la acción, al considerar que el demandante dejó vencer el término legal de cuatro meses para cuestionar los actos administrativos que reconocieron el subsidio familiar, los cuales no fueron impugnados en sede administrativa ni judicial.
Además, sostuvo que se configuraba ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse controvertido el acto que efectivamente reconoció el subsidio, incurriendo así en una proposición jurídica incompleta que imposibilitaba un pronunciamiento de fondo sobre el litigio. 5. En cuanto al fondo, la entidad argumentó que el acto administrativo demandado estaba plenamente ajustado a derecho y amparado por la presunción de legalidad.
Negó el derecho del actor al reajuste salarial del 20 %, por no estar previsto en la normativa aplicable. También sostuvo que la prima de actividad no era procedente para soldados profesionales, dado que este beneficio fue determinado exclusivamente para oficiales y suboficiales, conforme a los Decretos 1211, «212 y 213 de 1990» (sic), sin que resulte posible equiparar jurídicamente a estos grupos con los soldados profesionales.
Finalmente, en relación con el subsidio familiar, indicó que si bien el actor no cumplía los requisitos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, actualmente percibe dicha prestación conforme al Decreto 1161 de 2014, el cual amplió su cobertura y está vigente, por lo que no hay lugar a reconocer un beneficio adicional. 6. El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda al concluir que el demandante no tenía derecho al incremento del 20 % en su asignación salarial, dado que ingresó como soldado profesional con posterioridad al 31 de diciembre de 2000.
En consecuencia, le era aplicable el régimen general previsto en el artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, que fijaba su salario en un mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40 %, y no el 60 % reservado exclusivamente para quienes venían vinculados como soldados voluntarios antes de esa fecha. La autoridad judicial explicó que esta diferenciación obedecía a un régimen de transición justificado en la protección de derechos adquiridos, sin que implicara un trato discriminatorio entre uniformados con funciones similares. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00011-00 (0046-2025) Demandante: Jorge Mario Calducho Cruz 7.
Asimismo, el Juzgado consideró que no era procedente el reconocimiento de la prima de actividad ni del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. En relación con la prima, determinó que dicha prestación estaba reservada para oficiales y suboficiales, de acuerdo con el régimen prestacional vigente, y que los soldados profesionales no se encontraban en la misma situación jurídica o funcional.
Sobre el subsidio familiar, verificó que el demandante ya lo recibía con fundamento en el Decreto 1161 de 2014 y que no se acreditó que su derecho se hubiese consolidado antes del 1.º de julio de ese año, lo cual impedía reconocerlo bajo el régimen anterior, pese a la nulidad del Decreto 3770 de 2009. Finalmente, descartó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, al estimar que el trato diferenciado tenía un fundamento legal y constitucional válido. 8.
El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al señalar que el Juzgado omitió resolver de forma completa, rigurosa y motivada varios de los cargos jurídicos formulados en la demanda. Alegó que la providencia incurrió en una grave omisión al no pronunciarse expresamente sobre aspectos fundamentales como la supuesta discriminación sistemática a los soldados profesionales, la violación al principio de igualdad en distintas modalidades (incluida la de “trabajo igual, salario igual”), el desconocimiento de los principios de la función pública y del salario justo y proporcional, así como la afectación a los derechos laborales previstos en el artículo 53 de la Constitución Política, todo lo cual, en su criterio, hacía incongruente la sentencia y vulneraba el debido proceso. 9.
Igualmente, el apelante reprochó que el Juzgado no hubiera valorado adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes que sustentaban la pretensión sobre el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar, ni se hubiera referido a las pretensiones declarativas ni a la excepción de inconstitucionalidad solicitada. Alegó que se violaron garantías como el derecho a una sentencia motivada, el principio de igualdad procesal y la carga dinámica de la prueba, aduciendo que el fallo se basó en premisas falsas o insuficientes, sin efectuar un verdadero juicio de igualdad ni aplicar correctamente los precedentes constitucionales y jurisprudenciales relevantes.
Por ello, solicitó la nulidad de la sentencia por incongruencia y por violación del debido proceso. 10. El 6 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F2, confirmó el fallo de primera instancia y desestimó la solicitud de nulidad de la sentencia al no configurarse alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP).
Aclaró que no se omitieron oportunidades procesales relevantes ni se incurrió en vicios que comprometieran el debido proceso. 11. En cuanto al fondo del asunto, concluyó que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000. Aunque reconoció la vigencia ex tunc del Decreto 1794 tras la 2 Sentencia que quedó ejecutoriada el 6 de marzo de 2024. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00011-00 (0046-2025) Demandante: Jorge Mario Calducho Cruz nulidad del Decreto 3770 de 2009, concluyó que el actor no probó que su situación familiar habilitante (matrimonio o unión marital de hecho) se hubiera configurado durante el periodo de vigencia de esa norma, lo cual impide la aplicación del régimen anterior.
