Demandantes: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Radicados: 27001-23-33-000-2023-00110-01 27001-23-33-000-2023-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados Acumulados: 27001-23-33-000-2023-00110-01 (Principal) 27001-23-33-000-2023-00126-00 Demandantes: EDWIN ALBERTO RENTERÍA RENTERÍA MILTON GUIO LEDESMA Demandada: MARINELA PALOMEQUE SERNA – ALCALDESA DE BAGADÓ, CHOCÓ PERIODO 2024-2027 Tema: Resuelve trámites procesales AUTO Encontrándose el asunto de la referencia para fallo de segunda instancia, el Despacho advierte que, el Tribunal Administrativo del Chocó no tramitó unos recursos de apelación presentados por el apoderado de la parte demandada y su coadyuvante, contra la providencia que acogió el trámite de sentencia anticipada en la cual, se denegaron unas pruebas requeridas en la primera instancia por parte de estos sujetos procesales.
Luego, dado que las impugnaciones fueron oportunamente concedidas, resulta necesario y procedente pronunciarse sobre el particular. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los ciudadanos Edwin Alberto Rentería, a través de apoderado1 y Milton Guio Ledesma, en nombre propio, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en demandas separadas, solicitaron que se declare la nulidad del formulario E – 26 ALC expedido el 6 de noviembre de 2023 por medio del cual la comisión escrutadora declaró la elección de la demandada, como alcaldesa de Bagadó (Chocó). 1 Gime Alexander Rodríguez.
Demandantes: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Radicados: 27001-23-33-000-2023-00110-01 27001-23-33-000-2023-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En síntesis, manifestaron que la accionada fue avalada por el Movimiento Alianza Democrática Amplia –ADA2–, y se coaligó con el Partido de la Unión para la Gente – de la U y la Alianza Social Independiente –ASI–, asociación que fue denominada, «Más progreso para Bagadó»; sin embargo, aseveraron que ella participó de una consulta interna por el Partido Liberal Colombiano y mantuvo su militancia con esa agrupación política, sin renunciar un año antes del primer día de inscripción. 1.2.
Trámite de primera instancia La demanda con radicado 2023-00110-01 fue admitida mediante auto del 7 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Chocó y allí se ordenaron las notificaciones de rigor. Con providencia del 30 de enero de 2024 el a quo negó la suspensión provisional3. Respecto del expediente 2023-00126-01, la instancia el 24 de enero de 2024 admitió el libelo y no accedió a la petición cautelar4.
Estas determinaciones no fueron objeto de apelación. Para el 6 de mayo de 2024, se acumularon los procesos judiciales. El tribunal con decisión del 31 de mayo de 2024, dispuso el trámite de sentencia anticipada y en dicha etapa procesal se incorporaron y rechazaron algunas pruebas documentales aportadas por las partes y las entidades vinculadas, respecto de los testimonios e interrogatorio de parte los negó y corrió traslado para alegar de conclusión. En este punto, se resalta que la decisión relacionada con la negativa de ciertas pruebas fue recurrida por el apoderado de la parte demandada, en la cual, el despacho conductor del proceso decidió negar la reposición mediante providencia del 28 de junio; allí mismo, se concedió la apelación, pero esta no fue remitida a la Sección Quinta para lo de su competencia. De igual modo, se tiene que fue allegada petición de alzada de la coadyuvante Edna Viviana Núñez, sin que se le hubiera dado el trámite correspondiente.
Así las cosas, el despacho ponente resolverá los asuntos procesales pendientes a fin de sanear el proceso judicial. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver las situaciones procesales dejadas de 2 Si bien se dijo en la fijación del litigio que había sido avalada por el Partido de la U, se clarificó que la elegida fue postulada por el ADA, conforme al formulario E-6 aportado al expediente; no obstante, existe documento denominado «coaval» en el que el Partido de la Unión para la Gente auspició a la demandada. 3 El tribunal afirmó que conforme al material probatorio allegado hasta dicho momento procesal, no encontraba prosperidad en la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, comoquiera que en los cargos propuestos dicho análisis correspondía a las etapas posteriores del proceso, mediante decisión de fondo en el cual se clarifique si efectivamente se estructuran las causales de anulación alegadas en la demanda. 4 Por similares razones a las aludidas en el expediente 2023-00110-01.