Según las pruebas, el subsidio por cónyuge fue reconocido solo a partir de 2018, cuando ya regía el Decreto 1161 de 2014. 12. Asimismo, el Tribunal consideró improcedente el reconocimiento de la prima de actividad, ya que esta fue creada exclusivamente para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, conforme a un sistema jerárquico en el que las diferencias salariales están justificadas por funciones, responsabilidades y requisitos distintos.
Los soldados profesionales no están en una situación equiparable a la de aquellos, por lo que no existe vulneración al principio de igualdad. Finalmente, rechazó el incremento salarial del 20 %, señalando que el demandante no fue soldado voluntario antes de su vinculación como profesional, condición necesaria para aplicar el régimen de transición previsto en el Decreto 1794 de 2000.
Por tanto, no procedía la excepción de inconstitucionalidad ni el restablecimiento del derecho reclamado. Demanda del recurso extraordinario de revisión3 13. El señor Jorge Mario Calducho Cruz interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, con el fin de que se declarara la nulidad de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario que negó el reconocimiento de diversas prestaciones laborales.
Como sustento del recurso, alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en incongruencia al omitir pronunciamiento sobre varios reparos formulados en el recurso de apelación, particularmente en relación con la negativa al subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el reajuste salarial del 20 %, la prima de actividad, así como la solicitud de adición y nulidad de la sentencia de primera instancia. 14.
Sostuvo que las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia vulneraron su derecho al debido proceso, al desconocer hechos jurídicamente relevantes expuestos en la demanda y argumentos constitucionales relacionados con el principio de igualdad, particularmente en su modalidad "a trabajo igual, salario igual", y con los principios laborales consagrados en el artículo 53 de la Constitución. Señaló que se omitió valorar adecuadamente su condición frente a otros soldados profesionales en iguales circunstancias, sin que se aplicaran los precedentes de la Corte Constitucional ni se realizara un juicio de igualdad conforme a la sentencia SU-519 de 1997.
Adujo también que no se resolvieron excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad oportunamente formuladas, ni se aplicó la presunción de inconstitucionalidad del acto censurado. Finalmente, cuestionó que se aplicaran criterios jurídicos erróneos (como la sentencia de unificación de soldados voluntarios4) y que no se justificara el trato desigual frente a quienes sí perciben la prima de actividad, pese a desempeñar funciones similares dentro de las Fuerzas Militares. 3 Radicada el 16 de enero de 2025. 4 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. 85001-33-33-002-2013-000-60-01 (3420-2015). 5 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00011-00 (0046-2025) Demandante: Jorge Mario Calducho Cruz Contestación del recurso 15.
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, al considerar que no se configuró la causal invocada, prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí analizó los aspectos debatidos en la apelación, en especial los relacionados con el subsidio familiar, el reajuste salarial del 20 % y la prima de actividad, así como las solicitudes de adición y nulidad de la sentencia de primera instancia. 16.
Indicó que no se vulneraron los principios de congruencia ni de la prohibición de la reformatio in pejus, toda vez que en ambas instancias se negaron las pretensiones y que la sentencia recurrida reiteró la inexistencia del derecho reclamado. Afirmó que la aplicación de sentencias de unificación no constituye causal de nulidad y reiteró que el actor no cumplía los requisitos legales para acceder a los beneficios pretendidos.
Recordó que el recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse para reabrir debates propios de las instancias, corregir errores judiciales o controvertir valoraciones probatorias, y subrayó que su procedencia exige vicios graves e insubsanables que afecten directamente la sentencia. En consecuencia, solicitó negar en su totalidad el recurso extraordinario de revisión. Ministerio Público 17.
La procuradora delegada solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jorge Mario Calducho Cruz, al considerar que no se configuró la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA. Señaló que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue congruente con las pretensiones formuladas, el contenido del recurso de apelación y el debate procesal, y que si bien se cumplió el presupuesto objetivo de la causal —al tratarse de una providencia no apelable—, no se demostró una nulidad originada en la sentencia que comprometiera el debido proceso o el principio de congruencia. 18.