Demandantes: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Radicados: 27001-23-33-000-2023-00110-01 27001-23-33-000-2023-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tramitar por el tribunal de instancia, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20215.
En efecto, una vez revisado el informe secretarial de la Sección Quinta se observa lo siguiente: - El tribunal se pronuncie respecto del recurso de reposición y en subsidio de queja presentado el 5 de julio por Edna Viviana Núñez (coadyuvante) contra el auto que concedió el recurso de apelación frente a providencia que negó pruebas del 28 de junio de 2024, con el fin de que se revoque y en su lugar se conceda el recurso de apelación en el efecto suspensivo (índice 61 de Samai). - La Sección Quinta resuelva el recurso de apelación que se concedió contra el auto de 31 de mayo de 2024 que decidió proferir sentencia anticipada y negó el decreto de algunas pruebas (índice 52 de Samai).
Este recurso no se envió para surtir el trámite de la segunda instancia. Al revisar las actuaciones vertidas por el Tribunal Administrativo del Chocó, se observa que nunca fueron remitidas tales réplicas6, por más que fueron concedidas por el magistrado sustanciador. Al respecto, es procedente acudir a las normas del Código General del Proceso por expresa remisión del artículo 3067 del CPACA y, en tal sentido acudir a los preceptos que enseña el inciso 9 del artículo 323 que a la letra dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la apelación: (…) En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible. Así las cosas, tales reparos serán decididos de la siguiente manera: En primer lugar, se tiene que el recurrente – parte demandada – se le privó de la posibilidad de conocer en segunda instancia la resolución de su apelación, la cual se sustentó en lo siguiente: El auto que decreta sentencia anticipada de igual manera negó decretar y tener como pruebas las solicitadas por la parte demandada consistentes en las Resoluciones 5 Artículo 125.
De la Expedición de Providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: … 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 6 Artículo 324. Remisión del expediente o de sus copias.
Tratándose de apelación de autos, la remisión del expediente o de sus copias al superior, se hará una vez surtido el traslado del escrito de sustentación, según lo previsto en el artículo 326. (…) El secretario deberá remitir el expediente o la reproducción al superior dentro del término máximo de cinco (5) días contados a partir del momento previsto en el inciso primero, o a partir del día siguiente a aquel en que el recurrente pague el valor de la reproducción, según el caso.
El incumplimiento de este deber se considerará falta gravísima. 7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Demandantes: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Radicados: 27001-23-33-000-2023-00110-01 27001-23-33-000-2023-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 0886 de 2021, de la No.7582 a la No.7589 de mayo de 2023 y las resoluciones de la 7590 a la 7600 de mayo de 2023, las cuales son conducentes, pertinentes y útiles, ya que se allegaron precisamente para probar que el partido liberal solo fijo fechas para consultas internas en las localidades de Bogotá y no para escoger candidato a la gobernación de choco, esto anterior, es en aras de desvirtuar que la demanda la Dra. Marinella Palomeque Serna participó en consulta del partido liberal para escoger candidato a la gobernación de choco.
Luego entonces, las únicas resoluciones que expidió el partido fue referente a las localidades de Bogotá, y el calendario de la resolución del CNE determina la fecha en que debían realizarse y no se llevaron a cabo. Ahora bien, frente a la prueba de oficio es pertinente que el partido el liberal LIBERAL COLOMBIANO certifique si ese acto unilateral del directorio departamental liberal del choco que se llevó a cabo el 21 de junio de 2023 para la escogencia del candidato único para la Gobernación del choco ES O NO UNA CONSULTA. y si el otorgamiento del AVAL a la candidata Nubia Carolina Córdoba Curí, se hizo en virtud o no de una CONSULTA.
(Sic a toda la cita) Para el despacho, la petición probatoria de las resoluciones que presuntamente expidió el Partido Liberal Colombiano deben ser negadas, comoquiera que no son «conducentes» ni «pertinentes» al no tener relación con los hechos esbozados en la demanda. Al respecto, debe decirse que para efectos de demostrar las situaciones fácticas que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los requisitos intrínsecos arriba anotados, siendo improcedente el decreto y práctica de aquellos medios de convicción que no correspondan con el objeto del proceso.
Tal razonamiento, surge como consecuencia de la aplicación, entre otras, de las precisiones que impuso el legislador en los artículos 1648 y 1689 del CGP, en tal medida, el despacho observa que las pruebas documentales solicitadas por el extremo pasivo no debían ser incorporadas, como bien razonó el tribunal de instancia al no develar ninguna relevancia al litigio.
A esta conclusión se llega, entre otras cosas debido a que esta sala electoral tiene por sentado lo siguiente: La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”.
Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es 8 ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 9 ARTÍCULO 168.
RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Demandantes: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Radicados: 27001-23-33-000-2023-00110-01 27001-23-33-000-2023-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso10.
En el caso concreto, la «pertinencia» y «conducencia» de tales documentales no se denota, debido a que no aportan elementos valorativos que permitan al juzgador derivar que el Partido Liberal Colombiano exclusivamente fijó fechas para consultas internas en las localidades de Bogotá y no para escoger candidato a la gobernación de Chocó, pues como bien zanjó el tribunal, el referido medio de democracia interna no existió, debido a que la obtención del aval de la aspirante a la gobernación de dicho departamento se dio de manera previa y directa sin acudir a tal mecanismo.
Tal situación, dejó en claro que la demandada, no tuvo una relación jurídica con la consulta interna, a la cual se le acuso en primera instancia; luego, no se le podía endilgar, haber desconocido su resultado y con ello, predicarse su inhabilidad conforme a lo establecido por el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011. Ahora bien, respecto de la prueba de oficio solicitada por el recurrente, a efectos de que el Partido Liberal Colombiano certificara si ese acto unilateral del directorio llevado a cabo el 21 de junio de 2023 para la escogencia del candidato único para la Gobernación del Chocó era o no una consulta y si el otorgamiento del aval a la candidata Nubia Carolina Córdoba Curí, se hizo al amparo de esta, también debe ser denegada.
De esta manera, debe decirse que analizado el auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada, no se observa que el a quo hubiese razonado sobre dicho aspecto; sin embargo, debe afirmarse que su negativa entre otras puede soportarse en los siguientes razonamientos. En primer lugar, la potestad para decretar pruebas de oficio es como su nombre lo indica, una facultad que no puede ser instrumentalizada por alguno de los sujetos procesales.
La jurisprudencia de esta Sala ha dicho11: El artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, consagra la potestad del juez contencioso administrativo, como director del proceso, para decretar las pruebas de oficio que estime necesarias a fin de esclarecer el thema probandum, entendido como los hechos objeto de controversia, en cuanto se refieren a los supuestos de las normas jurídicas que se alegan como vulneradas.
(…) En otras palabras, esta Sección como juez de la democracia y los derechos políticos y, en ese orden, garante del derecho a elegir y ser elegido, debe asumir su rol de forma activa (…) decretando pruebas de oficio cuando lo estime necesario para verificar la transparencia del procedimiento eleccionario respectivo y la igualdad entre los candidatos en sus diferentes etapas.
(Subrayado fuera del original) 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Alberto Yepes Barreiro (E). Auto del 5 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-28-000-2014-00111-00 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta C.P: Luis Alberto Álvarez Parra, 4 de noviembre de 2021 radicación número: 54001-23-33-000-2020-00010-02.
Demandantes: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Radicados: 27001-23-33-000-2023-00110-01 27001-23-33-000-2023-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por otra parte, debe manifestarse que en el plenario existe el Acta número 008 del 21 de junio de 2023, emitida por el Directorio Departamental del Partido Liberal Colombiano, donde se consignó la asamblea de votación para la escogencia del candidato a la Gobernación del Chocó, medio de convicción que permitió al Tribunal Administrativo del Chocó valorar los alcances que tuvo dicho mecanismo de democracia interna.
Esta documental, en efecto fue estudiada por el a quo junto a las demás pruebas aportadas y llevó a la conclusión de que en efecto, tal reunión no se celebró como una consulta interna y que sus resultados no fueron desconocidos, contrario sensu, se evidenció, que el aval otorgado a la aspirante a la gobernación se dio de manera previa y directamente, sin acudir a este mecanismo; situación que denotó que la demandada no tenía relación jurídica con dicha participación. Conforme a los anteriores razonamientos, el despacho confirmará la denegatoria de las pruebas solicitadas por el apoderado de la demandada.