Manifestó que el Tribunal delimitó correctamente los problemas jurídicos, resolvió los temas en discusión —subsidio familiar, prima de actividad e incremento salarial del 20 %— y fundamentó su decisión con base en el acervo probatorio y el marco normativo aplicable. Enfatizó que el recurso de revisión no es una tercera instancia ni un mecanismo para corregir errores interpretativos o de valoración probatoria, sino una vía excepcional para revisar decisiones afectadas por vicios graves.
II. CONSIDERACIONES Competencia 19. De conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el Consejo de 6 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00011-00 (0046-2025) Demandante: Jorge Mario Calducho Cruz Estado5 es competente para resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos.
Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia. Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, al presuntamente omitir pronunciarse sobre aspectos sustanciales planteados por el señor Jorge Mario Calducho Cruz en el recurso de apelación —relacionados con el subsidio familiar, el reajuste salarial del 20 % y la prima de actividad— y al no abordar sus argumentos constitucionales sobre el derecho a la igualdad y al debido proceso, configurándose una nulidad originada en la sentencia misma.
Análisis del problema jurídico 21. En el caso concreto, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión al verificar que los argumentos expuestos por el accionante no demuestran la configuración de una nulidad originada en la sentencia cuestionada, ni evidencian vicios graves que comprometan la validez formal o material del fallo recurrido —causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA—.
Por el contrario, del análisis integral del expediente se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió los asuntos sometidos a su conocimiento dentro del marco de sus competencias, con base en el acervo probatorio y en la jurisprudencia aplicable. En consecuencia, no se acreditó una vulneración sustancial al debido proceso ni al principio de congruencia que justifique infirmar la decisión, conforme a las razones que se exponen a continuación. 22.
El recurso extraordinario de revisión, previsto en el Capítulo I del Título VI del CPACA, constituye un mecanismo excepcional de impugnación que permite controvertir sentencias ejecutoriadas proferidas por autoridades judiciales, cuando concurren situaciones extraordinarias que afectan de forma sustancial la justicia material de la decisión. Su finalidad es restablecer dicha justicia frente a vicios graves que no pudieron alegarse o debatirse dentro del trámite ordinario del proceso, y que por su entidad justifican la superación del principio de cosa juzgada.
En ese sentido, no se trata de una tercera instancia ni de una vía para reabrir el debate jurídico o probatorio previamente resuelto, sino de una herramienta procesal reservada a supuestos de extrema relevancia que comprometen garantías constitucionales fundamentales, como el debido proceso o la tutela judicial efectiva. 23. En particular, la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA establece la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando se configure una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. Para que esta causal sea procedente, deben verificarse dos presupuestos: uno consistente en 5 En atención al criterio de especialización laboral y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 de 2024, el conocimiento del asunto corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00011-00 (0046-2025) Demandante: Jorge Mario Calducho Cruz que la providencia impugnada no sea susceptible del recurso de apelación, y otro relacionado con la existencia de una nulidad sustancial generada en la propia sentencia. 24.
Esta corporación6 ha precisado que dichas nulidades no se limitan exclusivamente a las previstas de manera taxativa en el Código General del Proceso (CGP), sino que también comprenden aquellas que, desde una perspectiva constitucional, afectan gravemente el derecho al debido proceso o vulneran el principio de congruencia en la actuación judicial. 25.
En ese sentido, se han identificado, a título meramente enunciativo, ciertos supuestos que comprometen derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, «admitiendo que hay lugar a revisar la sentencia de instancia por vía extraordinaria cuando la decisión (i) es inhibitoria;
(ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención;
(vii) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (viii) desconoce el principio de congruencia7 bien sea por una condena extra, ultra o infra petita.»8. En consecuencia, esta causal tiene como propósito salvaguardar el núcleo esencial de las garantías procesales, cuando estas resultan afectadas por vicios insubsanables presentes en la sentencia que puso fin al proceso. 26.
Bajo ese contexto, de conformidad con la naturaleza y el objeto del recurso extraordinario de revisión, en esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en alguno de los vicios graves e insubsanables que configuran la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, esto es, si contiene una nulidad originada en la providencia misma que puso fin al proceso.
En tal sentido, no procede examinar las eventuales irregularidades atribuidas a la decisión de primera instancia, por cuanto el objeto del recurso se restringe a la revisión de la decisión definitiva e inapelable que resolvió el litigio. 27. El accionante considera que en el fallo de segunda instancia se incurrió en incongruencia, al omitir pronunciamiento sobre varios cargos formulados en el recurso de apelación, específicamente lo relacionado con la negativa al subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el reajuste salarial del 20 %, la prima de actividad y las solicitudes de adición y nulidad de la sentencia de primera instancia. Asimismo, afirmó que la decisión del Tribunal vulneró su derecho al debido proceso y al principio de igualdad, al no valorar hechos jurídicamente relevantes ni resolver de manera expresa los planteamientos constitucionales expuestos, como las excepciones de 6 Ver entre otras, la sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018, expediente 1998-00153; y las del 7 de septiembre de 2018, Rad.
REV 2014-00440-00; 18 de agosto de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2017-02369-00; 26 de agosto de 2021, Rad. 11001-03-25-000-2017-00852-00 (4598-17); y del 16 de octubre de 2025, Rad. 11001-03-25-000-2023- 00330-00 (4906-2023). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, radicación REV 2014- 00440-00. 8 Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 11001-03-25-000-2017-00852-00 (4598-17). 8 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00011-00 (0046-2025) Demandante: Jorge Mario Calducho Cruz inconstitucionalidad e inconvencionalidad, ni efectuar un juicio de igualdad conforme a los precedentes constitucionales invocados. 28.
No obstante, tras el estudio integral de la sentencia cuestionada, la Sala observa que el Tribunal sí abordó de manera sustancial los problemas jurídicos planteados, agrupando los reproches formulados en el recurso en torno a tres ejes temáticos que permitían estructurar adecuadamente el análisis del caso: subsidio familiar, prima de actividad e incremento salarial del 20 %. 29.
En cuanto al subsidio familiar, el Tribunal identificó correctamente que el actor solicitó el reconocimiento de esta prestación con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Sin embargo, se constató que la condición que daba origen al derecho - esto es, la existencia del vínculo conyugal o unión marital de hecho- solo fue acreditada con posterioridad al año 2018, es decir, en vigencia del Decreto 1161 de 2014.
En consecuencia, la autoridad judicial concluyó que no era aplicable el régimen anterior, toda vez que la condición jurídica que daba lugar al reconocimiento surgió bajo la nueva regulación, y no se trataba de un supuesto amparado por la protección derivada de la nulidad del Decreto 3770 de 2009. 30. Cabe enfatizar que la negativa al subsidio familiar obedeció a la ausencia de prueba sobre un hecho esencial para consolidar el derecho, lo cual constituye un asunto probatorio resuelto válidamente por el juez de instancia. En este contexto, el recurso extraordinario de revisión no procede como mecanismo para suplir deficiencias en la actividad probatoria del proceso ni para revalorar los elementos de juicio que ya fueron apreciados en su momento.
Permitir lo contrario implicaría desnaturalizar la función excepcional de este recurso y convertirlo en una vía para reabrir el debate probatorio, lo cual no se ajusta a su finalidad ni a los límites previstos en el ordenamiento procesal. 31. Frente a la prima de actividad, se advirtió que el Decreto 1794 de 2000 -norma especial aplicable al régimen de soldados profesionales- no contempla dicho emolumento como parte de su estructura prestacional.
El Tribunal justificó esta exclusión en la diferenciación objetiva existente entre los oficiales y suboficiales (a quienes sí les asiste este derecho) y los soldados profesionales, debido a sus distintas condiciones jerárquicas, funciones y requisitos de ingreso. En esta línea, se descartó la existencia de una vulneración al derecho a la igualdad, al no tratarse de sujetos en condiciones equiparables.
La decisión se fundamentó, entre otras, en las sentencias del Consejo de Estado de 25 de noviembre de 2004, Rad. 11001-03-25-000-2003-0122-01 (0642-03); 27 de marzo de 2014, Rad. 11001-03-25-000-2009-00029-00 (0656-09); y en las providencias de la Corte Constitucional C-862 de 2008, C-057 de 2010 y T-369 de 2016. 32. Ahora bien, el recurso extraordinario de revisión no constituye un mecanismo procesal destinado a controvertir la interpretación jurídica adoptada por el juez de instancia, ni a revaluar el sentido normativo de la decisión impugnada.
Ello resulta aún más evidente en el presente caso, en el que se advierte que los razonamientos expuestos por el Tribunal para negar el reconocimiento de la prima de actividad respondieron de manera expresa y argumentada a los planteamientos del recurrente. En consecuencia, no se configura un vicio que afecte de forma sustancial el núcleo esencial del debido 9 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00011-00 (0046-2025) Demandante: Jorge Mario Calducho Cruz proceso ni que comprometa la validez formal o material de la providencia objeto de revisión. 33.
En relación con el reajuste salarial del 20 %, el Tribunal aplicó la interpretación contenida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 20169, concluyendo que tal beneficio solo era procedente para los soldados que, al 31 de diciembre del año 2000, se encontraban prestando servicio como voluntarios conforme a la Ley 131 de 1985.
Como el actor fue incorporado como soldado profesional en el año 2002, sin haber sido voluntario, no le resulta aplicable el régimen transicional previsto en el inciso segundo del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000. 34. Adicionalmente, el Tribunal explicó por qué no procedía la excepción de inconstitucionalidad e inconvencionalidad frente a las normas aplicadas, pues no se evidenció una contradicción manifiesta con preceptos superiores, y tampoco fue acreditada una situación de vulneración a estándares internacionales de derechos humanos o al bloque de constitucionalidad. 35.
Por otro lado, el accionante insiste en un presunto desconocimiento de las providencias jurisprudenciales citadas en el recurso de apelación; sin embargo, la Sala reitera que la inobservancia del precedente no constituye, por sí sola, una causal de nulidad de la sentencia. Además, contrario a lo sostenido por el recurrente, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 sí resultaba aplicable al caso concreto, pues en ella se establecieron los criterios diferenciadores entre los soldados profesionales que ingresaron directamente a la fuerza pública y aquellos que previamente prestaron servicio como soldados voluntarios.
Dicha distinción guarda relación directa con la controversia planteada por el actor, referida al reconocimiento del reajuste salarial del 20 %, el cual, conforme a esa jurisprudencia, solo procede para quienes cumplieran los requisitos del régimen transitorio previsto en el inciso segundo del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000. En consecuencia, el fallo impugnado no desconoció el precedente judicial, sino que lo aplicó de manera razonada y acorde con el marco normativo y fáctico del proceso. 36.
Ahora, el principio de congruencia se entiende vulnerado cuando la sentencia omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones, excepciones o argumentos relevantes propuestos por las partes, o cuando resuelve cuestiones que no fueron planteadas en el debate judicial. Esta exigencia no implica que el fallo deba replicar literalmente los argumentos expuestos en los escritos procesales, sino que debe existir una correspondencia sustancial entre lo pedido, lo debatido y lo resuelto.
En otras palabras, la incongruencia se configura cuando hay una ruptura evidente entre las pretensiones o cuestiones jurídicas planteadas y las razones que sustentan la decisión, al punto que se comprometa la lógica interna del fallo o el derecho al debido proceso de alguna de las partes. 37. Finalmente, frente al reparo relacionado con la supuesta omisión del Tribunal al decidir la solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia, la Sala advierte que dicho aspecto sí fue abordado expresamente en la decisión de segunda instancia. En 9 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. 85001-33-33-002-2013-000-60-01 (3420-2015). 10 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00011-00 (0046-2025) Demandante: Jorge Mario Calducho Cruz efecto, desestimó dicha solicitud al considerar que no se configuraba ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), y explicó que no se advirtió irregularidad alguna que comprometiera el debido proceso o la validez formal de la actuación. Por tanto, no se evidencia omisión o incongruencia respecto de este punto, ni se advierte que la negativa a declarar la nulidad careciera de motivación o sustento normativo. 38.
Por lo anterior, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí analizó los cargos formulados en la apelación. Aunque algunos de ellos fueron tratados de manera sintetizada y agrupada por materias afines10, no se advierte una omisión sustancial que configure una incongruencia que vicie de nulidad la sentencia. 39. En consonancia con ello, la causal invocada no se encuentra acreditada y, por tanto, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. Condena en costas 40.
El artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 255 del CPACA, estableciendo un criterio objetivo para la imposición de costas, consistente en que estas deben imponerse al recurrente cuando se declare infundado el recurso extraordinario de revisión. 41. En ese sentido, dado que en el presente caso se declarará infundado el recurso, y que la parte accionada acreditó la causación de costas como consecuencia de su intervención en el proceso, se impondrá dicha condena al accionante en favor de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, las cuales deberán liquidarse por secretaría de la sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley III.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jorge Mario Calducho Cruz contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-028-2022-00381-01.
SEGUNDO. CONDENAR en costas al señor Jorge Mario Calducho Cruz en favor de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 10 Sobre el particular esta Subsección en la sentencia de 16 de octubre de 2025, Rad. 11001-03-25-000-2023-00330- 00 (4906-2023), concluyó que «no es necesario estudiar punto por punto todos los reparos, cuando de manera compendiosa se pueden resolver varios cargos que traten sobre un tema en específico». 11 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00011-00 (0046-2025) Demandante: Jorge Mario Calducho Cruz TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, INGRESAR el expediente al despacho para la fijación de las agencias en derecho, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.