Como segundo tópico de análisis, se tiene que la coadyuvante solicitó como pruebas en primera instancia las siguientes: Se sirvan Decretar de oficio las siguientes pruebas: Se oficie al Consejo Nacional Electoral con el fin de que remitan para este proceso copia de todo lo actuado dentro del radicado C.N.E-E.D.G.-2023-029023, mediante el cual el Consejo Nacional Electoral decidió REPONER la decisión adoptada y en consecuencia REVOCA en su integridad la Resolución No. 12544 del 05 de octubre de 2023., respecto de la cual se hizo referencia en la demanda y en la contestación. 2.
Subsidiariamente se tenga como prueba, además por ser un hecho notorio y de público conocimiento las actuaciones que anexo adelantadas ante el Consejo Nacional Electoral en torno al proceso de revocatoria de inscripción de la acá demandada, que directamente se relaciona con el presente proceso. (Sic a toda la cita) Al respecto, según la teoría de la recurrente se interpone: [R]ecurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación frente a providencia que negó pruebas de fecha 28 de junio de 2024, con el fin de que se revoque y en su lugar se conceda el recurso de apelación en efecto suspensivo.
El auto mediante el cual se negaron las pruebas es el mismo mediante el cual se decretó sentencia anticipada y se corrió traslado para alegar de conclusión dentro del presente asunto. 1. Se debe tener en cuenta que en el presente proceso no existen diferentes pruebas para allegar, que la que han sido incorporadas al expediente y por lo tanto no es factible procesalmente, que sin que se tenga certeza e incorporación total de las pruebas que se ordenen dentro del presente proceso, presentar alegatos de conclusión dentro de los cuales se debe hacer un análisis exhaustivo de los hechos y las pruebas que fundamentan las pretensiones de la defensa. 2.
De igual manera se debe tener en cuenta que la suscrita en la calidad anotada, solicite oportunamente se tuvieran y decretaran unas pruebas de oficio, que su Demandantes: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Radicados: 27001-23-33-000-2023-00110-01 27001-23-33-000-2023-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 despacho aún no ha resuelto, por lo que el inicio del término de correr traslado para alegar a las partes es demasiado prematuro. 3.
La anterior solicitud también se soporta en lo contemplado en el articulo 29 de la constitución nacional, en cuanto a la garantía del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, y mucho más dentro del presente trasmite el cual es considerado como una acción pública. 4. Lo anterior de igual manera de conformidad en lo previsto en los artículos 242 y 245 del CPCA y artículo 353 del código general del proceso.
(Sic a toda la cita) Para resolver el asunto, debe considerarse, contrario a lo esgrimido por la apelante, que al proceso judicial fue incorporado el expediente administrativo que condujo a la revocatoria de la Resolución 12544 del 5 de octubre de 2023, pues tales probanzas fueron allegadas en su oportunidad por el Consejo Nacional Electoral, tal y como lo preciso el a quo en el auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada en los siguientes términos: B. El Consejo Nacional Electoral allegó las siguientes pruebas: 1.
Resolución No. 12544 del 05 de octubre de 2023 “Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura a la Alcaldía de Bagadó - Chocó, de la ciudadana MARINELA PALOMEQUE SERNA” 2. Resolución No. 13746 del 19 de octubre de 2023 Por medio de la cual se REPONE la Resolución No. 12544 del 2023 "Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura a la Alcaldía de Bagadó — Chocó, de la ciudadana MARINELA PALOMEQUE SERNA, para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No.CNE-E-DG-2023- 029023.
Conforme a lo anterior, es claro que los medios de convicción que se enrostraron en la alzada fueron objeto de incorporación, valoración y análisis por el tribunal; luego, el despacho a partir de los requisitos intrínsecos de la prueba comprende que son «innecesarios». Así las cosas, el despacho concluye que las solicitudes probatorias fueron bien denegadas por el a quo.
En mérito de lo expuesto, el despacho 2.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIMAR la decisión apelada relacionada con la denegatoria de las solicitudes probatorias formuladas por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIMAR la decisión apelada relacionada con la denegatoria de las solicitudes probatorias formuladas por la coadyuvante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente. Demandantes: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Radicados: 27001-23-33-000-2023-00110-01 27001-23-33-000-2023-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx